SFC - Resolución 0489 de 2025

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 0489 de 2025
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2025

Radicación: 2024115910-024-000

Página | 1 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Radicación:2024115910-024-000

Fecha: 17/03/2025 05:33 p. m.

Sec.día167700

Anexos: NO

Trámite::96-AA REGLAM. PROV. INFRAEST. ORG. DE

AUTO Y DE SOFICO

Tipo doc::39-RESPUESTA FINAL E

Remitente: 430000-430000-DELEGATURA PARA

INTERMEDIARIOS DE VALORES

Destinatario: :82-4-BVC

RESOLUCIÓN NÚMERO 0489 DE 2025

(Marzo 17) Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. relacionada con los requisitos para la readquisición de títulos de participación por parte de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES En ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (Bolsa o BVC) está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC).

2555 de 2010, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (Bolsa o BVC) está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 2.10.5.2.7 y 5.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los reglamentos de las bolsas de valores, así como sus modificaciones, deben ser aprobados por la SFC. TERCERO. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, corresponde al Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, entre otras funciones, aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura, cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia. CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, se entienden por proveedores de infraestructura, entre otros, las bolsas de valores. QUINTO. Que mediante la Resolución número 0377 del 28 de junio de 2001 y la Resolución 0381 del 29 de junio de 2001, la anterior Superintendencia de Valores aprobó el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., el cual ha sido objeto de diversas modificaciones previamente autorizadas por la entonces Superintendencia de Valores y, a partir de su creación, por la SFC. SEXTO. Que a través de la comunicación radicada el 13 de agosto de 2024 con el número 2024115910-000, el representante legal de la BVC sometió a consideraciónRadicación: 2024115910-024-000 Página | 2 _____________________________________________________________________________________________

número 2024115910-000, el representante legal de la BVC sometió a consideraciónRadicación: 2024115910-024-000 Página | 2 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co de esta Superintendencia una reforma al citado reglamento, relacionada con los requisitos para la readquisición de títulos de participación, por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados (FICC) y fondos de capital privado (FCP). Al respecto, la Bolsa informó que el proyecto de modificación al reglamento se publicó para comentarios mediante Boletín Normativo BVC número 020 del 18 de julio de 2024 y que el Comité de Regulación estudió la propuesta y recomendó someterla a consideración del Consejo Directivo, tal y como consta en el acta número 225 del 29 de julio de 2024. Así mismo, el Consejo Directivo de la Bolsa, en sesión celebrada el 31 de julio de 2024 y según consta en el acta número 339, aprobó la propuesta de modificación y autorizó someterla a consideración de esta Superintendencia, autorizando además a la administración para efectuar las modificaciones no sustanciales que se requirieran con el fin de adelantar los trámites tendientes a la obtención de la aprobación de la SFC, así como para expedir las certificaciones de esta decisión. SÉPTIMO. Que, estudiada la modificación al proyecto de reforma al reglamento, esta Superintendencia efectuó una serie de observaciones y requerimientos, los cuales fueron informados a la entidad mediante los oficios identificados con los

SÉPTIMO. Que, estudiada la modificación al proyecto de reforma al reglamento, esta Superintendencia efectuó una serie de observaciones y requerimientos, los cuales fueron informados a la entidad mediante los oficios identificados con los números de radicado 2024115910-006 del 8 de octubre del 2024, 2024115910-010 del 5 de diciembre de 2024 y 2024115910-019 del 5 de febrero de 2025. Estos requerimientos, a su vez, fueron atendidos por la BVC a través de las comunicaciones identificadas con los números de radicado 2024115910-008 del 6 de noviembre de 2024, 2024115910-014 del 20 de diciembre de 2024 y 2024115910-021 del 21 de febrero de 2025. OCTAVO. Que, a través del Decreto 0265 de 2024, el Gobierno Nacional modificó el Decreto 2555 de 2010, entre otros asuntos, en lo relacionado con la readquisición de títulos de participación por parte de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado. NOVENO. Que luego de evaluar las modificaciones antes mencionadas, se evidenció que estas se ajustan a las normas que rigen el mercado de valores y que resultan aplicables al asunto objeto de reforma. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR la modificación de los artículos 3.1.1.18, 3.3.4.1, 3.3.4.2 y 3.3.4.3 del Reglamento General de la Bolsa. El texto de la referida reforma se transcribe a continuación: “Artículo 3.1.1.18. Rendimientos de títulos de participación de los fondos

3.3.4.2 y 3.3.4.3 del Reglamento General de la Bolsa. El texto de la referida reforma se transcribe a continuación: “Artículo 3.1.1.18. Rendimientos de títulos de participación de los fondos de inversión colectiva cerrados, fondos bursátiles, fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o procesos de titularización

A continuación, se establecen las reglas aplicables a las Operaciones de Contado, cuando los fondos de inversión colectiva cerrados, fondos bursátiles y fondos de capital privado, distribuyan rendimientos de acuerdo con su Reglamento y lo establecido en los artículos 3.1.1.7.4 y 3.1.1.7.5 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como cuando los patrimonios autónomos y/o procesos de titularización distribuyan rendimientos:

1. Los Rendimientos Exigibles hasta el día de la celebración de la Operación, inclusive, pertenecerán sin excepción al vendedor.

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2. Los Rendimientos Pendientes a la fecha de celebración de la Operación pertenecerán, desde ese mismo día, al comprador, salvo que la Operación se realice dentro del período denominado “ex distribución”, en cuyo caso pertenecerán al vendedor.

3. Para todos los efectos, las siguientes expresiones tendrán el significado

pertenecerán, desde ese mismo día, al comprador, salvo que la Operación se realice dentro del período denominado “ex distribución”, en cuyo caso pertenecerán al vendedor.

3. Para todos los efectos, las siguientes expresiones tendrán el significado

determinado a continuación:

a. Causación de rendimientos: Entiéndase por “causación de rendimientos” el momento a partir del cual se fija y ordena su correspondiente pago, de acuerdo con las reglas que le son aplicables. b. “Rendimientos pendientes”: Entiéndase por “rendimientos pendientes”, aquellos que han sido causados y cuyo pago se encuentra sujeto a un plazo suspensivo por disposición del responsable de fijar dichos rendimientos y por lo tanto no se han hecho exigibles. Los emisores de títulos de participación inscritos en la Bolsa, deberán contemplar un plazo mínimo de tres (3) días hábiles bursátiles entre cada fecha de causación de rendimientos y la correspondiente fecha de pago de los mismos.

c. “Rendimientos exigibles”: Entiéndase por “rendimientos exigibles”, aquellos cuya exigibilidad por parte del inversionista puede hacerse efectiva en forma inmediata, en la medida que el plazo establecido por el responsable ha expirado, resultando entonces procedente su cobro. La exigibilidad de los rendimientos en nada se afecta si el titular de los mismos no los reclama el día previsto para su correspondiente pago.

d. “Ex distribución”: El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de títulos de participación no comprende el derecho a percibir los rendimientos pendientes de pago por parte del comprador, siempre que tales Operaciones se celebren en el período determinado en el numeral 4 de este artículo

durante el cual se entiende que una operación de compraventa de títulos de participación no comprende el derecho a percibir los rendimientos pendientes de pago por parte del comprador, siempre que tales Operaciones se celebren en el período determinado en el numeral 4 de este artículo

4. Para todos los efectos a que haya lugar, se entenderá que una Operación sobre títulos de participación se realizó en período o fecha “ex distribución” cuando la misma se celebra entre el primer día hábil de pago de rendimientos de los respectivos títulos de participación y los cuatro (4) días hábiles bursátiles inmediatamente anteriores a tal fecha.

En el evento en que se solicite el cumplimiento extemporáneo de una Operación de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.3.2.2. del presente Reglamento, y el plazo solicitado exceda la fecha del pago del rendimiento, se aplicarán estas reglas:

  1. En caso en que se solicite cumplimiento extemporáneo a T+5 o T+6 de una operación celebrada el día hábil anterior a que inicie el período ex rendimiento, la aceptación del cumplimiento extemporáneo, implica la autorización para que el rendimiento sea pagado al vendedor, quien figura con el derecho al momento del pago, con la obligación posterior de que el rendimiento sea reintegrado al comprador por intermedio de la Bolsa. ii. En caso en que se solicite cumplimiento extemporáneo a T+6 de una operación celebrada dos días hábiles anteriores a que inicie el período ex rendimiento, la aceptación del cumplimiento extemporáneo, implica la autorización para que el rendimiento se pague al vendedor, quien figura con el derecho al momento del pago, con la obligación posterior de que el rendimiento sea reintegrado al

aceptación del cumplimiento extemporáneo, implica la autorización para que el rendimiento se pague al vendedor, quien figura con el derecho al momento del pago, con la obligación posterior de que el rendimiento sea reintegrado al comprador por intermedio de la Bolsa. El reintegro de los rendimientos debe efectuarse el mismo día del cumplimiento de la Operación.Radicación: 2024115910-024-000 Página | 4 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co En el evento en que la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora no cumpla con su obligación de reintegrar al comprador el rendimiento por intermedio de la Bolsa, se causarán intereses de mora sobre el monto de los rendimientos adeudados, por el número de días que hayan transcurrido desde la fecha en que ha debido restituirse los rendimientos hasta el día en que efectivamente se efectué el reintegro de los mismos. Los intereses moratorios causados se liquidarán a una tasa equivalente a la máxima legalmente permitida, sin que exceda la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En adición a lo anterior y por incurrir en un incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora, estará sujeta a las siguientes consecuencias: a. Consecuencia económica: la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora y que incumple con su obligación de reintegrar

consecuencias: a. Consecuencia económica: la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora y que incumple con su obligación de reintegrar los rendimientos, debe pagar al beneficiario del rendimiento, un monto equivalente a un (1) SMLMV, por intermedio de la Bolsa.

b. Suspensión: Cuando incurra en una mora superior a cinco (5) días calendario en el reintegro del rendimiento, en el pago de los intereses de mora y/o de la consecuencia económica de que trata el literal a) de este numeral. En este caso la Bolsa procederá a suspender a la Sociedad Comisionista que actúa en la punta vendedora la posibilidad de realizar operaciones de contado en el Sistema o suspender al Participante Custodio que actúa en la punta vendedora del Sistema de compensación y liquidación. En este caso la Bolsa podrá suspender el servicio hasta tanto se efectúe el pago correspondiente. La suspensión de la Sociedad Comisionista o del Participante Custodio que actúa en la punta vendedora, no los exime de cumplir las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento, las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen, frente a la Bolsa, a otras Sociedades Comisionistas y frente a terceros, respecto de su calidad de miembro de la Bolsa o de participante del Sistema. La Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora que sea objeto de suspensión de acuerdo con lo previsto en este artículo, continuarán obligados a cancelar a la Bolsa las tarifas correspondientes a la utilización del Sistema de negociación, así como por los servicios propios del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según sea el caso.

previsto en este artículo, continuarán obligados a cancelar a la Bolsa las tarifas correspondientes a la utilización del Sistema de negociación, así como por los servicios propios del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según sea el caso. La Bolsa procederá a informar de esta situación a la Superintendencia Financiera y al Autorregulador.

5. Excepcionalmente el período ex distribución será menor cuando se ordene pagar los rendimientos a los cuatro (4) días hábiles bursátiles siguientes a la fecha de causación de los mismos. En este evento, el período ex distribución será calculado entre el día hábil siguiente a la fecha en que fueron decretados los rendimientos y el primer día hábil de pago de los mismos. Es decir, se entenderá que una Operación sobre títulos de participación se realizó en período o fecha ex distribución, cuando la misma se celebre entre el primer día hábil de pago de rendimientos de los respectivos títulos de participación y los tres (3) días hábiles bursátiles inmediatamente anteriores a tal fecha.

Si en el supuesto previsto en el inciso anterior se solicita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.3.2.2. del presente Reglamento, el cumplimiento extemporáneo de una Operación celebrada el día hábil en que se causan los rendimientos y este cumplimiento coincide con el primer día hábil de pago de losRadicación: 2024115910-024-000 Página | 5 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co rendimientos de los títulos de participación objeto de la Operación, o el plazo solicitado excede la fecha del pago del rendimiento, la autorización del cumplimiento extemporáneo implica que el rendimiento sea pagado al vendedor, quien figura con el derecho al momento del pago, con la obligación posterior de que el rendimiento sea reintegrado al comprador por intermedio de la Bolsa. El reintegro de los rendimientos debe efectuarse el mismo día del cumplimiento de la Operación.

En el evento en que la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora no cumpla con su obligación de reintegrar al comprador el rendimiento por intermedio de la Bolsa, se causarán intereses de mora sobre el monto de los rendimientos adeudados, por el número de días que hayan transcurrido desde la fecha en que ha debido restituirse los rendimientos hasta el día en que efectivamente se efectué el reintegro de los mismos. Los intereses moratorios causados se liquidarán a una tasa equivalente a la máxima legalmente permitida, sin que exceda la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En adición a lo anterior y por incurrir en un incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora, estará sujeta a las siguientes consecuencias: a. Consecuencia económica: la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora y que incumple con su obligación de reintegrar los rendimientos, debe pagar al beneficiario del rendimiento,

consecuencias: a. Consecuencia económica: la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora y que incumple con su obligación de reintegrar los rendimientos, debe pagar al beneficiario del rendimiento, un monto equivalente a un (1) SMLMV, por intermedio de la Bolsa. b. Suspensión: Cuando incurra en una mora superior a cinco (5) días calendario en el reintegro del rendimiento, en el pago de los intereses de mora y/o de la consecuencia económica de que trata el literal a) de este numeral. En este caso la Bolsa procederá a suspender a la Sociedad Comisionista que actúa en la punta vendedora la posibilidad de realizar operaciones de contado en el Sistema o suspender al Participante Custodio que actúa en la punta vendedora del Sistema de compensación y liquidación. En este caso la Bolsa podrá suspender el servicio hasta tanto se efectúe el pago correspondiente. La suspensión de la Sociedad Comisionista o del Participante Custodio que actúa en la punta vendedora, no los exime de cumplir las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento, las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen, frente a la Bolsa, a otras Sociedades Comisionistas y frente a terceros, respecto de su calidad de miembro de la Bolsa o de participante del Sistema. La Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora que sea objeto de suspensión de acuerdo con lo previsto en este artículo, continuarán obligados a cancelar a la Bolsa las tarifas correspondientes a la utilización del Sistema de negociación, así como por los servicios propios del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según sea el caso.

a cancelar a la Bolsa las tarifas correspondientes a la utilización del Sistema de negociación, así como por los servicios propios del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según sea el caso. La Bolsa procederá a informar de esta situación a la Superintendencia Financiera y al Autorregulador.

Parágrafo: Las Sociedades Comisionistas no podrán en caso alguno, acordar reglas distintas de las aquí establecidas.

Artículo 3.3.4.1. Readquisición de acciones y/o títulos de participaciónRadicación: 2024115910-024-000 Página | 6 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Los emisores podrán efectuar la readquisición de acciones y de títulos de participación que se encuentren inscritos en la Bolsa y que se negocien en el Sistema de Negociación de renta variable, a través de los siguientes mecanismos: a. Los sistemas transaccionales de la Bolsa; o b. Un mecanismo independiente

1. Readquisición de acciones: El emisor deberá cumplir con lo previsto en el artículo 396 del Código de Comercio y en el artículo 42 de la Ley 964 de 2005, y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, a menos que por su naturaleza y/o su propio régimen legal le sea aplicable un régimen especial de readquisición de acciones. En todo caso, la Bolsa analizará con el emisor las reglas que le son aplicables con el fin de estructurar la respectiva operación de readquisición a través del correspondiente Instructivo

Operativo.

le sea aplicable un régimen especial de readquisición de acciones. En todo caso, la Bolsa analizará con el emisor las reglas que le son aplicables con el fin de estructurar la respectiva operación de readquisición a través del correspondiente Instructivo Operativo.

2. Readquisición de títulos de participación

Para la realización de las operaciones de readquisición el caso de los títulos de participación, el emisor de los títulos de participación deberá cumplir lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, así como lo señalado en el Reglamento y Circular de la Bolsa y lo establecido en el reglamento y/o prospecto según corresponda, el cual deberá contemplar de manera expresa la posibilidad de llevar a cabo una readquisición. En todo caso, el emisor deberá acreditar ante la Bolsa, lo siguiente:

a) Que dará un trato equitativo a todos y cada uno de los inversionistas, de forma tal que tengan la oportunidad de acceder a los procesos de readquisición de títulos de participación en igualdad de condiciones y garantizando la transparencia en la operación. En todo caso, la readquisición de títulos de participación que se realice a través del sistema transaccional, que administra la Bolsa, o del mecanismo independiente provisto para este tipo de operaciones, corresponden a mecanismos que garantizan el trato equitativo a los inversionistas del fondo.

b) El procedimiento técnico que será empleado por el fondo, patrimonio autónomo y/o proceso de titularización y por su sociedad administradora para la determinación del precio de readquisición. En la readquisición de títulos de participación que se

b) El procedimiento técnico que será empleado por el fondo, patrimonio autónomo y/o proceso de titularización y por su sociedad administradora para la determinación del precio de readquisición. En la readquisición de títulos de participación que se realice a través del sistema transaccional que administra la Bolsa, el precio de readquisición se define por las reglas de operación del mismo sistema, con lo cual se da cumplimiento al requisito de contar con un procedimiento técnico para determinar el precio de readquisición.

c) La determinación de condiciones, límites y restricciones en cuanto a la cantidad/valor de los títulos de participación que pueden ser objeto de readquisición por parte del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado, fondo de capital privado, patrimonio autónomo y/o proceso de titularización.

d) El procedimiento y los efectos jurídicos, contables y financieros derivados de la readquisición de títulos de participación del fondo, patrimonio autónomo y/o proceso de titularización y de la extinción de las unidades. Dentro de estos efectos, la sociedad administradora debe contemplar expresamente en el reglamento y/o prospecto que, en todos los casos, la readquisición de títulos de participación, implica la extinción de los títulos por confusión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

e) Que cuenta con políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad deRadicación: 2024115910-024-000 Página | 7 _____________________________________________________________________________________________

e) Que cuenta con políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad deRadicación: 2024115910-024-000 Página | 7 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.

Parágrafo: La Bolsa mediante Circular establecerá la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados.

Artículo 3.3.4.2 Readquisición de acciones y/o de títulos de participación a través de los sistemas transaccionales

La readquisición de acciones y de títulos de participación a través de los sistemas transaccionales se podrá realizar únicamente cuando los valores objeto de la operación se clasifiquen como Instrumentos por Continuo.

Para tal efecto, el emisor deberá:

1. Acreditar cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3.4.1 del Reglamento;

2. Informar las condiciones de la readquisición de acciones o de títulos de participación, aprobada por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la Circular;

3. Las órdenes de readquisición deberán ser ingresadas a través de una única Sociedad  Comisionista de Bolsa durante un mismo día de negociación.

previsto en la Circular;

3. Las órdenes de readquisición deberán ser ingresadas a través de una única Sociedad  Comisionista de Bolsa durante un mismo día de negociación.

4. Luego de la realización de las operaciones, el emisor deberá informar al público el número de  acciones adquiridas o de títulos de participación adquiridos y el precio promedio de readquisición.

Se entenderá aceptado como procedimiento reconocido técnicamente los precios del sistema transaccional para las acciones y títulos de participación clasificados como Instrumentos por Continuo.

Parágrafo primero: El emisor no podrá ingresar órdenes de compra readquiriendo sus acciones o títulos de participación, dentro de los quince (15) días calendario previos a la transmisión de la información financiera trimestral y/o anual a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para  tal efecto, se entenderá como fecha de transmisión la fecha que se encuentra en el Registro Nacional de Valores y

Emisores - RNVE.

Parágrafo segundo: Cuando a través de un programa de readquisición, el emisor pretenda readquirir más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación o de los títulos de participación en circulación, este deberá realizar el proceso de readquisición mediante el  mecanismo independiente.

Parágrafo tercero: La Bolsa establecerá mediante Circular los criterios que debe cumplir el precio de las órdenes de readquisición, el monto máximo de las operaciones de readquisición realizadas en un mismo día, la información que divulgará al mercado y al público en general en relación con el desarrollo del

cumplir el precio de las órdenes de readquisición, el monto máximo de las operaciones de readquisición realizadas en un mismo día, la información que divulgará al mercado y al público en general en relación con el desarrollo del programa de readquisición y los criterios que debe cumplir en relación con el precio de la readquisición, y los medios para divulgar la misma.

Artículo 3.3.4.3 Readquisición de acciones y/o de títulos de participación a través de un mecanismo independiente

La readquisición de acciones o de títulos de participación sobre valores clasificados como Instrumentos por Subasta únicamente se realizará a través de un mecanismo independiente. Así mismo, los emisores podrán utilizar el mecanismo independienteRadicación: 2024115910-024-000 Página | 8 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co para la readquisición de acciones o de títulos de participación clasificados como Instrumentos por Continuo. Para tal efecto, el emisor deberá:

1. Acreditar cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3.4.1 del Reglamento;

2. Informar las condiciones de la readquisición de acciones o de títulos de participación aprobada por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la Circular; 3.En el caso de las acciones, informar el precio determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 964 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, siempre que esta regla le resulte aplicable de

3.En el caso de las acciones, informar el precio determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 964 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, siempre que esta regla le resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza o su propio régimen legal. En el caso de los títulos de participación informar el precio determinado de acuerdo a procedimientos técnicamente reconocidos y definidos en el reglamento y/o prospecto correspondiente. La readquisición de acciones o de títulos de participación mediante mecanismo independiente se realizará de conformidad con lo previsto en el Instructivo Operativo que para el efecto expida la Bolsa, de conformidad con lo establecido mediante Circular. Dicho Instructivo, deberá contener entre otr

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