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SFC - Resolución 2140 de 2014

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Resolución 2140 de 2014
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

·

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA o·

21

RESOLUCiÓN NÚMERÜ"~':' ~ DE 2014

(l8 NOV 2014 ) Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera de Colombia, adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007. EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO En ejercicio de las facultades legales que le confiere el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2174 del mismo año; la Ley 1066 de 2006, reglamentada por el Decreto 4473 del mismo año, y el numeral 1 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1 del Decreto 4473 del mismo año, la Superintendencia Financiera adoptó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera mediante Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007, atendiendo los lineamientos fijados en la citada normatividad. SEGUNDO.- Que la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el Título IV, artículos 98 y siguientes, las reglas que las entidades públicas deben observar para el recaudo de las obligaciones a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con dicho Código. TERCERO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del precitado

Código en los procedimientos de cobro coactivo debe atenderse lo siguiente: "1) Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2) Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el estatuto tributario. 3) A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del estatuto tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el estatuto tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la parte primera de este código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular". CUARTO.- Que a través de la Ley 1564 de 2012 se expidió el Código General del Proceso, mediante el cual se regula la actividad procesal en los asuntos civileS, comerciales, de familia y agrarios, aplicable, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción y especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. QUINTO.- Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció respecto de la entrada en vigencia del Código General del Proceso en auto de unificación del 25 de junio de 2014 (exp. 49.299), indicando SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 21 O Resolución N(¡mero ~ ,.de '02014 Página 2 .. ,.,. .. , .

Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno .de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera de Colombia, adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007. ." . . ... que a partir de ésta, esto es, el 1° de enero de 2014, "en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal". SEXTO.- Que teniendo en cuenta las modificaciones normativas aplicables a la función de cobro coactivo y las disposiciones a que éstas hacen remisión, se hace necesaria la actualización del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera. Con fundamento en lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

CAPíTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Principios. La gestión de recaudo de cartera a través del proceso de cobro coactivo se rige por los principios contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como en los artículos 2° y 3° del . Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 2. Objetivo. El presente Reglamento contiene las pautas y procedimientos que se deben seguir al interior de esta Superintendencia, para lograr el recaudo de cartera ·de una manera ágil, eficiente y oportuna, con sujeción a las normas Constitucionales y legales vigentes que regulen la gestión de cobro de cartera a favor del Estado. Artículo 3. Definición. El cobro coactivo es el medio a través del cual la administración ejerce las facultades otorgadas por la ley para el recaudo de

manera directa y sin que medie intervención judicial, de las obligaciones a su favor, representadas en títulos ejecutivos. Artículo 4. Interpretación de las Normas Procesales. Las normas procesales son de derecho público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. Dada la remisión expresa del Estatuto Tributario a las normas de procedimiento general, éstas serán aplicables en cuanto no se opongan a dicho estatuto. Las dudas o ausencias de regulación podrán aclararse mediante la interpretación de los principios generales del derecho, de manera que se cumpla con el debido proceso y se respete el derecho de defensa. Artículo 5. Competencia. El desarrollo del proceso de cobro coactivo de las obligaciones y créditos que la Superintendencia Financiera deba recaudar, recae en la Subdirección de Representación Judicial de la Dirección Jurídica y se ejerce a través del Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo, quien cumplirá dichas funciones en calidad de funcionario ejecutor, en atención a lo señalado en el artículo 4 de la Resolución 317 del 30 de diciembre del año 2005 de la Superintendencia Financiera. Artículo 6. Representación. En el proceso de cobro coactivo el deudor podrá SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Resolución Número 21 ~ O de 2014 ': ~ Página 3 ",', " ". , Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera de Colombia. adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007. intervenir personalmente, o por intermedio de un apoderado, quien deberá ser

abogado en ejercicio.

CAPíTULO 11

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO Artículo 7. Títulos Ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, los documentos que se enuncian en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 8. Firmeza y Ejecutoria de los Actos Administrativos. Los actos administrativos que sirven de fundamento para iniciar el proceso de cobro coactivo se entienden en firme y ejecutoriados en los términos previstos en los artículos 87, 89 Y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPíTULO 111

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO Artículo 9. Cobro Persuasivo. Constituye la oportunidad en la cual la Superintendencia Financiera invita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio de cobro coactivo, con el fin de evitar dicho trámite, los costos que conlleva esta acción y, en general, obtener el pago de manera expedita y beneficiosa para las partes. En esta etapa se ubicará al deudor y se investigarán los bienes a su nombre, para lo cual se podrán consultar las bases de datos que estén a disposición de la Superintendencia Financiera, o se solicitará por escrito información a las entidades públicas y privadas que puedan suministrarla. Una vez localizado el deudor, se le hará un máximo de dos invitaciones escritas para que en forma voluntaria cancele la obligación y evite el inicio del proceso coactivo. En esta etapa se podrá adelantar la consecución de los antecedentes

necesarios para iniciar el proceso coactivo. Si transcurridos tres (3) meses luego de iniciadas las actuaciones de cobro persuasivo no se logra el pago voluntario de las obligaciones y éstas son de mínima cuantía, en los términos señalados en la Resolución 1409 de 2014 de la Superintendencia Financiera, el funcionario ejecutor determinará si ellas se remiten al Comité Técnico de Sostenibilidad Contable para su depuración, o si se da inicio al proceso de cobro coactivo correspondiente. Dentro de la etapa persuasiva podrán acumularse gestiones de cobro de varias obligaciones, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) Que el deudor sea el mismo, ii) Que las obligaciones sean de la misma naturaleza y iii)

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. '; 21 O .:. . ¡ Resolución Número ~ de 2014 Página 4 Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera de Colombia, adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007. Que el cobro de todas las obligaciones pueda tramitarse coactivamente. Parágrafo. No obstante lo anterior, si con la información obtenida se advierte que el deudor puede insolventarse o de algún modo perturbar, obstaculizar o dificultar el cobro de la obligación, el funcionario ejecutor deberá omitir o suspender el cobro persuasivo y ordenar el inicio del proceso coactivo. Artículo 10. Etapa de Cobro Coactivo. Esta etapa de cobro se inicia con el mandamiento de pago, y comprende la notificación al deudor, la oportunidad para

proponer excepciones y pedir o presentar pruebas, la emisión de la decisión de fondo para declarar probadas las excepciones total o parcialmente, u ordenar que continúe adelante la ejecución, según el caso, además de la gestión de remate de bienes. También se decidirá en esta etapa sobre el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares, avalúo de bienes, liquidación del crédito y costas. Artículo 11. Mandamiento de Pago y Notificación. Para exigir el cobro coactivo el funcionario ejecutor proferirá mandamiento de pago ordenando al deudor la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en el término de diez (10) días previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Si vencido ese término el deudor no comparece, la notificación del mandamiento de pago se hará por correo o a través de los medios previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 12. Notificación cuando se Desconozca Información del Deudor. Cuando se desconozca el domicilio del deudor o los datos necesarios para la realizar la notificación del mandamiento de pago, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 13. Notificación por Conducta Concluyente. Esta se considerará efectuada cuando se presenten los eventos descritos en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo

301 del Código General del Proceso. Artículo 14. Notificación de las Demás Actuaciones. La resolución que resuelve las excepciones, el auto que decide el recurso de reposición contra aquella y el auto que declara el incumplimiento de la facilidad de pago, se notificarán en la misma forma prevista para el mandamiento de pago. Las demás actuaciones proferidas en desarrollo del proceso administrativo de cobro coactivo deberán ser notificadas en la forma descrita en el inciso primero del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 15. Excepciones contra el Mandamiento de Pago. Se observarán los términos previstos en los artículos 830 a 833 del Estatuto Tributario para la oportunidad, trámite, evaluación y decisión de las excepciones, teniendo en cuenta en todo caso lo ordenado en el numeral 2 del artículo 101 del Código de

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. Resolución Nl¡l1Jero 21~O de 2014 , "~ . '. Página 5 Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera de Colombia, adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007. . Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 16. Orden de Seguir Adelante con la Ejecución. Si no se proponen excepciones,. el deudor no paga o las propuestas no fueren probadas, se ordenará seguir adelante la ejecución, en los términos establecidos en el artículo 836 del Estatuto Tributario,

Artículo 17. Liquidación del Crédito. Ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución se procederá a liquidar el crédito y los gastos en que se haya incurrido para hacer efectiva la obligación objeto de cobro coactivo, La liquidación del crédito debe contener todas las obligaciones respecto de las cuales continúa adelante la ejecución, Cada obligación deberá identificarse por el concepto (multa, contribución, cuotas partes, etc.), período, valor del capital e intereses, tasa aplicada y fecha de corte. En la liquidación se deberán tener en cuenta todos los pagos que se hayan efectuado. Artículo 18. Tasas para el Cálculo de Intereses. Las tasas aplicables para el cálculo de intereses sobre obligaciones pensionales en cobro coactivo serán las señaladas en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. Las tasas aplicables para el cálculo de interés sobre obligaciones por concepto de sanciones y contribuciones, serán las establecidas en los artículos 56 de la Ley 964 de 2005, 212 Y 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Conforme alo establecido en el artículo 7 del Decreto 4373 de 2006, para las obligaciones diferentes a obligaciones pensionales, multas y contribuciones se aplicarán las tasas de interés especiales previstas en las normas vigentes. Artículo 19. Liquidación de Costas. Involucra todos los gastos en que ha incurrido hasta ese momento la administración dentro del proceso administrativo coactivo, tales como honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de transporte, viáticos, avisos etc,

CAPíTULO IV

RECURSOS Artículo 20. Recursos. De conformidad con lo establecido en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto las actuaciones definitivas, contra las cuales procederán los recursos que se señalan en dicho procedimiento. Artículo 21. Recurso contra la Resolución que Decide Excepciones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, contra la resolución que rechaza las excepciones propuestas y que ordena seguir adelante la ejecución y dispone el remate de los bienes embargados y secuestrados, procede únicamente el recurso de repO!¡ición, que deberá ser presentado dentro del mes siguiente al de su notificación. El funcionario ejecutor deberá resolver el recurso en el término de un mes, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 21 O Resolución Nú~;ro ~ de 2014 Página 6 Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera de Colombia, adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007. contado a partir de la fecha de interposición en debida forma. Artículo 22. Recurso contra la Resolución que declara Incumplida la Facilidad de Pago y sin Vigencia el Plazo Concedido. De acuerdo con lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, contra la providencia que declare incumplida la facilidad de pago y deje sin vigencia el plazo concedido procede el recurso de reposición, el cual deberá ser presentado dentro de los

cinco (5) días siguientes a su notificación. El funcionario ejecutor deberá resolver en el término de un mes, contado a partir de la fecha de interposición del recurso en debida forma. Artículo 23. Requisitos para su Presentación. El recurso de reposición deberá ser presentado en la forma prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CAPíTULO V MEDIDAS CAUTELARES Artículo 24. Procedencia y Trámite. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del deudor. Para la realización de tales medidas deberán seguirse las reglas establecidas en los artículos 837 a 839-4 del Estatuto Tributario. En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. Artículo 25. levantamiento de las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares decretadas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo se levantarán en los eventos contemplados en el artículo 597 del Código General del Proceso, observando, en todo caso, lo ordenado en el numeral 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 26. Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el Pago de Honorarios de Auxiliares de la Justicia. El funcionario ejecutor, previamente a proferir el auto que ordene el nombramiento de auxiliares de la Justicia, deberá

solicitar a la Subdirección Administrativa y Financiera de la Superintendencia Financiera, o al área competente para elio, el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de los honorarios. Una vez expedido éste, se procederá asu designación. Para fijar los honorarios de los auxiliares de la justicia se aplicarán las tarifas dispuestas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 27. Avalúo y Remate de Bienes. Para el avalúo y posterior remate de los bienes debidamente embargados y secuestrados, se observarán las reglas del Estatuto Tributario y en lo que no se oponga a éste, las reglas establecidas en el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Nú~ero 21 ~ O .. , Resolución de 2014 .' Página 7 Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera de Colombia, adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007. Código General del Proceso. CAPíTULO VI DE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES Artículo 28. Las irregularidades que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro podrán subsanarse en las oportunidades y términos previstos en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario. CAPITULO VII FORMAS DE TERMINACiÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Artículo 29. Pago. Si el ejecutado realiza el pago del total de la obligación y las costas, se dará por terminado el proceso, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 30. Imputación de Pagos. Los pagos efectuados sobre obligaciones por concepto de cuotas partes pensiona les se imputarán primero a intereses y luego a capital, según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, de conformidad con la Circular Conjunta 21 de 2012 del MHCP y Ministerio del Trabajo. Los pagos realizados sobre obligaciones diferentes a las anteriores dentro del proceso de cobro coactivo se imputarán a capital e intereses, en las mismas proporciones con que participan estos conceptos dentro de la obligación total al momento del pago, en consideración a la regla establecida en el artículo 804 del Estatuto Tributario, aplicable de acuerdo con los conceptos del Consejo de Estado 1835 y 1904 del 15 de agosto de 2007 y 19 de junio de 2009, en su orden, de la Sala de Consulta y Servicio Civil y Sentencia del 24 de marzo de 2011, Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Si efectuada la imputación en la forma establecida queda un saldo pendiente de pago se continúa el proceso de cobro. Si existen varias obligaciones a cargo del mismo deudor, los pagos se imputarán en orden de antigüedad. Artículo 31. Dación en Pago: Solo será procedente la dación en pago de bienes de un deudor o de un tercero cuando corresponda a los títulos descritos en el artículo 10 del Decreto 1525 de 2008 y siempre que resulte jurídicamente viable de acuerdo con la situación jurídica de los mismos.

Parágrafo: En caso de no aceptarse ladación de bienes ofrecida en pago, no se

considerará renunciada la acción de cobro, ni condonada la obligación, por lo que podrá continuarse con la ejecución, salvo que la ley le otorgue un efecto distinto. Artículo 32. Prescripción. La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que se haya logrado el pago total de las mismas por parte del deudor.

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2HO Resolución Núrñ~ro de 2014 Página 8 Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera de Colombia, adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007. A fin de determinar la procedencia de declarar extinguida la prescripción, las obligaciones se distinguirán por su naturaleza, para establecer en cada caso la norma que en materia de prescripción resulta aplicable, teniendo en cuenta también la época de su exigibilidad y los hechos que producen la eventual interrupción del fenómeno extintivo, conforme a las siguientes disposiciones. Artículo 33. Prescripción de Obligaciones por Multas. Para las obligaciones derivadas de multas que se encuentren en cobro coactivo, cuyo título cobró fuerza ejecutoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es, antes del 27 de diciembre de 2002, el término de prescripción extintiva, para efectos de su reconocimiento, es de diez (10) años contados a partir de la fecha en que la multa quedó en firme. Para las obligaciones por imposición de multas, cuyo título cobró fuerza ejecutoria

después la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción es de cinco (5) años. Éste se considera interrumpido con la notificación del mandamiento de pago al deudor, momento en el cual comienza a correr un término igual, según lo establecido en el 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El mismo término de prescripción de cinco (5) años aplica para las obligaciones por concepto de multas que se encuentren contenidas en títulos que cobraron ejecutoria a partir del 14 de enero de 2003, fecha en la que entró en vigencia el literal o) del Artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por la Ley 795 de 2003. Artículo 34. Prescripción de Obligaciones por Contribuciones. A las obligaciones por contribuciones sometidas a este procedimiento les resulta aplicable el término de prescripción de cinco (5) años señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que fija la contribución. Artículo 35. Prescrípción de Obligaciones por Cuotas Partes Pensiona les. Para las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, generadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción extintiva es de diez (10) años contados a partir del pago de la respectiva mesada. Este término se podrá interrumpir con la presentación de la cuenta de cobro al deudor, o con la notificación del mandamiento de pago al ejecutado.

Para obligaciones por concepto de cuotas partes pensiona les generadas después de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, y hasta cuando entró en vigencia la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción es cinco (5) años, contados a . partir del pago de la respectiva mesada, en consideración a lo establecido en el 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Para obligaciones por concepto de cuotas partes pensiona les nacidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 el término prescriptivo es de tres (3) años, contados a partir del pago de la respectiva mesada, conforme lo dispone el artículo 4 de dicha ley. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2 g O Resolución Núrrmro de 2014 Página 9 Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de .Ia Superintendencia Financiera de Colombia, adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007. Artículo 36. Prescripción de Otras Obligaciones. A las obligaciones que no tengan norma especial que determine su prescripción, les resultan aplicables las normas generales contempladas en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. Artículo 37. Oportunidad y Competencia. El funcionario competente para declarar la prescripción sobre las obligaciones ejecutadas a través del proceso de cobro coactivo será el funcionario ejecutor, de oficio o a petición de parte formulada en la oportunidad para proponer excepciones. Se decidirá en la

resolución que ordena seguir adelante la ejecución, o en el auto que declara probadas las excepciones. Artículo 38. Causales de Interrupción de la Prescripción. Las causales de interrupción de la prescripción se encuentran previstas en los artículos 2539 del Código Civil, 94 del Código General del Proceso y 818 del Estatuto Tributario. Artículo 39. Remisibilidad de Obligaciones. De acuerdo con lo dispuesto en el literal q) del numeral 4 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el funcionario ejecutor podrá declarar la remisión de las obligaciones cobradas por la Superintendencia Financiera respecto de las cuales se prediquen los eventos, términos y condiciones previstos en el artículo 820 del Estatuto Tributario. CAPíTULO VIII FACILIDADES DE PAGO Artículo 40. Facilidades de pago. Para el recaudo de las obligaciones podrán otorgarse facilidades de pago a los deudores, o aceptar que por el mismo mecanismo un tercero pague la obligación a su nombre, concediendo plazos hasta por cinco (5) años a fin de lograr el pago total de la obligación. Artículo 41. Competencia. El funcionario competente al interior de la Superintendencia Financiera para conceder las facilidades de pago a los deudores, será el funcionario ejecutor. Artículo 42. Solicitud y Trámite. El interesado en obtener una facilidad de pago deberá presentar por escrito su solicitud. Una vez presentada la solicitud, el funcionario ejecutor le informará dentro los cinco (5) días siguientes a más tardar

los requisitos mínimos que a continuación se indican para evaluar la facilidad: a-o Acreditar el pago efectivo como mínimo del 5% del total de la obligación. b-. Indicar el plazo solicitado, forma y periodicidad de pago y calidad con la que se actúa. Tratándose de personas jurídicas deberá adjuntar certificado de existencia y representación. c-. La garantía ofrecida con su respectivo avalúo, el cual no podrá ser superior a un mes. Si se trata de un bien inmueble se debe adjuntar certificado de tradición con fecha de expedición no superior a diez (10) días.

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, " 2H O Resolución Nú~ro de 2014 Página 10 Por medio de la cual se actualiza el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Superintendencia Financiera de Colombia, adoptado mediante la Resolución 0211 del 14 de febrero de 2007, Presentada la solicitud con el lleno de los requisitos, el funcionario ejecutor previo análisis de legalidad y procedencia, emitirá el acto administrativo que apruebe la facilidad de pago dentro del mes siguiente a más tardar. En caso contrario, se concederá al peticionario un plazo no mayor a un (1) mes contados a partir de la presentación de la facilidad para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud. Vencido dicho término, sin que hubiere dado respuesta por parte del interesado a lo requerido por el funcionario ejecutor se considerará que ha desistido de su petición y se podrá iniciar o reanudar el proceso administrativo coactivo, La decisión que no aprueba la facilidad de pago deberá comunicarse al peticionario por escrito dentro del mes siguiente a más tardar contados a partir de

la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, En todo caso en cualquier momento del proceso de cobro coactivo se podrá solicitar nuevamente la facilidad con el lleno de los requisitos mencionados. Artículo 43. Facilidad de Pago Solicitada por un Tercero. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, si la solicitud de facilidad de pago es presentada por un tercero, deberá manifestar expresamente que se compromete solidariamente al pago total de las obligaciones objeto de la facilidad otorgada. Concedida la facilidad de pago solicitada por el tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar al deudor, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación, La solicitud del tercero no liberará al deudor principal del pago de la obligación, ni impedirá la acción de cobro contra él. En todo caso de incumplir la facilidad otorgada, se podrá perseguir simultáneamente a los dos o a uno cualquiera de ellos, Artículo 44. Facilidades de Pago con Garantías. Para la aceptación de la facilidad de pago de obligaciones que implique el otorgamiento de plazo superior a un (1) año, cuya cuantía' sea mayor a quince (15) salarios mínimos legales vigentes, deberán observarse además de los requisitos señalados en las anteriores disposiciones las siguientes reglas: a-, Que el solicitante ofrezca garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, que respalden suficientemente el válor de la obligación, las cuales deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales, b-, Que la garantía se constituya a favor de la Superintendencia Financiera y se

perfeccione antes del otorgamiento de la facilidad de pago, Pueden tenerse como garantía de la facilidad de pago las medidas cautelares efectivas, decretadas y registradas sobre bienes que, de acuerdo con su avalúo o cuantía, cubran el pago total de la obligación. Artículo 45. Facílidades de Pago Sin Garantía. Podrán otorgarse facilidades de pago de obligaciones sin necesidad de constituir garantías cuando se trate de obligaciones cuya cuantía sea inferior, a quince (15) salarios minimos legales · .

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2HO Resolución Nú~'ro de 2014 Página 11 Por medio de la cual se a

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