SFC - Pensión de Invalidez. Riesgos profesionales. Pensión. Descuento por condena por perjuicios CSJ. Sala de Casación Labo id28849
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Pensión de Invalidez. Riesgos profesionales. Pensión. Descuento por condena por perjuicios CSJ. Sala de Casación Labo id28849
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE INVALIDEZ, RIESGOS PROFESIONALES - PENSIÓN, DESCUENTO POR CONDENA POR PERJUICIOS Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Sentencia del 22 de abril de 2008. Radicación 28849.
Síntesis: En el Sistema de Riesgos Profesionales, a diferencia del Sistema General de Pensiones, no se exige una determinada densidad de cotizaciones para el otorgamiento de las prestaciones. El empleador no puede descontar de lo que deba pagar por concepto de pensión invalidez lo que solucionó al promotor de la litis por perjuicios morales considerando la existencia del simple accidente de trabajo (responsabilidad objetiva) y la culpa del empleador en el acaecimiento del insuceso laboral (responsabilidad subjetiva).
«(…)
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Corte, como tribunal de instancia, pronunciarse sobre las pretensiones del demandante y las excepciones propuestas por la parte convidada a la causa.
Los dictados de la lógica imponen que se examine, en primer término, la estructuración o no de la cosa juzgada, toda vez que la trascendencia en el mundo del derecho de esta figura es la imposibilidad de hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue decidido por los jueces. Es decir, la cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable. De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ningunopuede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las
mismas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso. La comparación de la presente causa con la anterior que culminó con sentencias de 20 de junio de 2001 y de 10 de mayo de 2002, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala Laboral, en su orden, evidencia que no se conjugan la triple identidad de partes, de objeto y de causa, cuya comunión es indispensable para la configuración de la cosa juzgada. En efecto, en el proceso de ayer se ventiló y resolvió la responsabilidad por los perjuicios materiales y morales que, con ocasión de un accidente de trabajo, se radicó en la Cooperativa (…) frente a (…). A su vez, en el proceso de hoy, el que convoca la atención de esta Sala, a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, corresponde estudiar y decidir, si a (…) le asiste o no el derecho a que la cooperativa aludida le reconozca y cubra la pensión de invalidez, con venero en el mismo infortunio laboral. Al rompe, se observa que se está en presencia de dos objetos distintos, como que los bienes jurídicos perseguidos en uno y otro proceso son diferentes: los perjuicios, en el de antaño; la pensión de invalidez, en el de hogaño. Aquí y ahora, precisa advertir que la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes enfrentadas en la presente contienda judicial, al igual que el accidente de trabajo del demandante, no pueden ser puestos en tela de juicio, toda vez que se trata de aspectos que ya
fueron definidos en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada. Por tanto, no pueden ser tocados nuevamente, son inalterables, justamente, merced al efecto jurídico propio de la cosa juzgada, que insufla seguridad a las relaciones jurídicas. Hecha esta precisión, se recuerda que, a voces del artículo 46 del Decreto 1295 de 1994 aplicable a la ocurrencia de autos por tener aliento jurídico cuando ocurrió el percance laboral una persona se considera inválida cuando ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que (…) presenta un 63% de pérdida de capacidad laboral, de origen profesional, estructurada a partir del 27 de marzo de 1995. Conforme quedó explicado en el apartado dedicado a registrar los antecedentes, el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez fue incorporado al plenario por decisión de la Sala, en sede de instancia y en ejercicio de su facultad de decretar pruebas de oficio orientadas a la verificación de los hechos discutidos. De él se corrió traslado a las partes, en tributo a los principios de publicidad y contradicción. Asiste al demandante el derecho a la pensión de invalidez, frente a la demostración, con prueba buena, esto es, oportuna y regularmente allegada a los autos, de su condición de inválido. Apreciados el salario devengado ($269.822,40) y la pérdida de la capacidad laboral 63%, la pensión de invalidez, con arreglo a lo dispuesto en artículo 48-a) del Decreto 1295 de 1994, asciende a $161.822,40. La pensión de invalidez se otorgará a partir del 26 de marzo de 1996 conforme fue pedido en
la demanda, atendida la imposibilidad del juez de segunda instancia de fallar por fuera o más allá de lo pedido (artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Se condenará, igualmente, los reajustes legales. Se denegarán las excepciones de falta de causa o fuente formal para reclamar y de ausencia de responsabilidad de la demandada, por cuanto no se acreditó la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social Integral. Conviene señalar que en el Sistema de Riesgos Profesionales, a diferencia del Sistema General de Pensiones, no se exige una determinada densidad de cotizaciones para el otorgamiento de las prestaciones. Al comienzo de las consideraciones, se dejó expresado que no existe cosa juzgada. Lo que se dijo ahí es predicable ahora y también en relación con la excepción que la parte demandada denominó mala fe de la actora. No tiene vocación de prosperidad la excepción de pago, ya que las sumas que cubrió la demandada al demandante se refieren a conceptos diferentes de la pensión de invalidez. Cuanto a la excepción de prescripción, es bueno anotar que, según reiterada doctrina de esta Sala de la Corte, el derecho a la pensión no prescribe, pero si el de las mesadas que no se reclaman dentro de los tres (3) siguientes a la fecha en que se causaron. En ese sentido, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 30 de mayo de 2000, en atención de que la demanda introductoria de la presente causa se presentó el 30 de mayo de 2003. Finalmente, el empleador no puede descontar de lo que deba pagar por concepto de pensión
invalidez lo que solucionó al promotor de la litis por perjuicios morales, por cuanto encuentran venero en distintas fuentes: la primera en el simple accidente de trabajo (responsabilidad objetiva); los segundos en la culpa del empleador en el acaecimiento del insuceso laboral (responsabilidad subjetiva). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en su función de tribunal de instancia en el proceso promovido por (…) contra la COOPERATIVA (…)”, revoca la sentencia de 2 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, dispone: CONDÉNASE a la Cooperativa (…).” a pagar a (…) pensión de invalidez, en una cuantía inicial de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($161.823,40), a partir del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con los reajustes anuales. Se declaran prescritas las mesadas pensionales anteriores al treinta (30) de mayo de dos mil (2000). No se declaran probadas las restantes excepciones propuestas por la convidada a la causa. Costas de la segunda instancia, a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
(…).»