SFC - Resolución 1993 de 2011
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Resolución 1993 de 2011
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESOLUCIÓN NÚMERO 1993 DE 2011 ( Noviembre 04 ) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1129 del 15 de julio de 2011 mediante la cual se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad VALORES URBANOS S.A.S. con NIT 900.133.749-3. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL En ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las que le han sido conferidas en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.34 del Decreto 2555 de 2010, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Libro I, Título II, Capítulo I del Código Contencioso Administrativo CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución número 1129 del 15 de julio de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), a través del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, ordenó a la sociedad VALORES URBANOS S.A.S. identificada con NIT 900.133.749-3., “bajo el apremio de multas sucesivas hasta por $85.880.000, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros del público que llevo a cabo en la forma indicada en el presente acto administrativo con la colaboración directa de la sociedad VALORES & BANCA DE INVERSIÓN S.A.S. con NIT.
830.123.122-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto por el artículo 108 del EOSF, en armonía con los artículos 65 y 265 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2269 de 1987.” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente el 15 de julio de 2011 al señor RENÉ ALEXANDER MEDINA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.738.412 en su calidad de representante legal de la citada sociedad, tal y como consta en la constancia levantada para el efecto y que obra en los antecedentes de la actuación administrativa. TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado personalmente ante esta Superintendencia y radicado con el número 2011043809015-000 del 25 de julio de 2011, el doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, abogado portador de la tarjeta profesional número 50.031 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado de la sociedad VALORES URBANOS S.A.S., condición que acreditó con la presentación del poder respectivo otorgado por el representante legal de la sociedad poderdante, radicado con el número 2011043809-11 el 22 de julio de 2011, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, con el fin de obtener su revocatoria total. CUARTO. Que en el recurso de reposición presentado, el recurrente aportó las siguientes pruebas con la finalidad de comprobar que “la FIDUCIARIA (…) S.A.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1129 del 15 de julio de 2011 en la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad VALORES URBANOS S.A.S. con NIT 900.133.749-3. intervino en la creación del contrato de cesión de derechos económicos”; que “las operaciones jurídicas por las cuales está cuestionada mi representada y VALORES URBANOS S.A.S. fueron estudiadas por una de las más prestigiosas oficinas de abogados de Colombia, dedicada al derecho comercial y financiero (…)” y que “…ni los abogados de (…), ni la FIDUCIARIA (…) S.A., ni mi representada, ni VALORES URBANOS S.A. entendieron que estuvieren diseñando y celebrando contratos u operaciones jurídicas diferentes a las que celebraron…”: 4.1. Correos electrónicos: Para el efecto el apoderado de la sociedad recurrente adjuntó la “(…) Impresión de secuencia de E-mails entre Mario Alejandro Ribero, Santiago Jaramillo, Flor Ángela Cárdenas, Zheila Namen y Marcela Padilla, donde consta que la FIDUCIARIA … S.A intervino en la creación del contrato de cesión de derechos económicos”. Debe resaltarse que los textos de los seis (6) correos electrónicos aparecen interrumpidos y en ellos se hace referencia como tema general al “Fideicomiso IcantiModificación a Reglamentación Fideicomiso”. 4.2. Comunicación Igualmente el apoderado allegó una “(...) Comunicación de febrero 23 de 2009 suscrita
por los doctores …socios de la firma de abogados (…), dirigida a Mario Ribero Espinosa representante legal de VALORES & BANCA DE INVERSIONES S.A.”, considerada por él una de las mas prestigiosas del país, titulado “Aporte de Créditos al Fideicomiso. Sustentación Tributaria” en apoyo de la argumentación que desarrolla en el numeral primero de su escrito y que se transcribirá en la presente Resolución al hacer referencia a tal análisis. Ahora bien, con el fin de determinar si es procedente incorporar la anterior documentación a la presente actuación administrativa, a continuación se evaluará la procedencia y pertinencia de la misma así como su utilidad frente a los hechos que se debaten y respecto de los cuales puede existir controversia en cuanto a su existencia, acaecimiento o efectos. Por consiguiente, resulta necesario recordar los parámetros que rigen la materia: Las pruebas que se decreten en las actuaciones administrativas e incorporen a las mismas, tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, de ahí la necesidad que las pruebas que se aporten o se practiquen, sean conducentes, pertinentes y eficaces para otorgar certeza al fallador acerca de los hechos constitutivos de la motivación que tuvo en cuenta para adoptar la medida administrativa correspondiente. Es así como, en relación con la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas la Corte Constitucional ha señalado: “La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad
perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la práctica de
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1129 del 15 de julio de 2011 en la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad VALORES URBANOS S.A.S. con NIT 900.133.749-3. pruebas, cuando ellas carezcan1 de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión”.2 La conducencia de una prueba, según lo señala el doctor Jairo Parra Quijano en su obra “Manual de Derecho Probatorio”3, “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.”, y señala más adelante: “La conducencia, es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.”. Por su parte, define la pertinencia como “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…).”. Por último, en cuanto a la eficacia o utilidad de la prueba, señala el autor que “(…) la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas
necesarias para el pronunciamiento del fallo. (…) podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”. A su vez, el doctor Gustavo Humberto Rodríguez, señala en su libro Curso de Derecho Probatorio “(…) Prueba legalmente ineficaz es aquella que “(...) carece de capacidad demostrativa o de valor probatorio (...) cuando la ley exige un determinado medio probatorio excluyendo a los demás que resultan ineficaces”; prueba inconducente es la que carece de “(...) incidencia sobre lo que se va a concluir en el proceso (...)” y superflua aquella que “(...) si ya está acreditado un hecho (...)” después se solicita (...) para demostrar el mismo hecho”. Así las cosas, el deber de la Superintendencia Financiera de Colombia radica en evaluar su procedencia, su pertinencia y utilidad de los documentos aportados como prueba, frente a los hechos que se debaten y respecto de los cuales pueda existir controversia en cuanto a su existencia, advenimiento o efectos. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional2 que “(...) la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P.) pero a juicio de esta Corte, la
impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.” En la misma providencia citada dicha Corporación judicial señaló: “(…) en desarrollo de las actuaciones administrativas las facultades de la administración, en materia probatoria son idénticas a la de los jueces…”. 1 SFC 2 Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, Sentencia T-1395 del 17 de octubre de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, expediente T265773. 3 Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Décima Edición,
1999. Páginas 89 y 90.
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Evaluadas las pruebas aportadas por el recurrente para determinar si cumplen con los requisitos previstos en las disposiciones mencionadas y, en consecuencia, si es procedente aceptarlas e incorporarlas a la actuación que nos ocupa, se considera que las mismas cuentan con las características de conducencia y pertinencia, en razón a que hacen alusión a la operación que fue materia de la
Resolución No. 1130 de 2011, así como también y derivado de lo anterior, hay correspondencia entre ellas y los hechos que se pretenden demostrar. En igual sentido, se estima que las mismas son útiles ya que en el expediente contentivo de la actuación administrativa que derivó en la medida que se recurre, no consta copia de los correos electrónicos ni del memorando que fueron allegados en el escrito que se analiza, razón por la cual serán objeto de análisis en el presente acto administrativo. QUINTO. Que a continuación se resúmen los motivos de inconformidad invocados por la parte recurrente, para luego, a renglón seguido plasmar las consideraciones que le merecen a esta Superintendencia tales argumentos: 5.1.-Argumentos del recurrente Como apoyo del recurso de reposición el apoderado de la sociedad VALORES URBANOS S.A.S. expone tres argumentos centrales a partir de los cuales considera que las medidas administrativas contenidas en la Resolución No. 1129 de julio 15 de 2011, carecen de fundamento probatorio, están soportadas en conceptos jurídicos erráticos y en consecuencia, obligan a que se revoque tal acto administrativo para corregir el error que, a su juicio, cometió esta Superintendencia y que redunda en la quiebra económica de su cliente. Así, el doctor Guillermo Forero Álvarez argumenta que por parte de la sociedad VALORES URBANOS S.A.S., no existe captación ilegal de recursos del público, no se presentaron los hechos objetivos y notorios de captación no autorizada de recursos y en la resolución recurrida, se presenta una bifurcación del tipo de captación en dos
personas jurídicas diferentes. Veamos: 5.1.1.- “I. INEXISTENCIA DE CAPTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS FINANCIEROS DEL PÚBLICO EN GENERAL Para el efecto el apoderado de VALORES URBANOS S.A.S. luego de transcribir el Decreto 1981 de 1988 y el artículo 1 del Decreto 2920 de 1982, manifiesta que la conducta de su representada “…no se adecúa (sic) a la descripción típica o fáctica de los Decretos 1981 de 1988 y 2920 de 1982.” Lo anterior, en razón a que considera que la interpretación que a su juicio hizo esta Superintendencia, en el sentido que los dos edificios que construyó su representada y el proyecto de construcción que está desarrollando “…no puedan ser representados en derechos económicos…”, es “…completamente ilegal e inconstitucional (..) sesga al parecer dolosamente la realidad económica y jurídica para señalar que no hay como contraprestación un bien y así forzar sin sustento jurídico alguno, mediante esta abstracción, a la figura jurídica de la captación ilegal al igual que falsea la realidad económica de los negocios realizados.”
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1129 del 15 de julio de 2011 en la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad
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En apoyo de este argumento el doctor Forero Álvarez expresa que los funcionarios
de esta Entidad que llevaron a cabo la visita de inspección en su representada, ignoraron la existencia del artículo 653 de Código Civil colombiano, norma en la que se reconoce como bienes las “cosas corporales a incorporales.” y en la que se prevé que éstas últimas pueden consistir en “meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. ‘(Resaltado fuera de texto).” A partir de esta definición indica el doctor Forero Álvarez que los inversionistas que entregaron dineros a VALORES URBANOS S.A.S. están “…comprando derechos sobre bienes corporales presentes o futuros materializados en construcciones, propiedad raíz o inmueble y están invirtiendo sus recursos en una fiduciaria estatal ‘FIDUCIARIA (…)’ obviamente vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Así mismo, el doctor Forero Álvarez se refiere en el escrito del recurso de reposición al pacto de retroventa, recordando que está consagrado en los artículos 1939 y 1941 del Código Civil colombiano, como aquella operación en la que el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, para lo cual se puede estipular un valor determinado o en su defecto, el que corresponda al costo de la compra, teniendo además derecho a que le restituyan lo que vendió. Esta referencia la presenta para resaltar la libertad que existe en este contrato para señalar el precio del derecho a recomprar y que en consecuencia, ella no se puede asimilar por ningún motivo a captación no autorizada de recursos del público ni a intermediación financiera. En apoyo de su argumento el apoderado de la recurrente expresa: “…que en los
contratos de cesión de derechos económicos para todos los fideicomisos que se celebraron entre VALORES URBANOS en su condición de cedente y los inversionistas como cesionarios, sin excepción se establece lo siguiente: “(Ejemplificamos con la transcripción literal de uno de los contratos de cesión) ‘Cláusula Primera.- Cesión de Derechos: El CEDENTE cede a favor del CESIONARIO el cero coma treinta por ciento (0,30%) de sus derechos económicos sobre los recursos y activos disponibles resultantes del proceso de escrituración de las unidades que conforman el proyecto de construcción denominado EDIFICIO NOVANTA, que se encuentra en desarrollo por cuenta y riesgo de la citada sociedad y de la sociedad VALORES & BANCA DE INVERSION S.A., sobre los predios del FIDEICOMISO NOVANTA.’ A partir de esta explicación, el apoderado de la recurrente afirma que: “Queda absolutamente claro que los derechos económicos se constituyen sobre un bien inmueble, real y tangible o sobre un proyecto de construcción, razón por la cual este elemento también se constituye como un antídoto contra la captación masiva y habitual de recursos del público, puesto que la operación está conformada contra bienes perfectamente identificables, tanto corporales como incorporales que de acuerdo con la tradición romano-germánica son bienes en estricto sentido.” En apoyo de su argumentación, el doctor Forero Álvarez manifiesta que “De conformidad con las normas precitadas la jurisprudencia y la doctrina nacional han reconocido que el pacto de retroventa constituye una verdadera condición resolutoria que se cumple cuando el vendedor ejerce la facultad, que se reserva, de recobrar lo vendido
devolviendo o reembolsando su precio o la cantidad que se haya determinado. Efectuado oportunamente el reembolso del precio acordado, se cumple la condición prevista para que la compraventa se resuelva, este contrato queda resuelto por ministerio o mandato de
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1129 del 15 de julio de 2011 en la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad VALORES URBANOS S.A.S. con NIT 900.133.749-3. ley y las cosas deben volver a su estado anterior. (Subraya fuera de texto), para lo cual transcribe lo expresado por el doctor Valencia Zea, en el siguiente sentido: ‘El pacto de retroventa significa la conclusión de una venta sometida a una condición resolutoria para el comprador y potestativa para el vendedor del dominio de la cosa vendida. ‘La condición consiste en que el vendedor, declare, antes de vencerse el plazo estipulado o el legal, que resuelve readquirir el dominio que transmitió, ofreciendo devolver el precio de la compra o el estipulado. En tales circunstancias, tenernos que el comprador ha adquirido un derecho sometido a una condición resolutoria. ‘Y como cumplida una condición resolutoria, se extingue el dominio retroactivamente con arreglo a los principios generales, se deduce que en los casos en que el pacto de retroventa produce efectos, en verdad no ha habido dos compraventas de la cosa, sino una sola, es decir, la primera’ (Valencia Zea, Arturo.
Derecho civil. Tomo IV, Editorial Temis, pág. 106) Lo anterior, le permite afirmar al recurrente que, “(…) atendiendo la verdadera naturaleza del pacto de retroventa, el mismo supone el ejercicio de una facultad por parte del vendedor, tal como lo advierte la propia ley. De tal suerte que las partes someten el contrato inicial a una condición resolutoria, la cual consiste en que el vendedor haga uso de la facultad de recompra dentro del plazo convenido. “Con el objeto de dar cierta seguridad al comprador, o reportado, la ley le ha concedido el derecho de recibir un aviso anticipado del vendedor en el sentido de usar la facultad de recompra y por consiguientes (sic), dar por resuelto el contrato (…)” y prevé para su ejercicio un plazo máximo previsto en la ley de 4 años contados desde la fecha de celebración del contrato. Considera el doctor Forero Álvarez que los funcionarios de esta Superintendencia vulneraron la ley, la jurisprudencia y la doctrina, al concluir en forma especulativa que el pacto de la retroventa equivale a contratos de mutuo; que incurrieron en una falsa motivación del acto por carecer de fundamento probatorio sobre la verdadera intención o finalidad de los pactos y al desconocer las pruebas que acreditan que tales derechos fueron readquiridos con cargo a los recursos de los fideicomisos; que con esta conclusión se vulnera el “principio universal de la necesidad de la prueba”; que al no fundamentarse en ninguna prueba así mismo pudieron haber incurrido en falsedad ideológica en documento público ya que actuaron con base en la intuición o la corazonada; que violaron además el debido
proceso que es causal de nulidad de todo lo actuado como lo explicará en escrito separado; que incurrieron en un error probatorio denominado por la doctrina especializada como falso juicio de existencia pues falla sobre una suposición y no sobre una prueba y en un error de hecho por falso juicio de identidad al afirmar que en la contabilidad VALORES URBANOS S.A.S. tiene como parte del pasivo a los inversionistas y sin precisar a qué período contable se refiere, cuando en realidad las inversiones hacen parte del capital del patrimonio autónomo. Para soportar lo dicho, el doctor Forero Álvarez trae a colación pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, contenidos en las sentencias de octubre de 1977 y enero de 1985, los cuales según él fueron desconocidos por este Organismo y concluye “(…) que el pacto de retroventa no se puede asimilar a mutuo, razón por la cual la asimilación que hacen los funcionarios de la
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Superintendencia no solo es inadmisible si no (sic) que puede ser constitutiva de los injustos de prevaricato y fraude a resolución judicial”, considerando así mismo que con tal proceder los funcionarios de esta Superintendencia, “En el afán de tipificar la
figura de captación ilegal de recursos monetarios del público en general, sin ningún fundamento probatorio y soslayando la Ley, la jurisprudencia y la Doctrina.” Así mismo expresa que “…el hecho de que en las órdenes de giro se discriminaran los valores por concepto de capital e intereses tampoco constituye prueba de que se trate de un mutuo o que desnaturalice el pacto de retroventa, por cuanto en efecto el pacto tiene como finalidad obtener un dinero, dinero que en el tiempo tiene un valor. De ahí que el precio fijado en el pacto de retroventa deba reconocer ese valor, sin que por ello devenga en un contrato de mutuo mercantil. “Así que obtener dinero y reconocer por su uso en el tiempo un mayor valor o emplear términos como capital o rendimientos, per sé, no hace que un negocio jurídico se convierta en un mutuo mercantil. Si bien los efectos financieros de los negocios jurídicos pueden ser similares, lo cierto es que las características propias de cada uno de ellos desde el punto de vista jurídico son sustancialmente diferentes como se ha señalado, con lo cual, no puede calificarse como mutuo mercantil una operación por el simple hacho (sic) de que se han utilizado tales expresiones, so pena, como ya se dijo de burlar el derecho Colombiano (sic) y lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia. “En ese orden de ideas, resulta falsa la afirmación de la Superintendencia Financiera que la realidad económica no corresponda a lo que está señalado en los contratos atrás relacionados, y que la compare o la tipifiquen con una captación masiva y habitual propia de las entidades financieras, cuando se trata de un proyecto de inversión a través de
operaciones jurídicas totalmente lícitas y preestablecidas con nombre propio en el código civil y de comercio colombianos. Precisamente es por esto, valga decir, por la existencia de dichas operaciones jurídicas avaladas en la ley colombiana, código civil y código de comercio que La FIDUCIARIA (…) S.A. no objetó la operación y por el contrario suscribió los contratos de fiducia mercantil y el (sic) desarrollo de los mismos constituyó los fideicomisos - patrimonios autónomos respectivos pues si hubiere percibido que se trataba de una operación de captación no podía haber procedido como lo hizo a constituir los mencionados patrimonios autónomos y a recibir los dineros de los inversionistas que compraron los derechos económicos con pacto de retroventa, porque ni más ni menos, se constituiría en el agente material de captación ilegal de que tratan los decretos 3227 de 1982, 1981 de 1988, 4334 de 2008 y el Código Penal Colombiano.” Se agrega en el recurso de reposición presentado, que las operaciones cuestionadas en la Resolución 1129 de 2011, fueron estudiadas por la que considera el recurrente una de las más prestigiosas oficinas de abogados de Colombia, oficina que en memorando fechado el 23 de febrero de 2009, dirigido al señor representante legal de VALORES & BANCA DE INVERSIÓN S.A. (hoy S.A.S.), el cual tiene como tema de referencia el “Aporte de Créditos al Fideicomiso. Sustentación Tributaria”, indicó:(…) ‘En Memorando anterior enunciamos las cláusulas a modificar del Documento de
Reglamentación del Fideicomiso Icanti y el sentido de las mismas, con el objeto de hacer posible la vinculación al Fideicomiso de otros Fideicomitentes, distintos de Valores Urbanos S.A. (Fideicomitente Promotor) y de Valores & Banca de Inversión S.A. (Fideicomitente Aportante) mediante el aporte al patrimonio autónomo de los derechos de crédito derivados de las operaciones de mutuo instrumentadas en las constancias de inversión emitidas por la Fiduciaria, obrando en su condición de vocera del Fideicomiso Icanti.
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1129 del 15 de julio de 2011 en la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad VALORES URBANOS S.A.S. con NIT 900.133.749-3. ‘Se adopta este esquema por razón de su eficiencia tributaria, en comparación con otras alternativas, como la cesión de derechos entre el acreedor y el Fideicomitente Promotor, por ejemplo, que fueron evaluados de la manera que se expone a continuación”:
I. ‘Esquema de cesión de derechos fiduciarios con pacto de recompra El esquema inicialmente considerado para reestructurar el Fideicomiso Icanti en busca de los objetivos antes descritos, fue la cesión de los derechos en el Fideicomiso Icanti por parte de Valores & Banca de Inversión S.A. a favor de los acreedores de dicho Fideicomiso. De esa forma, los acreedores recibirían unos
derechos fiduciarios en el Fideicomiso Icanti y Valores & Banca DE (sic) Inversión S.A. quedaría como acreedor del Fideicomiso. ‘Desde el punto de vista comercial, esa cesión se constituiría en una compraventa, pues se entregarían unos derechos fiduciarios a cambio de unos créditos comunes representativos de dinero (art. 905 del Código de Comercio), así: ‘a. El valor de venta de los derechos fiduciarios correspondería al valor de los créditos comunes. Dado que -según se nos ha informadoel valor de los créditos es superior al valor de los derechos fiduciarios que se recibirían a cambio, para Valores & Banca de Inversión S.A. como cedente se generaría una utilidad gravada con el impuesto de renta; utilidad que se determina por la diferencia entre el valor de costo declarado de los derechos fiduciarios y el valor al que se reciben los créditos. ‘b. Adicionalmente, si alguno de los cesionarios fuera persona jurídica, debería aplicar una retención en la fuente por compras del 3.5% del valor de compra, es decir, del valor por el cual se entrega el crédito. ‘c. Dentro de la operación se convendría un pacto de retroventa. Esa retroventa implicaría el pago por parte de Valores & Banca de Inversión S.A. a los actuales acreedores de las derechos adquiridos en el Fideicomiso Icanti, el cual estaría sujeto al impuesto de renta sobre la diferencia entre el valor de adquisición por parte de las acreedores y el valor de venta a Valores & Banca de Inversión S.A. Al momento del pago se generaría una retención en la fuente del 1% del valor de adquisición por
la compra a personas naturales (por tratarse de activos fijos) y del 3.5% por la compra a personas jurídicas, en ambos casos sobre el valor total de venta. ‘2. Esquema de inversión para los acreedores con opción de venta ‘Teniendo en cuenta que el anterior esquema genera un alto impacto tributario, se diseñó una estructura más eficiente, como es el aporte de los créditos al fideicomiso, así: ‘a. Se realiza el aporte de los créditos por parte de los acreedores al Fideicomiso Icanti y se reciben a cambio derechos fiduciarios por el mismo valor de los créditos aportados. Si los derechos fiduciarios tuvieran un valor mayor al valor del crédito aportado se generaría una utilidad gravada para el fideicomitente. ‘b. Esos derechos fiduciarios que obtengan las acreedores actuales del Fideicomiso Icanti a cambio de los créditos aportados, van a tener derecho a percibir una participación por la valorización o utilidades del Fideicomiso Icanti que se les entregará al restituirles la inversión.. De esa forma, al finalizar el
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Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1129 del 15 de julio de 2011 en la que se ordenó una medida administrativa respecto de la sociedad VALORES URBANOS S.A.S. con NIT 900.133.749-3. término mínimo de permanencia de la inversión en el Fideicomiso Icanti, recibirán la restitución de su aporte más la participación que les corresponda
en la valorización o utilidades del Fideicomiso, en los términos pactados en el contrato de vinculación al mismo. Este mismo esquema también se utilizará para los futuros aportantes de dinero al Fideicomiso Icanti. ‘c. Al realizar la restitución de la inversión (tanto en el caso de los créditos aportados como en el caso de la inversión directa en dinero) la Fiduciaria no debe practicar retención en la fuente, pues se trata de la restitución de aportes. Téngase en cuenta que no hay retención por tratarse de una restitución de aportes aumentadas en la utilidad del Fideicomiso. Si lo que se pactara fuese un pago de un interés o ren
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