SFC - Régimen de protección al consumidor financiero. Carga de la prueba. Cambio ded clave como obligación contractual id2013-0009
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de protección al consumidor financiero. Carga de la prueba. Cambio ded clave como obligación contractual id2013-0009
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011-.
Radicado interno: XXXXXXXXXX
Expediente: 201X-00XX
Demandante: XXXXXXX Demandado: XXXXXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE
MINIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del dieciséis (16) de abril de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes.
SENTENCIA
1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.1. Actuación procesal.
El señor XXXXXXX, actuando en nombre propio, presentó demanda el XX de XXXX de 2013 en procura de la devolución de la suma correspondiente a 3 transacciones -pago PSEcon cargo a la cuenta de ahorros, por valor de $1.100.000, de la cual es titular en el XXXXXXXX, así como la suma de $660.000 por concepto de los intereses causados a la tasa máxima legal, “contados desde la sustracción del dinero hasta su devolución”.
La demanda fue admitida mediante auto del XX de XXXXX de XXXX. Notificada la entidad financiera la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, presentó excepciones de mérito sobre las cuales no se pronunció la parte demandante; además, aportó y solicitó pruebas, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado XX de XXX de 2013 y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Presupuestos procesales. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por XXXXXXX en contra del XXXXXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito de cuenta de ahorros No. XXXXXX, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia. Igualmente se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el límite allí previsto comienza a contarse a partir de la finalización del convenio fuente de litigio, el cual en el presente asunto aún se encuentra vigente. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida
de la relación contractual arriba mencionada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
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2. ASPECTOS SUSTANCIALES. 2.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el XXXXXXX por las 3 transacciones realizadas vía internet -pago PSEcon cargo a la cuenta de ahorros del demandante el día 27 de julio de 2010, por un valor total de $1.100.000 y que éste desconoce haber realizado?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará el régimen de responsabilidad de la actividad financiera, para luego analizar el caso concreto. 2.2 El régimen de responsabilidad de la actividad financiera. A partir de la existencia del contrato de cuenta de ahorros suscrito entre el XXXXXXX y el señor XXXXXXX, se plantea la responsabilidad del banco demandado por el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, específicamente por la realización de 3 transacciones vía internet -pago PSEel día XX de XXXX de 2010, entre las XX:XX y las XX:XX horas, operaciones a través de las cuales se cancelaron tres facturas de servicio de telefonía celular del operador Movistar, según da cuenta el log transaccional, por un valor total de $1.100.000,oo y que son desconocidas por el demandante. De acuerdo con el anterior supuesto fáctico, la actividad financiera se evidencia en el presente caso en la celebración de un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y
127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contrato que como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito”. Para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable, de manera liminar debe hacerse referencia al artículo 335 de la Constitución Política, el cual califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público, requiriendo de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente…”. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio
poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. No obstante, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2010-00320-00), máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, precisó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva
del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…) ”.(Se destaca) De acuerdo con lo anterior, contrario a lo manifestado por el apoderado de la pasiva en la contestación y sus alegatos, correspondía al XXXXXXX acreditar, no solo que cumplió con las obligaciones contractuales pactadas, sino que, frente al retiro de los dineros recibidos para su cuidado y custodia fue la acción u omisión del demandante la generadora del perjuicio que reclama.
3. EL CASO CONCRETO En el presente asunto no se discute que entre las partes se suscribió el contrato de cuenta de ahorros mencionado, en tanto que de ello da fe el reconocimiento que sobre el particular hicieran las partes en sus intervenciones, efecto de lo cual se tuvo por cierto tal supuesto fáctico al momento de fijar el litigio.
El XXXXXXX se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó: i) “incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales” al señalar que el demandante tenía la responsabilidad de “crear, modificar, custodiar y manejar la clave para tener acceso (…) obligándose a mantener en secreto la clave, y a modificarla cada vez que lo considera necesario para su propia seguridad, a la sazón, nunca la modificó” por lo que las transacciones no reconocidas del XX de XXXX de 2010, en su sentir, se efectuaron por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandante; ii) “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Banco Popular”, por cuanto la entidad
implementó los sistemas de seguridad y protocolos suficientes para evitar que “quienes no cuenten con los usuarios y claves accedan al sistema”, y que las operaciones del XX de XXXX de 2010 se realizaron desde la plataforma de internet del banco digitando el usuario y la clave reservada del cliente; iii) “el actor pretende beneficiarse de su propia culpa”, por cuanto con la presente demanda solicita que se le reintegre las sumas “que fueron transferidas de su cuenta de ahorros vía internet, utilizando su propio usuario y clave”, amén que el demandante ingresaba al portal de internet desde múltiples direcciones IP y finalmente iv) “no concurren los presupuestos axiológicos para declarar la responsabilidad del Banco Popular”, por cuanto de los presupuestos de responsabilidad reconocidos doctrinaria y jurisprudencialmente, sólo se encuentra establecido en este caso “la preexistencia de un vínculo convencional”, al no haberse incumplido ninguna de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorros, ni actuar el Banco con culpa alguna, elemento que solo le es imputable al demandante. Igualmente solicita declarar la “excepción genérica” de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, si a ello hubiere lugar. Para efectos de acreditar los supuestos fácticos de su posición, el Banco allegó la bitácora transaccional obrante a folios XX a XX del paginario, donde se observa que: - El día 27 de julio de 2010 de la cuenta de ahorros de la que es titular el señor XXXXXXX, se realizaron 3 pagos a través de PSE, por un total de $1.100.000, desde las XX:XX hasta las XX:XX horas, situación expuesta por el demandante en el libelo introductor y fundamento de
sus pretensiones. - En el periodo comprendido entre el XX de XXXXX de 2009 al XX de XXXX de 2010, el cuentahabiente accedía usualmente al portal web del XXXXXXX y realizaba habitualmente operaciones tanto monetarias como no monetarias. - Las transacciones del XX de XXX de 2010 no eran los primeros pagos que se canalizaban a través de PSE y, - Las operaciones con cargo a su cuenta de ahorros por esa vía se realizaban desde varias direcciones I.P. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así mismo, el Banco aportó el informe de seguridad realizado por la Gerencia Nacional de Seguridad del Banco Popular, donde se concluye que las operaciones no reconocidas fueron realizadas a través del usuario XXXX que pertenece al demandante, como se confirma en la declaración de parte rendida por el representante del banco demandado. También se evidencia que la IP desde la que se realizaron las transacciones “no fue utilizada con anterioridad por el cliente, ya que el sistema registra ingreso el día XX de XXXX de 2010, desde las XX:XX hasta las XX:XX” y, que las operaciones del día XX de XXXX, desde dicha IP desconocida, se generaron dos alertas previas, una “alerta obtención destinos de un usuario” y “Alertas-obtención de alertas de un usuario”, a las XX:XX horas, es decir, 27 minutos antes de que se llevara a cabo la primera transacción monetaria de las XX:XX horas por la suma de $500.000. Ahora bien, el señor XXXXXXX de la Gerencia de Seguridad del Banco XXXXX, se comunicó con el demandante para confirmar las 3 transacciones que se reclaman, pues
dichos movimientos, según le manifestó el funcionario del banco, no eran habituales, operaciones que al haber sido desconocidas por el demandante dieron lugar al bloqueo de la cuenta, según se escucha de la conversación aportada por el Banco en archivo de audio obrante a folio X, minuto X:XX. Bajo el anterior panorama, advierte la Delegatura que el Banco demandado generó dos alertas con XX minutos de antelación a la primera operación no reconocida por el cliente. No obstante, no se observa ninguna actividad tendiente a garantizar la seguridad de los dineros depositados en la cuenta de ahorros del demandante, pese a su deber de custodia bajo estándares mínimos de seguridad como la generación de alertas, bloqueo de cuenta, etc., los cuales se encuentran incorporados al contrato por disposición del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, razón por la que la defensa denominada “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Banco XXXXXXX” habrá de ser desestimada. Ahora bien, en el “reglamento banca móvil-” obrante a folios 132 a 134, aplicable a la relación contractual objeto de debate, se estableció que el cliente “a través del sistema banca móvil podrá consultar saldo de su(s) cuenta(s) corriente, de ahorros o tarjeta de crédito, realizar pagos y transferencias y demás operaciones que a futuro establezca el banco”, documento en el que igualmente se consigna como obligación del cliente el “seguir las recomendaciones formuladas por el Banco en cuanto a forma de operar y seguridades del servicio de Banca Móvil”. Así mismo, en dicho reglamento se dispuso que “para todos los efectos derivados del presente, el cliente acepta y
se somete a las normas contenidas en la página web www.xxxxxxxxx.com.co” en donde se contienen las correspondientes a los servicios que se presten a través de canales electrónicos. En efecto, las obligaciones del demandante respecto de la cuenta de ahorros se contraen a hacer buen uso de la misma, debiendo cumplir con todas las recomendaciones preventivas del caso, “revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”; no revelar o compartir su clave personal, cambiarla regularmente, y evitar que terceros tuvieran acceso a los productos contratados con el banco, para lo cual, se deben “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, prácticas de protección propias del consumidor financiero - artículo 6 de la Ley 1328 de 2009-. Sin embargo, desde ya advierte esta Delegatura, que de acuerdo con el parágrafo 1º del precepto que se cita, su inobservancia no da lugar a la pérdida o desatención de sus derechos y tampoco “…exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que se contraen en virtud de los reglamentos aplicables a cada contrato en particular y siempre que no se trate de cláusulas abusivas. En razón al citado vínculo contractual, se derivan obligaciones a cargo del demandanteconsumidor financierocomo son el uso de la cuenta de ahorros a través del portal transaccional del banco disponible en internet y el manejo de las seguridades que debía tener con sus claves personales, sobre las cuales, manifestó en su declaración de parte, que para
realizar transacciones por internet ingresaba directamente a la página del banco xxxxxx “yo tenía un usuario, luego introducía mi contraseña (…)” y que lo hacía únicamente a través del computador de su trabajo, equipo que era de su uso exclusivo, sin que realizara pagos de facturas de telefonía al operador Movistar, así como que solamente él tenía acceso a su usuario y clave transaccional, siendo sus hábitos de seguridad el acceder a internet mensualmente para efectuar pagos de salud y servicios públicos entre $330.000 a $350.000 máximo. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, de conformidad con el log transaccional obrante a folios xx a xx, el demandante, desde la fecha de inscripción de la cuenta a internet, esto es el x de xxxx de 2008 no había cambiado ni su clave de seguridad ni el usuario de acceso, como lo declarara el señor XXXXXXX en su interrogatorio de parte al manifestar que nunca había cambiado su clave de internet “porque sentí esa seguridad de que dentro de mi computador y lo que me sucedió tenía una seguridad del 100% pero desafortunadamente no fue así”. Con fundamento en ese proceder, la pasiva formuló la excepción denominada “incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales”, la que tiene fundamento en que “el titular de la cuenta tenía la responsabilidad de crear, modificar, custodiar y manejar la clave (…) y modificarla cada vez que lo considerara necesario (…)”. Sin embargo, los supuestos fácticos de las excepciones no se acreditaron dentro del proceso. En efecto, pese a la prácticas propias de seguridad del consumidor financiero ya citadas, tal situación no exonera al Banco de probar cuáles son las
medidas de seguridad que tenía implementadas y había hecho conocer a sus consumidores para el mes de XXXX de 2010, cuáles se encuentran contenidas directamente en el contrato, con qué periodicidad se preveía el cambio de su clave, si es que tal medida se encuentra dispuesta por el Banco, etc. Tal situación no exonera de responsabilidad al BANCO, en tanto que siendo de su cargo acreditar el incumplimiento del demandante frente a las obligaciones contractuales pactadas, no se aportó la copia del contrato de cuenta de ahorros y sus reglamentos que permitieran a la Delegatura establecer la obligación a cargo del demandante y las medidas de seguridad que éste estaba omitiendo, por haber sido puestas en su conocimiento previamente por el Banco. Al efecto el mismo actor, en declaración limitó, como ya se dijo, las medidas de seguridad de las que tenía conocimiento, sin que dentro de las mismas se observara el cambio regular de su clave. Brilla por su ausencia, la prueba documental que por demás le fuera solicitada oficiosamente por esta Delegatura al inicio de esta audiencia el pasado 16 de abril, sin que la entidad financiera la hubiere aportado y que trae aparejado la configuración de un indicio grave en su contra, ante la anotada falta de colaboración según se desprende de lo previsto en los términos del numeral 6º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no prospera la citada oposición. Aunado a lo anterior, el señalamiento de que el demandante tiene la obligación de modificar la clave “(…) cada vez que lo considerara necesario (…)”, no determina la periodicidad con la que se debe cambiar la misma, pues no fija una pauta a seguir por el cuentahabiente para proceder
en tal sentido, dejando al arbitrio del cliente efectuar la modificación cuando se considere oportuno, de tal suerte que bajo dicha premisa convencional y ante la ausencia de documento que respalde la existencia de tal deber en los términos propuestos, no podrá tenerse como un incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza del señor XXXXXXXXX el no haber modificado su clave personal. Ahora, en lo que respecta a la defensa denominada “no concurren los presupuestos axiológicos para declarar la responsabilidad del Banco XXXXXX” cuya fuente recae en que atendiendo los supuestos de responsabilidad reconocidos doctrinaria y jurisprudencialmente, el Banco XXXXX no incumplió ninguna de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta de ahorros, ni actuó con culpa alguna, pues ella solo es imputable al demandante, la misma tampoco será acogida, puesto que según se reseñó en el numeral 2.2 de esta providencia, en el que se expuso el régimen de responsabilidad de la actividad financiera, el XXXXXXX además de cumplir con los deberes especiales que le son exigibles y que considera haber acatado a cabalidad, debe asumir los riesgos inherentes de los diferentes canales (internet, banca móvil, cajero automático, etc.) que puso a disposición de su cliente para el manejo de la cuenta de ahorros de que es titular el demandante, riesgo que como se dijo, nace de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios, a menos que tal como igualmente se anotó, acredite la culpa del demandante.
Finalmente, de la denuncia penal instaurada el XX de XXXXX de 2010 por los hechos objeto del presente proceso, en la que advierte el señor XXXXXXXX que ha “sentido que he sido monitoreado de la oficina central o no sé exactamente de qué persona, ya que esto puede incurrir que esta persona tenga mis datos, esos monitoreos están prohibidos según el protocolo de comunicaciones SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ante lo cual la jefe me comento que estas operaciones estaban prohibidas pero yo le dije a ella que me parece un sitio seguro”, aspecto sobre el que en el interrogatorio de parte manifestó que “en ese entonces (…) la empresa –Agencia Presidencial para Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Socialtomaba control sin que el usuario supiera que estaba siendo monitoreado desde el nivel central (…) en ese momento que alguien tomara mi usuario cuando de pronto estaba realizando alguna transacción, obvio que no van a conocer qué tipo de clave manejaba en ese entonces, pero ya sabían de conocimiento cual era mi usuario” , esta Delegatura no encuentra que tal situación conlleve culpa o negligencia del demandante que permitierán la consumación de las transacciones no reconocidas, amén que de lo dicho por el demandante tampoco se tiene certeza de que tales monitoreos hayan sido la causa determinante para que se efectuaran las operaciones que hoy reclama, para de allí derivar responsabilidad del señor
XXXXXXXXXX.
Puestas de esta manera las cosas, concluye esta Delegatura que el señor XXXXXX fue desprovisto de unos dineros cuya custodia estaba a cargo del XXXXXXX, consumándose un riesgo propio de la actividad financiera cuando se habilita realizar operaciones monetarias a
través de canales como internet, el cual de acuerdo con el análisis de responsabilidad efectuado y que se expuso en párrafos iniciales, sólo debe asumir el consumidor financiero cuando se acredite que ha faltado a sus deberes contractuales de cuidado y custodia, lo que no aconteció en el presente asunto. Véase que en el presente caso, valoradas las pruebas allegadas por el XXXXXXX, así como los interrogatorios exhaustivos a las partes, no encuentra esta Delegatura que se haya acreditado la culpa o negligencia del demandante respecto de su información, uso de tarjeta débito y clave, que pudieran establecer su participación en las operaciones que se reclaman en la demanda, lo que de paso conlleva a que igualmente no pueda alcanzar prosperidad la excepción que la pasiva denominó “el actor pretende beneficiarse de su propia culpa”. De igual forma, como no se encuentran elementos para declarar, en uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil al juzgador, hechos constitutivos de alguna otra excepción, no hay lugar a proceder a proferir determinación alguna en tal sentido.
4. Conclusión.
Así las cosas, se declarará la responsabilidad contractual de la entidad financiera demandada, ordenando el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del demandante, consistente en el valor de $1.100.000,oo correspondiente al valor total de los débitos realizados con cargo a su cuenta de ahorros, el día XX de XXXX de 2010. Respecto de la pretensión de intereses, los mismos deberán liquidarse a la tasa que se haya
convenido por las partes en el correspondiente contrato de cuenta de ahorro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil, desde la fecha de las operaciones y hasta la fecha del pago. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en costas a las partes, por no encontrarse demostradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probadas la excepciones de “INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR DE
SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO XXXXXX”, “EL ACTOR PRETENDE
BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA”, “NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AXIOLÓGICOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO XXXXXX”, propuestas por el XXXXXXX SEGUNDO: Declarar contractualmente responsable al XXXXXXX, por el perjuicio sufrido por el señor XXXXXXX por las operaciones realizadas en su cuenta de ahorros vía internet el día XX de XXXX de 2010.
TERCERO: En consecuencia, se condena al XXXXXXX a pagar al demandante XXXXXXX, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de UN
MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000.oo). Sobre la anterior suma, se causarán intereses remuneratorios, los cuales deberán liquidarse por el XXXXXXX, a la tasa contractualmente establecida, de conformidad con lo normado por el artículo 884 del Código de Comercio, desde el día XX de XXXX de 2010 y hasta la fecha del pago.
CUARTO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervienen.