SFC - Resolución 0721 de 2012
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 0721 de 2012
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 0721 DE 2012 ( Mayo 17 ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS (E) En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que Chartis Seguros Colombia S.A., es una compañía debidamente autorizada para desarrollar su objeto social en el país, sometida a la vigilancia de esta Superintendencia de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
SEGUNDO: Que mediante Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, la Superintendente Delegada para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros revocó la autorización concedida a la Compañía de Seguros Chartis Seguros Colombia S.A., para operar el ramo de Seguro de Vidrios.
TERCERO: Que estando dentro del término legal, mediante escrito presentado personalmente el 13 de septiembre de 2011 en la Notaría 11 del Círculo de
Bogotá D.C., y radicado en esta Superintendencia el mismo día bajo el radicado
No. 2011064932-002-000, el doctor MANUEL ENRIQUE PORRAS RAMIREZ,
Representante Legal de CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, con el objeto de que la decisión allí contenida sea revocada.
CUARTO: Que este Despacho procede a resolver el recurso de reposición, para lo cual se presentan los argumentos expuestos por el recurrente y se efectúan las consideraciones del caso.
4.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE “I. FUNDAMENTOS DE ILEGALIDAD VIOLACIÓN DEL ARTICULO 19 (Sic) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 28, 34, 35, 73 y 74 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. La Revocación Directa de un acto administrativo, que haya reconocido una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, como lo dispone el Art. 73 del C.C.A. Esta norma del procedimiento administrativo y por lo tanto de orden público, es parte integrante del debido proceso garantizado por la Constitución Política, y en el acto
administrativo cuya revocación se solicita, ha quedado patente su desconocimiento y ha sido violada la C.P. de manera directa por la Superintendente Delegada, debido a que en ningún momento mi representada ha consentido de manera directa y por escrito con la adopción de esa medida. Por el contrario, se opone a ella, por la conservación del orden legal y pide respetuosamente, su retiro de la vida jurídica. En efecto, dispone el mismo C.C.A. en los artículos 73 y 741, que para dar cumplimiento a la garantía del respeto a los derechos adquiridos de contenido jurídico de carácter particular y concreto, y a la vez, la observancia del procedimiento aplicable a la revocatoria de los mismos, debe contar la administración con el consentimiento de su titular; pero muy especialmente, con el conocimiento previo, anticipado a la decisión, cumpliendo con el deber de comunicación de la actuación de oficio iniciada por el funcionario, para que no desborde la legitimidad del derecho que le ha sido conferido a su titular, como lo dispone el artículo 28 del C.C.A2. Es decir, con su citación, como lo dispone el artículo 14 ibídem3, acompañada de la información pertinente al caso que se pretende tratar para garantizar la participación del interesado. El hecho de existir una norma que faculta a la Superintendencia Financiera para revocar un ramo si no ha existido actividad comercial del mismo en el año inmediatamente anterior, no significa que lo pueda hacer de manera unilateral, sin 1 ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. <Código derogado por el artículo 309 de la
Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. (Resalto) Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. ARTICULO 74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.
El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. 2 ARTICULO 28. DEBER DE COMUNICAR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. 3 ARTICULO 14. CITACION DE TERCEROS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. observancia del procedimiento administrativo que es obligatorio para todos los supuestos de revocación directa”. 4.2. CONSIDERACIONES DE ESTA SUPERINTENDENCIA 4.2.1. Naturaleza jurídica del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En primera instancia es procedente señalar que la actividad aseguradora ha sido catalogada como de interés público, tal como lo dispone el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia que establece lo siguiente: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. (negrillas fuera de texto). En relación con el interés público presente en la actividad aseguradora, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En conclusión, de manera análoga a la actividad financiera y bursátil, la actividad aseguradora ha sido considerada expresamente por la Constitución colombiana como actividad de interés público, por razones que surgen, no solo del hecho de que a través de ella se manejan, aprovechan e invierten recursos del público, sino porque es una actividad que exige una permanente y detallada intervención por parte el
Estado, en distintos niveles competenciales también definidos en la propia Constitución, para garantizar que los actores económicos y la sociedad en general puedan confiar, de manera permanente y continua, en que las entidades que la ejercen van a cumplir cabalmente las obligaciones a que se comprometen con la suscripción de las pólizas de seguros, si llega a ocurrir el evento que activa dicho cumplimiento. La desaparición de esa confianza, que suele ser súbita, compromete gravemente la estabilidad, no solo del sector asegurador, sino de la economía en general. Para que esta labor de intervención, regulación, control, inspección y vigilancia pueda desarrollarse cabalmente, es natural que el Estado pueda y deba exigir volúmenes importantes de información a las entidades aseguradoras, sobre su gobierno corporativo, su situación patrimonial y de liquidez, sus esquemas de seguridad operativa, su régimen de inversiones, su nivel de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, y otros temas análogos, y en particular, sobre las dimensiones y naturaleza de los riesgos asumidos y la solidez financiera e institucional para responder por ellos. Las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que entran voluntariamente a una transacción de seguros, saben, porque así lo determina la Constitución, que están realizando una actividad económica fuertemente intervenida por el Estado.” 4 Por su parte el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, asigna al Congreso de la República la labor de “Regular 4 Corte Constitucional, Sentencia C-640 del 18 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados por el público”. Así mismo, los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, indican que corresponde al Presidente ejercer de acuerdo con la ley la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad aseguradora, así como ejercer la intervención sobre la misma. Como ya se mencionó, el artículo 335 constitucional establece de manera clara que la intervención del Gobierno en materia aseguradora se ejercerá conforme con la ley, es decir, la Carta Política entrega al ámbito de potestades del legislador, la regulación exclusiva de un conjunto determinado de materias. Esto es lo que se conoce como la reserva de ley. En efecto, la Constitución atribuye una particular fuerza normativa a la reserva de ley. Así, conforme al artículo 150 de la Carta Política, el Congreso debe “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
público". De lo anterior se desprende que, las leyes emanan del legislativo, pero el ejecutivo podrá tener facultades para legislar de acuerdo a las facultades que de manera extraordinaria y temporal le atribuya el legislador en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Tal como ha sido puesto de relieve por el mismo intérprete constitucional, estas facultades extraordinarias se caracterizan por “estar circunscritas desde (i) el punto de vista material por los tópicos definidos por la ley habilitante y por las materias vedadas por el mismo constituyente; (ii) el ámbito temporal, habida cuenta la delimitación que sobre el particular prevé el artículo 150-10; y (iii) el carácter competencial, pues se trata de una competencia delegada por el legislador, que opera en los precisos términos del acto de habilitación”. 5 (…) Así mismo, “el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Ejecutivo, (…), surge de la competencia del Congreso para revestir al Presidente de la República para que expida normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje (Art. 150-10 C.P.). Al respecto, la Sala resalta que estas facultades tienen carácter restrictivo, ya que sólo pueden versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso, asuntos de los que están excluidos la expedición de códigos, leyes estatutarias y orgánicas, las normas que crean los servicios técnicos y administrativos de las cámaras y aquellas que decretan impuestos. Igualmente, las facultades
5 Auto 049 del 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. extraordinarias, contrario a la potestad reglamentaria, tienen naturaleza pro tempore, pues el Congreso puede conferirlas sólo hasta por seis meses. “El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación”.6 El legislador expidió la Ley 45 de 1990, que en su artículo 25, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República en los siguientes términos7: “Artículo 25. Facultades para su expedición. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado desde la publicación de esta Ley, expida un estatuto orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo
cuerpo jurídico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de estas facultades podrá unificar la aplicación de las normas que regulan la constitución de las instituciones financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas. En dicho estatuto orgánico se incorporarán igualmente las normas vigentes que rigen la actividad financiera cooperativa.” (negrillas fuera de texto). En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1730 de 1991 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En 1993, el Congreso expidió la Ley 35 que en su artículo 36 otorgó al Presidente de la República la facultad “para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran”. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto - Ley 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. Por lo anterior, la producción normativa del Decreto 663 del 2 de abril de 1993
(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), a pesar de no provenir del Congreso sino del Presidente, es un decreto con fuerza de ley, en virtud de las facultades extraordinarias a él concedidas, lo que hace que cumpla con el principio de reserva de ley en materia financiera y aseguradora. 6 Ibídem. 7 La Ley 45 de 1990 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo tanto, las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se rigieron por las normas entonces vigentes.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. En esas condiciones, podemos concluir que la Carta ha querido conferir una especial fuerza normativa y una mayor estabilidad a ciertos contenidos del sistema financiero, al establecer una reserva de ley en este campo. De esa manera la Carta busca una mejor sistematización de este tema especial, que no sólo está ligado a la eficiencia misma del cumplimiento de las funciones del Estado en el ámbito financiero, sino que también busca proteger los derechos de los asegurados. En cierto sentido, esta legislación financiera representa, una protección de la estabilidad del sistema financiero y de todo lo que ello significa; es pues una garantía institucional de la economía del país y de los derechos de
los consumidores financieros, y para el caso en particular, de los asegurados. 4.2.2. Análisis del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Una vez realizada la anterior precisión, resulta pertinente referirnos al antecedente normativo del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para señalar que dicho precepto tiene su origen en el artículo 348 de la Ley 45 de 1990, relacionado con la vigencia del certificado de autorización que se otorgaba a una entidad aseguradora,9 y en el artículo 5910 que estableció las causales que dan lugar a la revocación o suspensión de dicho certificado, preceptos que según la exposición de motivos de la citada Ley 45, se consagraron con los siguientes fines: “El artículo 34 elimina la vigencia anual que hoy tiene el permiso de funcionamiento, lo que constituye un avance porque evita el desgaste en que incurren actualmente tanto las compañías como la propia administración. Desde el punto de vista operativo es más adecuado que el certificado de autorización tenga vigencia indefinida y que la 8 Artículo 34. Certificado de autorización. Las personas que se propongan organizar una de las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán obtener, previamente, el certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal certificado de autorización se concederá siempre que se cumplan las exigencias contenidas en la presente Ley y que el Superintendente Bancario se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la operación son tales que inspiran confianza y si el bienestar público será fomentado.
9 A que alude el numeral 7 del artículo 53 del actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 10 Artículo 59. Revocación o suspensión del certificado de autorización. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada: 1o. A petición de la misma entidad. 2o. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por esta ley para el otorgamiento del certificado de autorización. 3o. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados. 4o. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización. 5o. Cuando se compruebe la falta de su actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial. 6o. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos de la presente ley, y 7o. Por disolución de la sociedad. La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. Superintendencia Bancaria cuente con facultades para suspenderlo o revocarlo, en los casos señalados11. (Negrillas fuera de texto). “El artículo 59 consigna las causales para la revocación o suspensión del certificado de autorización, precepto que no tiene en la legislación vigente ningún antecedente y permite que en lo sucesivo el permiso de funcionamiento no tenga que renovarse anualmente”12 De lo anterior, se colige que, antes de la promulgación del artículo 34 de la Ley 45 de 1990, el permiso de funcionamiento que se otorgaba a una entidad aseguradora para explotar u operar un ramo, se hacía con una vigencia anual, pero a partir de la expedición de esta ley, dicha autorización tiene una duración indefinida. En concordancia con esta modificación, el legislador en forma adicional previó situaciones o circunstancias que dan lugar a la revocación o suspensión del certificado de autorización, las cuales se encontraban definidas en el artículo 59 de la ley 45 de 1990, hoy incorporado en el artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Entre los casos que dan lugar a la revocatoria parcial del certificado de autorización, el literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece la falta de actividad en algún ramo, por el período de un año. Esta norma excluye la aplicación de los artículos 73 y 74 del Código
Contencioso Administrativo cuyo desconocimiento alega el recurrente, en virtud del principio hermenéutico de especialidad, según el cual la norma especial (Artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) prima sobre la norma general (Artículo 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo), en atención a lo dispuesto por la norma especial respecto de la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto denominado certificado de autorización. De manera que, si la revocatoria del certificado de autorización para comercializar un ramo está regulada de una manera especial y restringida, no es posible pretender la aplicación de un artículo que consagra unas causales de revocación de manera general establecidas para cualquier tipo de acto administrativo, pues se modificaría la voluntad legislativa por vía interpretativa. En efecto, verificada la información transmitida por la entidad en los estados financieros y particularmente en el formato 290 –Resultado Técnico y Estadístico-, con corte al 31 de diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 30 de junio de 2011 identificados con los CIDT números, 2009017303-02, 2010018833-08, 2011020329-03 y 2011188565-01, respectivamente, la aseguradora no registra primas emitidas directas y/o aceptadas en reaseguro en el ramo de Seguros de Vidrios, lo cual significa que desde hace más de tres 11 REFORMA FINANCIERA, Exposición De Motivos - Ponencias En Senado Y Cámara – Texto de la Ley 45 de 1990, Colección Legislación Financiera, Bogotá, 1991, P. 88.
12 Ibídem P. 92.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. (3) años la operación de este ramo se encuentra inactiva, tiempo que supera el máximo fijado por la ley, un (1) año. En consecuencia, en el caso bajo estudio procede la revocatoria parcial del certificado de autorización al haberse configurado el supuesto previsto en el literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4.2.3. Violación de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo El recurrente alega la violación del artículo 19 de la Carta Política. Al respecto esta Superintendencia supone que el artículo a que hace referencia el doctor Porras Ramírez es el artículo 29 de la norma superior y no el 19 toda vez que este último hace referencia a la libertad de cultos, aspecto al cual no hace alusión la resolución recurrida. Frente al artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, es necesario resaltar que en esta actuación administrativa no se evidencian terceros que acrediten un interés legítimo y que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, toda vez que desde hace más de 3 años CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. no comercializaba el ramo de vidrios. Frente a los artículos 29 constitucional, 34 y 35 del Código Contencioso
Administrativo, esta Superintendencia advierte que siempre respetó el debido proceso de la compañía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo de carácter particular y concreto que revocó el certificado de autorización para explotar el ramo de vidrios, toda vez que la información que sirvió como fundamento de la resolución recurrida, esto es, el formato 290 antes citado, en lo que se evidencia la falta de actividad en el ramo y la configuración de la causal de revocación fue remitida previamente por la citada aseguradora a esta Superintendencia, razón por la cual no resultaba procedente el traslado de dichas pruebas a quien inicialmente las aportó. En efecto, como se mencionó en el considerando segundo de la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011 dichas pruebas hacen referencia al CIDT número 2009017303-02, firmado por el doctor Sergio Botero Parra en calidad de Revisor Fiscal, la doctora Martha Nieto López y el doctor David García Rodriguez en calidad de Representantes Legales; el CIDT número 2010018833-08, firmado por el doctor Walter Alexander León Toro en calidad de Revisor Fiscal, la doctora Martha Nieto López y el doctor David García Rodriguez en calidad de Representantes Legales; el CIDT número 2011020329-03 firmado por el doctor Walter Alexander León Toro en calidad de Revisor Fiscal, la doctora Martha Nieto López y el doctor David García Rodriguez en calidad de Representantes Legales; y el CIDT número 2011188565-01 firmado por el doctor Walter Alexander León Toro en calidad de Revisor Fiscal, la doctora Martha Nieto López y el doctor David García
Rodriguez en calidad de Representantes Legales.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., contra la Resolución 1456 del 30 de agosto de 2011, expedida por esta Superintendencia. En este sentido, tampoco está llamado a prosperar lo argumentado por el recurrente relativo a la supuesta violación del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo que ordena comunicar la existencia de la actuación a los particulares afectados en forma directa, toda vez que el supuesto normativo contenido en el literal e) del artículo 189 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma con carácter de ley para los efectos del artículo 9 del Código Civil, se configuró y tal situación era de conocimiento directo de la entidad aseguradora. En este orden, la única actuación previa a la expedición de la Resolución 1456 del 30 de agosto del 2011 es la verificación por parte de esta Entidad de la configuración del supuesto objetivo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con base en la información remitida por la misma aseguradora, es decir, resulta improcedente anunciar previamente al ente vigilado la revisión de la información trasmitida a esta Superintendencia. En adición a lo anterior, la entidad vigilada fue notificada personalmente de la Resolución recurrida el día 6 de septiembre de 2011; dándose aplicación al proceso definido en la ley con el fin de que la aseguradora ejerciera su derecho de defensa e impugnación; derecho que fue efectivamente ejercido mediante la
presentación del recurso de reposición radicado bajo el número 2011064932002-0
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