SFC - Régimen de responsabilidad civil contractual. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Concurrencia de culpas J id2014-0410
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de responsabilidad civil contractual. Contrato de depósito en cuenta de ahorros. Concurrencia de culpas J id2014-0410
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 JURISDICCIONALES
24 AUDIENCIA
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los 23 días del mes de septiembre de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, fecha y hora señaladas mediante auto calendado el 13 de agosto de 2014 (fl.46), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 439 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, disponiendo lagrabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 precitado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Carlos Andres Tovar Arana, profesional de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(en archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación
contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX Para el efecto remite a las partes en extenso y con la valoración probatoria correspondiente, al texto completo de la sentencia, y de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “Incumplimiento de la obligación legal y contractual del titular de la cuenta y de la tarjeta debito, de su custodia, su uso personal e intransferible y reserva de los datos (NIP) suministrados por el banco para su uso”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, con ocasión de los 6 retiros efectuados los días 2 y 3 de marzo de 2014, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.
TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar al señor XXXX la suma de TRES
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000), con sus correspondiente intereses corrientes, pago que deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir del sexto día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.
CUARTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados.
LA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDADO,
XXXX
LA REPRESENTANTE LEGAL DE XXXX,
XXXX
LA APODERADA ESPECIAL DEL XXXX,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si existió un incumplimiento contractual del XXXX por los 6 retiros efectuados los días 2 y 3 de marzo de 2014 a través de un cajero automático por un valor total de $3.200.000, con cargo a la cuenta de ahorros de la que es titular el demandante, quien afirma no haberlas efectuado.
Argumentos del Despacho:
1. De manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.
2. Responsabilidad en cuentas de ahorros: Por su parte, el artículo 1398 del Código de Comercio, aplicable a los depósitos en cuenta de ahorros, contempla que todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”.
El Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago.
3. Desconocimiento de las operaciones: El señor XXXX rechazó las operaciones realizadas con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros, los días indicados, aduciendo no haberlas realizado.
La manifestación del cliente, de no haber realizado las operaciones cuestionadas, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega de los dineros al titular de la tarjeta o la persona autorizada se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la norma comercial.
Hechos probados: En el presente caso no se somete a discusión que: (i) Entre el señor XXXX y el XXXX se celebró un contrato de cuenta de ahorros instrumentado con el No. 2031 la cual fu entregada al cliente. (ii) Como consecuencia de la titularidad de la cuenta de ahorros se expidió la tarjeta débito
No. 3443 (iii) la última operación realizada por el señor XXXX, con la tarjeta debito fue un retiro por valor de $120.000 efectuado a las 11:05 del 2 de marzo del año 2014, en el cajero #3655 del banco agrario en el municipio del guamo, (iv) Entre los días 2 y 3 de marzo del año 2014 se realizaron 6 retiros con cargo a la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, por un total de $3.200.000, los cuales no son reconocidos por el señor XXXX, (v) El señor XXXX efectuó un retiro por ventanilla por valor de $750.000 y procedió a bloquear la cuenta de ahorros, la cual continua bloqueada hasta la fecha, (6) El día 3 de marzo de Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2014, el señor XXXX, presentó solicitud ante el XXXX informando la situación presentada respecto a su cuenta de ahorros, (7) El día 6 de junio de 2014, el señor XXXX presento una nueva solicitud ante la entidad donde solicita el reintegro del dinero sustraído de su cuenta de ahorros, frente a la cual el XXXX no se Ha pronunciado, (8) El tope máximo diario permitido para retiros a través de cajero automático con cargo a la cuenta de ahorros de titularidad del señor XXXX para los días 2 y 3 de marzo de 2014 era de $xxxxxxxxxxxxx. (9) El cajero
automático 3655 del XXXX ubicado en el municipio del Guamo ha sido identificado como punto de compromiso.
4. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, dado su carácter profesional y de la que consecuentemente se benefician, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitucional), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la citada Ley 1328), así el artículo 5° consagra un conjunto de derechos que integran el núcleo de protección indisponible por las partes, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.
En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia-, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, sin que ello signifique que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten. La entidad financiera demandada al pronunciarse sobre los hechos de la
demanda aduce que las transacciones se realizaron con la tarjeta débito y la clave personal, información necesaria para realizar retiros a través de cajero automático. No obstante, es del caso señalar que aun cuando los mensajes de datos permiten demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, ello no puede tenerse como una atribución incontrovertible de autoría en cabeza del consumidor financiero, pues la ley no ha tarifado tal prueba, por lo que tales aspectos deben sopesarse, valorarse y aquilatarse en juicios como el presente donde se discute la autoría de las órdenes electrónicas. En esta medida, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de los consumidores, el mensaje de datos inicial no puede constituir plena prueba, circunstancia de la cual no es posible derivar la culpa del tarjetahabiente respecto de las operaciones materia de la demanda. En efecto, las intromisiones informáticas se constituyen en riesgos operativos propios de la actividad financiera, al punto que se diseñan de manera permanente mecanismos de seguridad que impidan su realización, como es el caso de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se prevén con tal finalidad por la Circular 022 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y las mismas que establece y ejecuta la entidad financiera como mecanismos de prevención y que transmite a sus clientes mediante Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA recomendaciones que deben seguirse como buena práctica de los consumidores financieros. En el presente caso, no se acreditó incumplimiento de las obligaciones que como parte del contrato de crédito le correspondían al demandante, ni se estableció probatoriamente su participación culposa en las transacciones que se reclaman, como tampoco se ha acreditado, circunstancia que como se anotó no puede derivarse exclusivamente de la culminación exitosa de las operaciones como lo pretende el Banco demandado. Ahora bien, en aras de confrontar las transacciones no reconocidas con los hábitos transaccionales del cliente, se requirió a la entidad demandada en su oportunidad para que aportara los documentos que obraran en su poder, entre ellos (i) copia de los extractos bancarios de los meses de enero, febrero y marzo del año 2014 de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, (ii) log o bitácora transaccional de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 al 30 de marzo de 2014, con su respectivo glosario de siglas empleadas, y (iii) certificación del tope máximo de retiro por día por cajero automático para la cuenta de ahorros de titularidad del demandante, con el fin de analizar su contenido y así cotejar, comprobar y verificar la existencia de similitudes en la historia crediticia del tarjetahabiente, sin que el Banco demandado procediera de conformidad y sin que fuese atendida la solicitud, conducta que se constituye en un indicio en su
contra al tenor de lo previsto en numeral 6 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual, aunado a lo ya expuesto, permite al Despacho concluir que el demandante no solo no efectuó ni autorizó los retiros cuestionados, sino que la demandada no desplegó las conductas que contractualmente le son exigibles, frente a la inusualidad de los mismos. En esta medida, el detrimento patrimonial de que fue objeto el demandante no puede serle trasladado salvo que se hubiere acreditado que ha faltado a sus deberes contractuales de cuidado y custodia, lo que no aconteció en el presente asunto, consideraciones que imponen que los medios defensivos denominados “Incumplimiento de la obligación legal y contractual del titular de la cuenta y de la tarjeta debito, de su custodia, su uso personal e intransferible y reserva de los datos (NIP) suministrados por el banco para su uso”, no estén llamados a prosperar.
5. Así las cosas, se acogerán las pretensiones de la demanda, al estar acreditada la existencia del contrato, el daño alegado por el demandadoconcretado en los dineros debitados de su cuenta de ahorros-, el incumplimiento de las obligaciones que al Banco le resultaban exigibles y el nexo de causalidad, sin que se hubiera demostrado culpa o responsabilidad del cliente, por lo que se desestimarán las excepciones planteadas por la demandada.
6. Por último no se impondrá condena en costas al no aparecer ellas causadas.
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, con ocasión de los 6 retiros efectuados los días 2 y 3 de marzo de 2014, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.
TERCERO: CONDENAR al XXXX a pagar al señor XXXX la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000), con sus correspondiente intereses corrientes, pago que deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir del sexto día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.
CUARTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados.
LA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDADO,
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