SFC - Pensión. Sustitución pensional, compartida entre esposa y compañera permanente CE. Sala de lo Contenciosos Administrativo. S id2410-04
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- SFC - Pensión. Sustitución pensional, compartida entre esposa y compañera permanente CE. Sala de lo Contenciosos Administrativo. S id2410-04
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN, SUSTITUCIÓN PENSIONAL, COMPARTIDA ENTRE ESPOSA Y COMPAÑERA PERMANENTE Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Radicación:
2410-04.
Síntesis: Bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, habiéndose acreditado una convivencia simultánea con la esposa y la compañera permanente, se resuelve el conflicto concediendo la prestación en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.
«(…) CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar la legalidad de las resoluciones Nos. 0231 del 27 de enero de 1997 y 1399 de 17 de abril de 1997, por las cuales el Director de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional suspendió, con fundamento en el artículo 146 del decreto 1213 de 1990, el trámite del 50% del total de la prestación que devengaba el extinto Agente (…), a la espera de que el juez defina si debe otorgársele a la esposa, la demandante (…), o la sediciente compañera permanente, la recurrente (…). Argumentó la entidad al suspender el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional
que al proceso se allegan declaraciones de terceros que manifiestan convivencia del causante tanto con su cónyuge como con quien comparece como compañera permanente. Afirma la entidad demandada en la Resolución No. 0231 del 27 de enero de 1997, que de acuerdo con un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro es aquella que acredite el compromiso de apoyo y comprensión mutua existente de pareja al momento de la muerte.
LO PROBADO EN EL PROCESO: Obra en el Cuaderno Principal las siguientes pruebas: Registro civil del matrimonio celebrado entre (…) y (…) el 7 de enero de 1978 (fl. 2).
Registro de defunción correspondiente a (…), quien falleció el 29 de febrero de 1996 a las 2:40 a.m. en el municipio de Palmira, Valle del Cauca (fl. 3). La señora (…) solicitó ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, el 22 de enero de 1999, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro de su legítimo esposo (…) (fls. 11-13). La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en oficio SGCUO-GRREC-SUPRE 0080963 de 19 de abril de 1999, dirigido a la señora (…), indicó: “En atención al escrito de la referencia, le informo que para atender su petición es indispensable que envíe Sentencia mediante la cual se aclare la controversia que se presenta en
la reclamación de la sustitución pensional, entre Usted y la señora (…), teniendo en cuenta que esta Caja mediante resoluciones Nros. 0231 del 27-01-97 y 1399 del 17-04-97, suspendió el trámite del 50% del total de la prestación que devengaba el extinto Agente ® (…) y resolvió en forma negativa recurso de reposición impetrado por usted, respectivamente” (fl. 15). La Aseguradora (…) envió a la señora (…) los siguientes oficios: - SC-3379/96 de 6 de junio de 1996, en el que se indica:
“ENVIO CHEQUE VIDA GRUPO
RECLAMO 201-0006/96
COOPROVINAL/(…) CANCELACION POLIZA DE VIDA GRUPO En concordancia con la política establecida por ASEGURADORA (…), en servir oportuna y eficazmente a sus asociados, nos permitimos enviar el cheque No. 0000920 , del Banco Ganadero, por la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE $1.000.000 Para cubrir el pago del concepto citado en el asunto” (fl. 17). - SC-7431/96 del 12 de septiembre de 1996, así: “En concordancia con la política establecida por ASEGURADORA (…), en servir oportuna y eficazmente a sus asociados, nos permitimos remitirle el cheque No. 0001768 del Banco Ganadero por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE PESOS MCTE…para cubrir el pago del concepto citado en el asunto” (fl. 18). La parte demandada allegó con el escrito de contestación de la demanda copia de algunos
folios del expediente administrativo (fls. 54-79). Los documentos remitidos acreditan, en su orden: - La señora (…), por conducto de apoderado, presentó el 28 de agosto de 1996 solicitud de sustitución de la pensión de jubilación por el fallecimiento de su compañero permanente (…) (fls. 56-58). - - El 11 de abril de 1997 la señora (…) presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0231 del 27 de enero de 1997 (fls. 63-65). - - La solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0231 del 27 de enero de 1997 fue negada por medio de la Resolución No. 2544 del 8 de mayo de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 68-71). - - A folio 67 obra copia de la certificación expedida por la Inspectora Departamental de Policía del corregimiento de Amaime, jurisdicción del municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, en la que se lee: “Que la señora (…)…CONVIVIO en Unión Libre bajo el mismo techo con el señor quien en vida se llamó (…)…durante diez (10) años, de los cuales seis (6) años vivieron en este Corregimiento, tres (3) en el sector denominado (…) y los últimos tres años hasta el fallecimiento del señor (…) en el sector denominado (…), jurisdicción del Cgto de Amaime, quedando de esta unión un niño de cinco (5) años de edad, de nombre (…), el cual esta dependiendo económicamente de la señora Madre, quien se encuentra en estado de soltería,
laborando en oficios varios como lavado de ropa, aplanchar, cuidar menores de edad (niños), etc, y de esta manera solventar las necesidades del menor y de ella”. Los documentos que se allegan con el escrito de alegaciones por el representante judicial de la señora (…) no pueden ser apreciados dada la extemporaneidad de la prueba. Cuaderno No. 2 Antecedentes administrativos En la hoja de servicios No. 6398049 del Agente (…), visible a folio 2, figura como cónyuge la señora (…) y como domicilio la ciudad de Pradera. Aparece como fecha de retiro del servicio el 25 de febrero de 1994 (fl. 2). (…) falleció en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, el 29 de febrero de 1996 (fl. 4). A folios 11, 12 y 13 constan, respectivamente, los registros civiles de nacimiento de (…), (…) y (…), hijos del matrimonio de (…) y (…). Las declaraciones extraproceso que obran a folios 8, 9, 10, 14, 15 y 16 no fueron ratificadas dentro de la presente actuación. PRUEBA TESTIMONIAL Al proceso comparecen en calidad de testigos los siguientes: (…). Es hijo del matrimonio celebrado entre (…) y (…) (hoy parte demandante). Expresa que el matrimonio (…) llevaba conviviendo más de 20 años. Manifiesta que no tuvo conocimiento de la existencia de una relación marital distinta a la del matrimonio. (…) era quien sostenía el hogar y cubría todos los gastos. Las manifestaciones de afecto y cariño eran notorias entre sus
padres. Su padre “En ninguna forma abandonó el Hogar (sic) y a pesar de que su trabajo que lo separaba de nosotros siempre estaba allí en la casa”. Vivieron en compañía de su padre en una casa que él construyó con el fruto de su trabajo. Allí vivió hasta el día de su fallecimiento. Fue velado en la misma casa en la que convivía toda su familia. Los gastos funerarios fueron cubiertos por la señora (…) (fls. 26-27). (…). Dice ser pensionado de la Policía Nacional. Para mejor ilustración transcribe la Sala algunas de las manifestaciones del testigo: “Aparte de la señora (…), quien era su esposa no le conocí más Mujeres (sic) (se refiere al agente (…), estaba enterado de ello ya que él vivía aquí en pradera (sic) con su esposa y familia, y teníamos una amistad , y con ella vivía o sea era su esposa desde que yo lo conocía y eso hace como unos 20 años…”. Dice el testigo que le consta que el señor (…) sostenía a su familia. Que “…lo veía en los Graneros haciendo la remesa para su casa…”. Manifiesta que (…) vivía con su esposa, (…), desde hacía mucho tiempo “en Pradera en la (…) del Barrio (…), de eso hace unos 20 años que es lo que yo llevo en Pradera”. La velación del señor (…), según el testigo “fue en su propia casa….”. El testigo tiene conocimiento de los hechos que relata por cuanto fue compañero en la institución policial de (…) durante 20 años (fls. 29-30). (…). Dice ser retirado de la Policía Nacional. Expresa “En la fecha de su fallecimiento él (se
refiere al agente (…))se encontraba haciendo vida Marital (sic) con su Esposa (sic) la señora (…)…”. Trabajaron juntos en la institución y desde que lo conocía siempre compartió con la misma esposa. Dice que la velación se llevó a cabo en la casa en la que convivía con su señora esposa (…). A la fecha de su fallecimiento, dice “(…) se encontraba trabajando en una Compañía de Vigilancia en Palmira…” (fls. 31-32). (…). También dice ser pensionado de la Policía Nacional. Expresa el testigo: “…Hasta donde yo tengo conocimiento el señor (…), vivía con la señora (…), hacía vida marital con ella y residían en el Barrio (…) de la Ciudad de Pradera de eso tengo conocimiento desde 1.990 cuando nos conocimos ya que laborábamos en Palmira al servicio de la Policía Nacional, luego nos encontramos en (…), y pasado un tiempo nos encontramos nuevamente laborando juntos en la Estación de Policía de Pradera…”. Dice que “…la señora (…) ERA LA ESPOSA DE (…), yo personalmente fui a la residencia de ellos por varias oportunidades ubicada en el Barrio (…), y pude ver que hacían vida marital, ya que tenían varios en total tres no recuerdo sus nombres en el momento….”. No conoce que existieran relaciones fuera del matrimonio por parte de los esposos (…). Señala el testigo al ser interrogado: “En ningún momento que yo haya tenido conocimiento (…) abandonó su Hogar ya que se trataba de una persona muy responsable con su Familia en cuestiones de Alimentación, Vestuario y demás….Hasta DONDE TENGO CONOCIMIENTO el compró una casa lote y luego fue construyendo hasta
terminar su vivienda, en ella ha vivido la señora (…), desde que la conozco junto con su esposo hasta que el falleció….a él lo velaron en su casa… ”. Los hechos relatados por el testigo le constan porque laboró con (…) por varios años.. Dice “…cuando salíamos del trabajo yo me venía para pradera (sic) junto con el (sic) en su moto y se quedaba en su casa del barrio (…) y yo seguía hacia la mía…” (fls. 33-34). (…). Expresa el testigo al ser interrogado: “Que yo sepa no le conocí sino la esposa (…), yo trabajé con (…) en Palmira varios años, cuando trabajaba allá no conocía la esposa de él, luego me trasladaron a mi para Florida y luego lo trasladaron a él también, yo como compañero de trabajo fui varias veces a la casa de él…y ya en este tiempo vine a distinguir la esposa de (…) (fl. 35 y 35 vuelto). (…). Es hijo de (…). Relata el testigo: “…mi mamá conoció a (…) quien en ese tiempo era Agente de la Policía Nacional, yo tenía cuatro años de edad, cuando ellos se juntaron a vivir, (…) fue el que me crió, respondía por mi mamá y por mí, de la unión de mi mamá con (…) nació mi hermano (…), …vivíamos en una finca que se llama (…) y queda en el Corregimiento de Amaime, en esa finca nos visitaban los hijos de él…él mantenía era allá, allá dormía, comía…”. Relata que su padrastro murió con ocasión de un accidente de tránsito en su motocicleta. Dice: “…él estaba vinculado a una empresa de vigilancia de las maquinarias
de la vial, no se como se llama, él salió esa mañana de la casa con un blue jean azul y una chaqueta azul combinada con fucsia, supuestamente la mujer dice que salió a trabajar de la casa de ella, pero eso no es así, cuando murió él estaba bajo un mismo techo con nosotros es decir mi mamá (…)…(…) y conmigo….Cuando (…) murió su velación se hizo en funeraria (…), los gastos los tuvo que pagar la Policía Nacional…A (…) lo velaron todo el día en la casa de funerales (…) y por la noche lo llevaron a velar a una casa que él había comprado a otros hijos…Los mismos hijos de (…) son testigos de la convivencia en todo el tiempo de él, con mi mamá y con nosotros, ellos nos visitaban a nosotros,…” (fls. 59-60). (…). Relata que desde el año 1988 o 1990 conoce a (…) como compañera del agente de la Policía llamado (…). Que la pareja vivía por Barrio (…). Que al correr de los años se encontró con (…) en el corregimiento de Amaime y le comentó que estaba viviendo por allí junto con (…) y sus dos hijos. Expresa: “…no recuerdo en qué año arrimó (…) llorando a mi casa porque yo vivo enseguida de la Funeraria (…) aquí en Palmira, ella arrimó vestida de negro y llorando, me dijo que (…) se había matado en un accidente, que lo estaban velando allí en (…), le dije que a dónde se había matado y me dijo que iba para Aguaclara a un sancocho con unos amigos y que se había accidentado en la motocicleta, eso fue lo que pasó.
A (…) lo conocí muchos años, él vivía con (…) muchos años, él vivió mucho tiempo con (…) ese fue el segundo marido de ella,…” (fls. 61-63). (…). Dice el testigo: “…yo conocí a la señora (…) conviviendo con el señor (…) de cuya unión quedó un hijo, siempre lo conocí yo durante el tiempo que yo lo conocí a él fue con la señora (…), …cuando el señor (…) salió pensionado de la POLICIA se fueron a cobrar la pensión a Bogotá, ella, don (…) y el hijo de ellos, yo me quedé cuidándoles la casa por ocho días,…él se refiere a (…) me tenía a mí como un amigo confidencial, me comentó alguna vez que iba a comprar una casa pero que no la iba a poner a nombre de él sino a nombre de un par de hijos que él tenía, yo lo único que tengo para decir es que mientras conocí a don (…) como su señora conocí a la señora (…), con ella era que él convivía y a donde llegaban unos hijos de (…)….” (fls. 62-63). (…). Relata la testigo: “Yo le puedo decir que a (…) lo conocí cuando mi prima (…) se fue a vivir con él, eso fue en el año 1.986, empezaron a vivir aquí en Palmira, en el barrio (…), a los cuatro años se fueron a vivir al barrio (…) del corregimiento de Amaime, estando ellos allá, ya (…) quedó embarazada y allá tuvo al niño (…) y de allí se vinieron a vivir a Moravia es una finca,…él allá le pagaba arriendo a (…) y vivía allí con ella, es más allá iban los hijos de él a buscarlo, también lo buscaban sus amigos,…y de allí ellos siguieron viviendo hasta la
fecha en que (…) se mató yendo para Aguaclara, lo único que yo sé es que yo lo ví cuando él lo velaron allí en (…) y de allí lo llevaron por allá a una casa que él había comprado para dos hijos que él tenía, uno del matrimonio y otro por fuera del matrimonio, él tenía varios hijos …cuando (…) salió pensionado, (…) lo acompañó a Bogotá a recibir la pensión, …cuando ya se mató que fue el 29 de Febrero de 1.996, él iba para Aguaclara que lo habían invitado a un sancocho,…yo no sé porque (…) siempre decía que la esposa de él era (…), y por lo menos diez años vivió (…) con él…Durante los diez años que (…) y (…) convivieron, lo hicieron juntos, bajo un mismo techo junto con los dos niños, (…) era el que respondía por ellos,…(…) tenía una cría de animales allá en (…)…(fl. 63 vto y 64). (…). Al ser interrogada la testigo expresa: “Ellos (…) vivían bajo un mismo techo, ellos vivieron en Barrio (…) en Palmira, del año 1.990 a 1.993, vivieron en la Reforma en el Corregimiento de Amaime y en el año 1.993 hasta que él falleció en el corregimiento de Amaime en Moravia, él tenía a la señora (…) como la esposa, la presentaba como su esposa, ella vivió desde el año 1.986 que yo los conocí hasta el año 1.996 que él murió, …con (…) vivía cuando lo pensionaron…me consta que el señor (…) era el compañero permanente de (…), siempre convivió con ella bajo un mismo techo…” (fl. 69).
DILIGENCIA DE INSPECCION LLEVADA A CABO EN EL INMUEBLE UBICADO EN (…) de PRADERA VALLE En la diligencia de inspección practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera, Valle, en el inmueble ubicado en (…) de Pradera, Valle, el día 12 de mayo de 2003, se constató: “En la sala del inmueble se encuentran varios cuadros en uno de ellos que se encuentra fijado en la pared una distinción expedida por la Policía Nacional al agente (…), igualmente existe en la pared la foto de un hombre uniformado de la policía…Igualmente otra foto en un portarretrato de un hombre vestido con prendas de la policía nacional en el cual se alcanza a percibir el apellido “(…)”…”. La señora (…) se hace presente en la diligencia, y de oficio se procede a recibirle declaración, en la que manifiesta: “…soy la madre de (…)…Esas fotografías siempre han permanecido aquí, el diploma se encuentra allí desde que yo conozco a (…), eso hace más o menos 20 años, las fotos llevan más o menos igual tiempo de estar allí…”. El Despacho interroga “Sírvase manifestar, si el señor (…) habitó en vida este inmueble?” CONTESTO: “ si, él venía aquí a ver a la esposa (…), a los hijas (sic) de (…) a (…) y a (…) y (…)”. Indica que (…) al momento de su fallecimiento dejó en ese lugar varios objetos personales: “El dejó un equipo de sonido, el televisor, y las prendas que hay por allí, la ropa con la cual estaba trabajando, dejó una
gabardina como que era de color café, no dejó nada más…” (fls. 41-50). ANALISIS DE LA SALA El asunto se contrae a establecer a quién le asiste mejor derecho a sustituir la asignación de retiro del causante, si a quien actúa, comparece y acredita su condición de cónyuge sobreviviente o a quien actúa, comparece y acredita su condición de compañera permanente. A juicio de la recurrente el Tribunal de primera instancia desconoció las pruebas que en el expediente acreditan plenamente la convivencia afectiva entre el causante, señor (…), y la señora (…). Debe decir la Sala, en primer lugar, que la normatividad que rige el asunto en debate es, en principio, el Decreto 1213 de 1990, por tratarse de un régimen especial, exceptuado de la Ley 100 de 1993. El Decreto 1213 de 1990 en sus artículos 131 y 132 establece: ARTÍCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. De acuerdo con la normativa en precedencia la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el cónyuge supérstite, como lo definió el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales. Esta orientación ya había sido expresada por la Sala, en sentencia del 28 de agosto de 2003,
con ponencia del suscrito Magistrado, al definir la sustitución pensional de una asignación de retiro en el régimen prestacional de la policía, con la siguiente argumentación: 5.4. La sustitución de la asignación de retiro en el régimen prestacional de la Policía Nacional Si bien el artículo 132 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, no incluía a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, introdujo un cambio significativo en la forma como debe darse aplicación al artículo 132. Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional. En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: “Art. 110 Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por : Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel
ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. Art. 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este decreto.” Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la institución armada referida, lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional. Se agrega a lo anterior que otras disposiciones de alcance general ya reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1) , 113 de 1985 (artículo 2°), 71 de 1988 (artículo 3°) y 100 de 1993 (artículo 74). Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros
permanentes”1. La Sala, entonces deberá resolver el problema jurídico aquí planteado teniendo en cuenta el criterio de amparo y protección de los derechos de los compañeros permanentes. Se trata de definir, se insiste, a quién le asiste el derecho a la sustitución del 50% de la asignación mensual de retiro que recibía el Agente (…), habiéndose acreditado su convivencia simultánea con la cónyuge y con la compañera. La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. Así, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1103 de 2000, señaló la siguiente línea jurisprudencial: “En la Sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado
o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”. 1 Referencia: 200012331000199803804 01 No. Interno: 6082-2002 Actor: MARIA QUINTINA GARCIA CASTILLA. De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5°. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, criterio igualmente señalado en la sentencia antes citada, en los siguientes términos:
“El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hechoes indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (...)”. El tratamiento jurídico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. La Corte2 sobre el particular ha aseverado lo siguiente: “En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.”. Así, los derechos de la seguridad social comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de ellos y respecto
de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. Así lo recordó esta Corporación: “De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.”.3 En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. La Corte se pronunció al respecto de la siguiente manera: “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la
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