SFC - Resolución 0419 de 2021
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0419 de 2021
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 0419 DE 2021
(mayo 4) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0241 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION S.A. sigla, FINANCE MARKET'S CAPITAL - FMC identificada con el NIT. 901.426.750-3, y el señor WILSON MONTEALEGRE PULIDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.704.507 en su calidad de representante legal. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y el Decreto 4334 de 2008, atendiendo lo previsto en los artículos 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0241 del 23 de marzo de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, ordenó,
entre otras, a” la sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION S.A., sigla, FINANCE MARKET'S CAPITAL - FMC identificada con el NIT. 901.426.750-3 y al señor WILSON MONTEALEGRE PULIDO identificado con C.C. No. 79.704.507 en su calidad de representante legal, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado de manera personal electrónica el 25 de marzo de 2021 al señor WILSON MONTEALEGRE PULIDO en su calidad de representante legal de la sociedad FINANCE MARKET'S CAPITAL – FMC, tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto y que obra en el expediente de la actuación administrativa. TERCERO. Que en correo electrónico radicado ante esta Superintendencia con el número 2021026697038-000 del 12 de abril de 2021, el señor WILSON MONTEALEGRE PULIDO en su calidad de representante legal de la sociedad FINANCE MARKET'S CAPITAL – FMC, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución y solicitó a la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero: “(…) que modifique, revoque, aclare, su decisión en la resolución No. 0241 del 23 de marzo de 2021(…)”
CUARTO. Que en el recurso de reposición presentado, el recurrente no aportó ni requirió la incorporación de medios probatorios como sustento de los argumentos propuestos.
QUINTO: Que esta Superintendencia procede a manifestarse frente a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, los cuales se concretan en los argumentos que a continuación se trascriben, en el mismo orden que fueron presentados, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos: 1 Radicado 2021026697-013-000
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0419 DE 2021 Hoja No. 2
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0241 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION S.A. sigla, FINANCE MARKET'S CAPITALFMC identificada con el NIT. 901.426.750-3, y el señor WILSON MONTEALEGRE PULIDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.704.507 en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ 5.1. Argumentos del recurrente El señor MONTEALEGRE presenta sus argumentos bajo un solo acápite denominado “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO” los cuales se concretan principalmente en dos aspectos: 5.1.1. De la actuación de buena fe de la sociedad e interpretación de la ley. “(…) 2. Así las cosas la Sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
INVERSIÓN S.A. sigla, FINANCE MARKETS CAPITAL - FMC nacida a la vida Jurídica el día 03 de noviembre de 2020 mediante documento privado y registrada en Cámara de Comercio con Matricula Mercantil No. 03305041, con Nit 901.426.750-3, me permito afirmar que la INTENCIÓN Y LAS ACCIONES de la creación de esta sociedad están tácitamente en su objeto social y que siempre ha sido y será de ser regulada y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia razón de su misma naturaleza por ser una Sociedad Administradora de Inversión Colectiva, y basada en los principios Constitucionales, como lo cita en su preámbulo: (…) y anudado con el articulo 335 Ibidem, el Decreto 2555 de 2010 “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, el Decreto 1242 de 2013 “por el cual se sustituye la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los Fondos de Inversión Colectiva.”, (…) De lo anterior y soportados en el derecho Constitucional, acogiéndonos al Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Manifestamos que hemos realizado actuaciones contundentes e inmediatas y encaminadas a la obtención de la regulación y aprobación ante la “Superintendencia Financiera de Colombia” desde el momento de la creación de la sociedad como puede ser verificado y corroborado con el proceso Administrativo en el Tramite 147 AA Constitución de Entidades Vigiladas, actualmente en curso y que fue solicitado por la Sociedad FINANCE
MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A. a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante oficio de fecha 10 de Noviembre de 2020 donde se exterioriza la voluntad de la compañía en estar abrazada a la actuación de la ley, quedando expuesto y de manera sucinto el principio de LA BUENA FE, como lo cita el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia: (…) La jurisprudencia ha señalado que dicho principio constituye un verdadero postulado constitucional, y que debe entenderse como una exigencia de honestidad, rectitud y transparencia en las relaciones entre los ciudadanos y la Administración. Además, ha definido el principio de buena fe, como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. Y si bien, la Sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., reconoce que se han presentado posibles equivocaciones durante la ejecución del proceso PRE OPERATIVO (actividades antes de la autorización; es un concepto que se utiliza cuando se crea una nueva empresa y que apenas se está poniendo en marcha, de allí que este tipo de gastos se conocen como pre operativos, puesto que corresponde a las erogaciones en que se debe incurrir en la etapa previa al inicio de las operacionesAutorización )(párrafo 18.15 del estándar para Pymes), en la constitución del fondo con los aportes de nuestras Familias y Amigos por un mal concepto de interpretación de la ley que para su momento nos llevo
(sic) a inducirnos a vicios de error, pero prevaleciendo siempre por la sociedad comportamientos a una conducta honesta, leal como hechos fundados de nuestra intención como sociedad, toda vez que también hemos estado muy prestos y dados en acciones transparentes con la información entregada a la Delegada para el Consumidor Financiero, y que si bien cometimos desaciertos también hemos tomado acciones correctivas de inmediato para subsanarlas, corregir y enviar información pertinente al proceso de inspección In-Situ siendo consientes (sic) de la responsabilidad que hay con la comunidad, familiares y amigos, y los recursos que fueron allegados a la cuenta de la sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., fueron de manera voluntaria por cada uno de nuestros familiares y amigos y que en tanto fueron consultados por la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero y no hubo inconformismo alguno, donde queda evidenciado la dimensión de nuestra conducta racional en el estado social y democrático del derecho, luego de estos hechos vemos con extrañeza que la normatividad fue tomada y ejecutoriada en la parte motiva del acto administrativo en pro de solamente sancionar y que no fue tenido en cuenta en su considerando las acciones de colaboración y posibles vicios de error, transparencia, disposición y verdad de la información suministrada por parte de la sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A., y que al emitir la Resolución No. 0241 de 2021, de medidas cautelares deja evidenciado de manera visible en el
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0419 DE 2021 Hoja No. 3
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0241 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION S.A. sigla, FINANCE MARKET'S CAPITALFMC identificada con el NIT. 901.426.750-3, y el señor WILSON MONTEALEGRE PULIDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.704.507 en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ pronunciamiento la decisión en un sentido restrictivo y temerario sin tener presente los atenuantes dentro de la inspección In-Situ y en concordancia al proceso administrativo de autorización en curso iniciado con la misma entidad, también tenemos presente y somos consientes (sic) de las funciones, actuaciones y responsabilidad que tiene la Superintendencia Delegada para el Consumidor Financiero como lo expresa la ley: (…) Sin embargo se demuestra un vacío en la actuación administrativa por la Superintendente Delegada en el sentido de la ausencia del principio universal de igualdad del trato de los sujetos en los procesos, In dubio pro reo y la buena fe, al momento de valorar los considerando y emitir las medidas cautelares. 5.1.2. Del cumplimiento de las ordenes impartidas en la parte resolutiva de la medida cautelar. “3. La decisión expuesta en la resolución No. 0241 del 23 de marzo de 2021, donde decreta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público por la Delegada para el Consumidor Financiero. Y manifiesta el alcance de la medida administrativa que se adopta contra la SOCIEDAD, que es únicamente
respecto de los recursos de público captados o recaudados masivamente en forma no autorizada, rogamos muy respetuosamente a la Superintendente Delegada para que modifique, revoque, aclare, y levante medidas cautelares, de acuerdo con la siguiente argumentación:
ARTICULO PRIMERO. (…).
Con referencia a la medida Cautelar del Artículo Primero me permito informar a la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, que la actividad allí ordenada se encuentra SUBSANADA toda vez que esta actividad se encontraba en nuestro plan pre operativo de trabajo como fecha máxima 13 de febrero del 2021 y que fue entregado a ustedes oportunamente; sin embargo no se ha recibido ningún recurso desde EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2021, por autonomía de la empresa, FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN S.A. sigla, FINANCE MARKETS CAPITAL - FMC identificada con el Nit 901.426.750-3. ARTICULO SEGUNDO. (…) Con referencia a la medida Cautelar del Artículo Segundo, aunque no estamos de acuerdo con el término “captados ilegalmente” la compañía ha tomado acción en iniciar con el proceso de entrega y se estima tener devuelto el dinero de 49 familiares y amigos al corte del 30 de abril, quedando pendiente el retorno de 20 familiares y amigos motivo por el cual le solicito de manera atenta a este despacho permitir terminar los pendientes en un periodo máximo de 60 días de acuerdo a la proyección financiera de la sociedad; razón por la cual también solicitamos a ustedes el levantamiento de la medidas cautelares (embargo) de las cuentas de ahorro y corriente
de la SOCIEDAD, para dar cumplimiento a cabalidad a esta medida ARTICULO TERCERO. (…) Con referencia a la medida Cautelar del Artículo Tercero, me permito informar que se ha SUBSANADO y tomando acción de inmediato con respecto a los medios de comunicación empleados (sitio web, redes sociales, entre otros), como también lo demuestra el recibo No. 0321048124 de fecha 2021/04/12, radicado en Cámara de comercio de Bogotá para corregir la razón social de la empresa. ARTICULO CUARTO. (…) Con referencia a la medida Cautelar del Artículo Cuarto, Fuimos vulnerados en el derecho al buen nombre y al debido proceso toda vez que estas medidas cautelares fueron publicadas como una medida de fondo sin dar la oportunidad de contradicción y el derecho a la defensa. Recordemos que estamos en un proceso de aprobación y no se tuvo en cuenta para esta publicación en los medios masivos de comunicación haciendo ver que nuestra sociedad estaba actuando de manera ilegal y no se analizó el proceso de administrativo de autorización alterna que se lleva a cabo con la misma entidad que usted representa y solicitamos de manera respetuosa sea retractada o corregida por la misma vía de comunicación toda vez que se mostró ante la comunidad que la sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL S.A. estaba actuando con dolo y no como los hechos fundados de errores de forma y no de fondo. ARTICULO SÉPTIMO. (…) Con referencia a la medida Cautelar del Articulo Séptimo. Me permito solicitar se revoque y se levante la medida toda vez que con este escrito consideramos absueltas las diversas dudas de las medidas cautelares. ARTICULO OCTAVO. (…) Con referencia a la medida Cautelar del Artículo Octavo. me permito ser revocada y levantada la medida toda
vez que se evidencia excesiva y fuera del contexto de la justicia, toda vez que estamos en una etapa de aclaración y corrección y consideramos que no se ha surtido o realizado una acción dolosa, si bien sabemos que la SOCIEDAD esta actuado y partiendo del principio universal de la buena fe donde podemos llegar a instancias (como la comisión interamericana de derechos humanos) por la violación del In dubio pro reo. ARTICULO NOVENO. (…) Con referencia a las medidas Cautelares de los Artículos Noveno, Decimo y Decimo Primero: me permito solicitar se revoque y levante cada una de las medidas cautelares expedidas en cada uno de los artículos en
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0419 DE 2021 Hoja No. 4
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0241 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION S.A. sigla, FINANCE MARKET'S CAPITALFMC identificada con el NIT. 901.426.750-3, y el señor WILSON MONTEALEGRE PULIDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.704.507 en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ mención, toda vez que son muy excesivas para este procedimiento puntualmente ya que la sociedad se encuentra PREOPERATIVA, (ENTIENDASE EN ESPERA DE LA APROBACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA) y nunca hemos hecho actividades de las expuestas en estos artículos y que se ha
dado cumplimiento de manera eficiente a los Artículos primero, segundo, tercero y séptimo de la resolución en cuestión por parte de la Sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL S.A. (…)”
4. Señora Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero le ruego que modifique, revoque, aclare y levante las medidas cautelares expuestas en la Resolución No 0241 del 23 de marzo de 2021 por los argumentos expuestos en este escrito y toda vez que se esta dando cumplimiento en la devolución y entrega de los recursos a nuestros familiares y amigos en aras de estar ajustados a la normatividad y cumplir con lo ordenado por ese despacho a fin de mantener la confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de los terceros de buena fe.(…)”. 5.2. Consideraciones de la Superintendencia Financiera 5.2.1. Aspectos preliminares Para abordar los argumentos planteados en el recurso de reposición, sea lo primero aclarar que en punto a la Resolución número 0241 del 23 de marzo de 2021, nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación masiva y habitual de recursos del público, sobre el que procede únicamente recurso de reposición2, cuya interposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo3 dada su necesidad de aplicación inmediata. De lo contrario no resultaría posible reprimir con éxito y con la inmediatez necesaria requerida, para enfrentar el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta
Superintendencia. Así las cosas, el recurso de reposición es la herramienta procesal que permite al administrado solicitar
que, en la instancia en la que se produjo el acto administrativo, se aclare, modifique, adicione o revoque, cuando considere que el mismo lesiona sus derechos para lo cual debe sustentar con expresión concreta los motivos de inconformidad4 y las pruebas que pretenda hacer valer como soporte de su argumentación. Con ello, el recurrente debe presentar puntualmente los argumentos y el material probatorio que sustente su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso y lograr lo solicitado; por lo que, el simple relato de hechos privados de sustento jurídico o probatorio, no puede servir de argumento para pretender la modificación de un acto administrativo, sino que es necesario que se expongan razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental contenida en el acto acusado, acompañadas del soporte probatorio correspondiente. En efecto, el artículo 775 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente como uno de los requisitos del recurso de reposición, el señalar y aportar el material probatorio que se pretenda hacer valer dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que el recurrente señale en el texto de su recurso, los medios de prueba que sustenten cada supuesto de hecho que pretende probar, los cuales, de considerarse pertinentes, conducentes y útiles para la 2 “Artículo 74 CPACA. Recurso contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 3 “Artículo 335 EOSF. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”. 4 Artículo 79 CPACA, numeral 2 5 “Artículo 77. Rrequisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”.
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RESOLUCIÓN NÚMERO 0419 DE 2021 Hoja No. 5
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0241 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION S.A. sigla, FINANCE MARKET'S CAPITALFMC identificada con el NIT. 901.426.750-3, y el señor WILSON MONTEALEGRE PULIDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.704.507 en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ verificación de los hechos6 serán practicados dentro del término correspondiente no mayor a treinta (30) días7. Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de allegar el material probatorio necesario como soporte de sus afirmaciones, no fue usada por el recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Una vez aclarado lo anterior, se continúa resolviendo el recurso de reposición impetrado, radicado el 12 de abril de 2021. 5.2.1.1 De las facultades de la Delegatura para el Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de captación no autorizada de recursos del público y el procedimiento aplicable. Esta Superintendencia considera que el recurrente no tuvo en cuenta las razones por las que este Órgano de Control adoptó la medida administrativa objeto de reposición, lo que lo lleva a concluir equivocadamente que se realizó un pronunciamiento temerario como resultado de la actuación administrativa adelantada, desconociendo en su criterio los principios generales del derecho colombiano, situación que escapa a la
realidad probatoria ampliamente expuesta en el acto que se recurre. Sea lo primero precisar que, en Colombia la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política es de interés público y sólo puede ser realizada previa autorización del Estado, quien a través de esta Superintendencia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria para las entidades del sector solidario, confiere la autorización correspondiente y las habilita para ejercer cualquiera de dichas actividades. Veamos: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” 5 Sobre el significado de tal intervención, la jurisprudencia ha señalado: “(…) el artículo 335 constitucional hace explícito el interés público de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y de cualquiera otra relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversión de los recursos de captación y del ahorro privado, y en consecuencia estatuye que se ejercerán previa autorización del Estado y conforme a la ley, ‘la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” 6 Como vemos, el legislador enmarca la actividad financiera como de interés público, pues en su ejercicio
se canalizan los recursos de la sociedad, por ello se requiere que únicamente sea ejercida por profesionales autorizados previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter, idoneidad, responsabilidad, solvencia patrimonial , entre otros, necesarios para preservar la confianza en el sistema, 7 lo que justifica la intervención del Estado en esta actividad. Así, tiene a cargo esta Superintendencia entre otros el objetivo de “Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas”8, para ello cuenta con funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de entidades, dentro de las que se encuentra la de “Autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas”9, en el mismo sentido se le otorgaron facultades de supervisión entre las que se tiene la de “Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia 6 Artículo 169 Código General del Proceso, prueba de oficio y a petición de parte 7 Artículo 79 CPACA 8 Numeral 1, literal d) artículo 325 del EOSF 9 Numeral 1, literal a) artículo 326 del EOSF
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0241 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad
FINANCE MARKETS CAPITAL SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION S.A. sigla, FINANCE MARKET'S CAPITALFMC identificada con el NIT. 901.426.750-3, y el señor WILSON MONTEALEGRE PULIDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.704.507 en su calidad de representante legal. ______________________________________________________________________________________________________ permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general”10 Por ello, cuando la actividad financiera es desarrollada por personas no autorizadas que captan recursos de la ciudadanía mediante diversas operaciones exclusivas de las entidades supervisadas, se hace necesaria la intervención inmediata de las Autoridades con el fin de prevenir y controlar tal actividad ilegal a efectos de preservar el interés público, en los términos del artículo 335 constitucional anteriormente citado. Ahora bien, es preciso indicar que para que se predique que una persona natural o jurídica está incurriendo en captación o recaudo no autorizado de dineros del público, deben presentarse los supuestos señalados en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, y/o los hechos objetivos o notorios que se encuentran previstos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008. En caso de establecerse por este órgano de control que se está en presencia de una captación de recursos del público en forma irregular, como lo fue en el caso que nos ocupa, procede la adopción de las medidas cautelares previstas en el numeral 1º del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con
lo que se busca detener de manera inmediata el ejercicio no autorizado de la actividad financiera y además lograr restituir al público los dineros captados de forma no autorizada, finalidad que se soporta en la medida cautelar que ordena la suspensión de actividades y devolución expedita de los recursos captados ilegalmente, para lo que, entre otros aspectos, se ordena además la congelación de los activos del sujeto de la medida. Una vez expedida la medida administrativa de carácter cautelar, será la Superintendencia de Sociedades la encargada de adelantar el proceso de intervención de que trata el citado Decreto 4334, y se deberá dar aviso de esta medida a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la conducta desarrollada constituye delito, a la luz del artículo 316 del Código Penal, así como a las autoridades que deban intervenir en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de coordinación entre autoridades administrativas. Para el presente caso, esta Delegatura tuvo conocimiento de dos comunicaciones anónimas radicadas en esta Superintendencia mediante las cuales consultaban si FINANCE MARKETS CAPITAL estaba autorizada por esta Autoridad para el desarrollo de sus operaciones, lo que generó el inicio de la inspección a la sociedad por parte de la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, la cual le fue debidamente notificada el 4 de febrero de 2021, precisando el objetivo de la misma, otorgándole su correspondiente oportunidad de defensa con la posibilidad de dar respuesta al requerimiento de informació
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