SFC - Pensión Régimen de ahorro individual. Devolución de saldos. Redención bono pensional CC. Sala Quina de Revisión. M. P. Ma idT-1574542
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Pensión Régimen de ahorro individual. Devolución de saldos. Redención bono pensional CC. Sala Quina de Revisión. M. P. Ma idT-1574542
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, REDENCIÓN BONO PENSIONAL Corte Constitucional. Sala Quina de Revisión. M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T237 del 4 de marzo de 2008. Expediente T-1.574.542.
Síntesis: Tomando en cuenta que fue en vigencia del artículo 28 del Decreto 1513 de 1998 que el accionante decidió trasladarse del Seguro Social al Régimen de Ahorro Individual y a su vez adquirió el compromiso de cotizar por lo menos 500 semanas en dicho régimen y que es una persona de la tercera edad que no está en condiciones de seguir cotizando para ningún régimen de pensiones obligatorias de invalidez, vejez y muerte, la Corte resuelve la controversia en armonía con las previsiones del artículo 46 constitucional y la jurisprudencia constitucional en la materia, señalando que la Administradora accionada adelantará el trámite tendiente a la redención anticipada del bono pensional y no le exigirá al actor cumplir con el requisito señalado en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para redimir su bono pensional, teniendo en cuenta la real situación que afronta el actor y el marco jurídico dentro del cual se produjo su traslado al Régimen de Ahorro Individual para relevarlo de la obligación de cotizar cuando menos 500 semanas para tener derecho a la devolución que reclama.
«(…) CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia de revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 11 de Mayo de 2007 de Sala de Selección de Tutela No. 5
de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala decidir, si la accionada, vulneró los derechos que el actor invoca en su demanda, con la decisión de no devolverle los saldos que el mismo posee en su cuenta de ahorro individual, aduciendo para ello que no cumple con el requisito de las 500 semanas, que exige el artículo 61B de la Ley 100 de 1993.
De manera que esta Sala de Revisión habrá de pronunciarse, previamente, (i) sobre la procedencia de la acción de tutela para resolver la controversia planteada, atendiendo los precedentes; (ii) así mismo, si el actor se encuentra obligado a mantenerse vinculado al fondo de pensiones hasta completar quinientas semanas de cotización, no obstante su avanzada edad. 5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver litigios entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social, sus beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras. 5.1.1. La jurisprudencia constitucional tiene definido que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para resolver los litigios que se suscitan entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social, sus beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación y de los actos jurídicos que se controviertan, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo y la competencia establecida en el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo. 5.1.2. No obstante, también ha señalado la competencia de los jueces de tutela para dirimir
asuntos que, de no ser por su intervención, forzosamente culminarían imponiendo a los afectados el cumplimiento de condiciones que no se encuentran en capacidad de cumplir y, de contera, desconociendo su derecho de exigir condiciones especiales para solventar su estado de minusvalía y marginalidad -artículos 13, 46 y 47 C.P.-. 5.1.3. Sea lo primero señalar que la Corte en la Sentencia T-084 de 20061, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la redención del bono pensional y, en consecuencia, la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del entonces accionante, dada la avanzada edad de éste y la pérdida paulatina de su capacidad laboral, circunstancias que le impiden cumplir con el requisito establecido en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Señala esta decisión que, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria para dirimir los conflictos relativos al reconocimiento de prestaciones económicas, “el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)” , lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados”. Agrega además que, “en aras de proteger los derechos de las personas sujetos de especial protección constitucional,
como lo son los discapacitados y las personas de la tercera edad que se encuentran en incapacidad económica de garantizarse por sí solas su subsistencia mínima vital, la Constitución Política en el artículo 86 establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando para el reconocimiento prestacional o económico se exige un requisito legal imposible de cumplir”. 5.1.4. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión reitero lo anterior en la Sentencia T-707 de 20062, concedió el amparo constitucional a un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mayor de 66 años, a quien se le negaba la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual y la redención anticipada del bono pensional, sin perjuicio de su imposibilidad de conseguir empleo y sin consideración a su falta de recursos para seguir cotizando. 5.2. Consideraciones preliminares. Interpretación constitucional del contenido del artículo 61-b de la Ley 100 de 1993. 5.2.1. El artículo 61 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público; b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes
correspondientes”. (negrilla y subrayado fuera de texto) 1 M. P. Alvaro Tafur Galvis. 2 M. P. Humberto Sierra Porto. 5.2.2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana (…) demandó el artículo 61 de la Ley 100 de 19933, porque al decir de la actora la disposición acusada discrimina a las personas afectadas con minusvalías y de avanzada edad, en cuanto les impone condiciones imposibles de cumplir para afiliarse al régimen de ahorro individual, vulnerando de contera la solidaridad que informa el régimen de seguridad social, en los términos del artículo 48 constitucional. En la Sentencia C-674 de 20014, esta Corporación declaró la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues sostuvo que el mismo debe ser analizado dentro del marco del régimen de transición del cual forma parte y con el fin de evitar traumatismos al Sistema General de Seguridad Social. Expuso la Corte en esa oportunidad que “el Legislador consideró que permitir que las personas que ya estaban próximamente a jubilarse en el régimen anterior pudieran trasladarse al régimen de ahorro individual podría tener efectos traumáticos para el sistema y en especial para las entidades que tenían a su cargo esas pensiones, como el ISS, que hubieran debido pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos fondos pensionales que tendrían a su cargo el manejo del régimen de ahorro individual”. Precisó, igualmente, que quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieron cincuenta y cinco o cincuenta o más años, si son hombres o mujeres respectivamente, bien pueden ingresar al
Sistema siempre que “decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes”. En armonía con lo expuesto, sostuvo la Corte que no siendo la prohibición absoluta sino condicionada y dada la finalidad de la misma, “relacionada con la estabilidad financiera del sistema sin afectar a los trabajadores de menores recursos (..), el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a los principios constitucionales de la seguridad social y no es discriminatorio (..).”5 5.2.3. Ahora bien, el anterior criterio fue complementado posteriormente en la Sentencia T084 de 2006,6 donde se indicó que en la aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, debía subyacer el principio de equidad. En efecto en la mencionada providencia advirtió que en la situación que se menciona7, no se consideró la circunstancia de quienes no logran alcanzar la meta prevista, no obstante el compromiso manifestado al ingresar al Régimen de Ahorro Individual. Agregó que la Corte, al fallar la acción de inconstitucionalidad, ha debido pronunciarse al respecto y disponer, con fundamento en razones de equidad y en aplicación del derecho a las expectativas legítimas en materia pensional, mediante decisiones de amparo, la devolución de los saldos que los afectados mantenían en su cuenta de ahorro individual, como pasa a explicarse. Fue así entonces como la Sala Octava de Revisión, en una primera decisión, conoció el caso de una persona mayor de setenta años, quien, por la pérdida de su capacidad laboral, debió
suspender sus cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y requería, con urgencia, la devolución de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la redención anticipada de su bono pensional. 8 3 Expediente D-3324. 4 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia C-674 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett 6 Sentencia T-084 de 2006 M. P. Alvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia C-674 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett 8 Sentencia T-084 de 2006 M. P. Alvaro Tafur Galvis. En dicha oportunidad expuso la Corte que ante la grave situación descrita por el accionado, “no cabe hacer una aplicación estricta de la ley, sin que no se vulnere el principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales y administrativas”, toda vez que la tarea de resolver las controversias sometidas a consideración de los jueces exige de éstos un análisis de la situación planteada, en orden a proteger real y efectivamente los derechos y libertades en juego, asegurando el imperio de la ley, que no difiere de la convivencia pacífica y del orden justo – artículos 230 y 2° C.P.-. Recordó esta Corte, la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor la equidad actúa como un elemento ponderador que permite al operador jurídico y a la autoridad judicial adecuar sus decisiones a la realidad planteada, con fundamento en las categorías generales y en otros elementos previstos en el ordenamiento, hasta lograr “una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes” 9. Se detuvo la Sala en la alternativa prevista en los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, en
cuanto estas disposiciones permiten a quienes no cumplen los requisitos para acceder a una pensión recibir una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos y concluyó que habría que entender que lo propio sucede tratándose de la circunstancia prevista en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, porque resulta inequitativo, en este último caso, conminar a quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro individual a no acceder a los valores depositados, a sabiendas que no les resulta posible alcanzar el número de semanas previsto. 5.2.4. La Sala Séptima de Revisión,10 por su parte, ante una situación fáctica similar a la antes descrita, comoquiera que ante la imposibilidad de seguir cotizando el accionante solicitaba la devolución de saldos y la redención anticipada de su bono pensional, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público redimir y pagar el Bono Pensional, para que así la Administradora pudiese devolver al afectado los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual. Señala la decisión11: “21.- Respecto del carácter voluntario de la afiliación y consecuente ingreso al RAIS, se manifiesta por parte de las entidades demandadas y de la Superbancaria, que el diseño del sistema general de seguridad social en pensiones, otorgó a los ciudadanos la posibilidad de ingresar al régimen que voluntariamente escogieran. Por supuesto – continúan– las distintas alternativas representan distintos beneficios y/o sacrificios, en consideración sobre todo a la edad y a la posibilidad de cotizar durante un tiempo determinado. Por ello se debe asumir -en su opiniónque el usuario del sistema sopesa
todas estas variables y a partir de ello se afilia a uno u otro régimen. En este sentido, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, establece que “la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste”. Sobre lo anterior, encuentra esta Sala de Revisión que el planteamiento no sólo es razonable, sino completamente acorde con la regulación de distintos regímenes pensionales al interior de un sistema general como el de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, al menos por dos razones, lo que se sigue de ello no puede ser que los usuarios queden condenados a no disfrutar de sus derechos, cuando estén en una situación tal que les impida cumplir con las condiciones del régimen que escogieron. 9Cfr. Sentencia SU-837 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-707 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T-707 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. La primera de ellas es que, como se ha expresado a lo largo de las consideraciones de la Sala en esta sentencia, a la aplicación de lo dispuesto en las normas debe subyacer el principio de equidad, según el cual la exigencia del cumplimiento de una disposición no puede acarrear una situación de iniquidad y menos la imposición de requisitos o trámites imposibles de solventar para ciertas personas por su especial condición. En armonía con lo expuesto, en los casos antes señalados, esta Corte revocó las sentencias que negaban la protección, por su abierto desconocimiento del deber del Estado, de la sociedad y de la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad y promover su integración a
la vida activa y comunitaria y en consideración a las previsiones de los artículos 230, 53 y 58 Superiores. 5.3. Síntesis de la posición de la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela para resolver la controversia planteada, atendiendo los precedentes constitucionales en la materia 5.3.1. Como se expresó anteriormente, este Tribunal - Sentencia C-674 de 200112 -, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, y en particular sobre el requisito contemplado en su literal b), consistente en cotizar mínimo quinientas (500) semanas para pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si es que la persona para el 1º de abril de 1994 contaba con 55 años o más si es hombre, o 50 años o más si es mujer, concluyendo que el requisito en mención era razonable y ajustado a la transición que implicó la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el anterior criterio fue complementado posteriormente en la Sentencia T-084 de 2006, donde se indicó que en la aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debía subyacer el principio de equidad. En efecto la providencia en cita sostuvo, que a partir de sentencias tales como la T-518 de 199813, SU-837 de 199814 y C-1547 de 200015, se concluyó que: “…la labor de quien aplica la ley y quien la establece son complementarias. En tal medida, el Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines, como en el caso del artículo 61 de la Ley 100 de 1993,
destinado a establecer los requisitos que habrán de cumplir quienes se trasladen al Régimen de Ahorro Individual para tener derecho a pensionarse y la autoridad 12 Sentencia C-674 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Conforme al principio de equidad, la autoridad “(…) está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto y debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real” 14 “(…) la equidad permite al operador jurídico y a la autoridad judicial, evaluar la razonabilidad de las categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos “límites”, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone” 15 “(…) la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad
social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad –al hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concretopermite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.” (Subrayas fuera de texto) judicial las aplica previo análisis de la situación concreta, atendiendo el principio constitucional de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (C.P. art. 230), para luego imponer su cumplimiento.” 16 Y por ello, “los artículos 37 y 66 de dicha norma disponen que las personas que han alcanzado la edad para pensionarse y no cumplieron los requisitos para acceder a una pensión cuenten con la alternativa de recibir una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, si están en imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. De manera que está claro que las mismas no pueden ser compelidas, sin más, a trámites que de antemano se sabe no pueden cumplir.”17 De lo anteriormente expuesto, se tiene que la Corte ha establecido que la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, no constituye un impedimento para que su contenido se aplique atendiendo las circunstancias de cada caso concreto. Por lo ello, la incapacidad para cotizar y así cumplir con los requisitos estipulados en su contenido, y así acceder a los
derechos del sistema de seguridad social, debe ser ponderada por las autoridades en consideración a los derechos fundamentales de las personas de acceso a una pensión de vejez o a las alternativas que brinda la misma Ley 100 de 1993. Esto con el fin de garantizar los derechos a una vida digna y al mínimo vital de las personas de que habla el mencionado artículo 61, las cuales cuentan con edades en las que les resulta especialmente difícil tener una relación laboral o poder cotizar como independientes. Incluso, si ellas mismas han decidido voluntariamente someterse a la obligación de cotizar un número mínimo de semanas. 5.3.2. El anterior criterio no surge únicamente de la interpretación del artículo 61 y las normas constitucionales que procuran una protección especial y reforzada a las personas de edad avanzada. El mismo sistema de seguridad social en pensiones contempla alternativas, como la indemnización sustitutiva (art 37 L.100/93) y la devolución de saldos (art. 66 L.100/93), para quienes teniendo la edad de pensión, no cumplan con los demás requisitos18. Lo contrario, llevaría al absurdo de concluir que para algunas personas, independiente de su edad y su condición, resulta inexorable la carga de sostener una relación laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para cotizar al sistema.19
6. El caso concreto. 6.1. Sostienen el Representante Legal de la Administradora accionada y el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el actor, de manera conciente, libre y voluntaria decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual y que además el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003 reglamenta el literal b) del artículo 61 de la
Ley 100 de 1993, no permite la negociación del bono pensional, en los términos del artículo 66 de la misma disposición, antes de que su titular cotice quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. 16 T-084 de 2006. 17 Ibídem. Énfasis fuera de texto. 18 Sentencia T-707 de 2006 M. P. Humberto Sierra Porto. 19 T-707 DE 2006 M. P. Humberto Sierra Porto. 6.2. Se advierte que la decisión del actor de trasladarse al Fondo de Pensiones se dio en el 2001,20 es decir en vigencia del artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, a cuyo tenor la exigencia del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 se basa en la vinculación laboral o en la posibilidad del afiliado de cotizar como trabajador independiente. Señala la norma comentada: “Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.” (negrilla y subrayado adicionado) En este punto, cabe recordar además, que “quienes aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo, no pueden perder las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión21”, pues no resulta constitucionalmente valido desconocer las expectativas legítimas
de quienes ingresaron a un determinado Régimen pensional. En este sentido señaló la Sentencia C-789 de 200222, lo siguiente: “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.” 6.3. Bajo este entendido, se estima entonces que la Administradora accionada y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien pueden aludir al acto de traslado voluntario del actor para destacar su obligación de cotizar por los menos quinientas (500) semanas en su cuenta de ahorro individual, para exigir la redención del bono o la devolución de saldos, no pueden desconocer que el marco normativo entonces vigente condicionaba dicha obligación a la existencia de un vínculo laboral o de condiciones que le permitiesen al afiliado cotizar al Sistema, en calidad de trabajador independiente.
En este orden de ideas, el amparo constitucional invocado habrá de concederse, porque el actor solicita la devolución de los saldos que posee en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la redención de su bono pensional y para el efecto manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 28 del Decreto 1513 de 199823, en vigor cuando el señor (…) manifestó su voluntad de trasladarse 20 Hasta el mes de diciembre de 2001 el señor (…) estuvo vinculado al Régimen de Prima Media del Seguro Social y, a partir de esa fecha efectuó aportes al Fondo de Pensiones Obligatorias (…), según solicitud de vinculación suscrita el 2 de agosto de 2001 -Folios 8 -12 cuaderno 2º expediente-. 21 Sentencia C789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte, para efectos de fundamentar la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, distinguió el derecho “a la pensión”, el cual se adquiere cuando se cumplen los requisitos que permiten acceder a la prestación, del derecho “al Régimen pensional” que confiere a los afiliados el derecho a mantener las condiciones previstas en el mismo. 22 M. P. Rodrigo Escobar Gil. del Seguro Social y cotizar por lo menos quinientas (500) en el Régimen de Ahorro Individual, como lo dispone el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. 6.4. Lo anterior, por cuanto el actor supera el límite probable de vida, de suerte que no tendría
que soportar el trámite dilatado de un proceso ordinario, y además, en razón de que la Administradora accionada sustenta su negativa en el texto mismo del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para hacer prevalecer el derecho del señor (…) a recibir un trato preferente, acorde con la situación que afronta y en consideración al precedente jurisprudencial en la materia. De otra parte y como lo demuestran los antecedentes, la controversia planteada no demanda un trámite probatorio dispendioso, ni involucra derechos de terceros, en cuanto nada se discute sobre los valores consignados en la cuenta de ahorro individual que se busca liquidar, como tampoco respecto de las semanas cotizadas al Sistema. 6.5. Conclusión Tomando en cuenta que, (i) fue en vigencia del artículo 28 del Decreto 1513 de 1998 que el señor (…) decidió trasladarse del Seguro Social al Régimen de Ahorro Individual y a su vez adquirió el compromiso de cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en dicho régimen, como lo dispone el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; (ii) que éste es una persona de la tercera edad que no está en condiciones de seguir cotizando para ningún régimen de pensiones obligatorias de invalidez, vejez y muerte (así lo declaró ante el Notario Cuarenta y Tres de Bogotá, sin que su afirmación haya sido desvirtuada): habrá de resolverse la controversia planteada en armonía con las previsiones del artículo 46 constitucional y la
jurisprudencia constitucional en la materia. Así, la Administradora accionada adelantará el trámite tendiente a la redención anticipada del bono pensional y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no le exigirá al actor cumplir con el requisito señalado en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para redimir su bono pensional. Lo anterior, por tratarse de asunto de justicia y equidad, inspirada en principios que orientan la seguridad social, y en el artículo 48 constitucional, teniendo en cuenta la real situación que afronta el actor y el marco jurídico dentro del cual se produjo su traslado al Régimen de Ahorro Individual para relevarlo de la obligación de cotizar cuando menos quinientas (500) semanas para tener derecho a la devolución que reclama. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 24 de mayo de 2007, en el asunto de la referencia. Segundo.- REVOCAR las sentencia proferida por el Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que había confirmado la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por (…) contra la Administradora del Fondo de 23 El Decreto 3798 de 2033 que derogó el Decreto 1513 de 1998 entró a regir el 30 diciembre de 2003 -Diario Oficial 45416.
Pensiones y Cesantías (…) para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del actor a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, ORDENAR i) a la Administradora accionada, que tan pronto como le sea notificado el presente fallo inicie el trámite correspondiente en orden a la devolución de saldos que reclama el actor y ii) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relevar al accionante de su compromiso de cotizar quinientas (500) semanas al Régimen de Ahorro Individual, a fin de que el señor (…) acceda a la devolución de saldos, incluidos el capital, los rendimientos financieros y el bono pensional. Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. (…).»