🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Resolución 1505 de 2022

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Resolución 1505 de 2022
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2022

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Radicación:2022064124-132-000

Fecha: 2022-10-25 09:10 Sec.día1400

Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES

Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR

FINANCIERO

Destinatario::901160871-GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO

CONSTRUCOL S.A.S RESOLUCIÓN NÚMERO 1505 DE 2022 (25 de octubre) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1018 del 5 de agosto de 2022, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S., identificada con el NIT. 901.160.871-2, representada legalmente por el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.392.062. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto

4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 1018 del 5 de agosto de 2022 (en adelante la Resolución), la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero, ordenó “a la sociedad GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S., identificada con el NIT. 901.160.871-2 representada legalmente por el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.392.062, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". SEGUNDO. Que la Resolución fue notificada, personalmente, el 8 de agosto de 2022 al señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, Representante Legal de la sociedad GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S., tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto y que obra en el expediente de la actuación administrativa. 1 Radicado 2022064124-021-000-111

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Tanto en el documento de notificación personal de la Resolución2 a través de medios electrónicos, como en el artículo décimo segundo de la parte resolutiva del acto recurrido, se advirtió que contra dicho acto administrativo, procedía únicamente el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación, esto es, hasta el veintitrés (23) de agosto de 2022. TERCERO. Que el día 26 de agosto de 2022, esto es, vencido el término de diez (10) días contado a partir de la notificación personal de la Resolución, mediante comunicación electrónica radicada ante esta Superintendencia con los números 2022064124-073-000, 2022064124-074-000, 2022064124075-000, 2022064124-076-000 y 2022064124-077-000, el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, actuando en calidad de Representante Legal de la sociedad, presentó recurso de reposición contra la citada resolución y solicito: “Principal. PRIMERA. - REPONER, la totalidad de la Resolución 1018 del 5 de agosto de 2022 “mediante el cual le fue impartida una orden administrativa compuesta por varias acciones, conforme lo expuesto en el presente documento. Subsidiarias. SEGUNDA. – REPONER PARCIALMENTE la Resolución 1018 del 5 de agosto de 2022 “mediante el cual le fue impartida una orden administrativa compuesta por varias acciones” en los artículos OCTAVO, NOVENO

y DÉCIMO de la parte resolutiva del acto administrativo, en cuanto estas medidas afectan el giro ordinario de las demás líneas de negocio y actividades que desarrolla la compañía que representó.” CUARTO. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 77 y el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, ante la presentación extemporánea del recurso de reposición, como en el caso de la medida que se recurre y se responde en este acto, es procedente su rechazo. No obstante, con el fin de ser plenamente garantista del derecho de defensa, se procederá a evaluar y considerar los argumentos del recurso y resolver de fondo el mismo. QUINTO. Que el recurrente aportó en su escrito de reposición, el cual presentó de forma extemporánea, como medios probatorios en sustento de sus argumentos, los siguientes documentos que ha denominado como:  “Otrosíes celebrados subsanando el error de digitación de los contratos cuya inversión se asocia al apartamento 402 del Edificio Torre Barcelona.”  “Actas de terminación de 42 contratos línea de inversión de capital.”  “Letras de cambio canceladas por pago total de la obligación, de los contratos de línea de inversión de capital celebrados con los señores Brayan German Cely Alfonso, Yeison Javier Suspes Cipamocha.”  “26 letras de cambio canceladas por pago total de la obligación asociadas a la línea de préstamos.”  “Estados financieros a corte 25 de agosto de 2022, donde se evidencia el incremento en el patrimonio líquido de la compañía y la disminución de las obligaciones conforme las

devoluciones realizadas.”  “Letras de cambio canceladas por pago total de la obligación, de los contratos de línea de inversión de capital celebrados con los señores Brayan German Cely Alfonso, Yeison Javier Suspes Cipamocha.”  “Actas de finalización de contratos verbales” A pesar de la presentación extemporánea del recurso y las pruebas señaladas en precedencia, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, esta autoridad decretó la 2 Radicado 2022064124-017-000 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA incorporación de los mencionados documentos como pruebas a la actuación administrativa, tal como consta en el Auto de Pruebas No. 1 del 1 de septiembre de 20223, debidamente notificado al recurrente4.

SEXTO: A continuación, se transcriben los motivos de inconformidad invocados por el recurrente frente a la Resolución, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 6.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El recurrente presenta sus argumentos en 3 acápites, a saber: 6.1.1. OPORTUNIDAD “La resolución 1018 del 5 de agosto de 2022 ordena su notificación personal a la sociedad CONSTRUCOL S.A.S. en los términos del CPACA, ahora bien, la sociedad que representó tuvo conocimiento del acto administrativo hasta el día 11 de agosto de 2022 mediante Publicación realizada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en si (sic) sitio web oficial.

Conforme a lo anterior el presente recurso se presenta dentro del término conferido por el CPACA.”

6.1.2. CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SUSTENTAN EL RECURSO INTERPUESTO “(…) Como resultado de la inspección realizada por la comisión delegada, su honorable despacho, enuncia dentro del considerandum de la resolución 1018 del 5 de agosto de 2022, aspectos asociados con el desarrollo de las actividades realizadas por CONSTRUCOL S.A.S., dentro de los cuales se omitió tener en cuenta circunstancias de hecho las cuales podrían desvirtuar las consideraciones de su despacho y que son consecuentes con la realidad del ejercicio de las actividades económicas que desarrolla la compañía, a saber:

I. EN CUANTO AL ACERVO PROBATORIO Llama la atención de la comisión de visita, las dos líneas de negocio informadas por CONSTRUCOL S.A.S, correspondientes a CONTRATOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL y PRÉSTAMOS, razón por la cual detalla minuciosamente el listado de actos celebrados frente a estas líneas de negocio indicando sobre cada una:

II. EN CUANTO A LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL: (…) Se hace necesario en primera medida que su despacho conozca la envergadura del proyecto: PH TORRE BARCELONA: Constitutivo de 12 apartamentos, 5 de ellos tipo 1 de ochenta y dos metros cuadrados, de otro lado 5 tipo 2 de setenta y nueve metros cuadrados, 1 apartamento dúplex de ciento catorce metros cuadrados más veinte cuatro de terraza adicional, 1 apartamento sencillo de cincuenta y cuatro metros cuadrados más veinticuatro metros cuadrados de adicional, también hace parte del proyecto 4 depósitos y 8 parqueaderos, 3 de estos privados con puerta de acceso y 5 comunes cuenta con terraza BBQ, sauna, turco y

salón social y ascensor panorámico para un total de extensión del terreno de  Ahora bien, frente a la observación hecha por la comisión correspondiente a que 20 personas invirtieron en la construcción del apartamento 402 de TORRE BARCELONA un valor de trescientos noventa millones de pesos M/cte ($ 390.000.0000), cuando CONSTRUCOL S.A.S, preciso en su explicación que el costo de construcción de cada apartamento es de 90.000.000 y su valor de comercialización oscila entre 185 197 millones de pesos. Es menester manifestar lo siguiente:

1. El despacho de conocimiento no tuvo en cuenta que existen varios apartamentos dentro de la torre Barcelona con valores comerciales distintos, los cuales oscilan hasta la suma equivalente a $295.000.000, situación que constituye un error de hecho en la apreciación conjunta del proyecto. 3 Radicado 2022064124-087 4 Radicados 2022064124-104-000 y 2022064124-114-000

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

2. De los hechos encontrados por la comisión delegada para inspección, se evidencio inversión que superaba el valor de venta del inmueble por parte de CONSTRUCOL S.A.S, en cuanto a lo referente al apartamento 402 del edificio torre Barcelona, al revisar el procedimiento de direccionamiento de inversión realizada por CONSTRUCOL S.A.S se evidencio que la persona encargada, como asesora inicial y encargada de verificar las condiciones contractuales por error involuntario direcciono la inversión de estas veinte personas respecto del mismo bien inmueble al utilizar el formato de contrato pre existente. Frente a esta situación CONSTRUCOL S.A.S tomo acción de corrección realizando OTROSÍ,

directamente con el inversionista quien acepto la responsabilidad compartida al no revisar el número de apartamento sobre el que se le oferto el proyecto de inversión inicialmente. Por lo cual me permito anexar, documento de OTROSÍ a los contratos iniciales.  Frente a la observación realizada sobre los 2 títulos valores girados como garantía dl (sic) contrato de inversión de capital de los señores a saber

1. Letra de cambio con fecha de exigibilidad el día 3 de enero de 2023 girada al señor (…), por el valor de 10.000.000 me permito informar a su honorable despacho que el tenedor actual de dicho título valor es el suscrito Paulo Andrés Santiago Berdugo por pago total de la obligación.

2. Letra de cambio con fecha de exigibilidad el día 14 de enero de 2023 girada al señor (…), por el valor de 15.000.000 me permito informar a su honorable despacho que el tenedor actual de dicho título valor es el suscrito paulo Andrés Santiago Berdugo por pago total de la obligación.

En conclusión, estimada corporación, los títulos valores antes descritos fueron cancelados por el suscrito, toda vez que desde la suscripción se puso de presente a los girados que, aunque dentro del mismo no quedara expuesta la representación legal del suscrito, CONSTRUCOL S.A.S, dentro de las facultades otorgadas por la ley y los estatutos de constitución de la sociedad lo permiten.

III. EN CUANTO A LOS PRESTAMOS, Expone la superintendencia financiera de Colombia que CONSTRUCOL S.A.S a partir del 1 de enero de 2022, y con la proyección de ejecutar dos proyectos de gran envergadura, los cuales son MONTEALEGRE Y VILLA

DEL RIO, con el objeto de apalancar financieramente dichos proyectos, giró títulos valores letras de cambio en garantía (56 títulos valores letras de cambio). Respecto de la tesis de la superintendencia los títulos valores anteriormente mencionados, Pablo Andrés Santiago Berdugo giro a título personal brindando un indicio negativo. Frente a lo anterior se hace necesario indicar al despacho lo siguiente:

1. Como es evidente los recursos provenientes de los títulos valores a los que hace alusión fueron destinados a las cuentas de CONSTRUCOL S.A.S lo que permite inferir que los títulos valores a los que hace referencia la corporación fueron girados como representante legal de la compañía y no a la cuenta bancaria personal.

2. Aunado a lo anterior entre girado y girador de los títulos valores, existe pleno conocimiento y consentimiento de las calidades en la cuales fueron celebrados los instrumentos mercantiles, Maxime los mismos fueron suscritos en las instalaciones físicas de la sociedad que represento.

3. Por ultimo y frente al mencionado apalancamiento financiero me permito aclarar, que dista de lo manifestado por su despacho, como quiera que la sociedad que represento GRUPO INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S, ejecuta diferentes actividades u operaciones mercantiles anteriormente descritas. En conclusión, los dineros del desarrollo de los proyectos no dependen netamente del apalancamiento de los prestamos sino de todas las actividades en desarrollo de su objeto social.

Sin perjuicio de lo anterior, manifiesto a su despacho que, de las 56 letras de cambio celebradas por el suscrito, hasta la fecha de interposición del presente recurso, ha cancelado por pago total de la obligación un total de 26

las cuales me permito adjuntar al presente documento.

IV. EN CUANTO AL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA Y EL ESTADO DE RESULTADO COMPARATIVOS AL CIERRE DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, 2021 Y 2022

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Expone la corporación financiera, que de la totalidad de las obligaciones que se evidencian de CONSTRUCOL S.A.S es de 65 personas a través de la línea de modelo de negocio de inversión de capital, por diferencia en la información contestada en el requerimiento y la reflejada en los estados financieros de la compañía. Respecto de esta diferencia de información aportada, el suscrito representante legal argumenta, que del estudio y comparación de la información se encuentra que el dinero se aportó mediante consignación dentro de contratos verbales, razón por la cual, aunque se evidencia el ingreso de las sumas de dinero en las cuentas contables y por tal razón no se aportó dentro de la inspección soporte documental. Ahora bien, frente a estas 19 operaciones verbales, me permito manifestarle que 9 de ellas, fueron finiquitadas mediante acta de terminación de contrato y las sumas de dinero fueron devueltas.

V. RESPECTO DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DE CONSTRUCOL S.A.S.

Aduce la corporación de conocimiento que se presentan balances financieros a corte de 28 de febrero de 2022 con un patrimonio negativo de ciento ochenta y cuatro millones setecientos setenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($184.776.587). Frente a este punto es importante hacer precisión en varias situaciones que son relevantes para su despacho

considerar antes de adoptar alguna medida cautelar definitiva. Es importante resaltar la fecha de realización de la visita de la comisión la cual data del mes de marzo de 2022 misma fecha desde la cual la sociedad que represento no ha realizado actividades asociadas al modelo de negocio de inversión ni de préstamo. Como de igual manera no se ha considerado por su despacho que conforme los estados financieros actuales de la compañía, el pasivo de la compañía a (sic) disminuido en gran medida conforme las devoluciones realizadas sobre los modelos de negocio de inversión y préstamo. Como prueba de lo anterior me permito remitir balance general de la compañía con fecha de corte 25 de agosto de 2022 con el fin de que evidencien la situación presentada. Sumado a lo anteriormente dicho debo hacer énfasis en que la medida cautelar a criterio del suscrito no obedece el principio de proporcionalidad, toda vez que su honorable despacho imparte órdenes y solicitudes que distan entre el hecho sancionable, su nexo de causalidad y la sanción a imponer. Con base a lo anteriormente expuesto pongo a su consideración que con la medida cautelar impartida en primer lugar se restringe por parte de su honorable despacho la realización del giro ordinario de los negocios de la sociedad que represento encontrándose además afectado directamente tanto el objeto social, como obligaciones contraídas con terceros previamente a la expedición del acto que hoy recurro. (…) Adicionalmente existen ordenes dentro de la parte resolutiva que resultan innecesarias y desproporcionadas a la actividad económica actual que realiza CONSTRUCOL S.A.S., tales como la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que a juicio de su despacho constituyen captación ilegal, pues

como se puede evidenciar en el balance general de la compañía a corte 25 de Agosto de 2022, la compañía que represento no ha celebrado actos de inversión ni préstamo adicionales a los ya vistos por su despacho, toda vez que las líneas de negocio fueron cerradas y no se encuentran en operación desde el mes de marzo de 2022. A su vez tal y como manifesté previamente en el presente escrito CONSTRUCOL desde antes de la ejecutoria del acto administrativo que hoy recurro ha efectuado la devolución que ordena en el artículo segundo de la parte resolutiva, devoluciones que pueden evidenciar en el Balance General como en las actas de terminación de contratos de inversión de capital y prueba de las letras canceladas que se relacionan como anexos del presente recurso, me permito remitir resumen con el detalle de las devoluciones efectuadas Respecto de la línea de inversión de capital

1. De la existencia de 65 contratos dentro de esta línea comercial, el equipo a la fecha ha logrado cerrar por completo y dar terminación con devolución de inversión a 42 contratos, resultando aún pendientes por resolver 23 contratos cuyo plan de terminación se encuentra en negociación.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

2. De la existencia de 59 obligaciones referentes a la línea prestamos, el equipo, a la fecha ha logrado cerrar por completo y dar terminación con pago total de las obligaciones a 26 contratos, resultando pendiente por resolver 33 obligaciones contenidas en letras de cambio, pero con acta de terminación de negocio Es por lo anterior que, a pesar de no estar ejecutoriada la resolución requerida, la compañía ha procurado efectuar las devoluciones de las líneas de negocio que por hechos exentos de dolo podrían configurar actos no

permitidos.” 6.1.3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO PROPUESTO A LA RESOLUCIÓN 1018 DE 2022 EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “Con el fin de darle sustentación al presente recurso me permito manifestar a su honorable despacho: Se hace necesario darle solución al problema jurídico que es planteado así: ¿CONSTITUYEN DE MANERA CONSUMADA LOS ACTOS EJECUTADOS POR AL (sic) SOCIEDAD QUE

REPRESENTO, ACTOS CONSTITUTIVOS DE CAPTACION DE RECURSOS DEL PUBLICO?

A fin de dar respuesta al interrogante me permito traer a colación en primera medida, lo preceptuado por la honorable corte constitucional a través de sentencia C224 de 2009. Dentro del régimen económico colombiano acoge importancia a las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, a los cuales se les reconoce constitucionalmente el carácter de INTERÉS PUBLICO y que solo pueden ser ejercidos, previa autorización del estado. Ha dicho la corte que en dicha actividad se encuentra comprometida la ecuación ahorro inversión que juega papel fundamental en el desarrollo económico. En efecto en el modelo social de derecho en donde corresponde al estado conducir la dinámica económica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos, los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido. La democratización del crédito es objetivo constitucional definido por el artículo 335 de la constitución. Ahora bien, si bien es cierto la intervención del estado en la economía obedece al cumplimiento de distintas

atribuciones conferidas por la constitución como la redistribución del ingreso y la propiedad, como también lo es que, para dicha intervención, debe respetarse las condiciones fundamentales de funcionamiento del mercado, la libertad económica y la libre iniciativa privada, así corno la función social de la empresa y el derecho a la libre competencia económica. Así las cosas, el sistema de organización y planificación de la economía, se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público y privado, y la intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas. Aunado a lo anterior debe manifestarse que desde esta perspectiva se está en el ámbito del "derecho penal económico". En otras palabras, frente a una diciplina (sic) denominada por la doctrina moderna, "derecho penal del orden socio económico". La doctrina especializada, lo ha definido como el conjunto de normas jurídicas que protegen el orden económico y social, dando lugar a una concepción estricta según la cual ese conjunto de normas jurídico penales, que protegen el orden económico, entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía y a una concepción amplia como el conjunto de normas jurídico penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios. De otro lado, en el caso sub — lite, se indicará si es necesario el intervencionismo estatal como se explicó a fin de proteger el orden económico y social y si el mismo se encuentra soportado, en el acto administrativo objeto de recurso, sobre las bases de la legalidad y la proporcionalidad. La corte constitucional tiene establecido que, si bien es cierto el derecho penal, no es más que una de las

especies del derecho sancionador, los principios penales se aplican MUTATUS MUTANDI, a los distintos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ámbitos en donde opera el derecho sancionador. En efecto, ha establecido que los principios del derecho penal, como forma paradigmática de control, se aplican con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del estado. Y es que la constitución es clara en señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables, no solo deben estar descritas en norma previa, sino que además deben tener un fundamento legal. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa, previa sobre la sanción impuesta, ya que las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Las sanciones administrativas, deben estar entonces, fundamentadas en la ley y en general enmarcadas dentro de la proporcionalidad, la cual se predica en el adecuado equilibrio entre la sanción penal y/o sancionatoria y sus presupuestos, tanto en el momento de la individualización legal definida como proporcionalidad abstracta como en el de su aplicación judicial entendida como proporcionalidad concreta. Cabe precisar de esta manera que el denominado principio de proporcionalidad se erige en un elemento definidor, de lo que ha de ser la intervención estatal, desde el momento en que trata de traducir el interés de la

sociedad, en imponer una medida de carácter penal y/o sancionatoria, NECESARIA Y SUFICIENTE Y POR OTRO LADO EL INTERÉS DEL INDIVIDUO EN LA EFICACIA DE UNA GARANTÍA CONSISTENTE, EN QUE NO SUFRIRÁ UN CASTIGO QUE EXCEDA EL LIMITE DEL MAL CAUSADO. Es por ello que la justa medida de la pena y/o sanción se configura como un principio rector de todo el sistema penal y sancionatorio. La noción de proporcionalidad la cual es frecuentemente comprendida como una exigencia para que la severidad de la sanción sea adaptada a la gravedad de la infracción. Esta definición presenta un defecto, pues hace creer que la proporcionalidad impone una relación de adecuación entre dos de los elementos de la sanción entendidos como su contenido y su condición legal. Un análisis un poco más preciso permite afirmar, que la proporcionalidad supone la existencia de una relación entre los tres elementos constitutivos de la sanción que son indivisibles, ya que el contenido de la sanción debe estar ajustado a la falta de tal manera que aquella sanción alcance sus objetivos. Esta definición tiene una consecuencia importante, pues implica que para apreciar la proporcionalidad de la sanción no solamente debe analizarse la gravedad de la falta sino también los objetivos de la sanción, y así considerar la importancia de los interese que pretende proteger cada sanción en concreto. Así las cosas, dentro de la actuación administrativa desplegada por su honorable despacho, en la resolución 1018 de 2022, pese a que no se está interponiendo a la sociedad que represento, sanción inicial, lo cierto es que dentro de dicho acto administrativo, en su parte

resolutoria, se advierten diferentes ordenes tales como solicitar a la superintendencia de notariado y registro, su colaboración con el fin de instruir a todos los registradores de instrumentos públicos, abstenerse de registrar cualquier acto o contrato que afecte el dominio de la sociedad que represento, así como solicitar al ministerio de transporte y en especial a las secretarias de tránsito del país abstenerse de registrar cualquier acto o contrato, que afecte el dominio de bienes de propiedad de la sociedad, entre otras, órdenes dadas dentro del resuelve de la resolución, que no fueron expuestas en la parte considerativa del acto administrativo objeto de recurso faltando al principio de congruencia por su honorable despacho, por lo que EL SUSCRITO CONSIDERA NO EXISTIÓ UN ANÁLISIS, FACTICO Y JURÍDICO, QUE DETERMINARA, LA RAZONABIL1DAD, NECESIDAD Y CONSECUENTE PROPORCIONALIDAD MANIFESTADA EN PÁRRAFOS ANTERIORES, SITUACIÓN QUE A TODAS LUCES CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL

ARTICULO 29 CONSTITUCIONAL.

Es necesario expresar que GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIRIO S.A.S, y con la debida deferencia lo manifestamos, ha venido adelantando sus actividades con respeto y ajuste a las normas que la rigen, desarrollando su objeto social y los negocios autorizados conforme a éste, siempre dentro del propósito de acatar debida e integralmente, como corresponde, la normatividad aplicable, tanto la de naturaleza legal como la instruida por esta autoridad. Ese ha sido el lineamiento invariable del suscrito director y administrador, el cual, como no podría ser de

otra manera, corresponde con las reglas de actuación y los propósitos inmersos en las funciones legales de mi función como representante legal inmersa en la ley y los estatutos correspondientes a la sociedad. El negocio en concreto que da origen al acto administrativo que se recurre, de la celebración de actividades SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA mercantiles, en manera alguna puede considerarse una actuación por fuera de la normativa aplicable; Se trata, como lo expone el Despacho en el acto administrativo que se recurre, de un negocio de inversión determinada ante un proyecto formal y real, específicamente la inversión de capital en proyectos de construcción. Este negocio, que desde su constitución, hace 4 años , ha venido desarrollando el objeto, conforme a una misma función económica y modelo contractual, lleva consigo el necesario establecimiento de una serie de obligaciones y responsabilidades en cabeza del inversionista así como del inversor, no porque GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S. quiera o haya decidido establecer un modelo mercantil desarrollado de manera legal, actividades "exclusivas" o que son "connaturales al objeto social especial" que le ha sido autorizado, sino, también, porque el mismo negocio lo impone. Y ello no significa que el CONSTRUCOL S.A.S no responda o se releve de sus obligaciones como administrador de inversiones determinadas soportadas por proyectos desarrollados para acumular dichos dineros. Con el debido respeto y fundada en lo expuesto antes, CONSTRUCOL S.A.S considera que las afirmaciones que se hacen en el acto que se recurre, en cuanto a que la compañía representada por el suscrito está incurriendo en una práctica ilegal al haber aceptado inversiones determinadas a un proyecto no se configuran.

Sin embargo, más allá de esta anotación, lo que corresponde aclarar es que CONSTRUCOL S.AS. no ha dejado de asumir responsabilidades que le son propias en relación con su actividad mercantil o modelo de negocio, pero es imperativo de la misma forma dejar claro que aunque se esté en discusión la imposición de la medida cautelar impuesta de igual forma CONSTRUCOL S.A.S. ha venido actuando los lineamientos impuestos por la corporación en señal de mitigación de riesgos que aun ni siquiera están demostrados como reales o aun siquiera existentes. Ahora bien, las obligaciones y reglas que en materia de responsabilidad se incorporan en los contratos de inversión ejercidos por CONSTRUCOL S.A.S tienen efectos entre las partes, en virtud del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...