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SFC - Resolución 1261 de 2022

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 1261 de 2022
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2022

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Radicación:2022025913-096-000

Fecha: 2022-09-21 18:21 Sec.día1195

Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES

Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR

FINANCIERO

Destinatario::901302568-6-AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1261 DE 2022

(septiembre 21) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0873 del 11 de julio de 2022 mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., identificada con Nit. 901.302.568-6, representada legalmente por el señor JERSSON JAHIR VELANDIA SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.397.086. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto

4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0873 del 11 de julio de 2022, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero (E), ordenó, “a la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIAS.A.S., identificada con el NIT. 901.302.568-6 representada legalmente por el señor JERSSON JAHIR VELANDIA SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.397.086, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente el día 13 de julio de 2022 al señor JERSSON JAHIR VELANDIA SUAREZ, Representante Legal de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto y que obra en el expediente de la actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, mediante comunicación electrónica dirigida a esta Superintendencia radicada bajo el número 2022025913-045-000-32 del 28 de julio de 2022, el señor

JERSSON JAHIR VELANDIA SUAREZ actuando en calidad de Representante Legal, interpuso directamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución y solicitó: 1 Radicado 2022025913-025-000-111 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “REPÓNGASE TOTALMENTE la Resolución 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., resolución expedida por el Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero (e), teniendo en cuenta para la fecha hay una carencia total de objeto para mantener o imponer una medida cautelar, pues las causas que conllevaron la imposición de estas, desaparecieron. REPÓNGASE TOTALMENTE la Resolución 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) (…) teniendo en cuenta que hay ausencia total de los elementos que configuran la captación ilegal de dineros del público. Levántese de manera inmediata las medidas cautelares decretadas en la parte resolutiva de la Resolución 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).” Y como peticiones subsidiarias: “REPÓNGASE PARCIALMENTE la Resolución 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA

S.A.S., resolución expedida por el Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero (e), en el los numerales OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, ordenando que se fije un valor para prestar caución en cuantía de cinco mil ochocientos setenta y nueve millones trescientos mil pesos ($5.879.300.000) o lo que el despacho considere necesario, a fin de proteger derechos de terceras personas. REPÓNGASE PARCIALMENTE la Resolución 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) (…) decretando el embargo del bien inmueble identificado con el folió de matrícula inmobiliaria número 074-107133 Cedula catastral No 010000420269000, el cual satisface el monto de la medida cautelar menos los valores que se han venido entregando.” CUARTO. Que en el recurso de reposición presentado por el señor JERSSON JAHIR VELANDIA SUAREZ aportó, como medios probatorios en apoyo de sus afirmaciones, los siguientes documentos:  Anexo N° 1 Relación contratos terminados.  Anexo N° 2 Documentos de Paz y Salvo.  Anexo N° 3 Certificado de Tradición y Libertad.  Anexo N° 4 Informe Avalúo Lincon 2022. – “Avalúo comercial que da la suficiencia económica de la garantía real para soportar la medida” A efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, se decretó la incorporación de los mencionados documentos como pruebas a la actuación administrativa, tal como consta en el Auto de Pruebas No. 001 del 1 de septiembre de 2022, debidamente notificado al recurrente2.

QUINTO: A continuación, se transcriben los motivos de inconformidad invocados por el recurrente frente al referido acto administrativo, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 5.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El recurrente presenta sus argumentos en 6 acápites, a saber: 5.1.1. RESPECTO AL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. “El recurso de REPOSICIÓN que aquí se interpone, resulta procedente teniendo en cuenta lo previsto por el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Por regla general, contra los actos administrativos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

De la misma manera, el recurso de APELACIÓN que aquí se interpone de manera subsidiaria, resulta procedente teniendo en cuenta lo previsto por en el numeral 2 del artículo 74, que dispone: “Por regla general, 2 20222025913-093 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contra los actos administrativos procederán los siguientes recursos: 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. Así mismo, de conformidad con el tercer inciso el artículo 56 de la prenombrada Ley, “el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición…” En el presente caso, la providencia que se repone, y en subsidio se apela, es la Resolución número 0873 calendada del día once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).

Vale la pena señalar, tal como se fundamentará en líneas posteriores, que la procedencia del recurso de apelación se fundamentada en que la autoridad administrativa que profiere el acto administrativo objeto de debate, es el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO (E), quien a su vez tiene superior jerárquico, siendo este el SUPERINTENDENTE FINANCIERO. Conforme con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011: “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez”. Es importante manifestar, que en el numera (sic) 8, viñeta 2, de la parte considerativa de la Resolución 0873 de 11 de julio de 2022, se señala “La persona jurídica AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., autorizó recibir notificaciones personales a través de correo electrónico: avitarconstr@gmail.com, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este particular se advierte, que la Empresa AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., no ha manifestado de ninguna manera, ni ha aceptado en etapa alguna de la actuación administrativa que nos convoca, el recibo de notificaciones por medios electrónicos, requisito “sine qua non” para proceder a la notificación personal por dicho medio, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante lo anterior, y en aras de ejercer el Derecho de Defensa y Contradicción, manifestamos que se recibió la Resolución 0873 de 11 de julio de 2022, por medio de correo electrónico el día trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022), razón por la cual el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se interpone en la oportunidad dispuesta en la norma, con las previsiones señaladas anteriormente. El recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN, de que trata el presente escrito tiene por objeto que la Autoridad que expidió la resolución número 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidos (2022), la revoque total, o parcialmente, conforme a las peticiones; pero en caso de confirmarse la decisión, deberá admitirse el recurso de apelación, y realizar la remisión del expediente al superior jerárquico para lo de su competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, los recursos se tramitarán en el EFECTO SUSPENSIVO.” 5.1.2. CARENCIA TOTAL DE OBJETO PARA MANTENER O IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR – HECHO SUPERADO – POR CUANTO LAS CAUSALES QUE CONLLEVARON A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR, DESAPARECIERON. “(…) Consecuencia de la visita de inspección realizada por la Superintendencia Financiera a la sociedad ÁVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., y con el objeto de precaver daños, en armonía con el principio de prevención, esta última se puso en contacto con cada una de las personas que suscribió un contrato de

“anticresis” y de “inversión de capital”, con el fin de terminar la relación negocial y con esto, realizar la devolución de los recursos. (…) si bien es cierto la Superintendencia Delegada ha considerado que los vehículos jurídicos utilizados, esto es, contrato de Anticresis e Inversión, no representan la entrega de un bien o servicio para el contratista, no es menos cierto, que dicha conclusión no se compadece con la realidad, en tanto, que los mismos si están atados a las utilidades que producen otras inversiones que desarrolla la compañía SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (…) la Entidad, ha desconocido la realidad con la que se mueven gran parte de los negocios de esta zona geográfica del país, como quiera, que aun cuando los elementos de las tipologías contractuales que fueron revisados, aparentemente no se encuentre definidos en nuestro ordenamiento jurídico, la realidad es que estamos ante la presencia de un contrato atípico que forma parte de los negocios que a diario se suscriben en los municipios de departamento de Boyacá, y que se han conocido como EMPEÑO, basta con hacer una indagación de campo y preguntar al ciudadano de a pie, como al empresario sobre la figura, para entender que es la forma en que se realizan los préstamos de dinero en la zona y la forma en la que se ha apalancado algunas inversiones de la compañía conforme se manifestó al auditor en la visita del día 14 de marzo y siguientes de 2022. (…) para poder cumplir con el propósito de atender el llamado del auditor y los efectos señalados en la Resolución recurrida, nuestra compañía realizó un cronograma para la terminación y devolución de los dineros

que ingresaron a la sociedad con ocasión de los contratos de anticresis y de inversión, y en esa medida, hasta la fecha, se ha realizado la terminación de los contratos a 23 personas, y se ha devuelto la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.594.000.000). (…) se aportará en un término no mayor a VEINTE (20) días hábiles la terminación y paz y salvos, que corresponden a los valores restantes por conceptos de Cuentas por pagar a terceros, Ingresos recibidos por anticipado y Contratos no registrados de “Constitución de Anticresis e Inversión de Capital. (…) se hace necesario manifestar que a partir de la visita de inspección de la Superintendencia Financiera, la sociedad ÁVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S. suspendió de manera definitiva la elaboración y suscripción de contratos de anticresis e inversión; centrándose en este sentido, en terminar los contratos objeto de discusión, y a devolver los recursos obtenidos. Así mismo, se informa que toda actividad que de (sic) se desarrolló, promovió, patrocinó, informó, publicitó, por parte de la sociedad ÁVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., relacionada con la celebración de contratos de anticresis e inversión, fueron suspendidas y a fecha no se ejecuta ninguna de ellas. Razón por la cual, actualmente, no existe causa para mantener las medidas cautelares impuestas con la Resolución 0873 del 11 de julio de 2022 y, en consecuencia, se solicita la reposición total de la decisión cautelar, ordenando de manera inmediata el levantamiento de todas las cautelas decretadas.”

5.1.3. AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAPTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS DEL PUBLICO. “(…) AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., se encuentra en proceso de terminación de los contratos denominados anticresis e inversión y, en consecuencia, devolviendo las sumas de dinero tal y como se relacionó anteriormente. A la fecha de interposición del presente recurso, el pasivo de la sociedad no supera las cincuenta obligaciones, así como tampoco, se encuentran obligaciones pendientes con más de veinte personas. Afirmación que queda plenamente demostrada con la terminación de los contratos de anticresis e inversión objeto del proceso administrativo, y el respectivo paz y salvo suscrito por cada una de las personas que suscribieron tales contratos. (…) a la fecha, no concurre el elemento axiológico de tal institución, quedando inane la causa que motivó el inicio del procedimiento administrativo que desembocó en la imposición de la medida cautelar. (…) el comportamiento de AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., desde la auditoria realizada por la Superintendencia Financiera, se ha centrado en proclamar mejores prácticas corporativas, haciendo frente, en primer lugar, a subsanar la relación contractual de sus clientes, en el sentido de terminar los contratos y realizando la devolución de los dineros; segundo, en abstenerse de continuar celebrando los denominados contratos de inversión y anticresis; y tercero, en desarrollar el objeto social principal, el cual es la construcción. En consonancia a lo anterior, AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., suprimió toda forma de ofertar de manera pública o privada la celebración de contratos de anticresis e inversión”

5.1.4. DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR ORDENADA EN LA RESOLUCIÓN 0873 DEL 11 DE JULIO DE 2022.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (…) se resalta que, en el marco de ejecución del contrato social, y en el marco del objeto social, AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., se dedica entre otras cosas a la construcción de obras civiles, específicamente, la construcción de proyectos inmobiliarios; a la administración de bienes, y en general a la actividad inmobiliaria y de construcción. (…) dentro del marco del objeto social de AVITAR CONSTRUCTRA E INMOBILIARIA S.A.S., se suscribieron contratos de inversión y de anticresis, no obstante, NO PUEDE PERDERSE DE VISTA LA ACTIVIDAD

PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD.

Conforme a lo anterior, es claro para la Superintendencia Financiera de Colombia que, el alcance de la medida administrativa es únicamente respecto de los recursos del público PRESUNTAMENTE captados o recaudados masivamente en forma no autorizada Y NO SOBRE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA

SOCIEDAD, COMO LO ES, LA CONSTRUCCIÓN O ADMINISTRACIÓN DE BIENES.

De lo anterior resulta desproporcional y contradictorio por parte de la Entidad Administrativa, que, al ordenar una cautela ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS RECURSOS DEL PÚBLICO PRESUNTAMENTE CAPTADOS, SE AFECTEN ACTIVIDADES TOTALMENTE DIFERENTES Y QUE EN NADA TIENE QUE VER CON EN EL

PRESENTE PROCEDIMIENTO, AFECTÁNDOSE GRAVEMENTE, NO SOLO LOS INTERESES DE LA

SOCIEDAD, SINO DE TERCERAS PERSONAS DE BUENA FE QUE HAN INVERTIDO EN LOS PROCESOS

CONSTRUCTIVOS DE AVITAR CONSTRUCTRA E INMOBILIARIA S.A.S.

Por tal razón, se advierte que la medida cautelar impuesta debe ser proporcional y adecuada al fin propuesto, en tal medida la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido no pueden superar el juicio de proporcionalidad que afecte los Derechos Fundamentales de las personas (…) Así, en la Sentencia C-575 (2009) (…) La proporcionalidad (...) es un criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales. (…) En tal medida, es preciso adentrarnos en un juicio de proporcionalidad, a fin de determinar si la medida cautelar impuesta, es irracional o proporcional al fin perseguido. - Juicio de idoneidad: El cual permitirá comprobar si la medida contribuye a conseguir el objetivo propuesto. (…) la Superintendencia Delegada para el Consumidor Financiero, asumió que la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., se encontraba en curso de captación de dinero del público, razón por la cual aplicó la norma contenida en el artículo 326 del Estatuto Orgánico Financiero, artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993, y demás normas concordantes, por lo que presumió como idónea la imposición de medidas cautelares. Para el caso concreto, las medidas cautelares que la Superintendencia Financiera encontró, a fin de proteger a

terceras personas, al sistema financiero, y a las demás personas relacionadas directa o indirectamente con la relación contractual de los negocios jurídicos denominados anticresis e inversión, decidió: (…) Juicio de necesidad, para comprobar que no exista otra medida más moderada para la consecución del propósito que se quiere. El artículo 108 y 326 del Estatuto orgánico Financiero, artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993, dispone DE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDEN IMPONERSE en este tipo de trámites (…) entre otras, las cuales, no se impone limitar el derecho de dominio de los bienes muebles, inmuebles o el movimiento de productos financieros. A su vez, el artículo 108 del Estatuto Orgánico Financiero, faculta a la Superintendencia Financiera a imponer las siguientes medidas cautelares: (…). En tal razón, con alto grado de certeza se puede concluir que existen otras medidas más moderadas para la consecución del propósito que se quiere, concretamente, medidas cautelares expresamente reguladas por la norma. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Juicio de ponderación o Proporcionalidad en sentido estricto, para comprobar que de ella se derivan más ventajas o beneficios. Que las medidas cautelares ordenadas por la Delegatura para la Protección del Consumidor Financiero, resultan a todas luces desproporcionadas y lesivas para AVITAR CONSTRUCTRA E INMOBILIARIA S.A.S., a tal punto que se afecta toda su actividad social, incluyendo la construcción de obras civiles, la construcción de proyectos

inmobiliarios; a la administración de bienes, y en general, las demás actividades que desarrolla y que NO TIENE RELACIÓN ALGUNA con los contratos de inversión y de anticresis. Se explica lo anterior en el entendido de que cuando se limita el derecho para transferir la propiedad de bienes muebles e inmuebles, y cuando se limita el movimiento de cualquier producto financiero; se impone a la sociedad, indiscutiblemente, PARAR TOTALMENTE su actividad, desencadenando con esto el incumplimiento sistemático a proveedores, acreedores, y compradores de buena fe que invirtieron y/o suministraron bienes y servicios a la sociedad para el desarrollo de las actividades constructivas o de administración. Que, las órdenes impuestas en los numerales octavo, noveno y décimo de la parte resolutiva del acto acá atacado, son arbitrarias y desproporcionales máxime cuando la misma entidad advierte que (…) EN TAL RAZÓN LA MADIDA (sic) CAUTELAR DECRETADA NO ES PROPORCIONAL AL SAÑO QUE SE PRESENTE (sic) EVITAR AUNANDO A QUE LA CUANTÍA DECRETADA (BIENES MUEBLES, INMUEBLLES, Y OPERACIONES FINANCIERAS) NO RESULTA NECESARIA PARA ASEGURAR EL INTERÉS DE LOS TERCEROS O DE LAS PERSONAS VINCULADAS CONTRACTUALMENTE. (…) solicita el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en los numerales octavo, noveno y décimo de la resolución acá atacada, y subsidiariamente, en caso de confirmarse la decisión, se solicita que se fije un monto para prestar caución en cuantía de cinco mil ochocientos setenta y nueve millones trescientos mil pesos

($5.879.300.000) o lo que el despacho considere necesario, a fin de proteger derechos de terceras personas; o en su defecto, se sustituya la medida cautelar a uno de los bienes de la sociedad, la cual, garantiza la totalidad de las obligaciones materia de estudio.” 5.1.5. FALTA DE APLICACIÓN NORMATIVA EN LA MEDIDA CAUTELAR ORDENADA EN LOS NUMERALES OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN 0873 DE 11 DE JULIO DE 2022. “(…) Así las cosas, realizando un paralelo entre las medidas cautelares acá atacadas y las normas en comento, resulta diáfano que la Delegatura para la Protección del Consumidor Financiero omitió, o aplicó indebidamente el artículo 108 y 326 del Estatuto orgánico Financiero, artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993, así: - La regulación menciona, dentro de las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera, funciones de supervisión, prevención y sanción. - Dentro de las funciones de sanción, se encuentran las de: (i) emitir órdenes necesarias para la suspensión de las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras, y adoptar las medidas correctivas y de saneamiento: (ii) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iii) establecer, cuando lo considere conveniente: a) establecer una vigilancia especial, b) coordinar las acciones pertinentes con el Fondo de Garantías de instituciones Financieras, c) promover la administración

fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada, d) ordenar la recapitalización de la institución, e) disponer de la fusión de la institución, f) adoptar un plan de recuperación; iv) tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada; v) Dar traslado al juez competente; vi) ordenar que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre sí; vii) Ordenar la suspensión de prácticas que tiendan a establecer competencia desleal... - A su vez, el artículo 108 del Estatuto Orgánico Financiero, faculta a la Superintendencia Financiera a imponer las siguientes medidas cautelares: i) Suspensión inmediata de las actividades, bajo apremio de multa; ii) disolución de la persona jurídica y iii) liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente. Es claro entonces que dentro las funciones sancionatorias, la Superintendencia Financiera puede imponer medidas cautelares o preventivas, las cuales se encuentran taxativamente reguladas, y en tal razón, no se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA observa por ningún lado que dicha facultad pueda hacerse extensiva a la de limitar el derecho de dominio, o de impedir que se realicen actos o negocios jurídicos sobre bienes de propiedad del investigado, tal como ocurrió con la resolución acá ataca en los numerales octavo, noveno y décimo de la parte resolutiva.” 5.1.6. FALTA DE COMPETENCIA EN LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ORDENADA

EN LOS NUMERALES OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN 0873 DEL 11 DE JULIO DE 2022. “(…) Como sustento normativo para el congelamiento de los activos de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., invocó el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, la cual, conforme a su artículo primero: declara la intervención del Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades (…) (…) para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. En el artículo del prenombrado, se disponen las medidas de intervención que podrá adoptar la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que entre otras, se contempla la toma de posesión (…) Así las cosas, la decisión adoptada por la Delegatura para la Protección del Consumidor Financiero, en los numerales octavo, noveno y décimo, desbordan la competencia de este, las cuales recaen exclusivamente en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tornando la decisión arbitraria. (…) Conclúyase de lo anterior, que la Superintendencia Financiera, al realizar el silogismo lógico para imponer la medida cautelar, en cuanto a la norma Decreto 4334 de 2008, desbordó totalmente su campo de acción atribuyéndose competencias en cabeza exclusivamente de la Superintendencia de Sociedades.”

5.2. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Después de haber revisado los argumentos, pruebas presentadas por el recurrente y el expediente de la actuación administrativa se tiene que: 5.2.1. Frente al considerando denominado: RESPECTO AL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN

SUBSIDIO APELACIÓN.

Sea lo primero aclarar que, con respecto a la Resolución 0873 de 2022, nos encontramos frente a un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, sobre el que procede únicamente recurso de reposición, cuya interposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo dada su necesidad de aplicación inmediata, tal como lo dispone el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF): “Artículo 335. Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo. Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.” (negrilla y subrayado fuera de texto original) De lo contrario, no resultaría posible reprimir con éxito la inmediatez necesaria requerida, para enfrentar el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así las cosas, el recurso de reposición es el único mecanismo procesal previsto que procede alegarse

contra actos administrativos en donde se adopta una medida cautelar, que tiene como objetivo solicitar ante la misma instancia su aclaración, modificación, adición o que se revoque, cuando el recurrente considere una lesión a sus derechos, recurso que deberá contener la expresión concreta de los motivos de inconformidad y las pruebas que pretenda hacer valer. En consecuencia, al proceder únicamente la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 0873 de 2022, resulta forzoso el rechazo de la solicitud de apelación propuesta por el recurrente en cuanto no resulta procedente y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente Acto administrativo. De otra parte, contrario a lo que manifiesta el recurrente con relación a “(…) se advierte, que la Empresa AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., no ha manifestado de ninguna manera, ni ha aceptado en etapa alguna de la actuación administrativa que nos convoca, el recibo de notificaciones por medios electrónicos, requisito “sine qua non” para proceder a la notificación personal por dicho medio, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.”, en la actuación administrativa, en respuesta al requerimiento del 24 de marzo de 20223 se encuentra prueba de que, de manera voluntaria, se aceptó recibir notificaciones personales a través de medios electrónicos, tal como se puede observar en la siguiente imagen: . Esta autorización igualmente está consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal4 expedido por la Cámara de Comercio de Duitama, que fue consultado a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), que es de naturaleza publica y sirve como prueba en los términos del

artículo 15 del Decreto Ley 19 de 20125. No sobra precisar que el recurrente, en el escrito de reposición, avala la notificación de manera expresa en los siguientes términos “(…) No obstante lo anterior, y en aras de ejercer el Derecho de Defensa 3 Radicado 2022025913-009-000-36, Respuesta a requerimiento, pg. 7 4 Radicados 2022025913-000-000 y 2022025913-020-000 5 “ARTICULO 15. ACCESO DE LAS AUTORIDADES A LOS REGISTROS PÚBLICOS. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones

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