SFC - Pensión de invalidez. Condición más beneficiosa. Aplicación. Unificación de Juriprudencia CC. Sala Plena. M.P. María Vict idT-5383796
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- SFC - Pensión de invalidez. Condición más beneficiosa. Aplicación. Unificación de Juriprudencia CC. Sala Plena. M.P. María Vict idT-5383796
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE INVALIDEZ, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA,
APLICACIÓN, UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016. Expediente: T-5383796
Síntesis: Una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
«(…) Sentencia SU442/16
Referencia: Expediente T-5383796
Acción de tutela presentada por José Ancízar Ciro Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Pereira, Risaralda, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el once (11) de noviembre del mismo año,1 en el proceso 1 Este caso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y bajo el criterio objetivo denominado “desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional”, el cual se encuentra previsto en el literal a) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corporación. La Sala de Selección estuvo conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. En sesión del 25 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir el conocimiento del asunto, con el fin de unificar jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento interno de la Corporación. de tutela que inició José Ancízar Ciro Toro contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
I. DEMANDA Y SOLICITUD Una persona de setenta y dos (72) años de edad,2quien enfrenta una discapacidad que le impide trabajar, solicita mediante tutela el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, toda vez que no cumple con la densidad de aportes exigida en la norma
vigente a la fecha de estructuración de la invalidez – Ley 860 de 2003 –, pero sí con la prevista en una normatividad anterior dentro de cuya vigencia estuvo afiliado al sistema – Acuerdo 049 de 19903, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año4 – .
1. Hechos que dieron lugar a la tutela: 1.1. José Ancízar Ciro Toro, zapatero de oficio de 72 años de edad, cotizó un total de 653 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, comprendidas entre el 28 de enero de 1980 y el 30 de noviembre de 2008.5 1.2. El monto de cotizaciones consta en la Resolución GNR 261421, proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por Colpensiones, acto mediante el cual se negó el reconocimiento pensional. 1.3. Del total de aportes realizado (en su mayoría como trabajador independiente), cotizó 359 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19936, y 46 durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.7 1.4. Hoy está desempleado, y enfrenta una pérdida de capacidad laboral del 50.21%, estructurada el 17 de octubre de 20138. Su invalidez es consecuencia directa de la
2 José Ancízar está identificado con cédula de ciudadanía No. 4.510.256 de Pereira, Risaralda, y nació el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), según copia de su cédula de ciudadanía que aportó. Folio 18 del primer cuaderno. Siempre que se cite un folio, se entenderá que hace
parte del primer cuaderno del expediente, salvo que se diga otra cosa. 3 Por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 4 Por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 5 La copia de dicho acto administrativo está disponible en los folios 26 y 27. Asimismo, las cotizaciones están sustentadas en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que profirió Colpensiones el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). La copia de este último documento está disponible en los folios 28 y 29. 6 Por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. De acuerdo con su artículo 289, entró en vigencia desde la fecha de su publicación. Esto es, el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 7 Por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictaron otras disposiciones. De acuerdo con su artículo 5º, entró en vigencia desde la fecha de su promulgación. Esto es, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003). 8 El porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración fueron fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). El dictamen médico fue radicado bajo el número 4510256 y su copia se encuentra disponible en los folios 20 a 24.
Antes de ese examen, el accionante fue calificado (i) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), con una pérdida de capacidad laboral del cincuenta punto veintiuno por ciento (50.21%) y estructurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), y (ii) por Colpensiones el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), con una pérdida enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), la hipertensión arterial esencial primaria, la cardiomiopatía isquémica y las varices que padece en sus miembros inferiores9. 1.5. El 7 de mayo de 2015 presentó un derecho de petición ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez10. A través de la Resolución GNR 261421, proferida el 27 de agosto de ese año, la entidad negó su solicitud, argumentando que (i) no satisfacía las exigencias de la norma vigente al momento de la estructuración de su invalidez – Ley 860 de 2003 –, pues no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a esa fecha, y (ii) no podía verse amparado por la ‘condición más beneficiosa’, toda vez que tampoco cumplía los requisitos de la norma inmediatamente anterior – Ley 100 de 1993 en su versión original11 –, única aplicable en criterio de Colpensiones, pues no había cotizado 26 semanas en el año previo a la estructuración.12 1.6. Manifiesta carecer de ingresos, ser viudo y depender totalmente de la caridad de
sus vecinos13, pues su hija solo le procura una ayuda esporádica.14 Interpuso la acción de tutela con la ayuda de un abogado el 15 de septiembre de 2015. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, e insiste en que es acreedor de la ‘condición más beneficiosa’, circunstancia por la que solicita el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez bajo el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 199015, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año16.
2. Respuesta de la entidad accionada en la tutela El 17 de septiembre de 2015, Colpensiones contestó a la acción de referencia, solicitando que fuera declarada improcedente17. Para tal efecto, expuso los siguientes dos argumentos: (i) la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su disposición la acción ordinaria laboral y no agotó los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo a través del cual se negó el de capacidad laboral del cuarenta punto cero uno por ciento (40.01%), estructurada el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). Esta información se encuentra disponible en el folio 22. 9 La historia clínica del accionante puede ser consultada en los folios 20 a 24. 10 En el expediente de tutela no hay copia del derecho de petición, pero su existencia fue puesta de presente por Colpensiones en la referida Resolución GNR 261421, que está disponible en los folios 26 y 27. 11 Por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones.
12 La Resolución GNR 261421 fue elaborada por John Fredy Valero Pineda y Adán Jesús Martínez Morales, y fue firmada por Zulma Constanza Guauque Becerra, gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. Su copia está disponible en los folios 26 y 27. 13 Las declaraciones sobre la precaria situación económica del accionante fueron realizadas por él mismo y por la señora Gloria Nidia Castaño Ochoa, quien dice conocerlo desde hace catorce (14) años. Ambas se llevaron a cabo en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira el once (11) de septiembre de dos mil quince como declaraciones extraproceso y se encuentran disponibles en original en los folios 30 y 31. 14 La señora Claudia Milena Ciro Cortes. 15 Por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. De acuerdo con el artículo 6º de dicho acuerdo, el reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de dos (2) condiciones: (i) que la persona haya sido declarada inválida, y (ii) que haya cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración, o trescientas (300) semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. 16 Por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 17 La respuesta fue elaborada por Jenny L. Murillo V. y firmada por Gladys Haydee Cuervo Torres, gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones. reconocimiento pensional, y (ii) el juez de tutela no es competente para resolver
asuntos como este, pues se trata de una discusión patrimonial.
3. Decisión del juez constitucional en primera instancia En sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, declaró improcedente la tutela de referencia por considerar que no existía con relación al caso un perjuicio irremediable, como tampoco prueba alguna sobre la falta de idoneidad o efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial. Adicionalmente, sostuvo que no se habían vulnerado los derechos del tutelante, pues Colpensiones había sustentado su negativa en razones suficientes.
4. Impugnación El accionante a través de apoderado impugnó el fallo el 6 de octubre de 2015, explicando que si bien su poderdante no satisfacía los requisitos fijados en la Ley 860 de 2003, ni en la redacción original de la Ley 100 de 1993, sí cumplía con aquellos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Señaló, además, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de la ‘condición más beneficiosa’ no se restringe al régimen inmediatamente anterior, pues permite aplicar, según el caso uno más antiguo y no sucesivo.
5. Decisión del juez constitucional en segunda instancia Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda18, confirmó el fallo de primera instancia, limitándose a señalar que en el expediente no existe prueba de un perjuicio
irremediable que amerite el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.
6. Intervenciones El día 6 de mayo de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones19 radicó un estricto en la Secretaría General de la Corte, solicitándole a la Sala Primera de Revisión que, dada la dispersión jurisprudencial que existe actualmente sobre el límite temporal del principio de la condición más beneficiosa, se profiera una sentencia de Unificación a efectos de establecer un criterio único al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno 18 La Sala estuvo conformada por los Magistrados Julio César Salazar Muñoz (ponente), Francisco Javier Tamayo Tabares y Ana Lucía Caicedo Calderón. Esta última salvó el voto argumentando que la decisión desconocía injustificadamente el precedente del propio Tribunal, así como el de la Corte Constitucional, toda vez que dichas corporaciones han insistido en que es posible aplicar la condición más beneficiosa para otorgar una pensión bajo los criterios fijados en un régimen anterior no sucesivo al actualmente vigente. La magistrada disidente sostuvo en su salvamento que al resolver ese asunto se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.
19 La doctora Edna Patricia Rodríguez Ballén. (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisión.
2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución
2.1. En este asunto se discute, en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela que interpuso José Ancízar Ciro Toro en la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho en su criterio. Los jueces de instancia consideraron que la acción no es procedente por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad ya que los medios ordinarios de defensa judicial están disponibles, son idóneos y no hay en el expediente evidencia suficiente de un perjuicio irremediable que amerite su inobservancia. A la Sala le corresponde analizar, entonces el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad administradora de pensiones (Colpensiones) los derechos fundamentales de una persona (el señor José Ancizar Ciro Toro, de 72 años), cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, por considerar que no tiene derecho a ella, teniendo en cuenta que su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 200320 y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993,21 pese a que reunió ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia?22 2.2. La Corte deberá referirse para resolver este caso a los alcances del principio de la condición más beneficiosa en el contexto de la pensión de invalidez. No obstante, se discute si puede aplicarse una norma –Decreto 758 de 1990que no es la inmediatamente anterior a la que estaba en vigor al estructurarse la invalidez del
accionante, pero que estuvo en vigor durante la relación de la persona con el sistema, y en cuya vigencia el actor contrajo una expectativa legítima. 2.3. Para responder estas cuestiones, la Sala comenzará por definir procedibilidad de la acción de tutela. Seguidamente identificará la diferencia jurisprudencial en torno al alcance del principio de la condición más beneficiosa en la Corte Constitucional y en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego unificar criterios de interpretación constitucional en la materia. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario para pedir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez – Reiteración jurisprudencial – 3.1. La acción de tutela es procedente si se emplea cuando (i) el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o (ii) existen otros medios de defensa judicial pero es necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable;23 o (iii) los 20 Por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictaron otras disposiciones. 21 Por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. 22 Por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 23 El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal
no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En este último caso, la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección.24 Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.25 3.2. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella acción como un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. 3.3. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que
amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes sentencias: T225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María
Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. 24 El artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 25 Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso
será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta26. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad27. En el evento específico de la pensión de invalidez, las diferentes Salas de Revisión han sostenido que la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden legal, a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta28. Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la tutela a través de la cual se solicita su reconocimiento o pago, por considerar que los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego.
4. La acción de tutela interpuesta por José Ancízar Ciro Toro es procedente 4.1. José Ancízar es un sujeto de especial protección constitucional porque (i) es una persona de la tercera edad, ya que tiene 72 años; (ii) está en condición de invalidez, pues sufrió una pérdida de capacidad laboral del 50.21%, a consecuencia directa de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), la hipertensión arterial esencial
primaria, la cardiomiopatía isquémica y las varices que padece en sus miembros inferiores; y (iii) se encuentra en una situación económica crítica, en tanto a su avanzada edad y sus condiciones de salud, se suma el hecho de que no percibe ingreso regular alguno y depende de la solidaridad y la caridad de otras personas para vivir. Teniendo en cuenta las particularidades del caso, se procederá a analizar los requisitos de procedencia de la acción. 4.2. En cuanto a la subsidiariedad, los medios ordinarios de defensa judicial, resultan ineficaces en este caso para amparar los derechos fundamentales del actor. En efecto, los tiempos y las cargas procesales que les son propios a esos procedimientos, privarían al accionante de la prontitud requeridas, con respecto a este asunto, marcado por una situación económica precaria y una grave dificultad objetiva dada la edad y el estado de salud del actor, que carece de ingresos para satisfacer de manera autónoma sus necesidades básicas. 4.3. Inmediatez. El actor cumple el requisito de inmediatez, pues presentó la tutela dentro del mes siguiente al día en que le fue notificada la negativa de Colpensiones. La 26 Ver sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. 27 Ver sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 28 Ver las sentencias T-292 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-1128 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-062A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), y T-012 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en que las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación afirmaron la naturaleza fundamental del derecho a la pensión de invalidez en casos donde personas con una pérdida de capacidad
laboral superior al 50% reclamaban la mencionada prestación social. Resolución es del 27 de agosto de 2015, le fue notificada el 8 de septiembre del 2015 y la tutela fue interpuesta el 15 de septiembre del mismo año. Este plazo se considera entonces razonable. 4.4. Por último, y en respuesta a una de las afirmaciones de Colpensiones, la Sala aclara que al accionante no le era obligatorio reponer y/o apelar la Resolución que le negó el derecho pensional, toda vez que el requisito de subsidiariedad en materia de tutela se refiere es a que no puede interponerse la acción cuando existan medios ordinarios de defensa judicial. Conforme a la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado sobre la materia, en estos casos la procedencia de la tutela debe definirse según el Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela” (art 9).29 4.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación considera que la acción de tutela interpuesta por José Ancízar Ciro Toro es procedente.
5. Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa 5.1. El señor José Ancízar Ciro Toro fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.21%, estructurada el 17 de octubre de 2013. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que por regla general una solicitud de pensión de invalidez debe resolverse conforme la normatividad vigente al momento de la estructurarse la invalidez.30 Por tanto, la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Ciro Toro debía en principio resolverse con arreglo a la Ley 860 de 2003, vigente para el 17 de octubre de 2013. No obstante, Colpensiones advirtió que el actor no reunía 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo cual no cumplía los requisitos para pensionarse según la Ley 860 29 Por ejemplo, ver Sentencia T-112 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión la Corte sostuvo que si bien el agotamiento de los recursos administrativos era condición de acceso a la justicia contenciosa, su interposición no era indispensable para presentar una tutela, según el Decreto 2591 de 1991, máxime si se ha señalado en un caso que las acciones contenciosas no son eficaces en concreto: “la Sala advierte que el peticionario no hizo uso de los recursos administrativos que procedían contra la Resolución GNR 114176 del 22 de abril de 2015 [No obstante,] para instaurar la acción de tutela, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario haber interpuesto los recursos administrativos, y aunque esto no significa que se esté exento de agotarlos dado que ello constituye un factor de competencia para la presentación de las acciones judiciales posteriores, en esta oportunidad, la Sala evidenció que dichas vías de defensa judicial no resultaban eficaces para la
protección de los derechos invocados, razón por la que no resultaría coherente que, ahora, la Corte condicionara la procedencia de la tutela al agotamiento de dichos medios administrativos, cuando estos sólo tienen como fin habilitar al peticionario para adelantar aquellos procesos judiciales que, como se dijo, resultan desprovistos de idoneidad y eficacia para la defensa de los derechos en el caso concreto”. Igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de
2011. Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00326-01(AC). (C.P. Gerardo Arenas Monsalve). En esa oportunidad, el Consejo de Estado resolvía una tutela en relación con un acto adm
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