SFC - Resolución 0497 de 2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0497 de 2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Radicación: 2023126452-018-000
Fecha: 15/03/2024 02:46 p. m. Sec.día233155
Anexos: NO
Trámite::96-AA REGLAM. PROV. INFRAEST. ORG. DE AUTO Y DE SOFICO
Tipo doc::39-RESPUESTA FINAL E
Remitente: 430000-430000-DELEGATURA PARA INTERMEDIARIOS DE
VALORES
Destinatario: :108-1-BANCO DE LA REPÚBLICA RESOLUCIÓN NÚMERO 0497 DE 2024 (15 de marzo) Por la cual se aprueba la modificación al Reglamento del Depósito Central de Valores (DCV) administrado por el Banco de la República, relacionado con la nueva infraestructura que soporta la prestación de los servicios del DVC EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES En ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 964 de 2005, “(…) El Banco de la República podrá, excepcionalmente, realizar nuevas actividades del mercado de valores previstas en el artículo 3 literales d), e) y f) de la presente ley (…)”.
SEGUNDO. Que en los literales d) y f) del artículo 3 de la citada Ley se establecen como actividades del mercado de valores, “El depósito y la administración de valores” y “La compensación y liquidación de valores”, respectivamente. TERCERO. Que, según el artículo 66 de la Ley 964 de 2005, el Banco de la República está
sujeto a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, en lo que respecta, entre otras, a la actividad de administración de sistemas de compensación y liquidación de valores y depósitos centralizados de valores. CUARTO. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.14.5.1.1, 2.14.2.1.3, 2.14.3.1.3 y 5.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los reglamentos de los depósitos centralizados de valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deben ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. QUINTO. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, corresponde al Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, entre otras funciones, aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura. SEXTO. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, se entiende por proveedores de infraestructura, entre otros, los administradores de depósitos centralizados de valores, así como, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores. SÉPTIMO. Que mediante la Resolución No. 235 del 23 de abril de 1992 de la anterior Superintendencia de Valores -hoy Superintendencia Financiera de Colombia-, se aprobó el reglamento de operación del Depósito Central de Valores – DCV administrado por el Banco de la República, el cual ha sido objeto de varias modificaciones previamente autorizadas por esta
Superintendencia. ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co OCTAVO. Que a través de comunicación radicada en esta Superintendencia el 23 de noviembre de 2023 con el número 2023126452-000-000, suscrita por Dionisio Valdivieso Burbano en calidad de Subgerente de Sistemas de Pago y Operación Bancaria del Banco de la República, se sometió a consideración de esta Superintendencia la propuesta de modificación integral del reglamento del Depósito Central de Valores – DCV, con ocasión del proyecto de modernización de la infraestructura tecnológica que soporta la prestación de los servicios del depósito. NOVENO. Que, estudiada la modificación al Reglamento del Depósito Central de Valores – DCV, esta Superintendencia efectuó algunas observaciones al proyecto, las cuales fueron requeridas al Banco de la República mediante los oficios radicados con los números 2023126452-002 y 2023126452010 del 27 de noviembre de 2023 y del 5 de enero de 2024, respectivamente. DÉCIMO. Que mediante la comunicación radicada con el número 2023126452-016 del 29 de febrero de 2024, el Banco de la República dio respuesta a lo requerido por esta Superintendencia, ajustando el texto de la reforma reglamentaria. DÉCIMO PRIMERO. Que, una vez evaluado el texto del proyecto de reforma al Reglamento del Depósito Central de Valores – DCV, se estableció que se ajusta a las normas que rigen el
mercado de valores. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR la modificación integral al Reglamento del Depósito Central de Valores – DCV administrado por el Banco de la República, cuyo texto se transcribe a continuación: “REGLAMENTO DEL DEPÓSITO CENTRAL DE VALORES – DCV CAPÍTULO I. REGLAMENTO GENERAL Y OPERATIVO Artículo 1. Definición y funciones generales: El Depósito Central de Valores del Banco de la República, en adelante DCV o el Depósito, es un sistema diseñado para el depósito, custodia y administración de valores mediante anotaciones en cuenta efectuadas como registros electrónicos, así como para la Compensación y Liquidación de operaciones sobre valores, de acuerdo con lo previsto en las normas legales y reglamentarias vigentes. Artículo 2. Términos técnicos y operativos: Para los efectos del presente reglamento y del Manual de Operación los términos que a continuación se relacionan tendrán el siguiente significado, bien sea que los mismos se utilicen en singular o en plural.
Aceptación: Corresponderá a lo definido en los artículos 2.12.1.1.6. y 2.12.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010. Las órdenes de transferencia que sean aceptadas serán firmes, exigibles, irrevocables y oponibles a terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de
2005.
Administrador Local: Funcionario designado por el Depositante Directo para crear los usuarios y asignar o modificar los permisos o accesos a cada uno de ellos en el DCV.
Adquirente: En las operaciones de Reporto o Repo y Simultáneas, es el Depositante que inicialmente
recibe del Enajenante, la transferencia de propiedad sobre unos valores, a cambio del pago de una determinada suma de dinero, y en la restitución o reversión se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero en la misma fecha o en una fecha posterior.
Agente de Pago y Recaudo: Depositante Directo que autoriza liquidar en su Cuenta de Depósito las órdenes de transferencia de dinero de una operación realizada por otro Depositante Directo o por los Depositantes Indirectos de éste.
Anotación en Cuenta: Es el registro que se efectúa de los derechos o saldos en las Cuentas de Valores, el cual será llevado por el Depósito Central de Valores (DCV). ________________________________________________________________________________
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Página | 2 www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Cámara de Riesgo Central de Contraparte: serán las entidades definidas por el artículo 2.13.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010.
Certificado de Inmovilización: Documento no negociable ni representativo de propiedad expedido a favor de un Depositante Garantizado y el cual certifica la inmovilización de valores en el DCV por concepto de prendas constituidas entre Depositantes.
Compensación: Determinación de las obligaciones de entrega de valores y/o transferencia de dinero entre los Depositantes que han participado en una operación, ya sea para la fecha de cumplimiento inicial o para la restitución o reversión, cuando haya lugar a ésta.
Confirmación: Corresponderá lo definido en el artículo 2.12.1.1.5. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010.
Constancia de Depósito: Documento no negociable ni representativo de propiedad que se expide a solicitud de un Depositante Directo y en el cual se hacen constar los derechos representados mediante Anotación en Cuenta que dicho Depositante o sus Depositantes Indirectos tienen en el DCV.
Constancia de Registro: Documento no negociable ni representativo de propiedad que se expide a solicitud de un Depositante Directo y en el cual se hacen constar los derechos representados mediante Anotación en Cuenta que dicho Depositante o sus Depositantes Indirectos tienen registrados en el DCV sobre valores depositados en un depósito centralizado de valores o en una institución del exterior que cumpla funciones equivalentes.
Contingencias Conjuntas: Son las estrategias que de manera coordinada y conjunta implementan dos o más infraestructuras para contrarrestar incidentes o eventos de riesgo no financiero que puedan generar una afectación a la prestación de los servicios principales de tales infraestructuras.
Contingencias Individuales: Corresponden a las estrategias que cada infraestructura del mercado de valores y divisas ha planeado e implementa frente a incidentes de riesgo que ha identificado en su plan de continuidad de negocio, o cuando se presenta una situación o evento que pueda generar una afectación a la prestación de los servicios críticos de una infraestructura, definidas según la regulación aplicable.
Cuenta de Clientes: Cuenta de Valores que asigna el DCV a cada uno de los Depositantes Indirectos para llevar el registro de los valores y derechos anotados a su favor, por conducto de un Depositante
Directo.
Cuenta de Depósito: Cuenta de Depósito en moneda legal colombiana que los Depositantes Directos o
sus Agentes de Pago y Recaudo, previamente autorizados por la Junta Directiva del Banco de la República, deben mantener en el Banco de la República para la Liquidación de las operaciones registradas en el DCV, así como para recibir el pago del capital, los intereses y cualquier otro derecho asociado a los valores que el Banco administra y que se encuentran depositados a su nombre o a nombre de sus Depositantes Indirectos en el DCV.
Cuenta de Valores: Cuenta que asigna el DCV a cada uno de los Depositantes Directos para llevar el registro de los valores y derechos anotados a su nombre (Cuenta en Posición Propia) y/o a nombre de sus clientes o Depositantes Indirectos (Cuenta de Clientes). Los Depositantes Directos deberán mantener separados los registros correspondientes a valores de terceros de aquellos que correspondan a operaciones por cuenta propia.
Cuenta en Posición Propia: Cuenta de Valores que asigna el DCV a cada uno de los Depositantes Directos para llevar el registro de los valores y derechos anotados a su nombre.
Custodio: serán las entidades definidas en el artículo 2.37.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010, conforme las actividades señaladas en el artículo 2.37.1.1.1. del mismo decreto.
Custodiado: Persona natural o jurídica que celebra un contrato de custodia de valores con una sociedad fiduciaria autorizada para el efecto, con el fin de que ésta ejerza el cuidado y vigilancia de los valores de su propiedad o de propiedad del (de los) vehículo(s) de inversión administrado(s) por el Custodiado, de acuerdo con su régimen legal.
Depositante: Persona natural o jurídica aceptada como titular de una Cuenta de Valores en el DCV. Para
efectos del presente Reglamento, dicho término puede referirse, según el contexto, a un Depositante Directo o a un Depositante Indirecto, indistintamente, o a ambos tipos de Depositantes a la vez.
Depositante Directo: Persona jurídica aceptada como titular de una Cuenta de Valores, para realizar operaciones por cuenta propia o en nombre de terceros, quien está facultado para solicitar o efectuar los registros y operaciones descritos en este Reglamento.
Depositante Garantizado: En una operación de prenda sobre Valores, es el Depositante Directo o Indirecto a favor de quien se constituye la garantía prendaria y se expide el respectivo Certificado de
Inmovilización.
Depositante Indirecto: Persona natural o jurídica aceptada como titular de una Cuenta de Clientes, a través de alguno de los Depositantes Directos.
Día Hábil: Cualquier día en que las entidades financieras prestan de manera general sus servicios al
público en la ciudad de Bogotá, D.C., sin incluir los sábados, domingos y festivos.
Emisión: Conjunto de valores cuyo emisor, norma de creación, fecha de inicio de vigencia y condiciones financieras y de negociabilidad son idénticos.
Enajenante: En las operaciones de Reporto o Repo y Simultáneas, es el Depositante que inicialmente transfiere al Adquirente la propiedad sobre unos valores a cambio del pago de una suma de dinero, y en la restitución o reversión se compromete a recibir del Adquirente Valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero en la misma fecha o en una fecha posterior.
Estación Remota: Terminal de computador susceptible de conectarse a otro computador ubicado en un
sitio distante.
Evento de Crisis: Según lo definido en el Capítulo II de este Reglamento.
Funcionalidad para Liquidación: Cualquiera de los siguientes procedimientos que establezca el Banco de la República y reglamente en el Manual de Operación del DCV para la liquidación de órdenes de transferencia: i) Liquidación en línea: acción automática que intenta efectuar la Liquidación tan pronto como es recibida la operación; ii) Facilidad de Ahorro de Liquidez: proceso automatizado que, con base en un algoritmo matemático, revisa el monto agregado de las órdenes de transferencia a favor (entrantes) y en contra (salientes) de la cuenta de un Depositante y calcula y compara el valor compensado de ellas contra el saldo disponible de la cuenta del Depositante en ese momento, considerando el conjunto de participantes del sistema y los dos extremos de la operación (valores y dinero), y manteniendo el modelo de Liquidación bruta en tiempo real.
Garantía Básica o Inicial: Es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de ellas según la exposición al riesgo que asuman en la operación, previa a la celebración de la misma y máximo el mismo día de su celebración. En el caso de las operaciones Simultáneas y de Transferencia Temporal de Valores, esta garantía se constituye como un elemento adicional a los valores objeto del intercambio inicial de la operación. En el caso de las Operaciones de Reporto o Repo, esta garantía será el descuento aplicado al valor objeto del intercambio inicial de la operación.
Garantía de Variación o de Ajuste: En las operaciones Reporto o Repo, Simultáneas o Transferencia Temporal de Valores, es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de ellas según la
exposición al riesgo que asuman en la operación, cuando sea requerida por la Bolsa de Valores, los Sistemas de Negociación de Valores, los Sistemas de Registro de Operaciones sobre Valores o los Sistemas de Compensación y Liquidación de Operaciones sobre Valores en los cuales esté actuando.
Haircut: Es un descuento que se le aplica al valor de mercado de un Valor, para proteger a quien reciba dicho título en una Operación del Mercado Monetario, del riesgo de mercado y de liquidez.
Horario de cumplimiento: Ventana de tiempo definida en el Manual de Operación del DCV para cada tipo de orden o transacción, dentro de la cual se liquidan dichas operaciones o se prestan los servicios del DCV.
Liquidación: Proceso mediante el cual se cumplen definitivamente las obligaciones provenientes de una operación sobre valores cerrada o registrada en un Sistema de Negociación de Valores o de Registro de Operaciones sobre Valores, donde una parte entrega valores mediante la afectación de la correspondiente Cuenta de Valores, y la otra efectúa la transferencia de fondos a través de la afectación de la Cuenta de Depósito.
Liquidación Bruta en tiempo real: Aquella donde la liquidación de transferencias de fondos o de valores se realiza de forma individual, es decir, de una en una, sin neteo.
Liquidación Manual: Instrucción dada directamente por los Depositantes Directos en el DCV a través de sus terminales para la Liquidación de órdenes de transferencia. ________________________________________________________________________________
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Macrotítulo: Documento que globaliza una Emisión entregado al DCV por un Emisor para constituir, con base en el mismo, mediante anotaciones en cuenta, valores individuales a favor de los respectivos suscriptores.
Manejo de Deuda: Aquellas definidas en el Decreto 1575 de 2022 o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Mensajes/Mensajería: Mecanismo para el intercambio electrónico de datos basado en el estándar internacional ISO 20022, o el que lo sustituya, mediante el cual los Depositantes Directos y los Proveedores de Infraestructura intercambian información con el DCV. Mercado Mostrador (OTC): Aquel que se desarrolla fuera de los Sistemas de Negociación de Valores.
Operación de Contado: Aquella que se registra o cierra con un plazo para su Compensación y Liquidación igual a la fecha de registro o cierre de la operación (de hoy para hoy) o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de registro o cierre de la operación.
Operación a Plazo: Aquella cuyo plazo para la Liquidación es superior al establecido para las
Operaciones de Contado. Operaciones del Mercado Monetario: Corresponde a las operaciones de Reporto o repo, las operaciones Simultáneas y las operaciones de Transferencia Temporal de Valores.
Operación Intradía: Operación del Mercado Monetario en la que restitución o reversión se pacta para el mismo día de cumplimiento de la operación inicial.
Originador: En las operaciones de Transferencia Temporal de Valores, es la parte a la que se refiere el
artículo 2.36.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario. Principios de seguridad informática: i) Confidencialidad: Cuando la información es sólo accesible para aquellos a los cuales se ha autorizado su acceso; ii) Integridad: Cuando la información es exacta y completa y se garantiza que no ha sido modificada desde el momento de creación. iii) No repudiación: Cuando la información relacionada con una determinada operación o evento corresponde a quien participa en el mismo, quien no podrá desconocer su intervención en éste.
Protocolo de Crisis: Es el protocolo acordado entre las infraestructuras de valores y divisas, aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, que establece los lineamientos y reglas mínimas de actuación de los proveedores de infraestructuras en el mercado de valores y divisas ante un Evento de Crisis, con el objetivo de fortalecer la resiliencia operativa del mercado a través de un mayor nivel de preparación para afrontar y recuperarse ante la ocurrencia de eventos adversos que amenacen el desarrollo normal de sus actividades y propendiendo por la continuidad del mercado.
Proveedores de Infraestructura: Son las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y divisas, las entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de divisas, contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de riesgo central de contraparte.
Receptor: En las operaciones de Transferencia Temporal de Valores, es la parte a la que se refiere el
artículo 2.36.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario.
Recibo y Case a Conformidad: Se presenta en las operaciones en que intervienen dos Depositantes cuando (i) los datos enviados al DCV para la compensación y liquidación de operaciones coinciden con la información registrada en el Depósito Central de Valores – DCV por cada contraparte y (ii) no se generan mensajes de rechazo, de error o de inconsistencia en el sistema DCV.
Reporto o Repo: Son las operaciones a las que se refiere el artículo 2.36.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010.
Riesgo de Reposición o de Remplazo: Riesgo de que una parte de una operación vigente que debe completarse en una fecha futura no cumpla con ésta en la fecha de Liquidación, lo que podría dejar a la parte solvente con una posición de mercado abierta o descubierta o podría negar a la parte solvente las ganancias no realizadas sobre tal posición.
SEBRA: Servicios Electrónicos del Banco de la República. Es el sistema electrónico mediante el cual los agentes autorizados del sistema financiero y del mercado público de valores pueden acceder, en línea y tiempo real, a los servicios electrónicos que ofrece el Banco de la República para efectuar operaciones de manera ágil, eficiente y segura.
Simultáneas: Son las operaciones a las que se refiere el artículo 2.36.3.1.2. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010.
Sistemas de Compensación y Liquidación de Valores: Son aquellos previstos y regulados en el Título
Tercero, Capítulo Primero, Artículo 9 de la Ley 964 de 2005; en la Parte 2, Libro 12, Artículo 2.12.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Sistemas Externos: Los Sistemas de Compensación y Liquidación de Operaciones sobre Valores diferentes al DCV, los sistemas de compensación y liquidación de divisas, y los sistemas de compensación y liquidación de futuros, opciones y otros activos financieros, incluidas las cámaras de riesgo central de contraparte, debidamente autorizados por la autoridad competente para operar en Colombia, que han acordado y registrado ante el Administrador del DCV su actuación como tales.
Sistemas de Negociación de Valores o Sistemas de Negociación: Para los efectos de este reglamento, un Sistema de Negociación de Valores es un mecanismo de carácter multilateral y transaccional, al cual concurren las entidades afiliadas al mismo, bajo las reglas y condiciones establecidas y reguladas en la Parte 2, Libro 15, Título 2, Capitulo 1, Artículo 2.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y en el reglamento adoptado por la entidad administradora del respectivo sistema, debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la realización en firme de ofertas sobre valores que se cierren en el sistema y para la divulgación de información al mercado sobre dichas operaciones.
Sistemas de Registro de Operaciones sobre Valores o Sistemas de Registro: Son aquellos mecanismos que tengan como objeto recibir y registrar información de operaciones sobre valores que celebren en el Mercado Mostrador los afiliados a dichos sistemas, o los afiliados al mismo con personas o entidades no afiliadas a tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas, en la Parte 2, Libro 15, Título 3, Capitulo 1, Artículo 2.15.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y en los reglamentos adoptados por las entidades administradoras de los respectivos sistemas, debidamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sistema(s) de Pago(s): Son aquellos definidos en la Parte 2, Libro 17, Articulo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, o en la norma que lo modifiquen, adicionen o sustituya, incluyendo tanto los sistemas de pago de bajo valor como los sistemas de pago de alto valor a que se refiere la Resolución Externa 5 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Subcuenta de Valores: Aquella que asigna el DCV a cada una de las Cuentas en Posición Propia y de Clientes para llevar el registro de los derechos y valores disponibles, pendientes para la Liquidación de operaciones, embargados, inmovilizados, prendados o disputados, conforme a lo señalado en el Manual de Operación del DCV.
Transferencia Temporal de Valores (TTV): Son las operaciones a las que se refiere el artículo
2.36.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010.
Valor: Será lo establecido en el artículo 2 de la Ley 964 de 2005.
Artículo 3. Servicios: El DCV puede prestar los siguientes servicios:
1. Recibir en depósito Emisiones o valores que emita, garantice o administre el Banco de la República, o que constituyan inversiones forzosas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintos de acciones, permitiendo, en tal medida, la constitución o adquisición de valores en suscripción primaria o en el mercado secundario, mediante registros electrónicos en la Cuenta en Posición Propia o de Clientes del respectivo Depositante.
2. Registrar, mediante anotaciones en cuenta, derechos sobre valores de deuda pública depositados en depósitos centralizados de valores o en instituciones del exterior que cumplan funciones equivalentes, cuando el Banco de la República actúe como intermediario de tales valores, según lo acordado con la Nación y/o las entidades públicas emisoras. Con tales derechos podrán efectuarse las operaciones previstas en este Reglamento, en las condiciones aquí establecidas y en las circulares reglamentarias que se expidan para regular el manejo de dichos valores en el país.
3. Administrar los valores registrados, cuando así se convenga con el Depositante Directo, en los términos del Capítulo III, Artículo 16 de la Ley 27 de 1990 y la Parte 2, Libro 14, Título 2, Artículo 2.14.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. ________________________________________________________________________________
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4. Registrar las transferencias definitivas o transitorias de valores entre Cuentas en Posición Propia o de Clientes, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.
5. Compensar y liquidar las órdenes de trasferencia derivadas de operaciones realizadas o registradas por los Depositantes, de acuerdo con las instrucciones que estos impartan bajo su responsabilidad, realizando el correspondiente movimiento de valores y de dinero en sus respectivas Cuentas de Valores y de Depósito, cuando haya lugar a ello.
6. Pagar, por instrucciones del emisor, y según lo pactado en el respectivo contrato de administración de valores depositados en el DCV, en la fecha y con las condiciones previstas en el valor o en el acta o documento de Emisión, el valor correspondiente a los vencimientos de capital e intereses, una vez que el emisor de los valores entregue los recursos necesarios para el efecto.
7. Registrar los gravámenes y las medidas cautelares que emitan las autoridades competentes respecto de los valores y derechos registrados en el DCV.
8. Suministrar extractos a los Depositantes Directos sobre el movimiento de su Cuenta de Valores, tanto en relación con sus valores y derechos propios como con aquellos pertenecientes a sus clientes (Depositantes Indirectos).
9. A solicitud de los Depositantes Directos, expedir certificados y constancias sobre los valores y derechos registrados a su favor o a favor de un Depositante Indirecto en cuyo nombre actúe, incluyendo los derivados de la constitución de garantías, con las características y el contenido señalados en la Ley y en las instrucciones que dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los certificados para el ejercicio de derechos patrimoniales sólo se expedirán cuando éstos deban ejercerse ante personas diferentes del Banco de la República.
10. Registrar prendas sobre los valores o derechos registrados.
11. Calcular, requerir y mantener las garantías que los participantes deban constituir, y realizar los llamados a margen, en los términos de la Parte 2, Libro 36, Título 3, Capítulo 2 sobre Régimen de Garantías del Decreto 2555 de 2010.
Artículo 4. Estándares de funcionamiento: El DCV opera bajo los siguientes estándares:
1. Depósito, custodia y administración de Valores bajo el esquema de Anotación en Cuenta y manejo de los valores como registros electrónicos. La Anotación en Cuenta se llevará bajo los siguientes
principios: (i) Principio de prioridad: Una vez producido un registro no podrá practicarse ningún otro respecto de los mismos valores o derechos que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesto o incompatible con dicho registro; (ii) Principio de tracto sucesivo: Los registros sobre un mismo derecho anotado deberán estar encadenados cronológica, secuencial e ininterrumpidamente, de modo que quien trasmite el valor o derecho aparezca previamente en el registro; (iii) Principio de rogación: Para la realización de cada registro se requerirá solicitud previa del titular del valor o derecho registrado o de la entidad competente y autorizada para tal fin. Por lo tanto, no procederán registros a voluntad o iniciativa propia del Depósito Central de Valores, salvo casos reglamentarios previamente establecidos; (iv) Principio de buena fe: La persona que aparezca como titular de un registro, se presumirá como
legítimo titular del valor o del derecho al cual se refiere el respectivo registro; (v) Principio de fungibilidad: Los titulares de registros que se refieran a valores o derechos que hagan parte de una misma emisión y que tengan iguales características, serán legítimos titulares de tales valores en la cantidad correspondiente, y no de unos valores o derechos especificados individualmente.
2. Confrontación o chequeo previo de la información de las contrapartes para cursar las transacciones celebradas o registradas entre estas en las correspondientes Cuentas de Valores y de Depósito.
3. Los valores o derechos de una misma clase, con idénticas características y condiciones financieras e igual fecha de emisión y vencimiento, registrados en la cuenta de un mismo Depositante, se sumarán para s
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