SFC - Resolución 0078 de 2016
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0078 de 2016
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA . i RESOLUC..I, Ó,N.,0 0 78 NÚMERDOE 2 016 ( 2 9 ENE )201&_ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Cándido Rodríguez Losada contra la Resolución 1585 de 2015, por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia tomó posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de INTERNACICOONMAPLA ÑDÍEAF INANCIAMIENTO S.A. ELS UPERINTENFDIENNATIENERC O( E) En ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con lo establecido en el numeral º 4 del articulo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini_strativo y, CONSIDERANDO PRIMER-QOue. m ediante la Resolución 1585 del 18. de n9viembre de 2015, notificada personalmente en la misma fecha, la Superintendencia Financiera de Colombia {en adelante SFC) tomó posesión inmediata para liquidar los bifines, haberes y negocios de Internacional Compañía de Financiamiento S.A. (en adelantfi Internacional C.F. S.A.), por estar incursa en las causales previstas en los literales h) y f):del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero {en adelante EOSF).. '. 1 • 1 SEGUNO.D-Que la Resolución 1585 del 18 de noviembre de 2015 fue notificada personalmente al Representante Legal de Internacional C.F. S.A. el 18 de noviembre de
2015 y mediante aviso en los términos previstos en el artículo octavo de la precitada Resolución, la cual se surtió el 19 de noviembre de 2015. '. TERCEROQ.u-e estando dentro del término legal previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito radicado en esta Superintendencia el día 3 de diciembre de 2015 bajo el número 2015117664-316-000, el doctor Cándido Rodríguez Losada, en su condición de exadministrador y accionista de Internacional C.F. S.A. y apicionalmente, invocando su calidad de tercero afectado, se adhirió al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1585 de 2015 por parte del doctor Sergio Cortés Rodríguez el 2 de diciembre de 2015, en el cual se solicitó la práctica de algunas pruebas. \ CUAROT.- Que el recurso de reposición contra la Resolución 1585 de 2015, expedida por la SFC, fue presentado con el cumplimiento de los requisitos establecidos. para el efecto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Admi11istrativo y de lo Contencioso : • • Administrativo (en adelante CPACA). ..__ . "'L•..._ QUINT-OQu.e de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 291 del EOSF, la interposición del recurso contra la decisión de toma de posesión de una entidad vigilada, no suspende el cumplimiento inmediato de la mediaa.
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RESOLUCIÓN NÚMERO '! ' DE 2016 Hoja No. 2
.... /'- j• Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1585 del 18 de noviembre de 2015 mediante la cual se adoptó la medida de toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. SEXTO.- Que mediante Auto 002 del 15 de d'1c'iembre de 2015, notificado el 17 del mismo mes y año, este Despacho resolvió (i) aceptar la intervención como tercero del doctor Cándido Rodríguez Losada dentro de la presente actuación al tenor de lo previsto en el artículo 38 del CPACA, confo_rme a lo allí expuesto, (ii) negar la incorporación de las pruebas documentales allegadas por el recurrente que se encuentran referidas en el numeral 4.1. del escrito de recurso de reposición y (iii) no decretar la práctica de las pruebas testimoniales y la inspección judicial solicitada por el impugnante en los numerales 4.2. y 4.3. del citad<;> recurso. . 1 SEPTIMO. - Que este Despacho procede a resolver el recurso de reposición, para lo cual se presenta un resumen de los argumentos expuestos por el recurrente, sin perjuicio del estudio in extenso del escrito de impugnación. ·, ' De manera preliminar, manifiesta el recurrente que no está de acuerdo con la posición adoptada por la Superíntende,:,cia, en tanto que la misma "se fnudanmteean s tiuaonceis queen m uchdoesl ocsa sonsote, in elnag rvaedqaudle a S upneetrnidceinfeas o tordgesae r,
cieratlpa asso, q usee d eciaddeo tarpl ad ecismiáóslns e iveax,i stai seund diooss picuinó n catáldoegm oed diaqsu heab rípaenr mistloivdeonl tadasir fi culptoalrdsa eq su aert vaesablaa copmaañ( í... ). Segu'1damente, en el acápite que denominó "De las supuestas prácticas de normalización artificial de cartera", señaló en relación con la práctica denominada caja cheque que (i) de conformidad·con el artículo 882 del Código de Comercio, la entrega de un cheque por parte del deudor constituye pago de sus obligaciones y que para el caso en particular, no se dispuso entre las partes una finalidad dístinta a la atención de la deuda, (ii) no existe disposición legal o reglamentaria o instrucción por parte de la Superintendencia, que establezca cuál es el término que tiene una entidad para presentar los cheques entregados para satisfacer una obligación, distinta de los plazos de caducidad de las acciones cambiarías, (iii) pese a que la Superintendencia encontró un solo cheque con 699 días de haber sido girado, presentó dicha situación de una manera más gravosa y generalizada, 'sin te,ner en cuenta la materialidad de la situación y sin establecer el promedio "eqnu es em antvuielroocnsh eqsuiesnsre p erseandtoaslp a gop or pardtele a C opmaañ(í. )..". Adicionalmente, en este mismo acápite y en torno a la sobreestimación de cuentas por
cobrar, indicó que "nos etr atdeau nt mead em anpiulandc ieió fonrmaócnsi,i nmáos quet odo deu nt meaa dmniistrdaegt eisvtodi ecó onb proopr ar tdeel aco mpañeínla a q uea cliecnotne s buenohsá tboidse p agsoel ee xtencduníeatasd ec orboc oenl fi nd eq uneo e ntraernua nna stiucaiódnem or(.a . .".)I g ualmente señaló que para el 30 de octubre, la cartera se había gestionado sin hacer uso de dicho mecanismo, y sin embargo la Superintendencia no fijó su atención en ello. Concluye este argumento manifestando que "[e]n estoer ddeeni daesl,o hse hcoqsu dea n cueand teu nafasl leansl a g etsidóenl aC ompaeñníe alc oobf rrnetae s ucsl nietess,i qnu lea s mismas llgeuean teenrl ae nvergadduer 'am anipudleal caii ófnonra micón'q uel a Suepritneenndiclae assg in.a " Señalado lo anterior, continúa el recurso con consideraciones sobre "las operaciones con vinculados y los supuestos excesos en los cupos individua/es de crédito•; abordando dicho aspecto a pártir de tres puntos. El primero, referente a las relaciones existentes entre los señores José Alejandro Ramírez y Sergio Cortés y las soc'ledades Catering y Campamento de Colombia S.A.S.; Distribuidora Riavia S.A.S. y Equipos de Cantera Albán S.A.S., el segundo sobre la operación de las sociedades deudoras y el
tercero, de los cupos individuales de crédito.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 00 78 . DE ' 2016, Hoja No. 3 1 ' • 1
Por medio de la cual se resuelve el recurs_o de reposición interpuesto cqntra la Resolución 1585 del 18 de .9fi noviembre de 2015 mediante la cual se adoptó la medida toma de pósesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocíos de INTERNACIONAL COMPANIA DE FINANCIAMIENTO S.A. En el primer punto se afirma que el señor Cortés no tuvo rélación con los socios ni con las compañías antes citadas desde agosto de 2013 y que desde tal fecha, procuró su desvinculación de dichas sociedades pero que "lastimosamente po.rr asu ntos ajenos a {su] Al respecto, indica voluntad dicha circunstancia no se materializó hasta marzo de 2015 (. . que en sus declaraciones no faltó a la verdad, pues lo que en ellas se indica tiene que ver con que no percibía recursos de éstas y con que, no se les; favoreció o se les dio algún trato especial de su parte, puesto que las condiciones de los créditos otorgados eran las mismas condiciones de otros créditos. Igualmente, fianifiesta que lo mismo puede predicarfie dellseñor Alejandro Rodríguez, quien es solo propietario de una acción, lo cual "como luce dfi bulto es totalmente irrelevante a En tal en las decisiones que llevaron celebrar con ellas operaciones iactívas de crédito ( .. .). sentido, encuentra que la decisión de liquidación de esta Superintendencia, se basa en
la titularidad de una sola acción y en no haberse tiempo, la desvinculación ''formalizado"a - • 1 del señor Cortés. Seguidamente, indica que de conformidad con lo señalado por el artículo 122 del EOSF no se entienden las razones por las cuales para esta Superintendencia, las operaciones adelantadas se entienden realizadas con vinculados, para ltj cual transcribe el contenido del artículo y señala que "las Sociedades Deudoras no encajan;dentro de las personas que se a entienden legalmente como vinculados, y, por lo mismo los créditps que se hubieren conferido no estas se entienden como si hubieren sido conferidos a un vinculado. De esto obviamente se a sigue que no requerían autorización de la junta directiva la que alude la norma en cuestión". Cerrado este punto y eri relación con la operación de las fiociedades deudoras -punto dos-, afirma que las pruebas de una falta de actividad alegadas por esta Superintendencia en la Resolución, no tiene la vocación de probar lo expuesto,: puesto que solo constituyen un indicio. Igualmente, manifiesta que tales sociedades .son empresas activas que desarrollan su objeto social y las cuales, recibieron un crfidito previo agotamiento del procedimiento establecido que incluía la visita a la sede social. 1 Finalmente, como tercer punto, el recurrente procede a hacfir un análisis de lo señalado por los artículos 2.1.2.1.10 y 2.1.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010 para efectos de! cálculo 1 de los cupos individuales de crédito, exponiendo cómo en suconsideración, no concurren ninguno de los supuestos señalados en tales artículos y concluye haciendo alusión al
° principio de legalidad señalado en el artículo 6 de la Cons(itución y al carácter taxativo de los criterios de acumulaclón, indicando que en todq casq las normas prohibitivas son de carácter restrictivo. En tal sentido indica que no obstante lo anterior, la Superintendencia "decreta y declara sin prueba alguna, que ciertos créditos son acumulables sin y con ello serlo" "al acumular en el acto administrativo créditos qufi no son acumulables conforme a la ley, la Superintendencia se equivoca y su acto adolece de falta motivación, por lo que su revocatoria se impone." Agotado este argumento, prosigue el Dr. Cándido con el que denominó "de la y concentración de cartera la metodología de la Calificfición" afirmando que no es cierto que la compañía no haya subsanado la excesiva concentración de cartera que venía presentando, puesto que desde finales de 2014 se ven,ían adoptando medidas para conjurar esta situación, así como se habían acogido las recomendaciones de esta Superintendencia sobre el particular. Adicionalmente, la compañía automatizó los reportes con destino a la alta gerencia respecto a los modelos de referencia de la cartera comercial y consumo para la estimación de provisiones, )encontrándose en curso la automatización del modelo de calificación de cartera comercial. ¡ Igualmente señaló que "si bien es cierto que el HHI giraba en to,tipoo al 87% a principios del 2015, 69% al momento de la intervención (. ..) se encontraba en el y de ser por la dicha intervención
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA t.\:'
RESOLUCIÓN NÚMERO , · ,DE 2016 Hoja No. 4
0078 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1585 del 18 de noviembre de 2015 mediante la cual: se adoptó la medida de toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. aflni adlea lñ soe e ncroanrteínea 6l 01%vaqluosere e ncueúnntircaa m5pe unnttepo osr centuales poern cidmeoalb tjeiqvuofe u Pe( ev(i..)s. t" o. Conclmuayfneei staqnudelo éd esconcendtelr aca acritórener qau edreuí nap eriodo determpianrsaaudm oo difiycq auc:eeis ótEnen tdeeC ontdreobtlee neencr u enqtuae "liam plemendtema ecdiiódfinae m sa yovre lochiadbarodíc aa siomnaaydoorp eejsru icail oas compasñiíqnau ,ee s qou ideercaqi urle a mse dindoas see stalblaenv aac nadbdooe c oonrfmidad colnod s ipuepsoteros Sau petreinndae".n ci Enr elaccoineó lna rgumednetnóo mi"dnea lad eoxp osición con el originador de cartera Procol S,A.S", sosti"eqnuleeaS upnetreindeenncu inae ,r rdoeri nmensas propoonrecpsio,r qduees cadrfipt lóa qnuose o lqou iseixeproaun negarr osveirloaa cailó ons
cupionsd ividdecu raéldeeisst toa,b qluesece pe r eseunnet xóc edseo9l 1 9.%2d ePla torniimo Técndielc aCo o mpaeñnlí oaap eracceilóenb rIagduaa"l.sm eeñnaqtluenae o e sp osipbalrea estSau perinteanpdleilncancasoir ra m,da ecs u pions dividdecu raélddeiastd qoou lea operarceiaólnic zoaends ats ao ciendoea sud n oap eraaccitódinevc ar édsiitnlooad e compdreca a rtseirtau,aq cunieoó s nep ueddees viarp taurdaterli paro sidceid óenu dor soliqduaaers iuomP er occoodlni cohpae ralccai uóaensl,m eramednegt aer antía. Deo trloa dyh oa ciernerdfeeoh acl i"aCao mpra de cartera originadores" indqiuc"eól a companñotí uave onn ingmúonn lelnaot poo rtudneei xdpaldyi e cxapro anl eaSr u petreinndencia ladsi fnecriedaesf orami ndepenldoci ueapnlut eed lel eivnacrl auu sndo e sconocdiemli ento dereacldh eob ipdroo c(e...s , )o, "maifnestsaengduoi ndtaqemu eleo hsa llaezxgpouse stos poers tSaF Ce nr elaccoi'nól nla risal:i nzsaess u steennlt aadnsfi erenecnicaosn tradas
colno osr iginladoqo uraese suj, ui ionc op ueddee riev" aedrni lgaas ru vsi lgaidaels incumplidmeio ebnltioog naec.siE "nt asle ntiinddoqi,uc ael ac ompahñaív ae nido reucadanndoor mallmoetsn1o t'sdeu e jl caa rtdeepr aag alriéabsnr zalsoc,su alheassni do objedte"o mú ltiipnlsepsoe rcicpeiospr"a rdtele aS uperintecnodnecnlcuqiyuae"en,e d lo valdoelr o asc tirveoepssr enteandc oasr tdeelr iab raqnuzseae es n cuepnrtersae nptoalrda o compaeñscí oar crteo". Contienlrú eac urrceonnat reg,u meenntr oesl accoinó"G nas tos no registradosProvisión del impuesto de renta" y" Gastos no registrados -cuentas por cobrar", indicfarnedanlopt r ei mqeurleoac ompanñoaí dae uvdaala olrg ualn aDo I AyNq uées ta hah onrsaudosob ligatcriiobnueytsf ar reianalsts ee,g uqnudeop, a realm omendtelo o s hechloacs o,m pa"ñúínai cadmeebnpítraeo vniaslria cosu enptoacrso brdaem rá sd e1 8d0í as (. ..e).n e stpeu ntloaS, u petreinndepnrceitaeh nadceee xrt enlsaai pvlai cdaecl iaNósIn I aF
hechfeornsta le o csu aalúennso s ee ncontvrgiaebnataneel sx ,iq guiserep rvoinsielona csu entas pocro brsaergs úunp robabdierl eicduapde yrn aosc eigóenúpl ne ripooderocl u aslee ncontraren vencsi.d a Señallaaodn ot eirnidoeirDlc,r a C. á ndeinde aolp taedr eels crdiertleo c utristou "Dlea do los hechos que sustentan la medida de toma de posesión para liquidar respecto del Gobierno Corporativo de la Compañia" queen l qo uceo ersrpoanl dJae nu tDai rectiva ya lC omidteAé u ditloaSr uípae,r intFeinndiaeennprccraie at e"nidmpeou btglaairc ioyn es debeqrueneso l eass isatl eacn b mpañlíoqa u"ae,s uj uincopi uoe sdeetr e neindc ou enta alm omendteao d oputnadare cisión. Conticnoeúnlna u medreanlo mi"nDea lad Joun ta Directiva y su funcionamiento", en elc uatrlaa c eo laaclingóounas pia rdtele ars e soliumcpiuógnen nal doqasu see s eñala quael omsi ebmrodsed icóhrog annoso e l erse miltadí oac umenrteaqcuieóprnai rdaa quep udietroamnda erc isisoonbleroests e mapsr opueas stuco osn sideSrianc ión.
embarpgaore alr ecurdreemnlat tee,pr rioabla stedo reibcoeo nctloudliocor o ntreasr io, decqiur"e l iano frmacrieóqnu esrfiiu pdeua esetnca o nocidmeil eomnsit eom bdreJo usn ptaar a lat omdael adse coinse,ips a"rian disceagru idtaeqm ue"enn eosp osicbolnec qluudeie hr a ber
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RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2016; Hoja No. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1585 del 18 de noviembre de 2015 mediante la cual se adoptó la medida de toma de pÓsesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. tratado puntos del orden del día se desprenda que los infor' mes no hubieran sido conocidos por los directores". Agrega que la Superintendencia pretende soportar las anteriores manifestaciones en el hecho de que la documentación "no fue enviada por correo electrónico a los directores·; cuando lo cierto es que dicho medio no es el único mecanismo idóneo para poner en conocimiento de los miembros de la Junta Directiva la información necesaria para la toma de decisiones, lo que a juicio del recurrente se constituye en una "conclusión con información y obedece a suposiciones de este organismo de inspección y vigilancia. parcia(' Igualmente señala, en relación con el informe de presidencia que debía ser enviado a la Junta Directiva que
"es muy distinto indicar que no se sabe si alguien va a dar un informe, a no y conocer el mismo. La Superintendencia busca acomodar de manera forzada las declaraciones a medios probatorios que encuentra sus pretensiones, en un aparente afán de liquidar una sociedad que ha de ser preservada." Afirma que los miembros de dicho órgano pudieron haberse enterado por otros medios, incluso a través de otros correos diferentes a los analizados por la Superintendencia ¡ Financiera, señalando que únicamente revisó los correos dejlas carpetas de salida de los . correos electrónicos, pero no las carpetas de entrada, ni corr,espondencia "o cualquier otro a medio través del cual los miembros de junta hubieren solicitado élicha información". Concluye en este acápite señalando que los miembros de Junta Directiva únicamente deben solicitar la información relevante en el evento d$ que sea necesario y no en todos los casos como lo pretende hacer ver la Superintendencia Financiera. Continúa su debate con el acápite denominado "De la supuesta falta de direccionamiento y seguimiento real por parte de la Junta Directiva" en el cual señala que la Superintendencia Financiera llegó a conclusiones erradas al afirmar que a) las labores de direccionamiento y supervisión que estaba lla¡Ír,ada a desempeñar la Junta Directiva no fueron objeto de deliberación de dicho órgano, fi b) que la Junta Directiva no impartió instrucciones ni efectuó seguimiento alguno respecto de las debilidades que fueron puestas en su conocimiento. Al respecto, sostiene que la Superintendencia realizó juicios de valor sobre el contenido
de las actas, situación frente a la cual no tiene competencia, y que dicha situación se traduce en el desbordamiento de sus facultades al concluir 'del análisis efectuado sobre las mismas un desconocimiento del numeral 6.1.1.1 de la parte I de la Circular Básica Jurídica. Para el efecto indica que si esta autoridad quiere impugnar el contenido de un acta debe hacerlo primero ante autoridad competente. En ;ese sentido señala que "las alegaciones que realiza sobre las actas, que se presumen legalés, no tienen el valor suficiente a y para poder llegar conclusiones respecto de la supuesta falta de pireccionamiento segpimiento real de la Junta Directiva". Agrega que las mismas actas que cuestiona la Superintendencia establecen que las decisiones fueron tomadas con base en la información qufi fue analizada y discutida y que las mismas se convierten en un elemento probatorio RUe la Superintendencia no puede desconocer, reiterando la presunción de legalidad de la que gozan y que no ha sido a su juicio desvirtuada. Por último, en dicho acá pite señala que brilla por su ausencia la imposibilidad que tuvimos los directivos de brindarle a la Superintendencia sus razones y argumentos, lo cual seguramente la a o hubiera llevado no decir en el acto administrativo cosas inexactas, hacer deducciones que con el debido respeto son equivocadas".
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Pomre didoel ac uasler esueellrv eec udresr oe posiinctieórnp cuoenstltraRoa e solu1c85i5dó en1l 8 d e 9fi
9fi novieed meb2 r01m5e dialnact uea la¡dsoepl tamó e didtao mdae p osesiinómne dpiaarltaia q uliodsa r bienheabse,r yen se gocdieIo NsTfi NEACIONCAOLM PANDIEAF INANCEINATMOSI .A. Enr elaaclni uómne dreanlo mí"nDeal Cdoomi té de Auditoría" elr ecurmraennitfei esta quleaS uperintFeinndcaeinnepcrriaea t ehnadcveee rqr u leCa o mpaiñnícau ernur niaó falatlna oi ndilcama arn ecróam soe l levaac raobnlo ar se uninoopn reess endcei ales dicChoom iAtlré e.s pescetñoaq luade i chcaosn sidernaotc iieonlnaeve nosc acdieó n prospteordvaaerq z,u ceo nfoarl miaen terprqeutreae caildóieanzlr a t í1c9du ell oaL ey 22d2e 1 995l arse uninoopn're ess endceibaeslneesr su scepdteis beplrre osb aldoa s, qu"en soi gniqfuieec xai sutnada e termitnaarldieafg apa alrp ar obarlo". Del oe xpuessetñoaq lu"ael roe vlaenetseq ues ep uedpar oblaarr e alizdaecl iaró enu nnioó n presenpceiradole m, a nearlag usneea x iqgueed icphrau etbean ugnad ae termicnoanddai oc ión
calidcaod"n,c lueylDe rnC dá'on dqiudIeon ternCaocmipoandñaeíFl ai naniceinSat.moA nos ee nconternla oabb al igdaedc eijócanor n stdaenmlce icaa niustmiolp iazrlaald eov ar ac ablora e unniopó rne sencial. Frenatlne u mer"Aaltal G erencia .:. Presidente y Vicepresidente Ejecutivo" indeilc a recurqrueeens tteSa u perintaelnm doemnecnditeaao f irqmuaeerl P residdeeln at e Companñoíe aj erlcafisuó n ciloengeaysle esst atudtearriivdaasesd au_s c onddiec ión RepreseLnetgaPanrlti en sceilp iamalie ¡ts ót ab"lqeuaceqe ures leld ae ridvela a e videncia recopidluardaaln atv ei sistiai'"nn, d ieclt aidrpe oe videanqlcu iseae h acree rfeencia. Aducqeuú en icnatmseeet uviefinrc oune nstudase claradcoinoidnneed "si( csqoiuc en) o sem e( siecn)c ureone tnc apacipdaarrdae sponsdoebrre elr odle l aV icespirdeenlcoci uaa,nl o impluicnda e sconocidmeis eunsft nuoc ionyeasq ,u eq uiesnee ncureanh tabiliptaarddaao r respueasd tiac hionst oegrarnteeses l m ismVoi cepdreenstyie q;u ee ntlraeP rseidenyc liaa
Vicespirdeenscehi aanr eparyta isdiog nlaodrsoo lae csu mpdleinrt drelo a C ompañía". Agreqguaee s tSau perintaefnidrqemunaeec lP i rae sidneod nitcoeu mpileinamts ou s funciaol"nc eesdse ugr e sti:ósni",t uqaucaeji uóind ceirloe curersep nlteen amveánltied a alno e xinsotriamrla g uqnuae :iemsptDiaed lae gación. Añadqeu leaf uncdieóVlni cepredseil daCe onmtpea sñeít ar adeunlj aco o ordinación deelq uidpeGo e ren"tcea·dsua ncoo ns urse sponsabiylf unicdiaodenmse si"e,n tqrualesa Presideerlnaeac n icaa rdgeal dsaaup ervi"des Ciomóenrc ial, Crédito y Tesorería", razón polra c ua"lnoe sc ierctoom ol'oa firlmaaS uperinteqnudeee nldc iicrace ionamdieel nat o copmañeísat aabc aa rgdoeV lci eprenstiEedje ecutyin vood es uP rseindete". 1 fi Cerraldoao n teernic oura natlgo o biecronrop orcaotnitvicono,un eó la parqtuee denom"Dien laó to ma de posesión para liquidar" ene lc uaelx pucsion pcuon tao s, sabEelrp :r imqeurdeoe nom"die nla ófa lta de proporcionalidad y razonabilidad de la
decisión de liquidar", ene lcL alse e stabqluelecaS e u pnetreindenona ctieana dl ioós citacdroist eenrl iato osmd aep osesqiuósene r ecusrarcer,i f"iavcloarynep dsro i ncipios constitusciienolp n easlsoeu sfe incti,fe "undamenteánc naduossaielm oepcsre denyst iens , teneencr u enltaaap licdaélc oidsóe nm áisn stidtesu atlovsa mento. Els eguonrdio enats aedñoaq lua"er/ R ae solución impugnada sacrificó el principio de protección de la empresa a costa del principio de confianza en el sistema financiero", ene lc uarle toemlpa r indceic poinos ervdaelc aei mópnr etsraa yean do colacjiuórni sprduedl eaCn ocritCaeo nsutciitopnaarlsa,e ñallaai rm portdaen cia garanottirzioansrt erceosmelosoe sl ap rotedcecelim ópnl Eenoi .g usaeln thiadcoe hinceanp" liiaém p ortdaenslca ilav amdeenl taeosn tidfaidanensca iseir"n dicqaunpeda ore al efecltpaor ,o rpeigau lfaicniaóann" c seiene crardgesa u miniusntc raarrt adbeaó lnt ernativas, dondleaú ltiemsla at omdae p osespiaórlnai quitdoadre'ol;p l aors ao stqeunleelar i quidación deu nae ntiedsal dao pciúólnt iam aad opyt qaurep oerl lload, e cisdieeó snt a
Superintneone dspe rnocpioa/ cionada. ¡
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE :coLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2016 Hoja No. 7
0078 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1585 del 18 de noviembre de 2015 mediante la cual se adoptó la medida de toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de
INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.
El tercer punto debate "la pérdida de confianza en el regulador como causal de intervención para liquidar" sosteniendo que en varios apartes del acto administrativo se habla de la pérdida de confianza por parte del supervisor, como justificación de la decisión adoptada, lo cual en su criterío es totalmente subjeJivo, sin que sea susceptíble • de ser controvertido puesto que "es algo que está dentro dé, la percepción exclusiva de la a Superintendencia, nada ni nadie podrá probar en contrario y fa'¡ entidad le bastará con afirmar se Igualmente señala que contrario a lo afirmado por la que dicha confianza ha perdido". SFC, dicha confianza ser a "no tiene por qué mantenida lo léirgo del tiempo, toda vez que la ley lo exige al momento de constitución de la entidadl ". Como cuarto punto, se ocupó de señalar "/a procedericia de otras medidas de salvamento menos gravosas", retomando algunos de lofi argumentos expuestos en torno al principio de conservación de la empresa y del carácter último de la liquidación, indicando que si se "si bien una medida puede no ser suficiente parfl normalizar la situación, es a
aplican varias de ellas de manera armónica y complementaria, posible preservar la compañía a para seguidamente ir:idicar que medidas como la sin necesidad de acudir su liquidación" vigilancia especial acompañada de una orden de recapitalización y de una administración fiduciaria, habrían podido, en conjunto, sanear las falencias evidenciadas por esta Superintendencia. Concluye sosteniendo que esta entidad' "pueda libremente escoger la medida, con prescindencia del cartabón que existe para tal efecto:1, Y, al hacerlo debe respetar los límites del acto discrecional(. .. )". Concluye con el quinto punto afirmando que "/a causal contenida en los literales f) y h) del artículo 114 del EOSF para que proceda la Toma dfi Posesión no se aplica en este caso", para lo cual, luego de hacer la transcripción de ]a norma en cita, señala que se "la causal en comento configura cuando la entidad financiera persiste en manejar negocios de manera no autorizada o insegura. Así las cosas, para su efectiva r.;onfiguración es necesario que la compañía hubiera realizado en diversas ocasiones prácticas rio autorizadas o inseguras que hubieren sido advertidas por la Superintendencia (. .. ) para que pfieda persistir en una conducta se sobre lo que, en su es necesario que previamente haya llevado a cabo la misma conducta" criterio, no es posible que se configure la causal consagrada ·en el literal f) del artículo 114 del EOSF. 1 En este mismo aparte, agrega que "es esta esa la primera Resolfición por medio de la cual Superintendencia ha afirmado que la Compañía ha realizado este tipo de prácticas, razón por la
es o cual imposible que hubiere persistído en llevar a cabo prácticas inseguras no autorizadas''. 1 Ahora bien, en lo que respecta a la causal contenida en el literal h} de la misma 1 normatividad, señala que se a "como pudo acreditar lo largo de este recurso, gran parte de los asuntos que la Superintendencia considera como una inconsistencia de la información contable reportada por la compañia no Jo son, y por lo mismo, no se puede asegurar(. . .) que la información Seguidamente, retoma los argumentos esgrimidos en torno a transmitida no es confiable". la toma de decisiones por parte de los miembros de la Junta Directiva, afirmando que no es cierto que dicho órgano colegiado a "hubiere llevado cabo actos que implicaban que un tercero, a través del diligenciamiento de una proforma, determinara su sentido del voto". Así, a partir de los argumentos expuestos, solicita se revoque la decisión adoptada. OCTAVO. - Que esta Superintendencia. procederá a !analizar y a efectuar las consideraciones pertinentes frente a cada uno de los puntos y aspectos expresados por el recurrente y que fundamentan la impugnación presentad$ en contra de la Resolución 1585 del 18 de noviembre de 2015, así: ; En primer lugar y teniendo en cuenta que el , Dr. f{odríguez realiza algunas manifestaciones en torno al debido proceso y a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, las cuales son transversales a la decisión adoptad.a, esta Superintendencia se
SUPERINTEN'oENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
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., , Q 0 78
RESOLUCION NUMERO Hoja No. 8
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1585 del 18 de noviembre de 2015 mediante la cual se adoptó la medida de toma de posesión inmediata para liquidar los bienes, haberes y negocios de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. ocupará de analizar estos dos ;puntos. ! Seguidamente, y pese al ardefi en que fue planteado el recurso, se procederá a abordar el punto denominado "de la toma de posesión para liquidar", dado que los argumentos esbozados en dicho acápite se encuentran estrechamente relacionados con la proporc·1onalidad y razonabilidad de la medida adoptada, e igualmente, permiten exponer cómo el análisis que efectuó esta Superintendencia obedeció a una valoración integral de las circunstancias que ahora el recurrente expone aisladamente. Finalmente, bajo la anterior pJrspectiva, se analizarán uno a uno los demás argumentos l de defensa esgrimidos. ' 8.1 En relación con el derecho al debido proceso. Señala el recurrente en algunos apartes del escrito presentado, que esta Superintendencia no le dio la oportunidad a la sociedad de pronunciarse previamente sobre
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