SFC - Prevención. Lavado de activos y financiación del terrorismo. SARLAFT. Obligación de implementarlo. Omisión procedimientos Concepto 20100805 id2010080557
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Prevención. Lavado de activos y financiación del terrorismo. SARLAFT. Obligación de implementarlo. Omisión procedimientos Concepto 20100805 id2010080557
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PREVENCIÓN LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO,
SARLAFT, OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTARLO, OMISIÓN PROCEDIMIENTOS Concepto 2010080557-001 del 25 de noviembre de 2010.
Síntesis: Las entidades del sector bancario sin excepción, en su calidad de sujetos obligados, deben diseñar, implementar y tener en funcionamiento un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, SARLAFT. Por ser el SARLAFT un sistema de administración de riesgo, las entidades vigiladas obligadas deben evaluar los riesgos derivados no sólo de la relación con sus clientes y demás factores de riesgo, sino de la de todos aquellos que la entidad a su juicio estime que la pueden exponer al lavado de activos y/o de la financiación del terrorismo. Si la omisión de los procedimientos establecidos en el SARLAFT por la entidad condujeron a que ésta no pudiera percatarse en tiempo de que el bien ofrecido en garantía era objeto de la acción de extinción de dominio y lo acepta como tal, o si el bien después de aceptado como garantía es objeto de la citada acción, la citada omisión podría acarrearle consecuencias negativas en Colombia en caso de materializarse todos o alguno de los riegos asociados. «(…) solicita se le absuelvan algunos interrogantes, los cuales responderemos en el mismo orden en que fueron presentados.
Teniendo en cuenta el objetivo señalado por Usted, y con el fin de que pueda profundizar adecuadamente en el “conocimiento de los procedimientos bancarios y financieros para evitar el lavado de activos y la financiación del terrorismo”, lo invitamos a que revise las
“Instrucciones Relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo”, contempladas en el Capitulo Décimo Primero del Titulo I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, las que puede consultar en nuestro sitio Web www.superfinanciera.gov.co icono normativa, Circular Externa 007 de 1996, Titulo Primero, Capitulo Décimo Primero. Igualmente en el mismo sitio Web icono normativa, puede consultar los artículos 102-107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la ley 964 de 2005. Para evitar repeticiones innecesarias, los numerales y subnumerales que se citan en las respuestas corresponden en al Capitulo 11 del Titulo I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 antes citado. En caso de tratarse de artículos relacionados con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así se señalará en la respectiva respuesta. P/ 1. Se me informe, si las entidades del sector Bancario (sic), específicamente el BBVA Colombia S.A., se encuentra obligado a implementar, desarrollar y ejecutar los sistemas SIPLA y SARLAFT en sus operaciones de crédito y cartera. R/ Si. De acuerdo con lo señalado en el tercer párrafo de las Condiciones Generales del citado Capitulo XI y en el numeral 2 del mismo, las entidades del sector bancario sin excepción, en su calidad de sujetos obligados, deben diseñar, implementar y tener en funcionamiento un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (en adelante SARLAFT), atendiendo para ello los criterios y parámetros mínimos establecidos en el mencionado Capitulo, el cual incluye como factor
de riesgo1 los productos2 que ofrezca la entidad, dentro de los cuales se encuentran las operaciones de crédito y cartera. Debe señalase que a partir del mes de julio de 2008, el Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos (SIPLA) no es aplicado por las entidades vigiladas por esta Superintendencia, por cuanto dicho sistema de prevención fue sustituido por un sistema de administración de riesgo: el citado SARLAFT. Por último, teniendo en cuenta que el objeto general de su consulta es conocer los procedimientos bancarios y financieros para evitar el lavado de activos y la financiación del terrorismo, se considera pertinente manifestar con claridad que no es el objetivo de esta Entidad, ni el de las entidades vigiladas, detectar casos concretos de lavado. El objetivo del supervisor en esta materia es velar que las entidades vigiladas cumplan lo establecido en el marco legal, es decir, velar porque las entidades adopten un Sistema de Administración del Riesgo del Lavado de Activos y de la Financiación del TerrorismoSARLAFT de acuerdo con los criterios y parámetros mínimos exigidos en el capítulo citado en concordancia con lo contemplado en los artículos 102-105 del EOSF, el cual deberá estar en consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, especialmente los proferidos por el GAFI - GAFISUD; que estos sistemas sean adecuados a la naturaleza, objeto social y demás características particulares de cada entidad y que tales sistemas operen correctamente. Para tal fin, el supervisor efectúa un análisis global de los sistemas adoptados por las entidades vigiladas obligadas a implementar el SARLAFT y establece la efectividad general de los mismos, no siendo su objetivo, se reitera, ni el de las entidades,
detectar casos concretos de lavado. La implementación del SARLAFT busca prevenir que las entidades vigiladas sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas. P/ 2 En caso que se encuentre obligada a la aplicación de sistemas SIPLA y SARLAFT, manifestar si en el evento de cesión de crédito y garantías por vía de compraventa, están 1 1. Definiciones Para los efectos del presente capítulo los siguientes términos deberán entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen: (…) 1.4. Factores de riesgo Son los agentes generadores del riesgo de LA/FT. Para efectos del SARLAFT las entidades vigiladas deben tener en cuenta como mínimo los siguientes: a) Clientes/usuarios, b) Productos, c) Canales de distribución y d) Jurisdicciones. 2 1.5. Producto Son las operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas mediante la celebración de un contrato (V. gr. cuenta corriente o de ahorros, seguros, inversiones, CDT, giros, emisión de deuda etc.). obligados a realizar estudios y evaluación de riesgos tanto de quien compra el derecho, como del deudor moroso de la obligación vendida. R/ Por ser el SARLAFT un sistema de administración de riesgo, las entidades vigiladas obligadas deben evaluar los riesgos derivados no sólo de la relación con sus clientes y demás factores de riesgo, sino de la de todos aquellos que la entidad a su juicio estime que la pueden exponer al lavado de activos y/o de la financiación del terrorismo (en adelante
LAFT). Como se señaló en precedencia, las instrucciones contenidas en el Capítulo XI constituyen los criterios y parámetros mínimos que la entidad debe atender, teniendo esta la total libertad de incluir en su SARLAFT todo aquello que considere pertinente la ayudará a prevenir ser utilizada principalmente para el LAFT o para la comisión de cualquier otra actividad delictiva P/ 3 Que (sic) pasa en el evento en que la entidad financiera, ceda derechos de crédito y garantías a favor de terceros, sin hacer verificación previa de bases de datos de UIAF, SIPLA y SARLAFT, tanto de quien compra el derecho, como del titular de la obligación cedida. Esta Superintendencia desconoce las bases de datos aludidas por usted. La información recaudada por la UIAF está sujeta a reserva, por lo tanto las entidades vigiladas no tienen acceso a la misma. En cuanto al SIPLA y SARLAFT, estos son sistemas para combatir actividades delictivas y no son bases de datos. Si su pregunta se refiere a la consulta de algún tipo de lista, debe señalarse que de acuerdo con el numeral 4.2.2. literal d)3 del instructivo citado, las únicas listas que deben ser consultadas por las entidades vigiladas, son aquellas que de acuerdo con el derecho internacional son vinculantes para Colombia. Actualmente, son vinculantes las listas y resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. No obstante, teniendo en cuenta que de acuerdo con el numeral 2 del Capitulo XI citado, las instrucciones en él contenidas corresponden a los criterios y parámetros mínimos, las entidades están en libertad de establecer como obligatorias para el adecuado desarrollo de
su propio SARLAFT, las listas nacionales o internacionales que consideren pertinentes. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el citado Capítulo XI en concordancia con el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante ESOF), las entidades vigiladas tienen la obligación legal de tomar todas las medidas necesarias para prevenir ser utilizadas para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo. Para ello, dentro de su sistema de administración de este riesgo particular, pueden, si así lo estiman 3 4.2.2. Procedimientos Las entidades deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento de los elementos y las etapas del SARLAFT. Los procedimientos que en esta materia adopten las entidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: (…) d) Dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia, de conformidad con el derecho internacional y disponer lo necesario para que se consulten dichas listas, de manera previa y obligatoria a la vinculación de un potencial cliente a la entidad. pertinente, consagrar la obligación de consultar otras listas. Algunas entidades consultan las diferentes listas que aparecen en Internet, y/o las de aquellas entidades privadas que suministran listas con este propósito. De lo anterior se deriva que si la entidad vigilada y/o algunos de sus funcionarios no cumplen con alguno de los preceptos normativos a los que se encuentran obligados, podrían, en caso de que el incumplimiento fuese material/relevante, hacerse acreedores a las sanciones del caso. Si el incumplimiento está relacionado con lo establecido
internamente por la entidad de acuerdo con sus propias políticas, el funcionario que ha incumplido se hará acreedor a las sanciones que la entidad haya establecido para el efecto de acuerdo con lo previsto en el literal e) del numeral 4.2.2. y éste y/o la entidad además podrían eventualmente ser sancionados por no haber dado cumplimiento a los procedimientos adoptados en cumplimiento del deber establecido en el citado artículo 102 de ESOF. No obstante debe aclararse que las sanciones que impone esta Entidad de Control relacionadas con el riesgo LAFT, no se refieren a la situación jurídica de tal o cual bien; las sanciones son impuestas cuando se determine que el incumplimiento normativo ha dejado a la entidad expuesta a que la utilicen para la comisión de actividades delictivas, independientemente de si la citada actividad se perfeccionó o no. P/ 4 Informar, si en el caso del otorgamiento de créditos hipotecarios, el banco se encuentra obligado a la realización previa de estudios de evaluación de riesgo, incluidos sistemas
SIPLA y SARLAFT.
R/ Nos remitimos a la respuesta dada a su primera inquietud. Para que el establecimiento de crédito otorgue un crédito hipotecario, el potencial beneficiario del mismo debe ser cliente de la entidad, quien, de acuerdo con lo señalado en la citada pregunta debe ser considerado como un factor de riesgo. Los créditos hipotecarios, en su calidad de productos están incluidos también como un factor de riesgo, y por lo tanto deben hacer parte del
SARLAFT.
P/ 5. Están obligadas las entidades del sector bancario a llevar a cabo el estudio de la evaluación del riesgo de determinado cliente, cuando sus bienes hipotecados a favor del
mismo, son objeto de acción de extinción de dominio. R/ Los factores de riesgo que las entidades deben incluir en su SARLAFT incluyen tanto a los clientes como a los productos, así como aquellos factores adicionales que la entidad estime pertinente establecer. El que algún factor de riesgo sea calificado como de alto riesgo no significa per se, que la entidad no deba tenerlo/utilizarlo/contemplarlo, significa que debe administrarlo como lo que es: un factor con un nivel de riesgo alto. Así, por ejemplo, una persona incluida en una lista puede ser o no aceptada por una entidad como cliente; si la acepta, lógicamente debería incluirla dentro del factor de riesgo cliente en el nivel de riesgo alto, y aplicarle todos los mecanismos y procedimientos establecidos para ese factor dentro en ese nivel de riesgo. Ahora bien, en cuanto a su inquietud puntual respecto de si las entidades del sector bancario deben llevar a cabo el estudio de la evaluación del riesgo de determinado cliente, cuando los bienes del mismo, hipotecados a favor del banco, son objeto de acción de extinción de dominio, dependerá de lo que para el efecto haya establecido la entidad en su SARLAFT. P/ 6 Cuando (sic) están obligadas las entidades del sector bancario y con qué periodicidad, a consultar las bases de datos de la UIAF, el SIPLA, SARLAFT y Lista Clinton, para efectos de la prevención de lavado de activos. R/ Nos remitimos a la respuesta dada a la tercera de sus inquietudes. Respeto de las listas vinculantes, la obligación de su consulta debe hacerse como mínimo “de manera previa y obligatoria a la vinculación de un potencial cliente a la entidad”. Respecto de las no
vinculantes, la oportunidad y periodicidad con las que deben ser consultadas dependerá de lo que para el efecto haya establecido cada entidad. P/ 7 Que (sic) consecuencias acarrea para el banco, el omitir los procedimientos SIPLA y SARLAFT, si el bien dado en hipoteca es objeto de la acción de extinción de dominio. R/ Sea lo primero señalar que es potestad de las entidades financieras el aceptar o no determinado bien en garantía, independientemente de la situación jurídica del mismo. Corresponderá a la entidad evaluar si el bien y la situación jurídica del mismo cumplen con los requisitos establecidos internamente por esta para el efecto. Las consecuencias positivas o negativas de su aceptación como garantía las asume la entidad. Ahora bien, si la omisión de los procedimientos establecidos en el SARLAFT por la entidad condujeron a que esta no pudiera percatarse en tiempo de que el bien ofrecido en garantía era objeto de la acción de extinción de dominio y lo acepta como tal, o si el bien después de aceptado como garantía es objeto de la citada acción, la omisión de los citados procedimientos podría acarrearle consecuencias negativas desde el punto de vista del riesgo de crédito; desde el punto de vista del riesgo LAFT, la citada omisión podría acarrearle consecuencias negativas en Colombia en caso de materializarse todos o alguno de (los) riegos asociados4. Las consecuencias en el exterior de tal omisión son difíciles de medir, pero podrían ser particularmente graves si la entidad tiene relaciones con entidades de los Estados Unidos de Norte América, en razón a lo contemplado para el efecto en la denominada Ley o Acta Patriota (Patriot Act.), norma emitida por el gobierno del citado
país, además de las resultantes, si es del caso, de negociar con personas incluidas en la lista OFAC. 4 1.6. Riesgos Asociados al LA/FT Son los riesgos a través de los cuales se materializa el riesgo de LA/FT: estos son: reputacional, legal, operativo y contagio. 1.7. Riesgo reputacional Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes, disminución de ingresos o procesos judiciales. 1.8. Riesgo legal Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad al ser sancionada u obligada a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales. El riesgo legal surge también como consecuencia de fallas en los contratos y transacciones, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de contratos o transacciones. P/ 8 Que (sic) consecuencias acarrea para el banco, el omitir los procedimientos SIPLA y SARLAFT, cuando los derechos de crédito y garantía cedidos, son objeto de la acción de extinción de dominio. R/ Nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta anterior. (…).»