SFC - Resolución 0171 de 2016
Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0171 de 2016
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
0171
RESOLUCNIúÓ..@NR O DE2 016
L1FE7B2 01f Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 1173 del 28 de agosto de 2015, por la que se ordenó una medida administrativa frente a las sociedades MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALESMINERGÉTICOS S.A., con NIT 900.099.455-8 y CAPITAL
FACTOR S.A. con NIT 900.238.845-4
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL En uso de sus facultades legales y, en especial, de las que han sido conferidas en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34 del Decreto 2555 de 201 O, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Parte Primera, Título 111, Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que mediante la Resolución 1173 del 28 de agosto de 2015, esta Superintendencia teniendo como fundamento los hechos y argumentos en ella expuestos, impuso una medida administrativa consistente en la orden de suspensión inmediata de las actividades de captación no autorizada de dineros del público, a las sociedades MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALESMINERGÉTICOS S.A., con NIT 900.099.455-8 y CAPITAL FACTOR S.A. con NIT 900.238.845-4, en su calidad de sujetos vinculados directo e indirecto,
respectivamente, en los términos del artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, a las operaciones no autorizadas de que trata el Decreto 1068 de 2015, norma que incorporó el artículo 1 del Decreto 1981 de 2008. En la indicada Resolución se ordenó: ARTICULO PRIMERO. ORDENAR a la sociedad MINERALES Y ENERGETICOS INDUSTRIALES S.A. MINERGl=T/COS S.A. con NIT 900.099.455-8, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. Lo anterior, de acuerdo con Jo previsto en el articulo 108 del EOSF, en armonía con Jo consagrado en el artfculo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo Primero. El alcance de la medida administrativa que se adopta contra la sociedad MINERALES Y ENERGET/COS INDUSTRIALES S.A.- MINERGl=TICOS S.A. identificada con NIT 900.099.455-8, es únicamente respecto de los recursos del público captados o recaudados masivamente en forma no autorizada, pero no afecta su actividad lícita.
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RESOLUCIÓN NÚMfi-
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del 28 de agosto de 2015, proferida por esta Superintendencia Parágrafo Segundo. La presente orden supone para la destinataria de la misma, la imposibilidad de realizar en adelante operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, en forma masiva, usando cualquier modalidad contractual, ya sea directamente o por medio de otras personas naturales o jurfdicas. ARTICULO SEGUNDO. ORDENAR a fa sociedad CAPITAL FACTOR S.A. con NIT 900. 238. 845-4, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que realizó por estar "indirectamente" a vinculada la operación de captación no autorizada de dineros del público en conjunto con la sociedad MINERALES Y ENERGETICOS INDUSTRIALES S.A. MINERGl=TICOS S.A. con NIT 900.099.455-8, en los términos expuestos en la parle motiva de la presente resolución. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto por el artículo 108 del EOSF, en armonfa con lo consagrado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo Primero. La presente orden supone para la destinataria de la misma, la imposibilidad de realizar en adelante actividades en las cuales esté directa o indirectamente vinculada con operaciones de captacíón o recaudo no autorízado de dineros del público, en forma masiva, usando cualquier modalidad contractual, ya sea directamente o por medio de otras personas naturales o jurfdicas. . SEGUNDO. Que el referido acto adniiAistrativo fue notificado personalmente al
doctor Juan Fernando Mejía Villegas, en calidad de apoderado especial suplente de la sociedad MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A. MINERGÉTICOS S.A., con NIT 900.099.455-8, conforme al poder allegado a esta Superintendencia mediante el oficio No. 2015076356-000, diligencia de notificación que se llevó a cabo el día 28 de agosto de 2015. Así mismo, fue notificado personalmente a la doctora Mildred Astrid Urrea Gómez, en calidad de representante legal de CAPITAL FACTOR S.A.S., con NIT 900.238.845-4, diligencia que se llevó a cabo el día 9 de septiembre de 2015, en las instalaciones de esta Superintendencia. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en el escrito presentado personalmente el día 11 de septiembre de 2015, radicado en esta Superintendencia con el número 2015048409-049, el apoderado especial principal de la sociedad MINERGÉTICOS S.A., presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 1173 de 2015 con el fin de que la misma sea revocada en lo que a su representada corresponde. Igualmente, dentro del término legal correspondiente, el día 23 de septiembre de 2015, mediante la comunicación radicada bajo el número 2015048409-052, el doctor Harold Eduardo Hernandez Albarracín, actuando como apoderado de la sociedad CAPITAL FACTOR S.A.S., presentó recurso de reposición, en el cual solicitó revocar integralmente la Resolución 1 173 de 2015, proferida por el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional de esta
Superintendencia. CUARTO. Que mediante Auto No. 0001 del 1 O de noviembre de 2015, se resolvió el petitum probatorio presentado por las partes recurrentes, el cual, en razón a que no fue atendida la citación para la notificación personal, fue notificado por aviso enviado a la dirección registrada por el apoderado de CAPITAL FACTOR S.A.S. y el apoderado de MINERGÉTICOS S.A., procedimiento que se desarrolló de
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1173 del 28 de agosto de 2015, proferida por esta Superintendencia conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante las comunicaciones radicadas con los números 2015004383-035 y 2015048409067, respectivamente, quedando notificado a las dos sociedades el 20 de noviembre de 2015 QUINTO. Que el apoderado de CAPITAL FACTOR S.A.S. solicitó mediante los escritos radicados con los números 2015121528-000 y 2015107712-003 del 25 de noviembre de 2015, la aclaración del Auto No. 0001 del 10 de noviembre de 2015 "Por medio del cual se decide sobre la práctica de unas pruebas", en razón a que considera que esta Superintendencia al negar "el decreto de pruebas documentales, testimoniales y periciales, solicitadas en el escrito de reposición" por él
presentado, omitió hacer comentario sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas, periciales, testimoniales y documentales que solicitó. SEXTO. Que mediante el Auto 0002 del 12 de febrero de 2016, se resolvió la solicitud de aclaración del Auto No. 0001 del 1 O de noviembre de 2015, presentada por el apoderado de CAPITfi ·FACTOR S.A.S., rechazándola por improcedente, de conformidad con los considerandos expuestos en el acto administrativo. Así, resueltas todas las peticiones presentadas por las sociedades recurrentes compete a este Despacho resolver de fondo los recursos de reposición instaurados por las sociedades anteriormente enunciadas contra la Resolución 1 173 de 2015. De los argumentos expuestos por las partes recurrentes SÉPTIMO. Que a continuación se resumen los motivos de inconformidad que fundamentan los recursos de reposición presentados por las partes contra la Resolución 1173 de 2015, a efecto de que se revoque el citado acto administrativo mediante el cual esta Superintendencia les impuso una medida administrativa ordenando, entre otras, la suspensión inmediata de las actividades de captación no autorizada de dineros del público en forma masiva. Seguidamente, se presentarán las consideraciones que le merecen a esta Entidad cada uno de los argumentos incoados: Así, se analizarán en primera instancia los argumentos expuestos por el apoderado especial de la sociedad MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES - MINERGÉTICOS S.A., con NIT 900.099.455-8; cumplido este proceso se hará referencia a los argumentos expuestos por el apoderado especial
de la sociedad CAPITAL FACTOR S.A.S. con NIT 900.238.845-4. 7.1. Argumentos de MINERGÉTICOS S.A. El apoderado especial de MINERGÉTlCOS S.A. inicia su argumentación poniendo de presente, como consideración preliminar, que la sociedad citada " ...j amás ha incurrido en una conducta de captación masiva." Afirma que: "Si tal figura hubiera existido, la única responsable sería CAPITAL FACTOR que es la que tenía relaciones con sus clientes. ,·
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RESOLUCIÓN NÚMI!. fi . - O l 7 1 DE 2016 fi. Hoja No. 4 . • , ... : fi·,, Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición-interpuesto t::oiltra la Resolución 1173 del 28 de agosto de 2015, proferida por esta S.uperintendencia Mi representada jamás tuvo ninguna relación con las 26 personas de que da cuenta la Resolución. Solo la tuvo con esta sociedad citada que fue la que le prestó los recursos, como está claramente documentado." Luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos por esta Superintendencia en la Resolución 1 173 de 2015, el doctor Luis Fernando López Roca señala que "fa decisión de la Superintendencia se fundamenta en supuestos que no En apoyo de ello consultan ni el ordenamiento jurídico ni fa realídad de fo sucedido.". manifiesta lo siguiente: 7 .1.1. "2.1 se La operación de mutuo ofrecida por CAPITAL FACTOR celebró única y exclusivamente con dicha sociedad" El sustento de la decisión adoptada por la Superintendencia en la Resolución Impugnada radica
básicamente en el hecho de que en opinión de ésta mi representada adquirió un pasivo para con a 26 personas por cuenta de la operación estructurada por CAPITAL FACTOR, en consideración que dicha entidad actuaba por cuenta de terceros. 2. 1. 1. Del mandato sin representación Sobre el particular, resulta oportuno señalar que el raciocinio de la Superintendencia en este caso es totalmente equivocado, pues si bien es cierlo que CAPITAL FACTOR pudiera estar actuando como mandatario, lo hizo en virtud de un contrato de mandato sin representación por Jo que, a la luz de las disposiciones vigentes para MINERGl=TICOS, sólo se celebró una operación de mutuo con dicha entidad, y es totalmente incorrecto considerar que se adquirió tantos pasivos como mandantes tuviera CAPITAL FACRTOR (sic). En efecto, el artfculo 2177 del Código Civil dispone que "El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar (sic) a su propio nombre o al del mandante: si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante. "(Se Subraya). Conforme con lo anterior, si no se representa al mandante, como sucedió en el caso que nos ocupa, el negocio jurfdico que celebre el mandatario no vincula al tercero, en este caso a M/NERGl=TICOS S.A., con el mandante. Sobre el parlicular, resulta oporluno traer a colación Jo expuesto por la Sala de Casación Civil de la (sic) Corte Suprema de Justicia, que en esta materia ha sido conteste en seflalar que: "a) Sabido es que cuando un mandato civil o comercial no lleva consigo la representación del mandante (arls. 2177 del C. C. y 1262 del C. de Comercio), evento que se da cuando el
mandatario no exterioriza ante terceros esa condición o sea que no les hace saber que en el negocio correspondiente desempefla una gestión por cuenta y riesgo de otra persona en cuyo nombre actúa, en principio no se crean relaciones iurfdicas entre el mandante y esos terceros contratantes. esto por cuanto si no media representación y por ende no puede
C. C., tener aplicación el articulo 1505 del los efectos del mandato -ha dicho la Corle-" ... se limitan a los contratantes, según el principio del efecto relativo de los contratos a que alude el articulo 1602 ejusdem ... ", concepto cuyos alcances precisos explica también la misma doctrina más adelante diciendo que -o- " ... cuando el mandato no es representativo, el mandatario es. ante los terceros con quienes contrate, el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o ignoren fa existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados a tener al mandante como parle del pacto, puesto que, habiendo representación,
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Por medio de la cual se. resuelve un recu'rso de reposición interpuesto contra la Resolución 1173 del 28 de agosto de 2015, proferida por esta Superintendencia es el mandatario quien en éste es realmente parte ... "" (G. J. Ts. CLII, pág. 153 y CL VIII, pág. 42). -o- "Significa lo anterior, en resumen, que el carácter del mandato no representativo estriba en
que, interiormente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurldica del mandato pues la representación -se repiteno existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante. Por lo tanto, forzoso es diferenciar la relación entre aquél v los terceros. de un lado, y del otro la relación entre el mandante y et mismo mandatario que fungió como gestor de sus intereses: no existe, pues, vtncufo directo del mandante y tos terceros como si se presenta en el mandato común, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener que, en tesis general, tratándose del mandato no representativo no hay un nacer, espontáneo e inmediato, de prestaciones a favor del tercero contra el mandante o viceversa, postulado este cuya razón de ser se halla en que, dadas tas particulares caracterfsticas de esta forma de contratación, tos terceros y el propio mandante la usan porque abrigan confianza en el proceder del mandatario en cuanto hace con el cumplimiento de su cometido y por eso, enseñan autorizados expositores, lo hacen funcionar como una especie de "órgano conmutador"" en el sentido de que siendo dueflo del negocio, en él está fa titularidad de derechos v obligaciones, pero obviamente los riesgos que a éstas son inherentes y por cuanto desde un punto de vista preponderantemente económico ellas van a redundar en provecho del mandante tendrán que gravitar -dichos riesgossobre el patrimonio de este v último no sobre el (sic) que quien fuera su mandatario, concepto del que con facilidad se
comprende, se siguen consecuencias de notable importancia para el estudio del caso sub lite.-o- "En efecto, si bien ha de aceptarse como canon de vigencia para la generalidad de los supuestos que, en el tipo de mandato del que se viene hablando, entre el mandante y los terceros que con el mandatario contrataron no se crean de suyo vínculos directos ni por activa ni por pasiva, ello no impide en modo alguno que aún después de realizada la gestión y materializada ella en un negocio jurídico, por virtud de un pacto expreso que puede pet1ectamente aparecer como elemento de un acuerdo transaccional de mayor alcance, el mandante reconozca su posición para todos los fines a que hubiere lugar según las . circunstancias. . lo que en otros términos significa que los efectos de algo que empezó siendo un mandato no representativo son reemplazados por los de uno ordinario, eventualidad está (sic) en que aquél negocio. celebrado en desarrollo de encargo, deja de producir sus efectos entre el mandatario y los terceros contratantes, pues los producirá directos entre estos y et v mandante a partir del momento en que el último, dentro del marco del mentado pacto concurriendo desde luego el consentimiento de todos los interesados, declare que el negocío celebrado para él en verdad fe pertenece y que toma para sf sus consecuencias, des!i gando retroactivamente de todo compromiso al mandatario. Y por cierto, no está por demás rememorar que esto precisamente fue lo que la Corte, insistiendo acerca del significado de varios preceptos que en la derogada codificación de 1887 se referían al mandato comercial (comisión) no representativo, dejó sentado al subrayar que un examen
cuidadoso de tales normas que reglamentan las relaciones y responsabilidades entre '' ... comitentes, comisionistas y terceros que contratan con ellos, nos indican que tienen por objeto impedir que se sorprenda a los terceros que contrataron con el comisionista, o que a su vez estos terceros puedan sorprender al mardante. Pero si en desarrollo del contrato el mandante o los terceros aceptan el hecho de que el contrato fue celebrado por el comisionista en nombre del primero y, consecuencia/mente, se hacen públicos entre ellos los incidentes que puedan suscitarse en el cumplimiento de la obligación, es lógico aceptar SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ü 1 7 1 RESOLUCIÓN NÚMl;lilfl, DE 2016 . Hoja No. 6 :\'fi• Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición ·interpuesto 1cón1ra la Resolución 1173 del 28 de agosto de 2015, proferida por esta Superintendencia que entre ellos se ha establecido el vlnculo jurídico o contractual que en un principio les fue desconocido ..." " (G.J. T. LJX, pág. 756).1 De lo expuesto, queda claro que aun as! et tercero sepa que su ca-contratante actúa en desarrollo de un mandato, si no Jo hace con representación del mandante, los efectos del negocio sólo recaen en el mandatario, y la conversión a un mandato ordinario, que también reconoce la Corte, debe las estar precedida de una declaración inequfvoca de todas partes en ese sentido, declaración que brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa. Bajo ese marco conceptual, tenemos que CAPITAL FACTOR entró en contactos con mi
representada para efectos de ofrecerle el financiamiento necesario para el desarroflo de las actividades productivas de MINERGÉTICOS En efecto, en el documento denominado "Hoja de Condiciones Pre/iminares''2 y que la Superintendencia cita de manera descontextualizada en la Resolución Impugnada, CAPITAL /as FACTOR en enero de 2010 establece las condiciones en que celebrarla una operación crediticia con MINERGÉTICOS, al indicarle que "Con total responsabilidad y autoridad corporativa confirmamos que estamos listos, preparados y capacitados para participar en la siguiente operación de acuerdo con /os términos y condiciones descritos a continuación." Es de advertir que el documento denominado "Hoja de Condiciones Preliminares" que tiene en cuenta fa Superintendencia en la Resolución Impugnada no es el definitivo, y es precisamente por esa razón que la Superintendencia se equivoca cuando sef'lala que fa operación ofrecida inicialmente se habla contemplado por $1.473.160.000, pues como lo podrá apreciar el documento si definitivo fechado el 25 de enero contempla el préstamo por/a suma de $1.948.082.617. Debemos seflalar que en la referida comunicación, CAPITAL FACTOR no hace alusión de estar se actuando en desarrollo de un mandato, pues simplemente, repito, limita a sef1alar las condiciones en las que estarla dispuesta realizar con MINERGl=TICOS la operación de financiamiento propuesta. Sin lugar a dudas, entenderfamos que CAPITAL FACTOR actuaba como una banca de inversión, y, por lo mísmo, que para el desarrollo de las operaciones que ofrecía dicha entidad tenla -a su vezsus propias fuentes de financiamiento. Pero ese no fue y no debla ser un asunto de
competencia de MINERGÉTICOS, pues la compafifa se limitaba a definir si estaba en capacidad de asumir el financiamiento que CAPITAL FACTOR, y nada más que CAPITAL FACTOR, le estaba ofreciendo. Los medios que CAPITAL FACTOR utilizara para conseguir /os fondos con /os cuales atenderla el financiamiento ofrecido, es un asunto que sólo le competla y le compete a CAPITAL FACTOR, quien es el único que debe responder por la legalidad de sus actuaciones. Mi representada no pidió ni requirió de CAPITAL FACTOR servicio alguno tendiente a que lo pusiera en contacto con interesados en prestarle recursos a MINERGl=TICOS, toda vez que su relación comercial con la referida banca de inversión se limitó, como bien se aprecia en los documentos que hacen parle del expediente, a la consecución de financiamiento a través de CAPITAL FACTOR. 1 Los anteriores extractos corresponden a diversas jurisprudencias de la CSJ que se encuentran recogidos en la Sentencia 3196 del 11 de octubre de 1991 con ponencia del Dr Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 2 Ver Anexo 3.1 .1.
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Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1173 del 28 de agosto de 2015, proferida por esta Superintendencia . •., Asf /as cosas, en febrero de 2010 MINERGÉTICOS suscribe con CAPITAL FACTOR el
denominado "ACUERDO ECONÓMICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CRÉDITO"
En el referido acuerdo señala CAPITAL FACTOR en el considerando octavo que "Para el desarrollo de sus actividades CAPITAL FACTOR S.A., celebra con sus inversionistas contratos de mandato sin representación en virtud de los cuales lleva a cabo operaciones de crédito o inversión en nombre propio lo cual implica la facultad de escoger el destino de la inversión, recibir para si /as garantfa s y los documentos representativos de deuda, asf como la facultad de recibir pagos y para adelantar acciones de orden legal y administrativo a que haya lugar en relación con el manejo de la inversión." (Se Subraya) Como se desprende del considerando anterior, el entendimiento de CAPITAL FACTOR de su papel dentro de fa operación de crédito que concedfa a MJNERGÉTICOS coincide totalmente con el entendimiento que la ley y la jurisprudencia tienen respecto del papel que desempeña el mandatario sin representación, es decir, que es éste quien confiere el mutuo, y, por lo mismo, el único que tiene derechos y obligaciones en relación con el Deudor. Y fue bajo ese entendimiento que mi representada suscribió el referido acuerdo, es decir, bajo la convicción de estar recibiendo un crédito de CAPITAL FACTOR, a tal punto que los pagarés que instrumentan dicha operación son en favor de dicha sociedad como fas garantfas que respaldan la misma, pues el único beneficiario de la fiducia que con dicho fin se constituyó es CAPITAL
FACTOR.
La Superintendencia en la Resolución Impugnada señala que la operación crediticia se instrumentó con el otorgamiento de los pagarés antes referidos a favor de CAPITAL FACTOR, y "(. . .) sendos cheques girados a favor de los mandantes de fa indicada compafifa, según instrucciones y de conformidad con los intereses causados y et plazo transcurrido de la operación de crédito."
Al respecto debemos seflalar que no es cierta la afirmación que hace la Superintendencia, y que acaba de transcribirse, pues no es verdad que MINERGÉTICOS hubiese girado los referidos cheques a favor de los inversionistas. Sólo se giraron tres cheques de $800. 000.0 00.oo cada uno a nombre de CAPITAL FACTOR. 21.2. De la existencia de /os mandantes Cómo se viene de exponer, que se tuviera conocimiento de que CAPITAL FACTOR actuaba en desarrollo de un mandato, al ser éste no representativo, queda claro que MINERGÉTICOS no se estaba vinculando con ninguno de los mandantes de dicha sociedad, sino que lo hacfa única y exclusivamente con el mandatario en virtud de la relación negocia/ (sic} que se cerraba entre ambos. Y es que MINERGÉTICOS no conoce ni tenla por qué conocer quiénes eran los mandantes por cuenta de quien actuaba CAPITAL FACTOR, ya que el actuar éste en desarrollo de un contrato de mandato no representativo, no ,tenía por qué señalar la identificación de fas personas, por fas que actuaba. Ahora bien, la Superintendencia, en la Resolución Impugnada, desconoce por completo los efectos del mandato sin representación en virtud del cual actuaba CAPITAL FACTOR, y sin ningún argumento de índole jurfdico supone que mi representado conocfa que dicha entidad actuaba por cuenta de unos inversionistas que según sus estimativos eran por lo menos 26 personas, a partir de lo cual concluye sin más que mi representada contrajo pasivos para con 26 personas en una cuantía que lo coloca dentro de los supuestos de la captación ilegal de recursos. Cuando, nada,
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RESOLUCIÓN NÚMfi•. 0171 DE 2016 Hoja No. 8
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto con'fra la Resolución 1173 del 28 de agosto de 2015, proferida por esta Superintendencia absolutamente nada, permite afirmar que existía una relación entre los clientes de CAPITAL FACTOR y mí representada. Al respecto, es preciso sena/ar que el hecho que se tuviera conocimiento de la existencia de fos referidos inversionistas, no significa como equivocadamente Jo entiende la Superintendencia, que la relación de MINERGÉTICOS se hubiera concretado con éstos, no sólo por el hecho de que jurfdícamente hablando la única contraparte contractual de mi poderdante era CAPITAL FACTOR por las razones que hemos anotado a espacio, sino porque además parte de un planteamiento ontológico insalvable y es que considera que MINERGÉTICOS sabfa de la existencia de 26 inversionistas, al paso que las pruebas en que funda tal posición no apuntan siquiera a la existencia de 14 inversionistas, cuya existencia se viene a saber mucho tiempo después de la celebración de la operación. En ese sentido, y aunque el ejercicio que propondremos es meramente metodológico, pues debo insistir que en derecho MINERGETICOS sólo es deudor de CAPITAL FACTOR, debemos señalar que, con cargo al material probatorio que obra en el expediente, para febrero de 2010 no se tenla conocimiento alguno de las personas que le habían conferido mandato a CAPITAL FACTOR, y respecto de los cuales dicha sociedad en virtud de la libre administración que pregonaba en sus
contratos, había decidido invertir sus recursos en la operación crediticia a favor de
MINERGÉTICOS.
Asf las cosas, para el momento en que se concretó la operación MINERGÉTICOS sólo sabfa de la existencia de unos mandantes, indiferentes para el caso que nos ocupa, pues la operación insisto se concretaba única y exclusivamente con CAPITAL FACOTR. (sic) Dado que debemos partir de la buena fe con la que actuaron las partes, en especial mi representada, ésta no tenla ni sabia de la existencia de 26 inversionistas, y siempre supuso que la referida banca de inversión era profesional en sus gestiones y actuaba dentro del marco de la ley, pues, como se verá en el acápite siguiente, si en el presente caso realmente se presentó captación de recursos la misma fue única y exclusivamente de CAPITAL FACTOR. Ahora bien, el 14 de enero de 2011 CAPITAL FACTOR le remite a MINERGÉTICOS una comunicación en la que se/Jala que está próximo el primer vencimiento de la operación, por lo que requiere le informe la forma en que se le va a pagar a sus clientes, y a continuación relaciona una lista de 13 personas. De lo expuesto, tenemos que sólo un año después de haberse concretado la operación de mutuo, CAPITAL FACTOR hace referencia concreta a 13 clientes que entendemos son los mandantes de dicha entidad. Pero para ese momento, dicha información es apenas un referente. El contrato de mutuo es real y se perfeccionó con CAPITAL FACTOR al momento en que giró los recursos, y, por lo mismo, si instruía a mi poderdante para realizar el pago a esas 13 personas eso no significa que se hubiese obtenido un préstamo de ellas. Se insiste en que, como lo hemos dicho, son ajenas a la relación, y,
por lo menos, a mi poderdante no le consta ni le tenla por qué constar que las mismas le hubieren conferido un mandato a CAPITAL FACTOR, pues esa es una información que sólo le compete a esa sociedad. Pero, adicionalmente, la referida carta no da cuenta de 26 inversionistas, sino apenas de 13 personas. ¿Por qué ahora entonces la Superintendencia presume el conocimiento que tiene MINERGETICOS de la existencia de los 26 inversionistas?
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RESOLUCIÓN NÚMEfi . DE 2016 Hoja No. 9
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1173 del 28 de agosto de 2015, proferida por esta Superintendencia Pero llama aún más la atención la carta de marzo de 2011, que erróneamente se encuentra fechada en marzo de 2010, aunque de su contenido y de fa fecha de recibo se infiere que se trata de marzo de 2011, en la que CAPITAL FACTOR solicita "(. . .) al departamento contable de la compallfa MINERGÉTICOS, nos envfe los certificados de retención de los inversionistas que intervienen en la operación de MINERGÉT!COS en el año 2010" y relaciona un listado de 19 supuestos inversionistas. La referida carta, al igual que la anterior, no sólo no prueba que MINERGl=TICOS conociera la existencia de 26 inversionistas, como equivocadamente lo pretende hacer ver la Superintendencia, sino que además da cuenta de un hecho absolutamente relevante, CAPITAL FACTOR, en desarrollo de los referidos mandatos sin representación, administraba líbremente los recursos
desus clientes con total independencia de MINERGÉTICOS. En efecto, si le damos crédito a lo que dicen dichas cartas, tendrfamos que en la denominada operación de MINERGÉTJCOS estructurada por CAPITAL FACTOR participaron 19 inversionistas, que serían quienes le suministraron los recursos a dicha sociedad en virtud del mandato sin representación para que ésta, dentro de los términos de dicho mandato dispusiera de ellos, como en efecto lo hizo confiriéndole un préstamo-uno sóloa mi rep
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