SFC - Revisor fiscal. Inhabilidades del revisor fiscal suplente Concepto Nº 1998029386-6. Agosto 28 de 1998. id1998029386
Detalles
- Título
- SFC - Revisor fiscal. Inhabilidades del revisor fiscal suplente Concepto Nº 1998029386-6. Agosto 28 de 1998. id1998029386
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1998
REVISOR FISCAL, INHABILIDADES DEL REVISOR FISCAL SUPLENTE Concepto Nº 1998029386-6. Agosto 28 de 1998.
SÍNTESIS: Revisoría Fiscal. Funciones. Inhabilidades e incompatibilidades. Contralor financiero. Miembro de junta directiva. Oposición de funciones. [§ 226] EXTRACTOS.-«(...). 1. Inhabilidad del Revisor Fiscal suplente. Es necesario en primer término remitirnos al artículo 48 de la Ley 43 de 1990 que prevé las incompatibilidades de los contadores públicos así: "El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.
De lo anterior se colige, en concordancia con el artículo 37.3 de la misma ley, que por expresa disposición legal no es posible que quien haya ejercido el cargo de Revisor Fiscal de una compañía desempeñe otro cargo dentro de la misma compañía durante el año siguiente a la fecha de su retiro como Revisor Fiscal. A ello hay que agregar que, según se desprende del texto resaltado, la incompatibilidad se predica en el evento en que efectivamente se haya ejercido la función de auditar o controlar –“haya auditado o controlado”-, esto es, para el caso del Revisor Fiscal suplente, que efectivamente haya ejercido las funciones de Revisoría Fiscal. En ese sentido la Junta Central de Contadores señaló en el Concepto 135 del 27 de
1 febrero de 1996 "Las causales de inhabilidad deben estar expresa y taxativamente prescritas por la Constitución o la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva (C.E., Sent. nov. 10/93). De acuerdo con lo anteriormente señalado, los artículos 47 y 48 de la Ley 43 de 1990 crean algunas inhabilidades específicas para los contadores públicos, quienes por el ámbito mismo de sus atribuciones profesionales deben verse sometidos a un régimen especial. Sin embargo, la aplicación de estas inhabilidades debe ser muy cuidadosa, pues aliado de los principios de igualdad, imparcialidad, objetividad que ya señalamos, se encuentran el derecho al trabajo y al libre ejercicio de profesión u oficio que goza todo ciudadano. Una interpretación demasiado amplia de estas normas conlleva sin lugar a dudas a una limitación laboral de graves consecuencias para los profesionales de la contaduría pública". Esta posición fue precisada por el mismo organismo, para evento similar al aquí señalado, en Concepto 213 del 30 de abril de 19972en el cual se indicó: "Desde el punto de vista del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Revisor Fiscal, la limitación afecta al principal o suplente que realmente esté desempeñando el cargo, pues la prohibición hace referencia al ejercicio efectivo del cargo y no a la simple posibilidad de ejercerlo. • 1 Régimen Contable Colombiano, Legis Editores S. A., § 8308. 2 Régimen Contable Colombiano, Legis Editores S A., § 8348. Cuando el suplente actúa como Revisor Fiscal, se configura la condición de la que
pende el régimen de restricciones, entrando a quedar cobijado por ellas. Así las cosas, la Revisoría Fiscal sólo es ejercida por el suplente en la medida en que sobrevenga una circunstancia que imposibilite o determine la falta del principal". Por su parte, sobre el ejercicio de la Revisoría Fiscal por quienes desempeñan el cargo como suplentes, el numeral 4.16 del Capítulo Tercero del Título Primero de la Circular Básica Jurídica prescribe: "La Superintendencia Bancaria ha venido observando de tiempo atrás que las funciones atribuidas al Revisor Fiscal vienen siendo ejercidas de manera simultánea por las personas designadas para dicho cargo como titulares y suplentes, lo cual conlleva a diluir la responsabilidad inherente al control y fiscalización de la gestión de los negocios sociales con expresa contravención a la previsión consagrada en el artículo 215 del Código de Comercio que exige el desempeño personal del cargo y, tan solo a falta del titular, faculta la actuación de los suplentes designados para el efecto. Por ello, se ha dicho con razón, que la función del suplente es suplir y no suplantar al principal. En consecuencia, sobre la base de que el artículo 215 del Código de Comercio impone el ejercicio personal del cargo de Revisor Fiscal, en aquellas instituciones vigiladas en donde exista uno o más suplentes del Revisor Fiscal, éstos, en su orden, sólo deben ejercer las funciones del titular única y exclusivamente ante la falta definitiva o temporal del titular del cargo, para lo cual deberán haber tomado previamente posesión ante la Superintendencia Bancaria Lo anterior significa que el suplente o suplentes del Revisor Fiscal en manera alguna
podrán desempeñar simultáneamente tales funciones y, por ende, se encuentran Imposibilitados para expedir dictámenes, certificaciones y demás documentos relacionados con el ejercicio de la revisoría si no es como consecuencia de la ausencia definitiva o temporal del Revisor Fiscal titular. Esta Superintendencia entiende que, en aquellos casos en los cuales hayan sido elegidas sociedades de contadores públicos como revisores fiscales, los contadores que se designen para desempeñar el cargo como lo dispone el artículo 4° de la Ley 43 de 1990 deberán ejercerlo durante el período correspondiente, salvo causa Justificada que amerite su reemplazo definitivo. En sus ausencias, que se suponen Igualmente Justificadas, actuará el suplente conforme lo señalado en el numeral anterior Todo ello sin perjuicio de que la firma correspondiente pueda designar un contador diferente para que ejerza personalmente el cargo" Como se señala en los antecedentes transcritos, la responsabilidad Inherente al control y fiscalización de la gestión de los negocios Sociales recae en quien desempeñe de manera personal el cargo Tal desempeño corresponde al titular y sólo SI éste falta puede actuar el suplente, asumiendo entonces los deberes y responsabilidades del cargo Por lo mismo, si no se presenta ausencia definitiva o temporal del titular, el suplente se encontrará Imposibilitado para expedir dictámenes, certificaciones y demás documentos relacionados con el ejercicio de la revisoría, como Indica la Circular Básica, esto es, se encuentra Imposibilitado para ejercer la revisoría como tal. Es por eso que la Superintendencia de Sociedades, analizando la disposición del
artículo 215 del Código de Comercio sobre SI las limitaciones allí previstas afectan al suplente, había señalado3 3 Oficio OA-8940 Gel 3 de Julio de 1972, en Nuevo Código de Comercio, Legis Editores S.A., §1457 "La prohibición del artículo 215 del Código de Comercio hace referencia al ejercicio efectivo del cargo de Revisor Fiscal en más de cinco sociedades por acciones, sea que quienes las desempeñen lo hagan indistintamente en calidad de principales o suplentes, y no a la Simple posibilidad de ejercerlo. (…) desde el punto de vista de la estricta prohibición legal, la limitación afecta al principal o al suplente que realmente esté desempeñando el cargo (…)" Ello, como se aprecia en los resaltados, está en concordancia con los conceptos de la Junta Central de Contadores antes citados. Así las cosas, es el ejercicio efectivo de las funciones que el cargo implica, y no la mera expectativa de ejercerlas, lo que determina que se asuman las consecuencias propias de dicho ejercicio, y por ello el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 se refiere a quien “haya auditado o controlado”, utilizando una inflexión verbal que indica ese efectivo ejercicio de las funciones. De otra parte, es importante anotar que aunque la revisoría esté a cargo de una asociación o firma de contadores, conforme al inciso 2° del artículo 215 del Código de Comercio. el ejercicio del cargo de Revisor Fiscal es personal, por lo que aquellas están obligadas legalmente a designar a una persona natural para que lo desempeñe.
2. Contralor y miembro de junta directiva. En cuanto al posible desempeño del
cargo de contralor financiero con el de miembro de junta directiva. se estima que desde el punto de vista funcional el ejercicio simultáneo de esos cargos vulnera la imparcialidad e independencia que deben caracterizar la labor de un contralor frente a las funciones de carácter decisorio que desempeña un miembro de junta directiva, por 10 cual resulta incompatible esa coexistencia de funciones. En efecto, la función de aquél es controlar la gestión de la sociedad y no podrá realizar esa función si, al tiempo, él mismo ha tomado parte en las decisiones objeto de control. Ello sin perjuicio de su asistencia a reuniones de la junta directiva en los eventos en que se requiera conforme a los reglamentos internos.
3. Conclusión.
En consideración a lo hasta aquí señalado, y bajo los supuestos de que, habiendo sido nombrado como Revisor Fiscal suplente, nunca formó parte del equipo de revisoría y no ejerció efectivamente las funciones de Revisor Fiscal al no haberse presentado la falta temporal o absoluta del principal, se concluye para efectos de su consulta que no se configura la inhabilidad prevista en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990. A nuestro juicio, la misma se refiere a los contadores públicos que efectivamente hayan desplegado actividades de auditoría o control en su carácter de funcionario público o Revisor Fiscal. Ahora bien, el ejercicio simultáneo como contralor financiero y miembro de junta directiva no es viable por oposición de funciones».