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SFC - Pensión de invalidez. Principio de la buena fe CC. Sala Quinta de Revisión. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T idT-3994154

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión de invalidez. Principio de la buena fe CC. Sala Quinta de Revisión. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T idT-3994154
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

PENSIÓN DE INVALIDEZ, PRINCIPIO DE LA BUENA FE Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T896 del 3 de diciembre de 2013. Expediente T-3.994.154

Síntesis: Cuando un trabajador se afilia al sistema de seguridad social bajo una relación de carácter laboral o similares, adquiere la confianza de que estará cubierto ante cualquier contingencia que surja de su actividad profesional, o de su devenir diario. Este convencimiento surge del ideario colectivo que supone que el porcentaje que es deducido por el empleador o por el órgano colectivo para cubrir los porcentajes que la legislación establece para salud, pensión y ARP protegen y amparan de cualquier riesgo al cotizante y a sus beneficiarios. En el mismo sentido se destaca que la buena fe no solo despliega sus efectos en el área netamente laboral, sobre el particular, la Corte ha evidenciado como esta directriz constitucional es plenamente aplicable no solo a las relaciones entre trabajadores y empleadores, sino también a las originadas entre aseguradoras de fondos de pensiones y sus afiliados.

«(…)

Sentencia T-896/13

Referencia: expediente T-3.994.154

Acción de tutela interpuesta por Francisco Luis Rodríguez Torres en calidad de agente oficioso de Ruby Amparo Cárdenas y Luis Eduardo Cárdenas, contra el Fondo Privado de Pensiones

PORVENIR.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados

NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá el que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Francisco Luis Rodríguez Torres en calidad de agente oficioso de Ruby Amparo Cárdenas y Luis Eduardo Cárdenas, interpuso acción de tutela en contra del fondo privado de pensiones PORVENIR, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de sus agenciados, según los siguientes:

1. Hechos. 1.1. La señora Ruby Amparo Cárdenas se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, el 7 de mayo de 2009. 1.2. El 4 de noviembre de ese mismo año dio a luz a su hijo Luis Eduardo Cárdenas en la clínica de SALUDCOOP LLANOS en la ciudad de Villavicencio. 1.3. Días después sufrió un ataque que la dejó en estado vegetativo, específicamente le sobrellevó una “cuadriplejia por hemorragia subaracnoidea y eclampsia, infartos cerebrales

con secuelas dadas por alteración del lenguaje, alteración en entendimiento de órdenes de hemiparecia derecho”, lo cual generó la pérdida de las funciones en sus extremidades y una afectación corporal que no le permite comprender las más elementales cuestiones que la rodean. Por lo anterior y según su historia médica debe “permanecer siempre bajo el cuidado de una persona que realice todas sus actividades básicas de auto cuidado, no contesta preguntas, no entiende, no se conecta, alimentación por una sonda nasogasrica, no controla esfínteres”. 1.4. Producto de este acontecimiento la señora Cárdenas fue sometida a calificación de invalidez para determinar el porcentaje de disminución laboral, con el fin de solicitar la pensión correspondiente. 1.5. La entidad Seguros de Vida ALFA S.A., mediante dictamen del 27 de agosto de 2010, determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.75%, estructurándose el día 18 de noviembre de 2009. 1.6. Con base en dicha calificación se solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común. 1.7. Sin embrago, la A.F.P. PORVENIR negó dicha petición argumentando que la señora Ruby Amparo Cárdenas no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión, ya que no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante del mismo. 1.8. La señora Ruby Amparo empezó a aportar al sistema de pensiones desde mayo de 2009,

hasta el día de su accidente, y pensiones PORVENIR ha recibido los aportes del empleador continuamente hasta la fecha de la interposición de la presente tutela. 1.9. Ruby Amparo Cárdenas no cuenta con familia ni cónyuge o compañero permanente que pueda garantizar su congrua subsistencia, ni la de su hijo por lo cual el pequeño Luis Eduardo Cárdenas actualmente es cuidado por una vecina, la cual no cuenta con los medios económicos para atender las necesidades del mismo en un futuro mediato. Así mismo, de conformidad con la historia clínica se puede establecer que la peticionaria “está en un hogar de paso, albergue en Villavicencio sin familiares o acudientes”1 y “esporádicamente recibe visitas de una amiga2”. 1.10. Por la situación anteriormente referida, el señor Francisco Luis Rodríguez Torres en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO actuando como agente oficioso, presentó acción de tutela solicitando que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de sus agenciados, y en consecuencia se ordene a la A.F.P. PORVENIR que en el término de 48 horas reconozca y pague la pensión de invalidez a la señora Ruby Amparo Cárdenas.

2. Actuaciones del juez de primera instancia. 1 Folio 20 y 33 cuaderno de pruebas. 2 Folio 261 cuaderno de pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá decidió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar a la

administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR del trámite en su contra; (iii) oficiar a la EPS SALUDCOOP para que allegara la copia de la historia clínica de la señora Ruby Amparo Cárdenas y (iv) vinculó al proceso a Seguros de Vida ALFA S.A., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO. 2.1 Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. A través de oficio 2410 del 5 de septiembre de 2012, la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR manifestó que la señora Ruby Amparo Cárdenas a pesar de cumplir con el grado de discapacidad, no satisface el requisito de aportes al sistema, ya que solo cotizó 27.43 semanas antes de la estructuración de la invalidez, mientras que la ley establece un mínimo de 50 en los tres años anteriores. Igualmente consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la prestación solicitada, ya que existen otros medios de defensa judicial, por lo cual solicita que se declare improcedente la acción. 2.2. La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO mediante escrito del 5 de septiembre de 2012, allegó copias de las planillas de pago al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 2.3. Mediante escrito del 7 de septiembre de 2012, el apoderado de Seguros de Vida ALFA S.A. indicó que debía ser desvinculado del trámite tutelar, toda vez que su función era única y exclusivamente la de calificar la pérdida de la capacidad laboral, y no la de conceder o pagar

la prestación solicitada. Así mismo la entidad vinculada manifestó que previamente el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio en el mes de agosto, ya había conocido de una acción de amparo cuyas pretensiones eran las mismas, por lo cual se presentaba el fenómeno de temeridad. 2.4. La EPS SALUDCOOP allegó la prueba solicitada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante cuaderno de anexo del historial clínico de la paciente Ruby Amparo Cárdenas. En este se evidencian los siguientes episodios médicos: “Se trata de una paciente de 37 años a quien el día 4 de noviembre de 2009 se le realiza cesárea por gestación de 40.5 semanas por cesárea sin complicaciones, el día 12 de noviembre de 2009, consulta al médico de urgencias llevada por familiar por presentar cuadro de reciente inicio de sialorrea, movimientos anormales de extremidades, desviación de la mirada con posterior sincope. Es valorada por servicio de neurología quien considera paciente con antecedente de pop de cesárea hace 1 semana, crisis convulsiva tónico clónica generada, sin conexión con el medio, sin respuesta verbal, rnm informa hemorragia subraracnoidea mas infartos corticales múltiples3”. “Cuadriplejia por hemorragia subaracnoidea y eclampsia, no hay función en las extremidades, no sostiene la cabeza, equilibrio sentada muy pobre, no tiene lenguaje y no se comunica con el ambiente, esta paciente no tiene posibilidades de recuperación, para su cuidado necesita de una persona que la cuide4”. “Paciente presento crisis segundaria hace 2 años perdiendo el habla y la movilidad

actualmente no puede contener esfínteres por lo que está presentando dermatitis en el pañal.5 3 Folio 260, cuaderno pruebas. 4 Folio 17, cuaderno pruebas. 5 Folio 37, cuaderno pruebas. Se encuentra con afasia mixta de predominio sensitivo no realiza seguimiento visual, no obedece ni entiende ordenes, se considera que la paciente no tiene la mínima capacidad para su autocuidado por lo que debe permanecer siempre bajo el cuidado de una persona que realice todas sus actividades básicas de autocuidado, alimentación por sonda nasogasstrica no controla esfínteres6”.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Fotocopia del informe que determina la pérdida de capacidad laboral de la señora Ruby Amparo Cárdenas en un 78.75%, expedido por Seguros de Vida ALFA S.A. (folios 76 y 77, cuaderno 1).

Copia del reporte de semanas cotizadas, librado por la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR (folios 11 al 17, cuaderno 1). Fotocopia de la historia clínica y evolución médica de la señora Ruby Amparo Cárdenas (folios 1 al 446, cuaderno 3 - anexos).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, resolvió no conceder la acción de tutela en razón a que: (i) la negativa en reconocer la pensión de invalidez se encuentra sustentada en la correcta aplicación de las normas que regulan la materia y (ii) debido a que las pretensiones que se

persiguen así como los hechos expuestos en la misma fueron objeto de pronunciamiento por otro juez constitucional. Así mismo ese despacho consideró que: “se entiende que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho, además que si la parte actora no compartía esa decisión, podría haber impugnado ese fallo, sin embargo no obra prueba de ello” .

2. Impugnación Contra la mencionada decisión Francisco Luis Rodríguez en el término legal interpuso la impugnación manifestando que, el juez de instancia desconoció que el hijo de la señora Ruby Amparo Cárdenas es un ser indefenso que actualmente se encuentra al cuidado de una vecina, por lo cual requiere de especial protección constitucional.

Así mismo aseveró que la AFP accionada desconoció las semanas de cotización que fueron canceladas desde el momento en que se presentó el accidente cerebral hasta que fue expedido el dictamen médico, razón por la cual afirma que existiría un enriquecimiento sin justa causa por parte de PORVENIR.

3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Tercero Laboral de Bogotá mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del a-quo sobre la imposibilidad de reconocer la pensión de invalidez de la señora Ruby Amparo Cárdenas debido a la falta de cumplimiento de los requisitos legales contenidos en la ley 100 de 1993.

Sobre la legitimación del señor Francisco Luis Rodríguez estableció que “no puede desconocerse que al agente oficioso mas allá de una motivación de bondad y altruismo lo mueve una efectiva consideración de librarse de su condición de empleador de la señora

6 Folio 60, cuaderno pruebas. Cárdenas, (…) sin embargo, la órbita de protección desborda el cumplimiento de sus obligaciones legales”. Igualmente determinó que el agente oficioso no actuó con el consentimiento de la señora Ruby Amparo Cárdenas, ni demostró haber iniciado un procedimiento para que alguien obtuviese la legítima curaduría de la paciente y la de su hijo. Finalmente dictó las siguientes órdenes: “oficiar a la Procuraduría General de la Nación, de Villavicencio Seccional Meta, para que dadas las consideraciones expuestas en el presente fallo inicie los trámites y procedimientos correspondientes para la declaratoria de interdicción y designación de curaduría de la señora Ruby Amparo Cárdenas”. Igualmente y en relación a la protección del hijo de la agenciada determinó: “el instituto colombiano de bienestar familiar, regional Villavicencio, seccional meta, debe iniciar los trámites y procedimientos correspondientes para el restablecimiento de derechos del menor Luis Eduardo Cárdenas, a fin de obtener una evaluación de condiciones actuales y la designación de guarda legal”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Descripción de la situación En el caso bajo estudio se agencian los derechos de la señora Ruby Amparo Cárdenas quién intempestivamente ve truncado su proyecto de vida y el de su hijo al haber sufrido un infarto

cerebral en la clínica Llanos en la ciudad de Villavicencio, inmediatamente después de haber dado a luz al menor de edad Luis Eduardo Cárdenas. Con estos antecedentes, el agente oficioso acude al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., por ser la entidad a la cual se encontraba afiliada en calidad de cotizante la señora Ruby Amparo, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esta es negada, bajo el argumento de no cumplir con las 50 semanas de cotización exigidas en los últimos 3 años al momento de presentarse el accidente cerebrovascular. Ante esta situación, el señor Francisco Luis Rodríguez Torres en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, antiguo empleador de la señora Ruby Amparo Cárdenas presentó acción de tutela solicitando que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, de sus agenciados, y en consecuencia se ordene al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. conceder la pensión de invalidez, ya que desde el momento en que la Cooperativa de Trabajo contrató a la señora Ruby Amparo, hasta la fecha en que se expidió la calificación de invalidez fueron cotizadas al sistema más de 50 semanas.

3. Planteamiento del problema jurídico.

Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si se vulneraron las garantías fundamentales de Ruby Amparo Cárdenas y de su hijo Luis Eduardo Cárdenas a la luz de los principios que inspiran el Estado social de derecho, debido a que el fondo de pensiones PORVENIR negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al contabilizar solo los aportes realizados desde el momento de la

vinculación a la Cooperativa SIPRO hasta el día del parto de la agenciada, desconociendo que durante el lapso en que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la obligación de cotizar seguía vigente, por ello dichas semanas deben ser tenidas en cuenta. Para dar respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes temas: (i) la legitimación en la causa cuando la tutela es presentada por un agente oficioso; (ii) requisitos para que se estructure la temeridad en la tutela; (iii) procedencia de la acción de amparo para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iv) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (v) la seguridad social como desarrollo integral del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad; (vi) la aplicación del principio de buena fe cuando las AFP desconocen los aportes realizados mientras se estructura el dictamen de pérdida de invalidez; (vii) la prevalencia del interés superior del menor de edad, y (viii) por último se estudiara el caso concreto.

4. Legitimación en la causa cuando la tutela es presentada por un agente oficioso.

El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene “toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados”. En el mismo sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la legitimación en la causa por activa en

la acción e tutela es: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso7. En relación con la legitimación en la causa mediante la utilización de la agencia oficiosa la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado la correlación existente entre la petición de protección de derechos ajenos y la demostración de las condiciones fácticas en el escrito de tutela que evidencia la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo. Sobre el particular este tribunal en sentencia T-614 de 2012, determinó: “En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos. (…) En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos” Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002 estableció

los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de amparo. Entre estos se destacan: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”. Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia 7 Cfr. Sentencia T-531 de 2002. constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto: “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa8”. (Negrilla y subraya fuera de texto) Cuando se hace referencia al término “cualquier persona” debe entenderse en el sentido literal de la palabra, es decir en el entendido de que el agente oficioso puede no tener ningún tipo de relación filial o jurídica con el menor agenciado para que sea viable la procedencia de la acción, esto en razón a que la necesidad de dar prevalencia a los derechos de los niños,

determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor preeminencia cuando se trate de amparar las garantías constitucionales de estos, cuando quiera que exista una vulneración u amenaza por parte de una autoridad pública o de un particular. Lo anterior debido a la evidente indefensión en la que se encuentran los menores de edad, los cuales en la mayoría de las veces no están en condiciones de interponer el amparo por sí mismos. Al respecto esta corporación, en sentencia T-540 de 2006 señaló: “si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”9 Igualmente si el juez de tutela evidencia una situación en la cual no es clara la configuración de la agencia oficiosa, o su inexistencia, tiene el deber de utilizar sus poderes oficiosos para despejar cualquier incertidumbre al respecto. Esto en virtud a que en el modelo constitucional que diseñó el constituyente del 91, el juez de amparo es una pieza esencial en el engranaje del Estado Social de Derecho y, específicamente en lo que toca a la efectividad de los derechos constitucionales, por lo cual su actividad debe ser preponderante para determinar las circunstancias mediante la cual actúa un determinado peticionario.

5. Requisitos para que se estructure la temeridad en la tutela Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Para que se presente el fenómeno jurídico de la temeridad tienen que concurrir los siguientes elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”10;(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”11; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado12. 8 Sentencia T-306 de 2011. 9 Auto 06 de 1996. 10 Sentencia T-1103 de 2005 y T-1122 de 2006. 11 Ibídem. 12 Sentencias T-1103 de 2005 y T-727 de 2011. Igualmente, es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones que rodean el caso, y no se limite a un estudio netamente formal, ya que el operador judicial al momento de determinar si se deben aplicar

los correctivos contemplados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe observar las particularidades presentes en el mismo, así como por ejemplo cuando el fundamento de la nueva acción constitucional se debe a: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia13 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe14; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho15; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante16. Respecto del primer criterio, la Corte en Sentencia T-433 de 2006 sostuvo que esta excepción es válida debido a que en determinados supuestos las condiciones extremas de necesidad e ignorancia son superiores a la figura procesal de la temeridad. Sobre el particular expresó: “las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acción de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. Así, la situación de algunos sujetos de especial protección constitucional, como también condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesoría idónea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez”.

La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 imponen a los administrados la carga de actuar con trasparencia y rectitud al momento de emplear todos los medios procesales que la ley ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos. En este sentido la conducta malintencionada, dolosa y temeraria de un sujeto procesal acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para sus garantías fundamentales. Al respecto, la Corte ha sostenido en torno a la figura de la temeridad que: “la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto”. En este sentido, el estudio de la existencia de la temeridad debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar cualquier otra vulneración de derechos17. 13 Sentencia T-184 de 2005. 14 Sentencias T-1215 de 2003 y T-184 de 2005.

15 Sentencia T-721 de 2003. 16 Sentencias T-149 de 1995, T-919 de 2003 y T-707 de 2003. 17 Cfr. Sentencia T-1022 de 2006. Este tribunal ha establecido también algunos eventos en los cuales a pesar de la probable identidad entre las acciones, es procedente realizar un estudio a fondo sobre los hechos. Así, en la Sentencia T-919 de 2004 se determinó que: “Tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” Igualmente en la Sentencia T-721 de 2003 se sostuvo que: “cuando el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados desprovistos de amparo”. Así mismo, el uso inadecuado de la acción de tutela del cual se deriva la interposición simultánea o repetida de la misma, puede ser atribuido al asesor jurídico y no al ciudadano

que reclama la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, no es acertado declarar la temeridad pues el apoderado judicial o el agente oficioso es el que tiene la carga del manejo técnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano o el extranjero, quien al margen de esto tiene derecho a que se le protejan sus garantías constitucionales18.

6. Procedencia de la acción de amparo para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto al anterior mandato, este tribunal ha manifestado que la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales: “buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica”.19 Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-480 de 2011: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en

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