SFC - Pensión de vejez. Reconocimiento. Principios de confianza legítima y buena fe CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Rodrigo idT-1606678
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- SFC - Pensión de vejez. Reconocimiento. Principios de confianza legítima y buena fe CC. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Rodrigo idT-1606678
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- Superintendencia Financiera
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- Infralegal
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PENSIÓN DE VEJEZ, RECONOCIMIENTO, PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008. Expediente T-1.606.678.
Síntesis: Con la confianza fundada en los actos administrativos del Seguro Social, de que se encontraban cotizadas 924 semanas al sistema, el accionante realizó aportes como trabajador independiente por período de 77 semanas. Nuevamente la entidad accionada realizó el análisis de la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez y no encontró acreditados los 20 años de servicios ni el tiempo de cotización exigido en la Ley 100 de 1993.
La Sala considera que la decisión adoptada además de lesionar el principio de confianza legítima y defraudar las expectativas que, en desarrollo del principio de buena fe, formó el accionante respecto del tiempo que debía cotizar para acceder a la pensión de vejez, devela la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición que se concretó con la respuesta ofrecida que no fue precisa, por estar basada en información errónea, vicio que no es imputable al actor, por lo que resultan desproporcionados los efectos adversos que sobre la satisfacción de sus derechos a la pensión y al mínimo vital, tiene la corrección que, sin publicidad alguna, fue realizada por el Seguro Social. La extemporaneidad en el pago de los aportes no desvirtúa el principio de buena fe que rige las actuaciones del demandante, conclusión a la que se llega al ponderar el tiempo de cotización al sistema y la dilación en los
pagos. «(…)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva El Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, por lo que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 2° y 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de una autoridad pública.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del señor (…), como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de semanas
mínimas de cotización al sistema de pensiones. Para tal efecto, la Sala analizará, a la luz del principio de favorabilidad, el conflicto interpretativo que, sobre el tiempo de cotización exigido, plantea el accionante, para lo cual acudirá a los conceptos que las autoridades competentes han proferido sobre la materia y a la jurisprudencia constitucional relativa al principio de la condición más favorable para el trabajador. De igual forma se revisará la jurisprudencia constitucional relativa al principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio y al principio del allanamiento a la mora desarrollado en materia del pago de acreencias laborales, para determinar si la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez, por la presunta falta de acreditación del tiempo de cotización, se compadece con los presupuestos jurisprudenciales que rigen estas materias.
4. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela Respecto del Reconocimiento de la Pensión de Vejez La jurisprudencia constitucional ha establecido que, como quiera que la seguridad social es un derecho prestacional, por regla general, la acción de tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de las pensiones1 por cuanto este mecanismo preferente y sumario se dirige a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. En esta misma dirección, la Corte ha señalado que, no obstante que el derecho a la seguridad social en pensiones, en ocasiones, adquiere raigambre fundamental por su conexidad con el mínimo vital y la vida digna, existen en el ordenamiento jurídico herramientas de defensa judicial idóneas para ventilar pretensiones de tal naturaleza a las que los interesados deben
acudir, sin que, prima facie, les sea dado pretermitirlos y acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, esta Corporación ha avanzado en el reconocimiento de la procedibilidad de la acción de tutela, en relación con pretensiones de orden prestacional, en atención a que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, es posible constatar que los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de las personas. De esta forma, la acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales2. Al respecto esta Corporación ha precisado: “De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”3. En realidad, para poder determinar cuál es el medio
adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.” 4”5 Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que proceda el reconocimiento de una prestación de carácter pensional por vía de tutela, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal fin, de manera que, no obstante haberlos reunido el interesado, la autoridad encargada no ha procedido a otorgar el derecho prestacional solicitado6. Sobre el particular, la Corte señaló: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a
pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”7. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada precedentemente, puede sostenerse que para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión 3 Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. La verificación de los últimos dos requisitos, en el caso concreto, resulta sencilla, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración del derecho a la pensión compromete los derechos al mínimo vital y la vida digna de las personas de la tercera edad que no cuentan con otra fuente de ingresos, como es el caso del accionante, quien aduce que no percibe ningún tipo de remuneración desde el año 2001, por lo que no cuenta con los recursos para atender sus necesidades y las de su familia. De igual forma, en el caso particular del actor, la Sala encuentra que las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa no constituyen un mecanismo idóneo y oportuno para que tome lugar el debate jurídico planteado dada la dilación de los procesos judiciales ordinarios, por lo que el sometimiento a los mismos resultaría desproporcionado y excesivamente gravoso para el actor, en atención a su avanzada edad y a la prolongación del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez al que ha sido sometido, que se extiende desde el 6 de junio de 2001 hasta la actualidad. Ahora bien, respecto de los dos primeros requisitos, es pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la orden del juez de tutela respecto del reconocimiento de una pensión, es necesario que la actuación administrativa, a través de la cual se niega tal derecho, aparezca como arbitraria. Así, como quiera que al juez constitucional
no le compete la revisión exhaustiva del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, ni el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos, para que proceda el reconocimiento, reajuste o la orden de pago de una prestación del sistema de seguridad social, éste debe encontrarse frente a un acto manifiestamente ilegal. La verificación de este último requisito, entonces, será realizada en el caso concreto de la presente providencia, a la luz de los presupuestos legales y jurisprudenciales que se expondrán en los acápites siguientes.
5. Pensión de Vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, se encuentra la pensión de vejez cuyo reconocimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se dirige a garantizar al trabajador, previa verificación de los requisitos de ley, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello comporte la pérdida de los ingresos regulares con los que atiende normalmente sus necesidades y las de su núcleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se encuentra en una época de la vida en la que, tras haber cumplido con el deber social del trabajo y encontrar menguada su fuerza laboral, requiere de una compensación por su esfuerzo y un trato especial en atención a su avanzada edad9.
La Corte Constitucional definió la pensión de vejez como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago
de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. En cuanto a los requisitos para el acceso a la pensión de vejez, es pertinente señalar, en primer lugar, que de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, “[d]urante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen”. De igual forma, el artículo 18 ejusdem dispone en su inciso primero que “[l]a base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual” y, en su inciso segundo, que este salario, en el caso de los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para efectos de tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe i) haber cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre11 y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo12.
El parágrafo segundo del artículo 33 en referencia, señala que para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. El artículo 34 del mismo cuerpo normativo establece que “el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación”. Finalmente, dentro de esta revisión de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez es pertinente señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.
6. Favorabilidad en Materia Laboral De acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del
Trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jurídico de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Así, este principio opera no solo en los casos en que existe controversia respecto de la aplicación de dos normas, sino incluso en aquellos escenarios en los que existe una sola norma que admite diversas interpretaciones13. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: 11 De acuerdo con la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, a partir del año 2014 la edad se incrementará a 57 años de edad para la mujer y 62 años para el hombre. 12 Según la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz. “...el principio de la “condición más beneficiosa” se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo14, para ampliar el espectro de protección de los derechos del trabajador. De acuerdo con el último en mención, frente a la interpretación disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jurídico está obligado a acoger la más favorable a los intereses del trabajador. Así, a juicio de la Corte, ‘la favorabilidad
opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…’15”16 Esta Corporación, en Sentencia T-545 de 200417, profundizó sobre los elementos del principio de favorabilidad, cuales son: i) la noción de duda ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones y, ii) la noción de interpretaciones concurrentes. Sobre el primer elemento, la Corte, en dicha providencia, señaló que la duda que se presenta respecto de la aplicación o interpretación de una norma laboral debe ser seria y objetiva, de suerte que no resulta admisible el desplazamiento de una interpretación consolidada para dar prevalencia a otra débilmente emergente que, para el caso, resulte más favorable al trabajador. De igual forma, la sentencia aludida, precisó que la seriedad y objetividad de la duda están en función de la razonabilidad de las argumentaciones, esto es, de su fundamentación y solidez jurídica, a la vez que destacó unos criterios que permiten identificar una interpretación como razonable, a saber: i) La correcta fundamentación jurídica de las interpretaciones, que comporta la adecuación al marco normativo respectivo y a la interpretación autorizada de las normas constitucionales; ii) La aplicación administrativa y judicial reiterada; y iii) La correcta argumentación jurídica, de manera que se proscriba la arbitrariedad del operador jurídico. Respecto del segundo elemento, la providencia bajo estudio estableció que las interpretaciones que generan duda, además de serias, objetivas y razonables, deben ser efectivamente
concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas. Así, puede concluirse, a la luz de lo expuesto en la Sentencia T-545 de 2004, que el operador jurídico, en desarrollo del principio de favorabilidad, deberá elegir de entre aquellas interpretaciones concurrentes que sean razonables y que ofrezcan un motivo de duda serio y objetivo, la que más favorezca los derechos constitucionales del trabajador.
7. Teoría del Derecho Viviente Esta Corporación ha establecido que, en materia de interpretación de las normas del ordenamiento jurídico colombiano, es necesario atender a la teoría del derecho viviente, la cual comporta un reconocimiento de que el ámbito de aplicación de éstas no sólo se determina por su tenor literal sino por el uso que de ellas han realizado los operadores jurídicos y el entendimiento que de las mismas tienen la jurisprudencia y la doctrina18. 14 "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad" 15 Sentencia C-168 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 M. P. Eduardo Montealegre Lynett 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
En efecto, esta Corte ha precisado que el juez constitucional, cuando -en sede de tutela o de
constitucionalidadtiene que fijar el alcance de una norma, debe atender a la forma como ha sido aplicada en la realidad, de manera que se tenga en consideración el contexto en que fue creada y aquél en que ha tenido aplicación, existiendo, entonces, una sujeción del juez constitucional a la interpretación dominante que ha sido consolidada por parte de la jurisprudencia y la doctrina autorizada, no obstante lo cual conserva la autonomía de separarse de ella cuando quiera que la encuentre contraria a la Constitución19. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el papel neurálgico que desempeñan los máximos tribunales de cada jurisdicción en la definición del sentido de una norma jurídica, en atención a que son ellos los que, con autoridad, han interpretado los conceptos técnicos que ésta contiene y han desentrañado, para efectos de aplicarla en cada caso que conocen, sus sentidos literal, histórico, natural, sistemático y sociológico20. Así, la jurisprudencia que los órganos de cierre de cada jurisdicción profieren, constituye un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas jurídicas. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Es así como el tribunal “límite” de la jurisdicción confiere a la normatividad legal el desarrollo práctico que le otorga una vida real en el mundo concreto de los conflictos jurídicos. La doctrina constitucional ha denominado esta dinamización de la norma, el derecho viviente21 -por oposición al estatismo que reposa en la descripción abstracta del canon-, y ha considerado que cuando la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina hacen de la ley representa una
orientación predominante y definida de la norma, es deber del juez constitucional -en principioel de acogerla, a menos que resulte palpable su oposición con los preceptos superiores”22. La Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que debe verificarse para efectos de determinar si se ha conformado el derecho viviente respecto de la interpretación de una norma jurídica, que atiende a la necesidad de consolidación de una línea jurisprudencial consistente y relevante en la materia objeto de estudio. Tales requisitos son los siguientes: “Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma”23. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Ibídem. 21 Sentencia C-557 de 2001 22 Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Así las cosas, la Corte ha establecido que la doctrina del derecho viviente comporta la comprensión de la norma jurídica a la luz de su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, y dentro del contexto de su creación y aplicación, de manera que si el criterio hermenéutico que se predica respecto de aquélla se encuentra meridianamente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad, deba el juez, en principio, admitirlo como el sentido en que la preceptiva objeto de análisis debe ser interpretada24.
8. Principio de Buena Fe y sus Dimensiones de Confianza Legítima y Respeto por el Acto Propio El artículo 83 de la Carta Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se entiende como un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, se presume en todas las actuaciones y se erige en pilar fundamental del sistema jurídico25.
Sobre el principio de buena fe, esta Corporación ha destacado lo siguiente: “La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”26 La Corte ha establecido que el espectro de aplicación del principio de buena fe no se limita al
nacimiento de las relaciones jurídicas sino que se extiende al desarrollo de las mismas, hasta su extinción27, de suerte que los operadores jurídicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a parámetros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los demás28. El principio de buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas cuales son el respeto por el acto propio y la confianza legítima que, conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico29. El principio de respeto por el acto propio comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo30, de manera que deviene contraria al principio 23 Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Ibídem 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentaría. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-963 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Ver Sentencia T-141/04 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) Cita ésta a su vez la Sentencia T-475/92 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) aludido toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquéllos se comportarían consecuentemente con la actuación original. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en desarrollo de este principio, se sanciona “como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”31. Por su parte, el principio de confianza legítima busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración32, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad33, de manera que no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acción u omisión había generado en los particulares, máxime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales. Esto, sin embargo, no significa que las autoridades administrativas se encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las expectativas de los individuos, como quiera que, se reitera, no se trata de derechos adquiridos, sino que implica que la adopción de tales medidas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva34 y que, por
el contrario, debe permitir la transición de los interesados de un escenario a otro35. El desconocimiento, dentro del marco de un proceso administrativo, del principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio, comporta una vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que éste comprende la garantía de que las decisiones que se profieran en su curso atenderán a las reglas de juego previamente establecidas así como a las expectativas que la administración, en virtud de sus actos, generó en un particular36.
9. Caso Concreto De acuerdo con los hechos relatados por las partes y constatados con el acervo probatorio allegado al expediente
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