🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Pensión. Régimen de ahorro individual. Modalidad de retiro programado. Reajuste de la pensión. IPC CC. Sala Primera de Re idT-1968218

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Pensión. Régimen de ahorro individual. Modalidad de retiro programado. Reajuste de la pensión. IPC CC. Sala Primera de Re idT-1968218
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO, REAJUSTE DE LA PENSIÓN, IPC Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M. P. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia T1052 del 28 de octubre de 2008. Expediente T-1968218.

Síntesis: Límites constitucionales del Sistema General de Pensiones en el marco de la efectividad de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En cualquiera de los dos regímenes de pensión -Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridadcon el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, éstas deben ser reajustadas cada año, así: si la mesada es superior al salario mínimo legal mensual vigente, debe ser reajustada de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior; pero, si es igual al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. El grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no puede afectar el incremento anual de su pensión de vejez en concordancia con la variación porcentual del IPC, porque este es un derecho que involucra directamente la efectividad de su derecho fundamental al mínimo vital.

«(…)

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 31 de julio

de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problemas Jurídicos 2.1 De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar si la presente acción de tutela es procedente para (i) disponer el traslado del capital de la cuenta de ahorro individual del accionante que se encuentra en el Fondo de Pensiones y Cesantías (…), al Fondo de Pensiones y Cesantías (…), a fin de que sea ésta la entidad que le pague su pensión de vejez; (ii) determinar si dicha cuenta, cuyo propósito es el pago de su pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, se ha descapitalizado, y decidir las medidas que correspondan; y, (iii) para ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías (…) el incremento de su pensión de vejez de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala hará referencia al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual, ésta es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de las pretensiones incoadas. En segundo lugar, se pronunciará sobre el Sistema General de Pensiones, particularmente, sobre el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad y la modalidad de pensión de retiro programado, así como sobre el derecho al reajuste anual de las pensiones. Por último, indicará el criterio de esta Corporación relativo a los límites constitucionales del Sistema General de Pensiones. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si es procedente amparar los

derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías (…).

3. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 De acuerdo con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos. 3.2 En criterio de la Corte Constitucional, en aplicaciones de las disposiciones anotadas, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela1.

Al respecto, en la Sentencia T-698 de 20042, esta Corte precisó: “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos3. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria

como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”4 (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”. 3.3 En efecto, el amparo constitucional se funda en el principio de subsidiariedad, esto es, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; o que tenga la facultad de revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el último recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta debe ser concebida como el único mecanismo

susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales 1 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la Sentencia T-541 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).” 2 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. 3 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras.

4 Sentencia T-606 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Sin embargo, es claro que los jueces y autoridades públicas, en el trámite de los procesos y recursos ordinarios y extraordinarios, se encuentran obligados a garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes y de los interesados5. 3.4 Sin embargo, es preciso señalar que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos6: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. Sobre este punto, en la Sentencia T-954 de 20057, esta Corporación explicó: “(…) el artículo 86 de nuestra Constitución dispone que la acción de tutela

“sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.8 La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso.9 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.” No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5 Sentencias T-997 de 2007, T-269 de 2007 y T-185 de 2007. 6 Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sentencia T-600 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra),

T-1157 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU250 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). 9 Sentencia T-384 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). La jurisprudencia de esta Corte10 ha señalado que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” 3.5 En síntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de

especial protección constitucional.

4. Sistema General de Pensiones. Régimen de Ahorro individual con Solidaridad.

Modalidad de Retiro Programado. Reajuste de las pensiones. 4.1 De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. En el mismo sentido, con relación a los derechos de los pensionados, dicho artículo prevé que los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo en el citado artículo importantes disposiciones en este sentido. En efecto, señaló que el Estado debe respetar los derechos adquiridos de los pensionados, así como garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Así mismo, estableció que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas” y que “ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.” Del mismo lado, el artículo 53 de la Constitución impone al Estado el deber de garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales.” 4.2 Con fundamento en lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. En ella, se encuentra prevista la regulación del conjunto de instituciones públicas y privadas, así como las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios contenidos en la ley.

De hecho, en el marco del Sistema General de Pensiones, con el objeto de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, la Ley 100 de 1993 definió dos regímenes de pensión, estos son, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). Por su parte, el artículo 13 de la ley en comento señala las características comunes a los dos regímenes, de las cuales se pueden resaltar las siguientes: la afiliación al Sistema de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores; la selección de uno de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y excluye la posibilidad de afiliarse de manera simultánea al otro régimen; los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; el reconocimiento y pago de las pensiones dependen únicamente del cumplimiento de las normas que prevén los requisitos para el efecto, es decir, del tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas o el capital ahorrado; se garantiza el pago de una pensión mínima correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente; ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez; las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del

Sistema General de Pensiones están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; y los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. 4.3 Ahora bien, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez11, invalidez12 o de sobrevivientes13, o una indemnización previamente definidas, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley. Igualmente, se caracteriza por la naturaleza pública del fondo común constituido por los aportes de los afiliados y la garantía del pago de las prestaciones económicas por parte del Estado14. 4.4 De otro lado, en concordancia con el artículo 59 de la ley en cita, el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados,”. Así, a diferencia del Régimen de Prima Media, “este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.”

De este modo, este régimen se caracteriza, entre otros aspectos, porque la cuantía de la pensión depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y los subsidios del Estado y el bono pensional, cuando a éstos hubiere lugar; cada afiliado tiene una cuenta de ahorro individual que le permite financiar su pensión y constituye un patrimonio autónomo, el cual, en conjunto con las cuentas de otros afiliados, conforman un fondo de pensiones15; el monto de la pensión es variable y depende de varios factores, por ejemplo, del monto acumulado en la cuenta, la edad de retiro decidida por el afiliado y la modalidad de pensión; la elección de administradora, la modalidad de pensión16, y el traslado entre las mismas es libre y voluntario17; y los afiliados pueden cotizar valores superiores a los establecidos como cotización obligatoria con el fin de 11 Artículo 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 12 Artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 13 Artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 14 Sobre la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se pueden consultar los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 155 de la Ley 1151 de 2007 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010” 15 Artículos 60 y 63 de la Ley 100 de 1993. 16 Artículo 79 de la Ley 100 de 1993. 17 Artículo 60 de la Ley 100 de 1993. incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una

pensión mayor o un retiro anticipado18. En todo caso, la ley prevé que las entidades administradoras deben garantizar, incluso con su patrimonio, una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran. Igualmente, que el Estado debe garantizar no sólo los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, sino también los recursos que sean necesarios para efectuar el pago de pensiones mínimas, en caso de que la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros sean insuficientes19. 4.4.1 Ahora bien, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el artículo 64 de la Ley 100 establece que los afiliados al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad deben acreditar los siguientes requisitos: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.” (Negrilla fuera del texto original). Al respecto, es preciso tener en cuenta que las pensiones de vejez en este Régimen se financian con los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, el bono pensional

cuando a ello hubiere lugar, y el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima20. De todas formas, bajo cualquier modalidad de pensión, la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima vigente al momento en que se reconoce el derecho21. 4.4.2 En este orden, en principio, la ley contempla tres modalidades de pensión en el Régimen de Ahorro Individual, a saber: renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida22. Respecto de la modalidad de renta vitalicia inmediata, el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 dispone que es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Por su parte, la modalidad de retiro programado con renta vitalicia diferida, es aquella que le permite al afiliado recibir de manera vitalicia pagos mensuales a partir de una fecha determinada, “reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora.23” 18 Artículo 62 de la Ley 100 de 1993. 19 Ibídem. 20 Artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993. 21 Artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993.

22 Artículo 79 de la Ley 100 de 1993. 23 Artículo 82 de la Ley 100 de 1993. 4.4.3 Con relación a la modalidad de retiro programado, el artículo 81 de la citada ley dispone: “El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.”

(Negrilla fuera del texto original). De conformidad con la definición legal del retiro programado, se puede concluir que esta modalidad de pensión se caracteriza por: (i) el afiliado o sus beneficiarios obtienen una pensión con cargo a su cuenta de ahorro individual; (ii) el monto de la pensión es el resultado de dividir el saldo anual de la cuenta de ahorro individual por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y, fallecido éste, para sus beneficiarios; (iii) la pensión mensual corresponde a la doceava parte de dicha anualidad; (iv) en ningún caso, la pensión podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; y, (v) en el evento en que el afiliado no tenga beneficiarios, el saldo de su cuenta de ahorro aumentará la masa sucesoral, o en su defecto, se destinará a la financiación de pensiones mínimas. Sobre el particular, es preciso resaltar que en concordancia con el artículo 101 de la Ley 100, las sociedades administradoras de pensiones deben garantizar una rentabilidad mínima respecto del manejo de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados. 4.5 Ahora bien, con relación al reajuste de las pensiones en los dos regímenes -prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad-, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es enfático en señalar: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se

reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Negrilla fuera del texto original). De la norma anteriormente transcrita se concluye que todos los pensionados, independientemente del régimen de pensión al cual pertenezcan, tienen derecho al reajuste anual de su pensión. Así mismo, que para los pensionados que devenguen una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente, su pensión se incrementará de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Por el contrario, para quienes devenguen una pensión igual al salario mínimo legal mensual vigente, su pensión se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Es claro que el reajuste anual de las pensiones tiene pleno sustento constitucional, pues busca garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados. Esto por cuanto, permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica. De ahí que si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se verá reducida o congelada debido a que pierde su poder adquisitivo. Por ello, dado que el

incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere para su subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues cada año las posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada24. 4.6 En conclusión, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, en el marco del Sistema General de Pensiones y con el objeto de garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, la Ley 100 de 1993 creó dos regímenes de pensión: Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad. Por su parte, bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la ley prevé que el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, “reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.” Al respecto, las normas que regulan la materia señalan que en cualquiera de los dos regímenes de pensión, con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, éstas deben ser reajustadas cada año. En consecuencia, si la mesada es superior al salario mínimo legal mensual vigente, debe ser reajustada de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior; pero, si es igual al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustará de oficio cada vez y

con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.

5. Límites constitucionales del Sistema General de Pensiones. Reiteración de jurisprudencia. 5.1 Ahora bien, en varias oportunidades25, esta Corporación se ha pronunciado sobre los límites constitucionales del Sistema General de Pensiones en el marco de la efectividad de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. 24 Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia C-387 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: C-530 de 2006, C-110 de 2006, C-841 de 2003, C-086 de 2002, C-389 de 2000, C-538 de 1996, C-410 de 1994 y C-408 de 1994. 5.2 Por ejemplo, en la Sentencia C-530 de 200626, la Corte declaró exequible la disposición prevista en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 según la cual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben garantizar a sus afiliados una rentabilidad mínima “teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables,” a fin de que “la rentabilidad mínima del portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República.” Según el cargo de inconstitucionalidad f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...