SFC - Pensión de sobrevivientes. Principio de condición más beneficiosa. Aplicación en los dos regímenes CSJ. Sala de Casac id28595
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- SFC - Pensión de sobrevivientes. Principio de condición más beneficiosa. Aplicación en los dos regímenes CSJ. Sala de Casac id28595
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, APLICACIÓN EN LOS DOS REGIMENES Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. Isaura Vargas Diaz. Sentencia del 31 de julio de 2007. Radicación 28595.
Síntesis: La demandante y su menor hijo tienen derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes pues, pese a que el causante no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 20 años, que le daban derecho a acceder a la prestación. No resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social de una persona que en vida completó más de 1.000 semanas, que al fallecer, no pueda dejar ése derecho a sus causahabientes por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Se renueva el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C. N. y tal criterio es viable aplicarlo respecto del régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que el causante totalizó 1057 semanas, de las cuales 847 lo fueron al ISS y 210 a la administradora de pensiones demandada por lo que los aportes pasaron al respectivo fondo a través del denominado bono pensional para contribuir a costear su pensión, o la de sus causahabientes, en caso de que aquel falleciera. El principio de la condición más beneficiosa, en los eventos en que se ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo
año, son extensivas válidamente para reconocer similar derecho al beneficiario afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. «(…) PRIMER CARGO Dice que la sentencia viola:“…directamente por interpretación errónea los artículos 12, 13, 36, 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 153 de 1887, lo que la condujo a aplicar indebidamente los artículos 14, 35, 115, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Política, 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887 y 307 del c.p.c.”. En su desarrollo manifiesta que aunque comparte el criterio hermenéutico del Tribunal, en cuanto a la condición más beneficiosa en relación con el régimen de prima media con prestación definida, no es dable entenderlo respecto del de ahorro individual, dado que si bien los dos regímenes forman parte del sistema general de pensiones, no es menos cierto que son independientes, autónomos y excluyentes. Asegura que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficios del Régimen de Transición pensional se pierden cuando un afiliado a Prima Media se traslada al de Ahorro Individual, y por lo mismo, el cotizante asume las consecuencias de esa libre determinación, dado que el nuevo régimen al que ha decidido afiliarse, administrado por Fondos privados
cuenta con una reglamentación diferente, la que debe cumplirse con todos los aspectos a favor o en contra del asegurado. Agrega que el sistema de financiación de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se edifica con el ahorro de la cuenta individual de cada afiliado, con los rendimientos y con el bono pensional cuando se produce el traslado del afiliado, mientras que en el de Prima Media existe el fondo común de naturaleza pública. Que por ello, no es procedente que las pensiones de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual se financien con exigencias diferentes a las consagradas en los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la condición más beneficiosa es procedente para los beneficiarios de aquellos afiliados, que al momento de la contingencia habían cumplido con un tope mínimo de cotizaciones, y en la medida de que trate de un mismo régimen pensional --prima media--, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte, pero no cuando el causante decidió trasladarse por voluntad propia a un nuevo régimen que cuenta con regulación propia. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia es directamente violatoria: “...por aplicación indebida, los artículos 12, 13, 14, 35, 36, 115, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 153 de 1887, de la Ley 100 de 1993 –sic-; 13 del Decreto 692 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Política, 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el
artículo 1° del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887 y 307 del c.p.c.”. En la demostración del cargo, luego de plasmar idénticos argumentos a los utilizados al explicar el primer cargo, concluye que si el ad quem no hubiera aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas, no habría dejado de aplicar las restantes preceptivas, y por lo mismo, no habría condenado a (…).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para lo que interesa al objetivo del recurso, se precisan los supuestos fácticos que halló acreditados el ad quem, y sobre los cuales no hay controversia. Ellos son: (i) que el causante aportó al sistema 1.057 semanas; (ii) de ellas 847 lo fueron al ISS y 210 a (…); (iii) la última entidad a la que estuvo afiliado fue (…); y (iv) que falleció el 16 de agosto de 2002.
En ese orden, no cabe duda alguna que la demandante y su menor hijo tienen derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, puesto que, pese a que el causante (…) no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, si lo hizo durante más de 20 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de semanas que le daban derecho a acceder a los seguros contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En efecto, no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y
los de la seguridad social, que una persona como (…), que en vida completó más de 1.000 semanas en un tiempo superior a los 20 años, lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ése derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Así las cosas, se renueva en el sub judice, el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en consecuencia, es dable reconocer la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues sería ilógico cercenársele a la cónyuge superstite y a su menor hijo, el derecho a la pensión, si su compañero y padre cumplió en vida aportaciones suficientes para acceder a los seguros de invalidez, vejez y muerte. En cuanto a que tal criterio no es viable aplicarlo respecto del régimen de ahorro individual con solidaridad, cabe considerar que el causante en su vida laboral totalizó 1057 semanas, de las cuales 847 lo fueron al ISS, entre 1° de octubre de 1980 y agosto de 1997, y 210 a la sociedad demandada (…), en el lapso de septiembre de 1997 a agosto de 2001, siendo ésta la última entidad a la que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte –mínimo de semanas que superaba las exigidas para la eventual pensión de vejez--, por lo que los aportes o
cotizaciones totales hechos por (…), pasaron al respectivo fondo a través del denominado -- bono pensional--, para contribuir a la conformación del capital necesario, para costear su pensión, o la de sus causahabientes, en caso de que aquel falleciera. En ese orden, si bien los dos regímenes que conforman el sistema general de pensiones -- Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad-- están gobernados por preceptivas diferentes, el principio de la condición más beneficiosa, amén de estar apoyado en el artículo 53 de la Carta, también lo está en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales consagra que: ”Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado,…cualquiera sea el número de semanas cotizadas…”, y el literal g) prevé que ”Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos”. Así las cosas, es innegable que las reflexiones mayoritarias de esta Sala de la Corte para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en los eventos en que la persona ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son extensivas válidamente para reconocer similar derecho al beneficiario afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Al tema sentó su criterio esta Sala de la Corte en pronunciamiento de 5 de septiembre de 2001, radicación 15667, cuyo texto es: “…Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo trascrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6° y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. “De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones compone, el sistema general que en esta materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al de Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha…la reiterado la Corte respecto de la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia de la Ley 100
de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquella, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación.”. Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción legal denunciada en los cargos, toda vez que, tal como se infirió, es incuestionable que el causante (…) aportó durante su vida laboral 1.057 semanas, mínimo de ciclos requerido para el cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte. Por tanto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Denuncia la infracción directa: “…por aplicación indebida de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 8° de la Ley 153 de 1887 y 307 del C.P.C.; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 12, 13, 36, 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 153 de 1887, 14, 35, 115, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994; 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”. Explica que respecto de la indexación de las mesadas el ad quem se limitó a confirmar la condena, sin hacer una exégesis de las disposiciones aplicadas, siendo que tal actualización no se admite con carácter general, dado que está reducida a eventos especiales precisados por la
jurisprudencia, para los casos en que la ley no ha previsto un mecanismo de “revalorización” o de intereses moratorios. Agrega que tal actualización de mesadas adeudadas, es improcedente, dado que la ley no consagra tal derecho, pues lo que está previsto es el reajuste del ingreso base de liquidación pensional, junto con los intereses moratorios en caso de retardo en el pago. Que el juzgado no condenó al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la parte actora no apeló, ni interpuso recurso de casación contra la decisión del ad quem que no accedió a los mismos. Que esta Sala de la Corte, en múltiples casos ha denegado la indexación de las mesadas pensionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo sostiene el recurrente, el Tribunal no hizo consideración expresa referente a la condena de $8.583.939.59 que por indexación consideró el juzgado debía la parte demandada, por el “rigor de la desvalorización”. Sin embargo, lo que el recurrente en apelación cuestionó fue que la “…liquidación de las mesadas pensionales y la indexación no se ajusta a los criterios que maneja la Honorable Corte, lo que hace, que en el caso de la mesadas pensionales para el año 2005 sea de $3.063.287.48, cuando en realidad debió ser de $2.845.593”. Es obvio entonces, que la condena que por tal concepto profirió el a-quo no fue objeto de inconformidad en la apelación y por ello el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, como lo admite la censura. Así las cosas, tal condena quedó por fuera de debate en la
segunda instancia, pues en el escrito de apelación se limitó la inconformidad al valor de la mesada para el 2005, más no en cuanto a la condena que por $8.583.939.59 produjo el fallador de primer grado, por indexación del total de la deuda por mesadas atrasadas. Aún así, respecto a los argumentos propuestos por la censura en torno al punto, esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse, en casos similares con situaciones fácticas análogas, en el sentido de que “…la…indexación de las mesadas causadas, igualmente es procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente” (21 de marzo de 2007,radicación 27549). En el mismo sentido, en sentencia de 23 de mayo de 2007, radicación 29711, se dijo: ”…El Tribunal al considerar que las pensiones eran compatibles, ordenó a la demandada a continuar pagando la pensión plena de jubilación, al igual que cancelar las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas con el IPC certificado por el DANE”. “Es decir, que la indexación se hizo sobre una suma líquida y concreta, que había sido descontada de manera ilegal por parte de la empresa y por consiguiente si era procedente la misma...”. En ese orden, el ad quem no se equivocó al ordenar que la deuda por mesadas se pagara indexada. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de (…), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo (…), contra la COMPAÑÍA (…) S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (…).»