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SFC - Pensión. Aportes voluntarios. Cesación obligación de cotizar Concepto No. 2008048471-001del 27 de noviembre de 2008 id2008048471

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Aportes voluntarios. Cesación obligación de cotizar Concepto No. 2008048471-001del 27 de noviembre de 2008 id2008048471
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

PENSIÓN, APORTES VOLUNTARIOS, CESACIÓN OBLIGACIÓN DE COTIZAR Concepto 2008048471-001del 27 de noviembre de 2008.

Síntesis: El evento contenido en el último inciso del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se circunscribe a la situación en que ha cesado para el afiliado el deber de cotizar al Sistema por haberse cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión mínima de vejez o porque ha accedido a una pensión anticipada o por invalidez, casos en los cuales el empleador o el trabajador pueden efectuar cotizaciones “voluntarias” o adicionales a partir de ese momento. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la necesidad de continuar aportando a salud que tenga la persona, para lo cual deberá entonces pagar lo correspondiente a pensión. «(…) solicita información acerca de “si existe pronunciamiento respecto a los aportes voluntarios en el Régimen de Prima Media con prestación definida, consagrado en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 ”.

Frente al tema, aun cuando de manera particular esta Superintendencia no ha proferido concepto que analice de manera expresa el alcance del citado artículo 4º, consideramos pertinentes los siguientes comentarios: Como punto de partida es necesario señalar que en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, cuando alude a la posibilidad de realizar aportes voluntarios dentro de los regímenes del Sistema General de Pensiones, lo hace en el marco general de la obligatoriedad de las cotizaciones y la cesación de tal

obligatoriedad. En efecto, la citada disposición indica: “Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. “Lo anterior sin perjuicio de los aportes vo luntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. En el concepto 2004033780-1 del 21 de octubre de 2004 (copia del cual se adjunta), esta Delegatura se refirió en términos generales al aludido artículo 17, indicando en algunos de sus apartes: “A. Cesación del Deber de Cotizar del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 “1. Régimen de Prima Media con Prestación Definida: “De la lectura de los acápites expuestos, se puede inferir que en el momento en el cual el afiliado, bien sea trabajador dependiente o independiente, cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando se pensione por invalidez cesa el deber de cotizar al Sistema General de Pensiones, razón por la cual pueden suspenderse los aportes al mismo. “No obstante, la ley otorga la posibilidad al afiliado de continuar aportando al Sistema a fin de aumentar el

monto de su pensión, en cuyo caso, si continúa vigente la relación laboral, será voluntario para el empleador realizar el pago de la proporción del aporte que normalmente le correspondería. “Frente a este punto es importante precisar que, en criterio de esta Entidad, estos aportes deberán calcularse sobre las bases y límites señalados en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 en caso de que se tenga la condición de trabajador dependiente 1 o lo señalado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la ley 797 de 2003 que se refiere al ingreso base de cotización para los trabajadores independientes2. “2. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: “Dentro del Régimen de Ahorro Individual la Ley señala como requisito para obtener la pensión de vejez acumular en la cuenta de ahorro individual un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al 23 de diciembre de 1993 (fecha de expedición de la Ley 100 de 1993), reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. “El completar el 110% indicado no constituye justificación suficiente para que cese el deber de realizar los aportes al Sistema General de Pensiones 3, pues la ley faculta al afiliado para continuar cotizando, en cuyo caso y si la relación laboral está vigente, dentro de este Régimen resulta obligatorio para el empleador realizar los aportes correspondientes hasta que el trabajador cumpla 60 años si es mujer o 62 años si es

hombre, siendo importante aclarar, como se verá más adelante, que el reunir tal capital tampoco constituye justa causa para dar por terminada la relación laboral. “Así las cosas, dentro del Régimen de Ahorro Individual se observa que la cesación del deber de cotizar sólo opera si, cuando se reúne el capital referido, el afiliado opta por no cotizar más al Sistema o cuando cumple la edad señalada en el artículo (60 años - mujer o 62 años – hombre). “En este orden de ideas, puede concluirse que cuando se reúna el capital antes mencionado, debe consultarse la voluntad del afiliado y hacer la evaluación caso por caso junto con las administradoras respectivas para determinar si procede o no dejar de realizar los aportes, toda vez que de no cumplirse los requisitos señalados en la ley se puede incurrir en mora con el Sistema General de Pensiones. “Por último, en caso de que el afiliado decida continuar aportando al Sistema, deben atenderse los límites señalados de manera general por los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 5º y 6º de la Ley 797 de 2003 respectivamente, en materia de ingreso base de cotización, dependiendo de si se trata de trabajadores dependientes o independientes”. 1 En efecto, estas normas fijan como parámetro para calcular el ingreso base de cotización de los trabajadores dependientes el salario devengado, señalando la imposibilidad de cotizar por debajo del salario mínimo legal mensual vigente y por más de 25 salarios mínimos. 2

Este artículo señala: “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de

servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”. 3 Segundo inciso del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Es importante tener en cuenta que el evento contenido en el último inciso del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, está referido y se circunscribe a la situación en que ha cesado para el afiliado el deber de cotizar al Sistema por haberse cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión mínima de vejez o porque ha accedido a una pensión anticipada o por invalidez, casos en los cuales el empleador o el trabajador pueden efectuar cotizaciones “voluntarias” o adicionales a partir de ese momento. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la necesidad de continuar aportando a salud que tenga la persona, para lo cual deberá entonces pagar lo correspondiente a pensión. Igualmente es pertinente tener en cuenta que el tratamiento de esta condición de voluntariedad de estas cotizaciones en el Régimen de Prima Media no es el mismo que reciben en el Régimen de Ahorro Individual, pues en este último, tal como lo advierte el artículo 22 del Decreto 692 de 1994 , se permite su retiro por solicitud del afiliado, en tanto 4 que en el Régimen de Prima Media, al ingresar al Fondo Común de Naturaleza Pública administrado por el ISS estas cotizaciones adquieren una destinación específica y, por lo tanto, el afiliado no puede disponer de estos recursos. Lo anterior, sin perjuicio de que en cumplimiento de lo señalado en los literales f y g del

artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , estos aportes sean contabilizados para efectos del 5 reconocimiento pensional. (…).» 4 Artículo 22 del Decreto 692 de 1994. “Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. “El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad. “Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación”. 5 “f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. “g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos”.

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