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SFC - Reserva Bancaria. Cesión de créditos Concepto 2009095347-002 del 13 de enero de 2010. id2009095347

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Reserva Bancaria. Cesión de créditos Concepto 2009095347-002 del 13 de enero de 2010. id2009095347
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

RESERVA BANCARIA, CESIÓN DE CRÉDITOS Concepto 2009095347-002 del 13 de enero de 2010.

Síntesis: Si en desarrollo de sus facultades de negociación un banco transfiere su posición en el crédito a otro acreedor, se entiende que razonablemente en tal circunstancia la información referida al préstamo puede y debe suministrarse a este último, quien asumirá, en consecuencia, la responsabilidad de reserva sobre los datos que le sean confiados por esa vía. Una cosa es la divulgación y otra la información dentro de la reserva profesional. «(…) consulta si en opinión de esta Superintendencia una entidad financiera puede hacer entrega de la información relativa a los créditos de sus clientes “en desarrollo de procesos de cesión de créditos realizados al amparo de las normas civiles y comerciales aplicables, y en los que dicha información es esencial y necesaria para el cobro del crédito”.

Sobre el particular, se considera del caso efectuar los siguientes comentarios: En primer lugar, se debe precisar que la información del cliente de un banco, en el caso específico, del deudor, resulta esencial para el adecuado cumplimiento de la actividad que aquél desarrolla en su condición de profesional del crédito. En efecto, el conocimiento preciso de la capacidad de pago del potencial deudor de un establecimiento de crédito, de la condición financiera en que éste se encuentra, de su patrimonio, de las garantías que respaldarán sus compromisos, del origen de sus activos y pasivos, de sus codeudores o garantes, son datos imprescindibles para la correcta administración del riesgo crediticio en todas sus etapas: estudio previo, constitución de garantías, desembolso, seguimiento, calificación del crédito y gestiones de recuperación y

cobro judicial. Por esa razón, se tiene que, por su uso y finalidad, los datos y documentación recaudada por una institución financiera que dieron lugar al perfeccionamiento de una operación de crédito hacen parte esencial de la misma, pues difícilmente podría ésta ejercer en condición de acreedora los derechos adquiridos en virtud de la celebración del contrato de mutuo si no tiene acceso a la información que su deudor le proporcionó o la que obtuvo con su consentimiento para tales efectos.

Ahora: como quiera que en dicho escenario estamos en presencia del derecho que el acreedor tiene sobre la información que posee de su cliente, podemos inferir que se encuentra legitimado para el uso de la misma bajo las condiciones que su posición contractual le impone (esto es, en el marco de los derechos y obligaciones inherentes al crédito, por su esencia y naturaleza). Luego, si en desarrollo de sus facultades de negociación transfiere su posición en el crédito a otro acreedor, se entiende que razonablemente en tal circunstancia la información referida al préstamo puede y debe suministrarse a este último, quien asumirá, en consecuencia, la responsabilidad de reserva sobre los datos que le sean confiados por esa vía.

En relación con el anterior aspecto y teniendo en cuenta las inquietudes expuestas en su petición, resulta pertinente hacer referencia a lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T073 A del 22 de febrero de 1996, en la cual, con ponencia del Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, dicha Autoridad precisó respecto del deber de reserva y el secreto profesional lo siguiente: En el tema del secreto profesional, el hecho conocido nunca debe divulgarse. Para entender este juicio, es necesario advertir que divulgar consiste en el acto de poner en el conocimiento

abierto e indeterminado del público, algo de lo que se tiene noción o percepción. Es decir, se entiende por divulgación el revelar ante el público una información, sin seleccionar a los receptores. Así las cosas, divulgar implica difundir un hecho ante personas que no tienen el deber de reserva. En cambio, no es tal conducta la comunicación natural entre individuos legítimamente vinculados a un mismo asunto, reservado para ellos. Luego, una cosa es la divulgación y otra la información dentro de la reserva profesional. Por último, en lo concerniente a sus inquietudes sobre los términos del artículo 269 F del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009, que tipifica el delito de Violación de Datos Personales, debemos manifestar que no resulta procedente que la Superintendencia Financiera de Colombia se pronuncie acerca del contenido y alcance de normas de carácter penal, por tratarse de materias ajenas a las funciones que a ésta le corresponde ejercer en condición de autoridad policiva del sistema financiero, bursátil y asegurador. (…).»

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