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SFC - Pensión. Régimen de transición. Actividades de alto riesgo CC. Sala Plena. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C idD-6603

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Título
SFC - Pensión. Régimen de transición. Actividades de alto riesgo CC. Sala Plena. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C idD-6603
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-663 del 29 de agosto de 2007. Expediente D-6603.

Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de

2003. La Corte declara su exequibilidad condicionada con el fin de remover el obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003. De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de “cotización especial” ni un mínimo de semanas de “cotización especial”. En ese sentido se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, por el cargo analizado, en el entendido de que para el computo de las “500 semanas de cotización especial”, también se podrán acreditar aquellas semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.

«(…)

I. NORMAS DEMANDADAS El texto del artículo acusado, conforme al Diario Oficial No. 45.262 del 28 de julio de 2003,

reza lo siguiente: DECRETO LEY 2090 DE 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.’ “El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003... “Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. El asunto a tratar y los problemas jurídicos de la demanda de la referencia. 2.1. Si bien el ciudadano, los intervinientes y el señor Procurador en la acción pública de la referencia, presentan posiciones diferentes respecto de la constitucionalidad del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, todas las tesis giran en torno al requisito consistente en poder acreditar

o no las 500 semanas de cotización especial dentro del régimen respectivo en el cual se encontraba afiliado el trabajador de alto riesgo. El demandante considera que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, porque diferencia injustificadamente entre los trabajadores de alto riesgo y los demás trabajadores amparados por un régimen de transición en el Sistema de Seguridad Social, al consagrar para los primeros unos requisitos aparentemente imposibles de cumplir en su régimen de transición, - como son las 500 semanas de cotización especial -, que hacen finalmente inaplicable para quienes realizan este tipo de trabajos, esas reglas de transición. En segundo lugar, considera que el artículo impugnado vulnera los derechos adquiridos de estos trabajadores a un régimen de transición previamente establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994, al imponer mediante el artículo 6º del nuevo decreto una exigencia adicional no prevista, en el régimen de transición anterior, como son las 500 semanas de cotización especial. Esta posición es compartida por los sindicatos intervinientes, quienes consideran que la norma es inconstitucional, porque el requisito adicional de las 500 semanas de cotización especial, cambió las condiciones para acceder a la pensión de vejez del régimen de transición de estos trabajadores, lesionando sus derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, la favorabilidad laboral en el trato, la progresividad de los DESC y el principio in dubio pro operario. La apoderada del Ministerio de Protección Social solicita que la norma sea declarada exequible, porque la aparente imposibilidad fáctica de que los trabajadores acrediten la

cotización especial de las 500 semanas para acceder al régimen de transición ha sido sorteada positivamente por los organismos competentes, ya que las autoridades y el gobierno, han interpretado que estos trabajadores sólo deben cumplir con 468 semanas de cotización especial y estar inscritos en el régimen anterior de alto riesgo para que se les aplique el régimen de transición señalado. Con respecto a la presunta vulneración de los derechos adquiridos, estima el Ministerio que tales derechos no se han violado, porque las modificaciones legislativas que se introdujeron, se hicieron sobre meras expectativas de estos trabajadores y además, se trata de regímenes pensionales diversos. El Ministerio de Hacienda, sostiene que la norma debe ser declarada condicionadamente exequible, a fin de que se ajuste su interpretación a la que le han dado las autoridades competentes y el Gobierno, que consiste en que para “las 500 semanas (...) se deben tener en cuenta también las semanas de afiliación de alto riesgo de las normas anteriores a la Ley 100, sin importar que se hubiera realizado la cotización especial, pero siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal”. Con respecto al cargo relacionado con los derechos adquiridos, manifiesta el Ministerio que los cambios se hicieron para asegurar las expectativas legítimas de quienes estuvieran cerca de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y obedecen a necesidades financieras del sistema, por lo que con el artículo 6º del Decreto 2090 acusado, sólo se modificaron meras expectativas. Finalmente, el señor Procurador afirma que la norma es inexequible por violar la igualdad de estos trabajadores desde una perspectiva sustancial, dado que las 500 semanas de cotización

resultan ser para ellos un requisito imposible de cumplir, que finalmente hace más favorable para este grupo de trabajadores acogerse al régimen ordinario de pensiones que al de transición especial. Del mismo modo, considera que se vulneran sus expectativas legítimas en materia pensional, porque el tránsito legislativo consagrado en la norma acusada, no es razonable ni proporcional y vulnera la buena fe y la confianza legítima de estos trabajadores a un régimen de transición. 2.2. En atención a las anteriores observaciones, el debate constitucional que se presenta en esta providencia se centra en los siguientes problemas jurídicos: § ¿Viola el requisito de las 500 semanas de cotización especial, los derechos pensionales de los trabajadores de alto riesgo que se encontraban cobijados por los regímenes de transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8º del Decreto 1281 de 1994, al hacer imposible el acceso de estos trabajadores al régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003? • ¿Vulnera el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 el derecho a la igualdad de los trabajadores de alto riesgo de acceder a un régimen de transición especial, en contraposición a quienes en el sistema de seguridad social pensional general gozan de un régimen de transición al que sí puede acceder, al establecer un requisito como el de las 500 semanas de cotización especial que debe ser acreditado a la entrada en vigencia de dicho decreto? Para resolver estas cuestiones, procederá esta Corporación inicialmente a describir aspectos relevantes del régimen de pensiones de alto riesgo.

3. El régimen de las pensiones especiales de alto riesgo. 3.1. Las pensiones de alto riesgo, en la actualidad, son parte de un régimen pensional especial regulado por el Decreto 2090 de 2003, que resulta diverso al régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 19931. 3.2. Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las actividades de alto riesgo eran reguladas de forma diversa, según se tratara de trabajadores del sector privado o del público.2 Con la 1 El Acto legislativo 01 de 2005, adicionó los siguientes incisos al artículo 48 de la Constitución, que resulta relevante en el caso de estos trabajadores: “Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en el sistema general de pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido”. // “A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”. // “Parágrafo Transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente

para dichas personas por razón de los riesgos de esa labor, éste es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. 2 En el caso de trabajadores vinculados al sector privado, el Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 269 a 272 consagró un régimen legal más benigno para el acceso a la pensión de jubilación de un grupo de trabajadores específico. Se trataba del caso de los operadores de radio y de cable u similares; los aviadores de empresas comerciales; los trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones y aquellos que realizaran sus labores a temperaturas anormales, quienes tenían la posibilidad de obtener su derecho a la pensión de jubilación, “después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que [fuera] su edad”. Igualmente, quienes hubiesen servido menos de quince (15) años continuos en tales actividades, al llegar a los 50 años, tendrían derecho también a disfrutar de la pensión de jubilación, si en ese momento estaban al servicio de la empresa. El Código Sustantivo advirtió también que podían acceder a esta pensión especial de jubilación, los profesionales y ayudantes de establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis, con quince (15) años de servicios a cualquier edad; o con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, si la vinculación a ese tipo de actividad no había sido continua. Posteriormente, el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo No 049 de Febrero 1º de 1990 estableció que los trabajadores de alto riesgo amparados por esta norma, fueran los

trabajadores mineros que prestaban su servicio en socavones o labores subterráneas, los dedicados a actividades que implicaran la exposición a altas temperaturas, aquellos expuestos a radiaciones ionizantes y finalmente, quienes estuvieran expuestos y operaran sustancias comprobadamente cancerígenas. El artículo 15 del Decreto enunciado, permitía para estos trabajadores el reconocimiento de un beneficio pensional frente al régimen pensional general, que consistía en que fuera expedición de la Ley 100 de 1993, se dio origen al establecimiento de un nuevo régimen en la materia para los trabajadores de alto riesgo, que excluyó algunas actividades laborales previamente tenidas en cuenta en esta categoría, (vgr. los trabajadores dedicados al tratamiento de la tuberculosis, los periodistas, los aviadores civiles, entre otros), y definió nuevas normas que se aplicarían tanto para el sector público como para el privado (Decreto 1281 de 1994 y Decreto 1835 de 1994).3 Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003, tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado como del sector público en una normativa conjunta. Bajo ese supuesto, derogó integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 del mismo año, entre otros.4 Las características generales de esas disposiciones y de los regímenes de transición existentes en tales decretos, se describen a continuación. 3.3. En el caso del Decreto Ley 1281 de 19945, - expedido en virtud del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 -, en su artículo 8° se consagró un régimen de transición para quienes a la

entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 - el 22 de junio de 1994 -, reunieran las siguientes condiciones: Artículo 8º. Régimen de Transición para acceder a la pensión especial de vejez. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas posible disminuirles la edad para la pensión luego de las primeras 750 semanas cotizadas en esa actividad, a razón de un año por cada cincuenta (50) semanas de cotización adicionales. Los trabajadores del sector público y la Fuerza Pública de alto riesgo, por su parte, fueron excluidos de la anterior regulación y estuvieron para ese momento gobernados por regímenes dispersos, de carácter especial. De este modo, no existía un régimen común de actividades de alto riesgo aplicable específicamente a los trabajadores del Estado. 3 Con la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones de alto riesgo fueron reguladas de la siguiente forma: El artículo 289 de la Ley 100 de 1993, derogó expresamente los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó un régimen general de transición aplicable a quienes cumplieran los requisitos en ella especificados a la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Los demás requisitos pensionales, serían los establecidos en la Ley 100 de 1993. En el artículo 139 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, se concedieron facultades extraordinarias al Gobierno para determinar, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador,

que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirían por las disposiciones previstas en la Ley 100, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serían menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluía la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. Conforme a la anterior disposición normativa de la Ley 100, el gobierno expidió el Decreto Ley 1281 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”, que empezó a regir el 22 de junio de 1994. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 273, señaló que el Gobierno Nacional podría incorporar en el nuevo régimen de Seguridad Social, a los servidores públicos, respetando sus derechos adquiridos y para el efecto se expidió el Decreto 691 de 1994. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la ley 4ª de 1992, debería expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta para ello, una menor edad de jubilación, o un menor número de semanas de cotización o ambos requisitos. Con fundamento en el artículo 140 descrito, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994, el 3 de agosto de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los

servidores públicos”. 4 Artículo 11. Decreto 2090 de 2003. 5 Conforme artículo 139 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, el gobierno expidió el Decreto Ley 1281 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”, que empezó a regir el 22 de junio de 1994. En este decreto se especificaron como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador (Art. 1º), las siguientes: (i) Trabajos de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. (ii) Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. (iii) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes; y (iii) Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. En el artículo 7º del Decreto mencionado además, se dijo que el régimen especial consagrado para las actividades descritas en el artículo 1º regiría hasta el 31 de diciembre de 2004. Por último el artículo 12 del Decreto 1281 de 1994, señaló que en desarrollo de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia del decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que les fueran más favorables, tenían derecho a que se les reconociera y se les liquidara la pensión de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron esos requisitos. cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o

cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente Decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años. Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.6 (Negrillas fuera del original) Para el caso de los periodistas -que en virtud de la Ley 100 de 1993 (artículo 139) también podrán ser sometidos a un régimen especial7 y en virtud del artículo 73 de la Constitución desarrollan una actividad sujeta a “protección especial”-, el mismo Decreto 1281 de 1994

previó un régimen de transición para acceder a dicha pensión especial de vejez.8 3.4. Con fundamento en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993,9 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1835 de 1994, el 3 de agosto de 1994, “por el cual se reglamentan las 6 Este artículo fue demandado en su momento por sustraer a los aviadores civiles del régimen preexistente. Ver Sentencia C185 de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. 7 “Ley 100 de 1993. Artículo 139, numeral 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad”. 8 Para el caso de los periodistas, el Decreto 1281 de 1994 estableció un régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez. Decía la norma, que quienes al entrar en vigencia el decreto tuvieran treinta y cinco (35) años o más si eran mujeres o cuarenta (40) años o más si eran hombres, o quince (15) años o más de servicios cotizados, para reclamar la pensión

especial tendrían que acreditar 55 años o más de edad y 1250 semanas cotizadas para tener derecho a la pensión especial de vejez. La edad, se dijo, se disminuiría a razón de un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas cotizadas, sin que dicha edad pudiera se inferior a 50 años. El régimen de transición no sería aplicable, si el afiliado se acogía voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o al revés. La cotización requerida para estas pensiones era la ordinaria, según la Ley 100 de 1993. En el Decreto 1837 de 1994, posteriormente se especificó el acceso a esta pensión especial, a los periodistas que “hubiesen obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976”. 9 El artículo 140 dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, debería expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta para ello, una menor edad de jubilación, o un menor número de semanas de cotización o ambos requisitos. Se dijo en este artículo, que debían considerarse como actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. Este decreto, en su artículo 1º señaló que tanto la Ley 100 como sus decretos reglamentarios aplicaban para los servidores públicos de todos los niveles conforme al Decreto 641 de 1994. Igualmente consagró que “les eran aplicables [a estos funcionarios] las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1995.10” Ahora bien sin perjuicio de ello, el Decreto 1835 de 1994 reguló las actividades de alto riesgo

de todos los servidores públicos, salvo de aquellos de la Registraduría Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para quienes se definió una regulación especial.11 De esta forma, el artículo 1º estableció que sin perjuicio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se reconocerían para los servidores públicos pensiones especiales diferentes a las previstas en el decreto enunciado y en el régimen general de actividades de alto riesgo (Decreto 1281 de 1994). El Decreto 1835 estableció como actividades de alto riesgo en el sector público (Art. 2º), las siguientes: (i) En el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los detectives en sus distintos grados y denominaciones.12 El decreto -además de un régimen pensional para estos trabajadores-13, consagró en el artículo 4º para ellos un régimen de transición consistente en que quienes estuviesen vinculados en estas actividades con anterioridad a la vigencia de esa norma, - 3 de agosto de 1994-, no tendrían condiciones menos favorables a las previstas por el régimen anterior al que estuvieran vinculados, para acceder a la pensión. (ii) En la Rama Judicial, se consideraron de alto riesgo diversas actividades realizadas por funcionarios de la jurisdicción penal14. Para los funcionarios de alto riesgo de la Rama actividades de esta naturaleza, entre otras, la del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. Todo, sin desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores. También se determinó que el Gobierno establecería los puntos de cotización especial adicionales a cargo del empleador, según cada actividad Este artículo fue declarado exequible en la Sentencia C-003 de 1996

(M. P. Hernando Herrera Vergara). En esa sentencia la Corte consideró que el artículo no quebrantó el ordenamiento y por el contrario “su texto fue producto del cumplimiento estricto (...) de los mandatos constitucionales que regulan el trámite de las leyes y en particular en lo atinente a las comisiones Accidentales”. 10 El Decreto 1295 de 1994, reguló el Sistema de Riesgos Profesionales establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994 estableció el régimen general de pensiones de alto riesgo ya enunciado. 11 El régimen del INPEC se reguló mediante el Decreto Ley 407 de 1994. El artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en su parágrafo primero estableció sobre las pensiones de alto riesgo en el INPEC, lo siguiente: “PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, [febrero 20 de 1994] al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. El Acto legislativo 01 de 2005, adicionó el siguiente párrafo al artículo 48 de la Constitución, que resulta relevante en el caso de estos funcionarios: “Parágrafo Transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en

vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de esa labor, éste es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. 12 Este numeral fue derogado, por el Decreto 2091 de 2003 que consagró unas disposiciones especiales para este personal. La ley 860 de 2003, reguló especialmente el caso de estos servidores públicos. 13 Para estos trabajadores se estableció un régimen pensional de vejez general, en el artículo 3º del decreto en mención. A partir de la vigencia del Decreto 1835 de 1994, tendrían derecho a la pensión especial de vejez en esta actividad, quienes cumplieran los siguientes requisitos: 55 años de edad y 1000 semanas de cotización especial. La edad podría ser disminuida a razón de un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil semanas, sin que la edad pudiera ser inferior a 50 años. 14 Se trata de: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales Judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

Judicial, el artículo 5º del Decreto enunciado, señaló que tendrían derecho a la pensión especial de vejez, quienes cumplan 55 años (hombres) o 50 años (mujeres) y cuenten con 1000 semanas de cotización especial. (iii) En el Ministerio Público se dijo que eran trabajadores de alto riesgo, algunos funcionarios delegados en lo Penal y en Derechos Humanos.15 Con respecto a estos trabajadores, se consideró que las condiciones previstas para el personal de alto riesgo de la rama judicial aplicarían también para estos trabajadores del Ministerio Público (Art. 5º del Decreto 1835 de 1994). (iv) En la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se consideraron de alto riesgo las labores desempeñadas por los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores del tránsito aéreo y los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores.16 En el caso de estos trabajadores, además de un régimen pensional,17 se fijó para ellos un régimen de transición contenido en el artículo 7º del decreto, - que cobijaba a quienes tuviesen 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres o 10 años de servicios prestados o cotizados -, y que establecía que los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, sería el correspondiente al régimen anterior aplicable. (v) En los cuerpos de bomberos, se consideraron de alto riesgo, los cargos con funciones de actuar en operaciones como: Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargento I; Sargento II; Cabos y bomberos. A estos servidores se les aplicaron en el decreto las mismas reglas para

acceder a la pensión y régimen de transición descrito previamente para el personal del DAS.18 Sobre los derechos adquiridos, dijo este decreto (Art. 11), que se respetarían los establecidos conforme a normas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión o estén pensionados. Igualmente, se fijó un límite a este régimen especial general. Se dijo en el artículo 14, que sólo cubriría a los servidores públicos vinculados hasta el 31 de diciembre de 2004.19 15 Según el numeral 3º de la norma descrita, se trata de: Procuradores Delegados en lo Penal; Procuradores Delegados para los Derechos Humanos; Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y

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