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SFC - Pensión. Portabilidad de recursos. Perú Concepto 2009068975-001 del 23 de septiembre de 2009 id2009068975

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Portabilidad de recursos. Perú Concepto 2009068975-001 del 23 de septiembre de 2009 id2009068975
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

PENSIÓN, PORTABILIDAD DE RECURSOS, PERÚ Concepto 2009068975-001 del 23 de septiembre de 2009.

Síntesis: Respecto a los países andinos como Perú, el Régimen de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 583, si bien pretende garantizar la adecuada protección social de los migrantes laborales y sus beneficiarios para que, como consecuencia de la migración, no vean mermados sus derechos sociales, aún no ha sido reglamentado y tampoco regula la portabilidad de los recursos pensionales. «(…) solicita información sobre la viabilidad del traslado a su país de origen (Perú) de los recursos aportados al Sistema de Pensiones en Colombia.

Sobre el particular encontramos pertinentes los siguientes comentarios:

I. MARCO NORMATIVO

A. Artículo 10 Ley 100 de 1993 “Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

B. Literal m) del Artículo 13 Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.

C. Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de

2003 “Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: “1. En forma obligatoria todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. “(…) “2. En forma voluntaria: (…) Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”.

D. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993 1 “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

II. CONSIDERACIONES En la actualidad Colombia ha suscrito una serie de convenios de seguridad social con el objeto de permitir que los períodos cotizados al Sistema General de Pensiones en Colombia, puedan ser acumulados con lo cotizado en otros países. Todos estos convenios hacen referencia a la acumulación de tiempos, más no la portabilidad de los recursos. Así por ejemplo, en la fecha se encuentra en implementación el Convenio de Seguridad Social con España (cuyas condiciones se encuentran consagradas en la Ley 1112 de 2006).

Respecto a los países andinos como Perú, el Régimen de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 583, si bien pretende garantizar la adecuada protección social de los migrantes laborales y sus beneficiarios para que, como consecuencia de la migración, no vean mermados sus derechos sociales, aún no ha sido reglamentado y tampoco regula la

portabilidad de los recursos pensionales. En este orden de ideas, e independientemente de que si es del caso decida acumular tiempos servidos y cotizados en Colombia y Perú para lo cual deberá dirigirse en su momento al Ministerio de Protección Social, considerando la legislación que actualmente le resulta aplicable en Colombia, podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: i) Continuar cotizando hasta acumular el capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley 100 de 19931; ii) De llegar a los 57 años (62 años de edad en el caso de los hombres) y contar con 1150 semanas de cotización, de no haber completado el capital mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, el Gobierno Nacional abonará a su cuenta de ahorro individual el saldo que haga falta para completar el capital que le permita acceder a una pensión mínima, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, o iii) Solicitar la devolución de saldos una vez acredite haber cumplido los 57 años de edad (62 en el caso de los hombres) de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. (…).» 1 “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley (…)”.

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