SFC - Pensión de sobrevivientes. Cómputo de tiempo Concepto 2009053717-003 del 7 de septiembre de 2009 id2009053717
Detalles
- Título
- SFC - Pensión de sobrevivientes. Cómputo de tiempo Concepto 2009053717-003 del 7 de septiembre de 2009 id2009053717
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CÓMPUTO DE TIEMPO Concepto 2009053717-003 del 7 de septiembre de 2009.
Síntesis: Se considera que para efectos del cómputo de las semanas que servirían de base para el eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta los períodos cotizados a los dos regímenes que integran el Sistema. «(…) consulta el alcance del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo la siguiente hipótesis: “si el tiempo que cotizó a través del Régimen de prima media no es suficiente, puede ser tenido en cuenta el tiempo cotizado a través del Régimen de ahorro individual, toda vez que la norma alude a la “devolución de saldos” propia de éste régimen y por tanto, podría entenderse inmersa en el espíritu de la norma la intención de tener en cuenta el tiempo de cotización al RAI”.
Al respecto, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: El parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de aquellos afiliados que fallecen habiendo cotizado, antes de su muerte , el número de semanas requerido pero sin haber recibido la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos de la pensión de vejez, así: "Cuando un afiliado haya cotizado el número
de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. "El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez". Bajo la anterior consideración, se entiende que en aquellos eventos en los cuales al momento del fallecimiento el afiliado no tenía las cincuenta semanas de que trata la norma (cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento), pero cumplía el requisito del tiempo mínimo de servicios o cotizaciones exigido en el régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez y no había tramitado o recibido pensión o la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en un monto equivalente al 80% de la que le hubiere correspondido en caso de haberse reconocido la pensión de vejez. Ahora bien, debe recordarse que una de las características del Sistema General de Pensiones es, precisamente, que “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos”,
como señala el literal g del artículo 13 de la ley 100 de 1993. Así las cosas y como quiera que esta disposición es aplicable a los dos regímenes por la remisión efectuada en el artículo 73 de la Ley 100, es claro que la referencia al régimen de prima media contenida en el parágrafo 1º del artículo 46, de manera alguna puede ser entendida en el sentido que dicho beneficio sólo resulta aplicable si las cotizaciones fueron hechas en forma exclusiva a tal régimen. En este orden de ideas, este Despacho considera que para efectos del cómputo de las semanas que servirían de base para el eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta los períodos cotizados a los dos regímenes que integran el Sistema. No sobra anotar que la mención al régimen de prima media contenida en el parágrafo bajo análisis es simplemente un referente del “número de semanas mínimo”, sin establecer condición alguna sobre el régimen o la forma como debieron haberse efectuado las respectivas cotizaciones. Finalmente, debe anotarse que de acuerdo con la reciente posición de la Honorable Corte Constitucional dentro del trámite de revisión de constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las exigencias a las que se refiere dicha disposición en sus literales a) y b) –muerte causada por enfermedad o muerte causada por accidentefueron excluidas del ordenamiento jurídico (Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009). (…).»