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SFC - Póliza judicial. Requisitos. Perfeccionamiento Concepto 20181443010-003 del 26 de diciembre de 2018 id20181443010

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Póliza judicial. Requisitos. Perfeccionamiento Concepto 20181443010-003 del 26 de diciembre de 2018 id20181443010
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2018

PÓLIZA JUDICIAL, REQUISITOS, PERFECCIONAMIENTO Concepto 20181443010-003 del 26 de diciembre de 2018

Síntesis: Las cauciones requeridas para determinadas actuaciones judiciales según el Código General del Proceso, son expedidas por las compañías de seguros bajo la modalidad del seguro especial regulada en el artículo 203 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, denominado “seguro de manejo o de cumplimiento” y, en lo no previsto en dichos ordenamientos, con sujeción a la normativa general del contrato de seguros consagrada en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio. «(…) comunicación mediante la cual solicita “proferir un concepto actualizado y concorde a la aplicación de la Ley 1564 de 2012 dentro de los requisitos para la aplicación, perfeccionamiento, validez y el consentimiento de las partes al momento” de suscribir el seguro de caución judicial (póliza judicial).

En atención al objeto de su consulta consideramos importante señalar que, de manera general, las cauciones comportan obligaciones contraídas para garantizar el cumplimiento de otra obligación propia o ajena (Código Civil, artículo 65) y, de manera particular, en el marco regulatorio procedimental del derecho privado, actualmente contenido en la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, se han previsto las características de las cauciones que ordena prestar la ley dentro de los procesos judiciales, las condiciones bajo las cuales estas deben suscribirse y sus clases, hoy artículo 603 del siguiente tenor: Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por

compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras. En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad. Conforme al anterior mandato, las cauciones requeridas para determinadas actuaciones judiciales según el mencionado Código1, son expedidas por las compañías de seguros bajo la modalidad del seguro especial regulada en el artículo 203 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, 1 De acuerdo a lo prescrito por el Código General del Proceso deben presentarse cauciones en los siguientes eventos: la contestación de la demanda como agente oficioso (art. 57); la oposición a la entrega de bienes dentro de la ejecución de providencias judiciales (art. 309 parágrafo); la solicitud de la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada en el recurso de casación (art. 341); la impugnación de actos de actos de asambleas, juntas directivas o de socios (art. 382); la restitución del inmueble arrendado (art. 384); para evitar o levantar el embargo sobre bienes hipotecados o dados en prenda en el proceso ejecutivo (art. 468); para el administrador de la herencia yacente (art.

483); para el liquidador en la nulidad del contrato social la disolución de la compañía (art. 529); para el guardador testamentario (art. 582); para medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales (art. 589); para evitar la práctica de medidas cautelares en procesos declarativos (art. 590); el secuestro de automotores cuando el vehículo sea entregado al acreedor (art. 595); para el levantamiento del embargo y secuestro por el demandado (art. 597); para el ejecutante en procesos ejecutivos a solicitud del ejecutado o del tercero afectado (art. 599) o en procesos ejecutivos para evitar el embargo o secuestro (art. 602). denominado “seguro de manejo o de cumplimiento” y, en lo no previsto en dichos ordenamientos, con sujeción a la normativa general del contrato de seguros consagrada en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio. En el contexto normativo enunciado debe entenderse que las cauciones judiciales emitidas por las entidades aseguradoras participan de las características y condiciones previstas para su suscripción y perfeccionamiento en el Código de Comercio (principalmente en los artículos 1036, 1037, 1046 a 1048) y su objeto o cobertura en ese escenario procedimental ha sido decantado por los altos tribunales de justicia en los siguientes términos: (…) en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante

el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso (Sentencia T-610 de 2015, Corte Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado)2. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 5738 del 14 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Bechara Simancas, sostiene respecto de la finalidad de las cauciones judiciales emitidas a través de una póliza de seguros, lo siguiente: … es de tener en cuenta que si el fin de la caución es, como se sabe, garantizar por adelantado el pago de los perjuicios provenientes de la medida cautelar, basta que esos perjuicios se acrediten y que de acuerdo con la ley haya lugar a indemnizarlos, para que surja en el agraviado el derecho correlativo a reclamar su reconocimiento. (…) Ahora, si la caución es un requisito de procedibilidad de la cautela, fijada en la ley para garantizar el pago de los perjuicios que con ésta se produzcan a la contraparte o a terceros, no se ve como pueda darse objeto ilícito en el contrato suscrito a ese propósito entre el demandante y una compañía

aseguradora tendiente, por lo mismo, a garantizar los perjuicios que aquellas otras puedan sufrir, pues sin duda, como también lo dijo el Tribunal, el "objeto" del contrato de seguro es "el riesgo asegurable", es decir los citados perjuicios que puedan causarse con la medida, que es lo que quiere la ley, en lo que no hay prestación ilegal alguna en tanto, se insiste, para el legislador pueden generarse cabalmente perjuicios con la práctica misma de la cautela, independientemente de que ésta sea o no procedente de acuerdo con la ley, y sin importar, de igual modo, que el auto que la decrete haya o no alcanzado firmeza (Subrayado fuera de texto). (…).» 2 Texto citado de las sentencias C-316 de 2002 y C-523 de 2009 de la Corte Constitucional.

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