🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Resolución 1964 de 2023

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Resolución 1964 de 2023
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2023

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Radicación:2022162890-125-000

Fecha: 2022-12-30 11:41 Sec.día461

Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES

Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR

FINANCIERO

Destinatario::ATM221925-PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

RESOLUCIÓN NÚMERO 1964 DE 2022

(Diciembre 29) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1563 del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, respecto del señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO identificado con la cédula de ciudadanía 1.052.392.062. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO (E) En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo y, CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 1563 del 2 de noviembre de 2022 (en adelante “la Resolución”), la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero ordenó “al señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.052.392.062, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero." SEGUNDO. Que la Resolución fue notificada personalmente el 3 de noviembre de 2022 al señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto y que obra en el expediente de la actuación administrativa. Tanto en el documento de notificación personal de la Resolución2 a través de medios electrónicos, como en el artículo décimo segundo de la parte resolutiva del acto recurrido, se advirtió que, contra dicho acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la respectiva notificación, esto es, hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2022.

1 Radicado 2022162890-081 2 Radicado 2022162890-079 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO. Que el día 22 de noviembre de 2022, esto es, vencido el término de diez (10) días contado a partir de la notificación personal de la Resolución, mediante comunicación electrónica radicada ante esta Superintendencia con el número 2022162890-109-000, el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO presentó recurso de reposición contra la citada resolución y solicitó: “1. REPONER en su totalidad la resolución 1563 de fecha 2 de noviembre de 2022, expedida por la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por vulnerar el principio NON BIS IN IDEM, toda vez que el objeto sobre el cual recae la medida resolutiva de prevención solicitada por superintendencia financiera de Colombia ya fue practicado y está siendo perseguido por las autoridades competentes.” CUARTO. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 77 y artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, ante la presentación extemporánea del recurso de reposición, como en el caso de la medida que se recurre y se responde en este acto, es procedente su rechazo. No obstante, con el fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste al sujeto de la medida, se procederá a evaluar y considerar los argumentos del recurso y resolver de fondo el mismo. QUINTO. Que en el recurso de reposición presentado, el recurrente no aportó ni requirió la

incorporación de medios probatorios como sustento de los argumentos propuestos.

SEXTO: A continuación, se transcriben los motivos de inconformidad invocados por el recurrente frente a la Resolución en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos. 6.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El recurrente presenta sus argumentos en un (1) acápite, a saber: 6.1.1. SUSTENTO DE INCONFORMIDAD AL RESPECTO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA “(…) 1. Sea lo primero recordar a su honorable entidad que el suscrito PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, como persona natural, en su calidad de representante legal y como accionista de la empresa GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S identificada con el NIT 901.160.871-2, fue objeto de revisión por parte de su despacho y por tal razón se expidió la resolución 1018 del 5 de agosto de 2022, el suscrito atendió las ordenes administrativas dadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en dicho acto administrativo, como también el proceso de toma de posesión como medida de intervención ordenado por la Superintendencia de Sociedades, ahora bien en la parte motiva de la resolución acá recurrida existe una clara vulneración al principio del derecho conocido como “Non Bis In Idem” el cual significa que cualquier persona no puede ser sancionada y ser sometida dos veces a varios procedimientos por los mismos hechos.

2. Es de recordar que la misma Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la resolución 1018 del 5 de agosto de 2022, interpuso medidas cautelares al señor PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO como

persona natural, en su calidad de representante legal y como accionista de la empresa GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S identificada con el NIT 901.160.871-2, medidas que como es de su conocimiento fueron cumplidas y que dieron origen al proceso de toma de posesión como medida de intervención adelantada por la Superintendencia de Sociedades.

3. Ahora bien la SFC en la resolución que hoy me permito recurrir, admite en su parte motiva que el análisis del que se concluye que aparentemente se configura una conducta de captación es extraído de los contratos remitidos por el agente interventor de los afectados que se hicieron parte y en efecto fueron reconocidos dentro del proceso de intervención que se adelanta contra GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S identificada con el NIT 901.160.871-2 y al señor PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO como persona natural, en su calidad de representante legal y como accionista de la empresa como se puede apreciar en el correspondiente expediente del proceso de intervención.

Toda vez que la resolución recurrida alega que existen CONTRATOS DE ANTICRESIS (78), contratos que ya fueron reconocidos dentro del proceso de intervención por parte del agente interventor y nombrado por la Superintendencia de Sociedades, toda vez que este ultimo fue quien los aportó a su despacho, por lo que ya se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA encuentran en conocimiento y han sido objeto de evaluación de las decisiones por parte de la mencionada, como se puede verificar en la baranda virtual en donde han sido publicadas las decisiones en el marco del decreto 4334 del 2008 al respecto. Por tanto, el hecho de que superintendencia financiera de Colombia traiga a colación

estas posibles conductas, esgrime en defensa del suscrito que estas ya son materia del hilo procesal de intervención y no pueden perseguirse dos veces al derivarse de los ismos hechos. Adicionalmente la resolución indicó que se practicaron encuestas a “Clientes” o “terceros” que afirman haber suscrito contratos con el suscrito o con la sociedad COSNTRUCOL, sin embargo en varias de estas respuestas según lo evidencia el mismo acto administrativo, muchos de los encuestados aceptan haber suscrito contratos con CONSTRUCOL, como también que conocieron del modelo de negocio por empleados de CONTRUCOL mas no de PABLO SANTIAGO como persona natural, adicionalmente la encuesta no tuvo en cuenta el nivel académico de los encuestados que determinara que de manera consiente pueden diferenciar si la firma del contrato de hace con una persona natural o con la ficción jurídica de la sociedad en intervención. De lo anterior se puede concluir que la decisión optada por su despacho es contraria derecho, toda vez que los citados contratos ya se encuentran en un proceso de intervención no pueden constituir sanciones ni procedimiento idénticos por hechos que ya están siendo objeto de procedimientos, sumado que la existencia de los mismos contratos como el cumplimiento de los mismos y sus obligaciones deben ser debidamente declaradas en derecho y no de manera arbitraria vulnerando derechos fundamentales protegidos por la misma norma de normas, la Constitución Nacional.

4. Sumado a lo anterior, dentro del proceso de intervención todos los bienes muebles e inmuebles en cabeza de la persona jurídica GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S identificada con el NIT 901.160.871-2 y también en cabeza del suscrito persona natural PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO

fueron objeto de la medida de toma de posesión y todas se encuentran gravadas en virtud de la resolución 1018 del 5 de agosto de 2022 y el proceso de intervención, por lo anterior fácilmente se puede inferir que las medidas impartidas por su entidad en la resolución 1563 del 2 de noviembre de 2022 en contra del suscrito, ya se han practicado contra el suscrito, por lo cual resultaría contrario a derecho volverlas a practicar ya que como indique el principio de derecho NON BIS IN IDEM ninguna persona puede ser sometida por los mismos hechos a mismos procedimientos.

5. Ahora bien, en cuanto a las medidas a solicitadas por su honorable entidad en contra del suscrito se puede inferir, que las mismas ya fueron practicadas por la superintendencia que actualmente ejerce la toma de posesión de la empresa GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S identificada con el NIT 901.160.871-2, lo que quiere decir que actualmente también recaen sobre PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO como persona natural, en su calidad de representante legal y como accionista de la empresa, razón por la que su patrimonio se encuentra gravado desde la resolución 1018 del 5 de agosto de 2022.

6. En conclusión, la en (sic) resolución 1563 de fecha 2 de noviembre de 2022 desde su parte motiva hasta su parte resolutiva expuestas por su delegatura, ya han sido practicados previamente y puestos en conocimiento tanto de la Superintendencia de Sociedades, como de la Fiscalía General de la Nación, quienes ha tomado las decisiones y acciones al respecto de las mismas, garantizando hasta el momento el debido proceso y los derechos fundamentales que me protegen por mandato constitucional, por tanto, la resolución hoy recurrida

además de generar un desgaste innecesario por parte de su despacho, vulnera principios y garantías constitucionales del suscrito, sumado a que son medidas preventivas DESPROPORCIONADAS, toda vez que hasta por economía procesal no deberían ser tenidas en cuenta al ya haber sido practicadas y perseguido mediante procedimientos de las demás entidades los hechos que motivan la resolución impugnada.” 6.2. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Previo a resolver de fondo los argumentos planteados por el recurrente, esta Superintendencia considera necesarios efectuar las siguientes precisiones. 6.2.1. Aspectos preliminares 6.2.1.1. De la oportunidad para interponer el recurso de reposición. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Manifiesta el recurrente respecto del término de interposición del recurso “(…) me permito en tiempo oportuno y legal interponer ante su honorable entidad recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 2 de noviembre.” Para abordar los argumentos planteados en el recurso de reposición, sea lo primero aclarar que la Resolución es un acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público, sobre el que procede únicamente recurso de reposición, cuya interposición no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo. De lo contrario, no resultaría posible reprimir con la inmediatez que se requiere, el ejercicio ilegal de actividades del resorte exclusivo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, tal como lo dispone el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

(en adelante EOSF). Respecto de la notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 673 del CPACA establece que la decisión que pone fin a una actuación administrativa se notificará de forma personal al interesado, que en todo caso podrá hacerse a través de medios electrónicos, siempre que esto haya sido expresamente autorizado por el recurrente, tal como lo evidencia el documento denominado “Respuesta a requerimiento 2022162890”4, en donde autorizó expresamente su notificación por medios electrónicos, según se aprecia en la siguiente imagen: Así las cosas, la Resolución fue notificada personalmente de manera electrónica al señor SANTIAGO BERDUGO, mediante oficio radicado con el número 2022162890-081-000 del 03 de noviembre de 2022, entregado en la misma fecha a las 17:19 GMT -05.00, según el certificado de comunicación electrónica No. E88914394-S, entendiéndose notificada el día tres (3) de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. 3 “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. (…)” 4 Radicado 2022162890-057 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En línea con lo anterior, el artículo 765 del CPACA regula la oportunidad en la que el recurso de reposición debe interponerse, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, circunstancia que, contrario a lo que manifiesta el recurrente no acaeció, toda vez que, el acto administrativo recurrido fue notificado el día 3 de noviembre de 2022, mientras que el recurso fue presentado el día 22 de noviembre de 2022, esto es, de manera extemporánea, pues el término de los diez (10) días para interposición del recurso de reposición tenía como fecha límite el día 21 de noviembre de 2022. De otra parte, es importante tener en cuenta que el recurso de reposición es el único mecanismo procesal que procede contra actos administrativos en donde se adopta una medida cautelar para obtener, ante la misma instancia, su aclaración, modificación, adición o que se revoque, cuando el recurrente considere que exista una lesión a sus derechos. El recurso, adicionalmente, deberá

contener la expresión concreta de los motivos de inconformidad y las pruebas que se pretenda hacer valer. Con ello, debe el recurrente no solo expresar estos motivos sobre el acto recurrido, además de presentar puntualmente los argumentos y el material probatorio que sustenten su pretensión para que sean evaluados al momento de resolver el recurso, por lo que el relato de hechos privados de sustento jurídico probatorio no puede servir de argumento para pretender la modificación de un acto administrativo, sino que es necesario que se expongan razones en derecho que demuestren la afectación sustancial o procedimental contenida en el acto acusado, acompañadas del soporte probatorio correspondiente. En efecto, el artículo 776 del CPACA establece expresamente, como uno de los requisitos del recurso de reposición, el señalar y aportar el material probatorio que se pretenda hacer valer dentro de la actuación administrativa, siendo necesario que el recurrente señale en el texto de su recurso, los medios de prueba que sustenten cada supuesto de hecho que pretende probar, los cuales, de considerarse pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos7 serán practicados dentro del término correspondiente. Al respecto, cabe señalar que la prerrogativa de allegar el material probatorio necesario como soporte de sus afirmaciones, no fue cumplida por el recurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, reitera esta Superintendencia que, en procura de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al señor SANTIAGO BERDUGO, así como el principio de eficacia, “en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”8,

procederá a resolver el recurso de reposición, a pesar de haber sido presentado de forma extemporánea. 6.2.1.2. De las facultades de la Delegatura para el Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de captación no autorizada de recursos del público y el procedimiento aplicable. Esta Superintendencia considera que el recurrente no tuvo en cuenta las razones por las que este Órgano de Control adoptó la medida administrativa objeto de reposición, lo que lo lleva a concluir equivocadamente que hubo una vulneración a los principios generales del derecho colombiano 5 ARTICULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) 6Articulo 77 Requisito Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”. 7 Artículo 169 Código General del Proceso, prueba de oficio y a petición de parte

8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3° numeral 11. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA calificando el acto que se recurre como “un desgaste innecesario por parte de su despacho”, situación que escapa a la realidad probatoria y a lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente en la materia. Sea lo primero precisar que, en Colombia las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, por disposición del artículo 335 de la Constitución Política son de interés público y sólo pueden ser realizadas previa autorización del Estado, quien, a través de esta Superintendencia o de la Superintendencia de Economía Solidaria para las entidades del sector solidario, confiere la autorización correspondiente y las habilita para ejercer cualquiera de dichas actividades. Veamos: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” 9 Respecto de la intervención, esta se justifica en el hecho de que la actividad aseguradora, financiera y bursátil es considerada de interés público y por ende para su correcto funcionamiento requiere de la confianza permanente de la comunidad en las instituciones financieras y en las operaciones que realizan, hecho que se encuentra en consonancia con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional: “(…) El mantenimiento de esa confianza pública es el objetivo principal de la intervención del estado en este tipo de actividades. En eso, principalmente, consiste el carácter de “interés público” que la Constitución le imprime a este tipo de actividades, y de ahí el particular diseño institucional con el cual el constituyente dotó al Estado para permitirle la intervención en este tipo de actividades económicas”10

Luego, las actividades de captación o recaudo de dineros del público, así como el manejo, administración e inversión de los mismos, en la medida en que tienen una connotación social y económica de impacto en la comunidad, sólo pueden ser desarrolladas por las instituciones autorizadas expresamente por las autoridades competentes, para constituirse y para funcionar, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley11; esto, debido a que el bien jurídico que se persigue tutelar con dicho ordenamiento es el interés público económico y la confianza en el sector financiero colombiano, presupuestos que prevalecen siempre sobre los intereses particulares. En el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 de 2015, se establecen los supuestos que deben concurrir para que se predique que una persona natural o jurídica está captando, sin autorización, dineros del público de forma masiva y habitual, supuestos que fueron inicialmente establecidos en el Decreto 3227 de 1982, modificado en 1988 por el Decreto 1981. De tal suerte que, desde el año 1982 se encuentra la actividad de captación masiva y habitual de recursos del público suficientemente regulada para su desarrollo, estando vedada para quien no cuente con la autorización estatal para ejercerla.

Por ello, cuando personas no autorizadas realizan actividades de captación masiva y habitual de recursos del público, se hace necesaria la actuación inmediata de las Autoridades con el fin de prevenir y controlar tal actividad ilegal a efectos de preservar el interés público, en los términos del artículo 335 constitucional anteriormente citado. Para proteger los recursos del público, el legislador12 ha otorgado al Presidente de la República el deber de ejercer, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, las funciones de inspección, control y vigilancia sobre las personas que realicen cualquier actividad relacionada con el manejo y aprovechamiento de los dineros captados del público, lo cual constituye el objeto principal y el marco 9 Articulo 335 Constitución Política. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 640 de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Gonzales Cuervo. 11 Artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 12 Artículo 325 numeral 1 Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) y 189 numeral 24 de la Constitución Política de Colombia. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de las funciones de esta Autoridad de supervisión. En ese sentido, las instituciones financieras vigiladas están obligadas a someterse a un riguroso y exigente proceso de autorización previa, así como al cumplimiento permanente de exigibilidades dentro del marco de la regulación prudencial. Por lo anterior, uno de los objetivos de esta Superintendencia consagrado en el artículo 325, numeral 1, literal d) del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF),

consiste en “Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.” es decir, personas diferentes a las instituciones que sí son vigiladas, condición que no ostenta el recurrente. Para cumplir el mencionado objetivo, esta entidad cuenta, entre otras, con la función de “Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.”13. Atendiendo las facultades otorgadas en el marco constitucional y, en los artículos 325, numeral 1, literal d) y 326, numeral 5, literal b), al igual que en el artículo 108 del EOSF, esta Superintendencia ha contado con la facultad para actuar y ordenar la suspensión inmediata de actividades de personas naturales y jurídicas que, sin contar con autorización previa, realizan actividades de interés público propias de las entidades sometidas a la vigilancia de esta Autoridad. En desarrollo de la declaratoria de emergencia social efectuada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, por las razones en él contempladas y, en particular, por la proliferación en el país de captadores no autorizados de dinero del público, se hizo necesario adoptar un procedimiento ágil de intervención respecto de los captadores ilegales, para procurar el congelamiento de los recursos captados y su correspondiente devolución, actuación que se concretó a través del Decreto 4334 de la misma fecha, el cual aplica tanto a esta Superintendencia como a la Superintendencia de Sociedades dentro del ámbito de competencia

establecido a cada una de ellas, así señala la mencionada norma: “ARTÍCULO 1º. INTERVENCIÓN ESTATAL: Declarar la intervención del Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando dichas personas realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales. (negrilla y subrayado fuera de texto original). Adicional a ello, el mencionado Decreto en su artículo 6º contempla otros eventos a los descritos en el Decreto 1068 de 2015 que, de presentarse, también configuran la captación ilegal de dineros del público, en particular se consagraron los hechos objetivos o notorios como medios de prueba expeditos y ágiles para determinar la existencia de la misma, ya sea que se ejecute directamente o a través de intermediarios y mediante modalidades tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. Veamos: “ARTÍCULO 6º. SUPUESTOS. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios

que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.” 13 Artículo 326, Núm. 5, Lit. b) del EOSF. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Entonces, desde antes de la expedición del Decreto 4334 de 2008, esta Superintendencia cuenta con facultades para actuar frente a las personas naturales y jurídicas que, sin contar con autorización previa, desarrollan actividades de captación, manejo, aprovechamiento e inversión de recursos del público; facultades que conserva esta Autoridad administrativa y se ampliaron con la expedición de la normatividad especial posterior, dando paso a un procedimiento especial que permitiera actuar de manera inmediata y articulada entre los órganos del Estado contra quienes lleven a cabo esta actividad ilegal, quedando así en cabeza de la Superintendencia de Sociedades la ejecución del proceso de intervención y la consecuente devolución de los recursos captados de manera no autorizada por conducto del agente interventor designado. Siguiendo en este razonamiento, en caso de establecerse por este Órgano de Control que se está en presencia del ejercicio de actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin autorización, procede la adopción de las medidas cautelares previstas en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF14, sin perjuicio de las sanciones penales que haya lugar a imponer por parte de la Justicia Ordinaria.

Una vez expedida la med

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...