SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de apertura de crédito. Tarjetas de crédito Juris id2012-0180
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera. Contrato de apertura de crédito. Tarjetas de crédito Juris id2012-0180
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.
Radicado interno: XXXX
Expediente: XXXX
Demandante: XXXXXXX Demandado: BANCO XXXXXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del veintiséis (26) de junio de la misma anualidad, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXXXXX y BANCO
XXXXXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXXXXX, actuando en nombre propio, presentó demanda el XX de XXXXX de 2012 en procura que el BANCO XXXXXXX le exonere del pago de 19 transacciones cursadas el día XX de
XXXX de 2012, mediante la modalidad de avances en cajeros electrónicos; transacciones que el demandante sostiene fueron consecuencia del hurto de su tarjeta de crédito No. XXXXXXX. Del mismo modo, persigue el reconocimiento de perjuicios morales y el resarcimiento del daño a su buen nombre. Admitida la demanda, mediante providencia de XX de enero de la misma anualidad, fue notificada la entidad demandada en debida forma, quien la contestó en término, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado XX de junio. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio tuvo a bien ordenar la Delegatura. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho cada una de ellas.
II. CONSIDERACIONES Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito instrumentado mediante la tarjeta de crédito No. XXXXXXX, de la cual es titular un consumidor financiero, el señor XXXXXXX, y la que fue otorgada por una entidad vigilada por esta Superintendencia, esto es el BANCO XXXXXXX Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda afectar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura, delimitados los términos del litigio, dilucidar si las 19 transacciones realizadas el XX de XXXXX de 2012, con cargo a la tarjeta de crédito No. XXXXXXX del demandante, por valor de $7.941.000.oo, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del BANCO XXXXXXX en virtud del contrato de crédito al que adhirió el demandante. Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) el carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad y (ii) el contrato de apertura de crédito y las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo, para finalmente decidir el caso concreto. El régimen de responsabilidad de la actividad financiera.
A partir de la existencia del contrato de apertura de crédito suscrito entre el señor XXXXXXX y BANCO XXXXXXX, se plantea la responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento de las obligaciones que del mismo se derivan, conforme lo alega el demandante. De acuerdo con el anterior supuesto fáctico, la actividad financiera se evidencia en el presente caso por la celebración de un contrato de cuenta de apertura de crédito. Para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al BANCO XXXXXXX, por los hechos señalados, debe hacerse referencia al artículo 335 de la Constitución Política, el cual califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público, requiriendo de previa autorización del Estado para su ejercicio. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. No obstante lo anterior, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia (expediente 2010-00320-00), máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, precisó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…) ”. (Se destaca) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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4. El contrato de apertura de crédito y las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo.
El contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio,
es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del mismo ordenamiento. Sin embargo, no puede perderse de vista que se trata de un contrato de adhesión, que si bien está sujeto a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. No obstante, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato
de adhesión se entenderán por no escritas o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. En Colombia, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización del mismo sino que el cliente puede hacer uso de estos cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
5. El caso concreto Como quedó anotado en precedencia, persigue el demandante por vía del presente trámite, que el
BANCO XXXXXXX lo exima de cancelar la suma $7.941.000.oo, rubro que fuera debitado mediante 19 avances en cajeros electrónicos con cargo a su tarjeta de crédito No. XXXXXX, así como que se le indemnicen los perjuicios morales sufridos y el daño a su buen nombre, los cuales cuantifica en la suma de $22.600.000.oo. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se tiene que el extracto de la tarjeta de crédito No. XXXXXX, permite advertir que dicho plástico fue hurtado de la residencia del demandante el 30 de enero de 2012, fecha para la cual contaba con un cupo de $8.000.000.oo, el cual fue utilizado casi en su integridad mediante el curso de 19 transacciones detalladas así: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No. Transacción Referencia Descripción Valor 1 XXXX Avance XX $400.000.oo 2 XXXX Avance XX $400.000.oo 3 XXXX Avance XX $400.000.oo 4 XXXX Avance XX $400.000.oo 5 XXXX Avance XX $500.000.oo 6 XXXX Avance XX $400.000.oo 7 XXXX Avance XX $720.000.oo 8 XXXX Avance XX $400.000.oo 9 XXXX Avance XX $200.000.oo 10 XXXX Avance XX $100.000.oo 11 XXXX Avance XX $300.000.oo 12 XXXX Avance XX $400.000.oo 13 XXXX Avance XX $720.000.oo
14 XXXX Avance XX $400.000.oo 15 XXXX Avance XX $400.000.oo 16 XXXX Avance XX $500.000.oo 17 XXXX Avance XX $500.000.oo 18 XXXX Avance XX $400.000.oo 19 XXXX Avance XX $401.000.oo Total $7.491.000.oo En orden a eximir su responsabilidad, el BANCO XXXXXXX controvirtió la procedencia de las pretensiones elevadas mediante la proposición de las excepciones de mérito que denominó: I. “IMPOSIBILIDAD DE CAUSAR Y/O DE EVITAR EL DAÑO POR PARTE DEL BANCO” en razón a que el BANCO no es el portador de la tarjeta y clave, motivo por el que no pudo ser la entidad financiera la facilitadora consciente o inconsciente del ilícito, amén que no existía un perfil transaccional del demandante dado que éste no había hecho uso de la tarjeta de crédito con anterioridad, por lo que aquellas transacciones no constituían una situación anormal; II. “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES” en la medida en que el BANCO no puede impedir a los clientes el uso de sus productos y la disposición de los dineros que les corresponden, frente a lo cual, insiste en la inexistencia de un perfil transaccional y refiere que para la época de los hechos existió una oferta denominada “la bota navideña” en la que se instaba a los clientes a hacer uso de la totalidad del cupo asignado, motivo por el cual las transacciones reclamadas no generaron alarma en los sistemas del BANCO; y, III. “LA GENÉRICA” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar el fundamento fáctico de sus excepciones, se aportó al proceso la vinculación del demandante como persona natural, solicitud de productos activos y pasivos de persona natural de febrero 4 de 2008, así como la certificación de entrega de tarjeta de crédito del 13 de diciembre de 2007, junto con su respectivo reglamento, donde se lee en su cláusula cuarta que “La tarjeta de crédito es de propiedad de EL BANCO XXXXXX. y EL CLIENTE se obliga a custodiarla con la mayor diligencia y cuidado … En caso de extravió o hurto de la tarjeta, sin perjuicio de su responsabilidad legal, EL CLIENTE se obliga a formular denuncia correspondiente y a dar aviso inmediato y por escrito a cualquiera de las oficinas del BANCO XXXXXXXXXXX Conforme con lo anterior, el demandante aportó la denuncia penal elevada ante la Fiscalía General de la Nación, según consta en el documento denominado “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL” de fecha XX de XXX de 2012, en la que da cuenta del hurto de la tarjeta, según la cual, situación que es conocida por el demandante cerca de las 10:30 a las 11 de la mañana del mismo día, como lo afirma en su interrogatorio de parte, hora en la que suspendió sus labores para dirigirse hacia su hogar y solo hasta cerca de las 3 de la tarde, cuando afirma haber recibido comunicación del Banco, recordó que la tarjeta de crédito objeto de la demanda, se encontraba en la caja fuerte que había sido hurtada de su residencia. De acuerdo con lo anterior, el demandante, si bien acreditó el cumplimiento de la noticia criminis, no puede decirse lo mismo respecto del
aviso inmediato al Banco, el que, no ocurrió, ya que éste tuvo conocimiento de la pérdida de la tarjeta de crédito, por la realización misma de las transacciones que se reclaman, y que venían siendo realizadas desde las 12 y 51 de la tarde, hora en la que ya el demandante se encontraba en conocimiento del hurto de su plástico y bajo la obligación de ponerlo en conocimiento del Banco demandado. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicionalmente, da cuenta el informe de seguridad realizado por el BANCO demandado de junio 5 de 2012, que para la realización de las transacciones objetadas, se utilizó no solamente la tarjeta de crédito entregada al actor, sino la clave secreta que el mismo Banco había asignado inicialmente a ella, circunstancia que se corrobora con la grabación aportada por el Banco demandado, contentiva de la llamada efectuada por la misma entidad el día XX de XXXX de 2012 –fecha en la cual se llevaron a cabo las transacciones no reconocidas-, en la cual el demandante reconoce que junto con la tarjeta de crédito se encontraba su clave secreta. De esta manera se explica que una tarjeta que no había sido utilizada en 4 años, presentara una utilización sin que hubiera error alguno al digitar la clave que le había sido asignada, lo que conlleva necesariamente el incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandante respecto a la guarda y cuidado de su tarjeta y su clave personal.
Ahora bien, es un deber del Banco brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (se resalta), derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 y que de conformidad con su literal f), resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas. Se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Dentro de dichos parámetros, la Circular Básica Jurídica, Capítulo Décimo Segundo, numerales 3.1.12 y 3.1.13, ha establecido que corresponde al BANCO elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos. Respecto del cumplimiento de tales obligaciones por parte de la entidad financiera demandada, el representante legal del BANCO XXXXXXX, al ser indagado en la diligencia de interrogatorio de parte acerca de si el curso exitoso de la referidas transacciones, efectuadas el XX de XXXX de 2012, generó algún tipo de alarma para la entidad, respondió: “No. no por una razón sencilla, el doctor Mario no tenía perfil transaccional porque no utilizaba la tarjeta, entonces no había lugar a que se disparara una alarma, pero repito e insisto, el que se estuviera utilizando, una cosa, y, adicional, que se estuviera utilizando todo el cupo no resultaba extraño teniendo en cuenta la campaña publicitaria”, a lo cual agregó,
al referirse a la construcción del perfil transaccional del consumidor financiero que “como quiera que el perfil transaccional no está establecido en normativa alguna en cuanto a parámetros para establecerlo, el banco XXXXXXX, como los otros bancos, lo ha diseñado conforme a varios, algunos ítems, como por ejemplo, el comportamiento, la conducta transaccional, habitual, el hábito del cliente, se toma en cuenta los lugares en donde habitualmente realiza sus transacciones, los montos por lo que usualmente lo hacen, pero se advierte que en esa franja, que si quisiéramos graficarla, digamos un techo y un piso, es claro y en esto insisto en cada diligencia de estas, el hecho de que se presente una transacción inusual o que se salga de ese parámetro conductual no implica per se que se trata de una transacción fraudulenta y eso se ha demostrado en la práctica.” Igualmente, en cuanto al tiempo en que se inicia la construcción del perfil transaccional, el representante legal del BANCO señaló: “A partir del momento en que inicia la trazabilidad, en la medida en que se van presentando transacciones el sistema va diseñando ese perfil”. En efecto, las pruebas allegadas al plenario dan fe que el señor XXXXXXX no utilizaba su plástico para realizar transacciones, ya sean estas compras o avances en efectivo, lo que daría razón al demandado de no contar con un perfil estructurado de los hábitos transaccionales de su cliente. Sin embargo, para esta Delegatura, tal circunstancia no impedía que se identificaran transacciones inusuales, generadas, precisamente, de la no utilización del cupo de la tarjeta en casi cuatro años
de entregada, lo que conllevaría, indefectiblemente a concluir que el Banco no atendió las medidas de seguridad bajo las cuales está llamado a prestar su servicio como profesional, dado que se encontraba frente a la realización de 19 avances en efectivo, con un plástico que en cerca de 48 meses no había tenido movimiento alguno, que en cerca de una hora y cuarenta minutos hizo una utilización total del cupo de la tarjeta y que solo reportaron alerta cuando se insistió en la realización de transacciones más allá del cupo asignado. Sin embargo, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del demandante, al ser consultado acerca del motivo que llevó al BANCO a comunicarse con el demandante el 30 de enero de 2012, respondió “Comienzo diciendo lo siguiente, estábamos en medio de una campaña publicitaria que se denominó la bota navideña, que consistía en habilitarle el cupo total a los clientes Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA tarjetahabientes, por la temporada. En ese orden de ideas, no resultaba extraño que un cliente utilizara el cupo total de su tarjeta, a menos de que no es una obligación o norma que se deba restringidos estos montos, se hace por medidas de seguridad y es la conducta habitual, no obstante, repito, estábamos en una campaña de uso total del cupo y la llamada, para responder su pregunta, se produce porque después que los delincuentes sustrajeron la totalidad del dinero, insistieron varias veces en transabilidades, lo cual
disparó la alerta; para el Banco no era extraño utilizar todo el cupo, pero lo que si resultó extraño y disparó la alerta fue que después de utilizado el cupo se insistiera en retiros, es cuando se procede a realizar la llamada. Así las cosas, frente a la campaña que venía efectuando el Banco, independiente de que tal circunstancia fuera o no conocida por el demandante, se preveía una alteración de los perfiles transaccionales de sus clientes, por lo que esta Delegatura encuentra viable el razonamiento del Banco frente a la utilización del cupo total de la tarjeta de crédito, cuando precisamente ello era la razón de su campaña y tendría reparos frente a que dicho cupo pudiera ser utilizado en un mismo día, como no fuera porque en el presente caso se acreditó un incumplimiento contractual del demandante, esto es, mantener junto con su tarjeta de crédito la clave para su utilización y abstenerse de informar inmediatamente al Banco de su pérdida, estando en conocimiento de tal circunstancia antes de las 11 a.m., hecho que resulta determinante para la generación del daño que invoca en su demanda, y que corresponden a transacciones que se efectuaron desde las 12 y 51 p.m., y que por consiguiente, hubieran podido ser evitadas si se da cumplimiento a lo pactado en el contrato. Por lo anterior, esta Delegatura en uso de las facultades del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, declarará probada la excepción de “Incumplimiento contractual del demandante”.
Conclusión: Así las cosas, del material probatorio recaudado puede concluir esta Delegatura que el Banco demandado acreditó que el demandante incumplió de una manera determinante, frente a los hechos generadores del daño cuyo resarcimiento se pretende, las obligaciones pactadas en el
reglamento para el uso de tarjeta de crédito que suscribió con el BANCO XXXXXXXXXX, por lo cual se habrán de denegar las súplicas de la demanda. En cuanto a dar aplicación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que el juramento recae sobre pretensiones extrapatrimoniales, el mismo no aplica de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto de la citada norma. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “IMPOSIBILIDAD DE CAUSAR Y/O DE EVITAR EL DAÑO POR PARTE DEL BANCO” y “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES” por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEMANDANTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen,
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXXXXX
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
XXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
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