🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Resolución 0488 de 2014

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Resolución 0488 de 2014
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERfiNTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

8

RESOLUCIÓN NfiEROÜ fi fiE 2014 ( 2 7" MAR 2014

Pomre ddieol ac uasler esueelrl evucer sdoer epcoisóiinn terpcuoentslrtaRao e solución núme0r0o4 d0e 1l3 d ee nerdoe2 01m4e daintel ac uasle o rdeunnóam edida adminisftrreaanlt tsaieo v cai eEdRaEdIS S.AA .iSd.e,n ticfioNcnIa 9Td0 a0 .298.930-9. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL Enu sod es ufsca ultaldeegsa yl,ee nse specdiela alqs,u eh asni dcoo nfeernie dla s numer2ºa dle alrt íc1u1l..o12 . 4d.e3Dl4e cr2e5t5od5 e 2 0O1, e na rmoncíoanl o dispueense tlDo er cteo4 33d4e2 00e8n,e lE staOtrugtáon dieSclio s tFeimnaa nyc iero enl pa artper eiram,T ít1u1lC1oa, p íVtIud leColód giode P rocediAmdimeinntiosy td rea tivo loC ontenAcdimoisnoi syt rativo, CONSIDERANDO: PRIMERO. Quep omre didoel aR esoluNcúimóe0nr0 o4 d0e 1l3 d ee nreod e2 01e4l,

SuperintDeelngedaednAotd ej upnatarSo u perviIsnisótni tduelca Si uoepnrinatle ndencia FinandceiC eorlao mobridaea,nl óas ocieEdRaEdIS S.AA .cSoN.nI 9T0 0.298".. 9.3.0 -9, laSU SPENSIÓN INMEDIATA def aasc tiviqdueac doenss tictaupyteanoc re icóanu ddoed ineros delp úblipcoorf, a rsa zeosn expesuats enf ap artmeo tidveae stRae soluLcoia ónnt.e rdieo r, acuercdooln o p revpiosret lao rt íc1u0ld8oe ElO SFe,na rmonícao enl a rtíc9u0ld oeC ló didgeo ProcediAmdimeinntios ytd rela otC iovnot enAcdimoisnoi strativo.". SEGUNDO. Quee lr efearctioad dom inisftunreoa ttiifivpcoea rdsoo naelldm íe1an4 dt ee enedreo2 01a4ls eñJoArI RAOL BERBTAOS TIDAALSE MAiNd enticfoicncé addudole a ciudadannúímae7 r9o. 969e.n0s 5u6c ,a líddear dper esentlaengdtaeell ac itada societdaaylcd o,m soe r efelnee jlaa c tdaen otifilceavcainpótanar edlaae fecyqt uoe obreanlo sa nteceddeeln aat cetsu aacdimóinn istratíva. TERCERO. Quee stadnednotd retolrém inloe geanle ,si ctrop resenpterasdoon almente

antlea S ecretGaerníeard aeel s tSau perinctieayn rdaedniccoand eol n úmero 201308148d5e-2l08 9d 9e e nerdoe2 014e,ls eñoJrA IRAOL BERTBOA STIDAS ALEMArNe,p rnetsaenlteegd aella socieEdRaEdI SSA. A.iSn.t,e rrpeucsuodr es o reposciocniltóacrna ia dt rae soleunce ilquó ens ,o licita: "1S.e a cepdteem aneíran teeglraR /E CURSiOn terpuye esntc oo nseenccuisea REVOQUlEaR esolu0c0i4dó0en 1l 3 de enedroe 2 014.

2. Como consecudeeln aca inato erdri ecissei reótni relosn o ficiyoó srd eneemsi tidas medialnatcseu alseeos rde naromne didcaasu telares" CUARTO. Queac ontinsuear ceisóunm! eomnso tidveoi sn confoprrmeisdeandpt oard os lap artree curernevn itrtedu,edl ocsu aleelse lvaaps e ticpiroenveisa smñeeanltaeyd as solilcari etvao cadteaolcr taioda m itrnaitsaitvaoc alduoed,ge ol oc uaslep resenltaasr án considerqauceic oonnessi dceornav enieesntStaue p erintefnrdeenant cleio as argumenitnocso aadsoís:,

SUEPRNITENDCEINFAI ANNICERAD EC OLOMA BI

8 fue

RESOLUNÜCMEIRÓcCfiN 2041 Hoja No. 2

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0040 del 13 de enero de 2014, exped'ida por esta Superintendencia. 41.C.O NSEIRADCIOENS A continuación se resumen los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el recurso de reposición elevado ante esta Superintendencia, contra la Resolución 0040 del 13 de enero de 2014, así: 41...1A gruemtnodse relc urrneet El recurrente comienza su argumentación afirmando que el negocio de su representada es el FACTORING. Sostiene que en desarrollo de este, se adquieren pagarés con cobro a través de descuento por nómina, activos que posteriormente son vendidos por la compañía a personas naturales o jurídicas. Sostiene que la actividad comercial del FACTORING que desarrolla la companra, se encuentra respaldada en lo dispuesto en la Ley 1231 de 2008 y en el Decreto 2669 de 2012, normas en virtud de las cuales el legislador reguló la actividad indicada. Con base en esta afirmación, argumenta que la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, no es de recibo para el caso objeto de estudio, por cuanto la actividad desarrollada por EREISA S.A.S., está autorizada y regulada por el Estado Colombiano en la normatividad señalada en precedencia. Afirma que la actividad de EREISA S.A.S., no puede catalogarse como exclusiva de las entidades sometidas a la vigilancia de este organismo, por cuanto la actividad de

FACTORING se encuentra reconocida en la indicada Ley 1231 de 2008, y en ese sentido, asevera que la intervención de la Superintendencia no se encuentra justificada. Asevera que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008, queda claro que las empresas especializadas en FACTORING pueden ser tanto personas naturales como personas jurídicas, y la única exigencia para el desarrollo de dicho negocio es que se encuentren inscritas en la Cámara de Comercio. Así las cosas, considera que "no se exige en la ley que esas empresas dedicadas a las operaciones de factoring deban ser solo personas jurídicas de las que funcionan bajo vigilancia de la Superiinanciera". Concluye que el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, demuestra que en el objeto social de la sociedad EREISA S.A.S., se encuentra prevista la actividad de "compra y venta de títulos valores y en razón a crediticios o corporativos, facturas cambíarias, pagares, libranzas entre otros" , las actividades incluidas en el objeto social, considera que la actividad desarrollada por su representada corresponde a una actividad legal, circunstancia que impide que la misma sea catalogada como una captación masiva de dinero. Sostiene que la afirmación contenida en la Resolución 0040 de 2014, relacionada co·n el pago de los flujos a los compradores de títulos valores como explicación de las modalidades de negocio empleadas por EREISA S.A.S., no tiene asidero, ya que o "FACTORING EREISA compra con responsabilidad, luego el deudor, emisor cedente es solidario ante el no pago del deudor principal. La actividad desam;illada por nuestra

compañía no tiene como elemento constitutivo el traslado de flujos, pues se trata de FACTORJNG." A su vez, indica que los contratos de compraventa de cartera suscritos con las cooperativas que proveen los "pagarés - libranza", el contrato de custodia con MTI, el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, así como los contratos de corretaje comercial y los de compraventa celebrados con sus compradóres, se encuentran enmarcados en el Decreto 2669 de 2012, en los siguientes términos: "Operaciones conexas: Son las operaciones complementarías a las operaciones de las factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de prestaciones que Se como ofrezca a su clientela. entienden tales:

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

8

RESOLUCIÓN NÚMERdJ fi 8JE 2014 Hoja No. 3

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0040 del 13 de enero de 2014, expedida por esta Superintendencia. a) La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor; ro ESTO SE REALIZO A TRAVES DEL CONTRA CON EL FIDEICOMISO d) La custodia de los títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, SERVICIO PRESTADO MEDIANTE EL CONTRATO SUSCRITO CON MTJ; f) El corretaje de factoring CONTRATO SUSCRITO.CON.LA FUERZA COMERCIAL" Indica el recurrente que no existe un régimen jurídico propio o especial que regule de

manera integral el contrato de compraventa de cartera que EREISA S.A.S., celebra con su cliente como soporte para la operación de FACTORING, para lo cual transcribe apartes del Concepto No. 2012042354-002 del 22 de agosto de 2012 emitido por esta Superintendencia, en los siguientes términos: "El negocio jurídico que se instrumenta a través de la compraventa de cartera entre una persona natural o jurídica (en adelante cliente) y una empresa de factoring (en adelante factor), la cual se compromete a suministrarle liquidez a la primera, vía financiación. Dicho contrato comporta la prestación de un conjunto de servicios por parte del factor, tales como la administración y el posterior cobro de los títulos a él transferidos una vez cumplido el plazo". En virtud de la definición anotada, afirma que el contrato suscrito entre su representada y el cliente, corresponde a un contrato de FACTORING, actividad que es la desarrollada por la compañía y que opera en el mercado mediante la compraventa de cartera a través de títulos valores como los ""pagarés - libranza"". Transcribe jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado relacionada con la definición del Contrato de FACTORING, para posteriormente afirmar que "dentro del contrato de Factoring o compraventa de cartera no existe una temporalidad y como se puede evidenciar en el histórico de las operaciones siempre existe una asignacion (sic) de los pagares-libranza a los compradores desvirluando esta situación en la practica (sic) habitual a Ia que hace alusión la norma de captación y HABITUAL". Insiste nuevamente en que el negocio desarrollado por EREISA S.A.S., es el de

FACTORING y considera como equivocadas las conclusiones que fueron adoptadas por la Comisión de Visita al calificar dicho negocio como üna operación de mutuo, toda vez que se asimila el concepto de factor como un pago de intereses, hecho que califica como errado. En desarrollo de lo anterior, sostiene en su recurso de reposición que la intervención realizada por esta Superintendencia tiene como supuesto la existencia de hechos de captación, lo que permitió convertir una operación lícita como la ofertada por la compañía intervenida, conocida como FACTORING, en un negocio de mutuo, el cual, en su concepto, solo puede ser desarrollado por las entidades financieras autorizadas para ello. El representante legal de la sociedad objeto de la medida administrativa censurada, dentro de su escrito trae a colación el artículo sexto del Decreto 4334 de 2008 relacionado con los supuestos bajo los cuales se debe adelantar la intervención por actividades de captación. A su vez, afirma que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-145 de 2009, declaró exequible la expresión "a juicio de la superintendencia de sociedades", en el entendido que la intervención debe ser sustentada y desarrollada bajo el principio del debido proceso. Igualmente transcribe el concepto de "Hecho Notorio" mencionado en la referida sentencia de constitucionalidad, luego de lo cual afirma que "/os principios fundamentales del derecho así como el debido proceso, ha (sic) sido desconocidos dentro de fa actuación administrativa que nos ocupa". Continua el recurrente su argumentación insistiendo en que la actividad de compra de cartera es la adelantada por la compañía objeto de intervención, tal y como se desprende

tanto del objeto social de la misma como de la Resolución objeto de censura. Afirma que los clientes de EREISA S.A.$., adquieren la cartera objeto de negociación y a su vez el servicio de asesoría financiera que brinda la compañía.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

8 RESOLUCIÓN NÚMERcíJ fi 8:>e20 14 Hoja No. 4 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0040 del 13 de enero de 2014, expedida por esta Superintendencia. El recurrente señala los supuestos de captación masiva de recursos del público contenidos en el Decreto 1981 de 1988, para afirmar a renglón seguido que "eusnh echo notorio que la actividad desarrollada por la empresa EREISA S.A. S., corresponde a un contrato de compra de cartera, de FACTORING, en el cual el cliente recibe un factor de descuento previsto y autorizado por la ley en los términos de (sic) 1231 de 2008 y el decreto 2669 de 2012. Lo que obviamente no permite que se le pueda calificar como captación de dineros del público de forma masiva y habitual.".· Así mismo advierte "que en el negocio de FACTORING y conforme a las disposiciones legales, el dinero adquirido en el proceso contractual debe asignarse en las partidas de pasivo, pues en realidad lo que se ha hecho es comprar un pasivo." Por otro lado, afirma que la información recabada por la Comisión de Visita de esta Superintendencia que adelantó la inspección, permite inferir que la compañía no ha dado una destinación diferente a los dineros recaudados, los cuales son reinvertidos en compra

de cartera, como se observa en el anexo 1 del recurso de reposición. En atención a lo anterior, afirma que "/os recaudos de la cartera recibida en el período en el que los clientes realizan una nueva venta de libranzas es inferior a Jo que se invierle; pero también es claro y esta de manera expresa en la contabilidad de la empresa asi (sic) como en el contrato de Compra venta de cartera suscrito entre EREISA S.A.S y la persona natural o jurídica así (sic) como se manifestó en mi declaración libre y expontanea (sic), que en la CLAUSULA SEGUNDA OBJETO del citado contra"fo se menciona: PARAGRAFO: las partes acuerdan que durante la vigencia del presente contrato, si el hoy comprador decide negociar parcial o totalmente la cartera, objeto del presente contrato, el hoy vendedor (EREISA) estará en posibilidad de brindarla asesoría necesaria para su negociación ... ". En su criterio, la situación transcrita previamente justifica la venta de los títulos en un tiempo inferior a los flujos pendientes, de conformidad con la definición del contrato de FACTORING, según lo establecido en el Decreto 2669 de 2013. Sostiene que en la contabilidad de la compañía se evidencia que las negocIacIones anticipadas de cartera son liquidadas generando una diferencia entre el valor pagado al cliente y el recibido por parte de EREISA representado en pagarés, operación que genera una utilidad que tiene ocurrencia en cualquier negocio de FACTORING y que no sucede en un mutuo o préstamo. Como corolario de su argumentación, el representante legal de la compañía objeto de la medida administrativa emanada de esta Superintendencia afirma:

"Señor Superintendente, la resolución recurrida incurre en imprecisiones fácticas y jurídicas, realiza una adecuación típica errada y desconoce ta realización de una actividad económica lícita y regulada por el Estado. Asigna a nuestra actividad comercial el calificativo de mutuo y desconoce nuestra actividad comercial de

FACTORING.

Al hacer una variación teórica de la actividad comercial, obviamente nos incluye en una actividad ilegal lo que genera las conclusiones erradas y las consecuentes sanciones dispuestas a través de las medidas cautelares. ( .. .) La resolución vulnera el principio de legalidad, pues solo se puede investigar por conductas definidas previamente en la Jey. En este caso, nuestra actividad comercial es FACTORING y por esa actividad debe realizarse el estudio y definir si existe o no causa de sanción, pero no es posible que se desconozca abierta y flagrantemente nuestra actividad económica, se nos imponga otra y se nos sancione por una actividad económica que la empresa ERE ISA S.A. S. no ejecuta.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

8

RESOLUCIÓN NtJMERd! fi tbE 2014

Hoja No. 5 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0040 del 13 de enero de 2014, expedida por esta Superintendencia. Desconocer el principio de legalidad, conlleva a violentar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, regulado desde el artículo 29 de la Constitución Política, pues la empresa debe ser investigada por la actividad que realiza, no por la que se le atribuya como en el caso en estudio, desconociendo la realidad de la empresa.

Aquí no existe ni ha existido una captación ilegal de dinero del público, existe un negocio contractual, legal, y regulado por el Estado que se llama FACTORING, hecho notorio desconocido por la superintendencia, atribuyéndole una actividad de mutuo que no se corresponde con la realidad de la compañía. .. ( .)" 4..12C.os nidaecorinsed el Sa uprneitndeencFiinanc aiade erC olombia Sea lo primero señalar que este Despacho no comparte el argumento del recurrente relacionado con la improcedencia de la intervención estatal de que_ trata el Decreto 4334 de 2008 frente a las actividades que desarrolla EREISA S.A.S., toda vez que los supuestos contenidos en el indicado Decreto 4334 no se predican de negocios comerciales en específico sino que los mismos tienen ocurrencia respecto de cualquier tipo de negocios desarrollados por personas naturales o jurídicas que son utilizados para el desarrollo de actividades de captación masiva de recursos del público, sin la autorización correspondiente. Conviene recordar entonces que esta Superintendencia, de conformidad con lo consignado en el literal a) numeral 4 articulo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuenta con la posibilidad de realizar visitas de inspección a aquellas personas naturales y jurídicas no sometidas a su vigilancia permanente, con el objetivo de verificar y analizar que del desarrollo de su actividad económica o su objeto social, no se desprendan actividades financieras irregulares, o el ejercicio de alguna de las actividades establecidas como exclusivas para las entidades sometidas a la vigilancia permanente de este organismo de supervisión. De la normatividad reseñada se desprende que las investigaciones que adelanta esta

Superintendencia en ejercicio de sus facultades de prevención y control, así como la intervención por actividades de captación de que trata el Decreto 4334 de 2008, operan respecto del FACTORING o de cualquier otra operación; tal previsión tiene su razón de ser en aquellos eventos en los que actividades económicas implementadas por particulares no sometidos a la vigilancia permanente de este Organismo, puedan a la postre resultar en una captación masiva de recursos del público, como se verificó en el presente caso. Por ende, no es de recibo la afirmación del recurrente en el entendido que por tratarse de una actividad regulada legalmente, como lo es la actividad comercial del FACTORING, no es viable adoptar una medida administrativa por captación, toda vez que las mismas proceden cuando en efecto, se está frente a una operación no autorizada de recaudos del público, sin que interese la apariencia que se la haya dado a la operación económica en comento. Para el caso en estudio, y contrario a lo que afirma el recurrente, no se desconoció de ningún modo que el contrato de FACTORING como operación comercial, se encuentra regulado por el Estado Colombiano en la Ley 1231 de 2008 y sus decretos reglamentarios; pero de esta circunstancia no se desprende, como erróneamente lo plantea el recurrente, que no se pueda emitir un acto administrativo en el que se ordene la suspensión de actividades de captación no autorizada si la Superintendencia observa que la realidad económica de las operaciones analizadas no corresponde a aquellas reguladas por el Estado Colombiano, sino que se encuadra en aquellas prohibidas igualmente como lo es la actividad de captación masiva de recursos del público para aquellos que no están autorizados.

Se desprende de lo anterior que la actividad cuestionada no es el FACTORING, negocio comercial completamente lícito si se desarrolla de conformidad con su reglamentación

SUPERNTIENDEANF NCIAINCIAED REC OOLMBAI

8 8 RESOLUCIÓN Ñ.UMERfi fi oE 2014 Hoja No. 6 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0040 del 13 de enero de 2014, expedida por esta Superintendencia. normativa. El hecho sancionado es que en la realidad económica de las actividades implementadas por EREISA S.A.S., se hayan ejecutado actos de captación masiva de recursos del público, para los cuales no está autorizada, según se demostró en el acto administrativo objeto de censura. En este orden de ideas, recuerda el Despacho que el contrato de FACTORING, comb operación económica licita regulada legalmente, no es una actividad exclusiva de las entidades financieras sometidas a su vigilancia permanente. Esta realidad se desglosa de la lectura desprevenida del artículo 1 º del Decreto 2669 de 2013, que a la letra dice: Articu1lº.oÁ mbitdoe a plicacLais ódinsp.os iciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el arlículo 2ºd e este de_creto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén baio la • vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como obieto social exclusivo. la actividad de factoring. (Subrayado fuera de texto).

De la lectura y análisis de la norma en comento, se desprende que la actividad de FACTORING puede ser adelantada tanto por entidades sometidas a ta vigilancia de ta Superintendencia Financiera, como por aquellas ajenas a dicho vínculo de supervisión. Esto es así, por cuanto la norma legal en comento permite que sociedades que se encuentren por fuera de la vigilancia de esta Entidad desarrollen esta actividad, y así lo acepta este Organismo de Supervisión, en obediencia al mandato legal en comento. No obstante, no puede perder de vista el recurrente que la actividad que sí se encuentra sometida a la vigilancia de este Organismo es aquella relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, según se desprende del artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. En ese entendido, se le reitera al recurrente que la Superintendencia no sanciona el desarrollo de actividades de FACTORING y conexas por parte de sociedades que no estén sometidas a su vigilancia. Por el contrario, las medidas administrativas adoptadas, como aquella contenida en la Resolución 0040 de 2014, se circunscriben a suspender las actividades de captación masiva de recursos del público, por cuanto estas últimas si requieren autorización para su desarrollo. Por otro lado, en atención a que según lo manifiesta el recurrente, "el contrato de compraventa de cartera que soporta la operación de Factoring en EREISA S.A.S. con el cliente es un contrato que no cuenta con un régimen jurídico propio o especial que lo regule" se considera conveniente traer a colación el artículo 2 del Decreto 266'9 de 20121 , en el cual se define la operación de FACTORING, en los siguientes términos:

ArtículºoD eifnincesi.Poa ra los efectos de este decreto se adoptan las siguientes 2 . definiciones:

1. Actividad de factoring: Se entenderá por actívidad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a /as que se refiere este decreto.

2. Operación de factoring: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido credificío, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.

3. Operaciones conexas: Son las operaciones complementarias a las operaciónes de factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales: 1 Reglamentario del articulo a• de la Ley 1231 de 2008, y modificatorio del artlculo 5º del Decreto número 4350 del 2006.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

8

RESOLUCIÓN NÚMERdJ fi &E 2014 Hoja No. 7

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0040 del 13 de enero de 2014, expedida por esta Superintendencia. a) La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de

los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor; b) La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor; c) La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retomo de la cartera; d) La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o e) El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a fas operaciones de factoring, y; f) El corretaje de factoring.

4. Contrato de factoring: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan /as operaciones de factoring definidas en este decreto.

5. Factoring sin recurso: Es la operación de factoríng en fa cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y /íbera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.

6. Factoring con recurso: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.

7. Actividad de corretaje de factoring: El corretaje de facforing, entendido como el contrato mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring, se ocupa como agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren una operación de factoring, sin estar vinculado a las partes por

relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia." Como se observa, contrario a lo manifestado por el recurrente, en Colombia sí está regulado el contrato de FACTORING siendo considerado como el medio en el que se instrumentan las "adquisiciones a título oneroso de derechos patrimoniales ciertos de contenido crediticio", o en otras palabras, la adquisición de un activo que como tal debe ser registrad.o en tas cuentas correspondientes a dicha naturaleza en los estados fin a n cieros. Cobra especial relevancia que se tenga presente que a la luz de la definición transcrita, la operación de FACTORING, debe fundamentarse en derechos patrimoniales ciertos de contenido crediticio. Esta definición debe ser analizada en concordancia con la lista de operaciones prohibidas de F ACTORI NG las cuales están contenidas en el artículo 13 del mismo Decreto 2669, y son del siguiente tenor: "Artículo 13. Operaciones prohibidas. Los factores no podrán:

1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;

2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;

3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto número 1981 de 1988." Estas prohibiciones toman especial relevancia en las operaciones de FACTORING, según

la definición que contiene la norma previamente comentada, toda vez que al identificarse las operaciones prohibidas, se da la posibilidad de verificar si en efecto, las actividades adelantadas por una persona particular, se encuadran en lo que se debe entender por tal actividad. Al respecto, es procedente recordar, como se anotó en la Resolución No. 0040 de 2014, que en los contratos celebrados entre EREISA S.A.S, y sus clientes, no todos recibieron tos "pagarés - libranza" negociados como contraprestación. En efecto, baste traer a

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

8

RESOLUCIÓN NÚMERdJ ( fiE 2014

Hoja No. 8 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Re-solución 0040 del 13 de enero de 2014, expedida por esta Superintendencia. colación las afirmaciones dadas por el Representante Legal en la Declaración de Versión Libre y Espontánea de los hechos, rendida en compañia de su apoderada ante la Comisión de Visita. en la que manifestó lo siguiente: "PREGUNTADO: Teniendo en cuenta las explicaciones suministradas verbalmente por Usted a esta Comisión de Visita, y específicamente aquellas contenidas en el denominado "DOCUMENTO EXPLICA T/VO MODELO DE NEGOCIO ERE ISA S.A.S" le solicitamos precise, si en desarrollo de la etapa inicial del modelo de negocio denominada "Primera Parte" la sociedad que Usted representa, EREJSA S.A.S., a la fecha de inspección, tiene obligaciones con personas naturales o jurídicas "Compradores de Pagarés libranzas" obligaciones por asignar y entregar pagarés

libranzas. En caso afirmativo, le solicitamos, precise el número de personas, la cuantía por la cual deben asignar pagares libranzas y desde cuando no se han asignado dichos pagarés CONTESTO: A 31 de julio de 2013, de acuerdo a la información contable entregada, existen cuarenta y tres (43) compradores por un valor de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO ($2.850. 786.128), a los cuales, no se les ha hecho entrega de pagarés libranzas, pero que actualmente se encuentran asignados por sistema para proceder a hacer entrega de los mismos. Es importante aclarar, que EREISA S.A.S., no entrega pagarés libranzas físicos a los compradores. AJ día de hoy, a la fecha de la declaración 30 de septiembre de 2013, se está realizando una reasignación que permite dar cubrimiento a los cuarenta y tres (43) compradores mencionados, de cuales quedan treinta y cinco (35) por un valor DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO ($2.272.356.165), a los cuales no se les ha asignado ni entregado pagarés libranzas. PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta, se le solicita, se sirva precisar si fa reasignación a fa que Usted se refiere, comprende la realización del endoso en propiedad a cada uno de los inversionistas o si simplemente, corresponde a la asignación electrónica en el sistema de información que administra la sociedad EREISA S.A.S, CONTESTÓ: Comprende la asignación

con endoso en propiedad, donde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...