SFC - Revisor fiscal. Secreto profesional no aplica en denuncia de actos de corrupción CC. Sala Plena. M. P. Jorge Ignacio Pret idD-8682
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- SFC - Revisor fiscal. Secreto profesional no aplica en denuncia de actos de corrupción CC. Sala Plena. M. P. Jorge Ignacio Pret idD-8682
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REVISOR FISCAL, SECRETO PROFESIONAL NO APLICA EN DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-200 del 14 de marzo de 2012.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se adicionó el numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990. Al repasar las funciones del revisor fiscal, su labor no se agota en la asesoría privada de una persona jurídica, sino que por el contrario, su función esencial es garantizar la estabilidad económica y social de una comunidad, que confía que éste pondrá en conocimiento de las autoridades cualquier irregularidad, que ponga en riesgo la estabilidad de la empresa.
Resulta absolutamente razonable que el legislador, dentro de su marco de libre configuración y conforme a la naturaleza misma de la función, establezca el deber de denuncia, en cabeza del revisor fiscal cuando advierta actos de corrupción, sin que pueda alegarse secreto profesional. «(…) Sentencia C-200 de 2012
Referencia: expediente D-8682
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7° (parcial) de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se adicionó un numeral 5 al artículo 26 de la ley 43 de 1990.
Demandante: David Castellanos Carreño
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES El ciudadano (…), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7° (parcial) de la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se adicionó un numeral 5 al artículo 26 de la ley 43 de 1990.
2 Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su competencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado. “ARTÍCULO 7°. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:
5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el
ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción <sic> En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.” 1.2. LA DEMANDA El demandante señala que la norma acusada vulnera los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad o, en su defecto, si se declara exequible, establecer la interpretación que debe dársele a dicha expresión, teniendo en cuenta el siguiente: 1.2.1 El secreto profesional protege, entre otros, el derecho a la intimidad, a la propia imagen, al buen nombre, y se configura, en palabras de la Corte , cuando “un individuo deposita su confianza en un profesional” lo cual produce “una obligación inviolable” de no revelar la información confiada1, por lo tanto, considera el demandante que allí se revela un vínculo jurídico como tal, un lazo que se comparte por el conocimiento de una información, la cual se debe ocultar de los demás para no vulnerar la intimad del otro, guardando su honra, buen nombre y dignidad, pero usándola en la “confidencialidad y exclusividad propias del oficio”. 1.2.2 El revisor fiscal, figura creada como exigencia legal, debe informar de manera oportuna a los sujetos interesados alrededor de una empresa, como dueños, trabajadores, acreedores, consumidores, proveedores, oficinas de impuestos, las situaciones de riesgo que puedan poner en peligro la actividad de una empresa, lo cual no es una labor contraria a la Constitución ni tampoco vulnera derechos como
la libertad de empresa y de asociación. 1.2.3 No obstante, considera el accionante, la norma acusada desconoce varios preceptos constitucionales, entre ellos, el artículo 15 y 20 Superiores. 1.2.4 En relación con el artículo 15 considera que el artículo 7° de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 viola el derecho al buen nombre, a la honra, a la intimidad, al brindar la posibilidad de levantar el secreto profesional por parte del revisor fiscal, a quien se le ha encomendado la guarda de información privada, en razón de su cargo y funciones, exponiendo al público datos que, se le han entregado bajo este secreto. 1 T-073ª de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 1.2.5 En cuanto al artículo 29, la vulneración se configura al permitir que el revisor fiscal levante su deber de secreto profesional sin adelantar ningún proceso judicial, decidiendo él qué actos pueden considerarse corruptos o no, juzgando de manera previa, desproporcionada e ilegítima, violando así la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente, tanto en el nivel internacional como en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
2. INTERVENCIONES 2.1. Departamento Nacional de Planeación El doctor (…), apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el proceso y solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada, haciendo el siguiente análisis: 2.1.1. En primer lugar, el interviniente realiza un estudio del contexto de la profesión de contador y de la revisoría fiscal. Especialmente, resalta el carácter fedatario de la
profesión de contador cuyo ejercicio se base en los principios de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualización profesional, difusión y colaboración, respeto entre colegas, conducta ética. Agrega que el legislador ha visto la necesidad de trazar algunos parámetros y ha sido también necesario restringir de alguna manera el ejercicio de la contaduría, y revisoría fiscal, situación avalada constitucionalmente, teniendo en cuenta que se trata “de una profesión que, en la actualidad, define los umbrales de riesgo en la actividad económica y permite conferir confianza o desconfianza respecto de la actividad sobre la cual ejerce su experticia”. 2.1.2 Aduce que es importante tener en consideración que quien funge como revisor fiscal, está regido por un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no es responsable de las actividades de la empresa que audita y por lo tanto no se constituye entre ellos una relación de dependencia y sujeción y “tiene un deber que desborda el interés de la empresa y su importancia reside en brindarle una exterioridad confiable para terceros que aspiran que la información que se divulga esté debidamente avalada y objetivamente (hasta donde ello sea posible) analizada”. 2.1.3 El doctor (…) hace referencia a situación actual de nuestro país, al nivel de corrupción, a la crisis financiera a nivel nacional, en qué ámbitos del Estado se presenta esta desviación de la correcta naturaleza de las cosas, en lo público, en lo privado y en la impunidad como problema agregado. 2.1.4 Por lo anterior, concluye que es necesario e ideal que el Estado, dentro de un
marco constitucional, garantista, protector de derechos fundamentales, del recurso público, utilice los mecanismos y herramientas necesarias para combatir y reparar el perjuicio que ha resultado de la corrupción y la impunidad, lo cual es perfectamente consecuente con sus funciones esenciales. 2.1.5 En relación con el problema jurídico puesto a consideración de la Sala menciona que de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-411 de 1993, el secreto profesional es inmune a cualquier injerencia, salvo en los ejercicios de ponderación que se deben hacer respecto de otras garantías constitucionales, en los diferentes ámbitos y ejercicios de las profesiones, medicina, derecho, etc. 4 En el caso del revisor fiscal, no sería oponible esta inmunidad ya que contraría deberes propios del ejercicio de su profesión como el velar por intereses económicos no solo de personas naturales y jurídicas relacionadas con la empresa que audita, sino también la comunidad en general y finalmente el Estado. En esto está la esencia de la Revisoría, en “la capacidad preventiva” de su función, al respecto el interviniente resalta de las funciones del revisor fiscal “3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;”. 2.1.6. Finaliza su intervención aseverando que “en el caso en estudio y en razón a la naturaleza del cargo de Revisor Fiscal, no se estructura la inviolabilidad del secreto profesional. Por el contrario, su deber de prevención en la gestión empresarial le imprime unos deberes que no puede soslayar pues escapan a ser una
parte del engranaje de la entidad y refuerzan su carácter de fedatario público”. 2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el abogado (…), actuando como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para defender la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. 2.2.1 Expresa el interviniente que a su representada le asiste un interés especial respecto del examen de esta normativa pues, los informes contables y declaraciones tributarias que son presentadas ante esa institución se fundamentan en la fe pública que manifiestan los contadores y revisores fiscales, la cual hace parte de sus funciones para poder garantizar la prestación de un servicio público eficiente. 2.2.2 Respecto del secreto profesional, señala, la Corte Constitucional se ha pronunciado varias veces en algunas sentencias, entre ellas la C-538 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual aclara que la imposibilidad de levantar el secreto profesional presupone “la previa delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto” ya que no todas las profesiones hacen parte del círculo más cercano a la intimidad de la persona o su familia, ni tampoco el Estado debe ejercer un control igual a todas. 2.2.3 Resalta que la labor de contador ha sido reglamentada por el legislador, de manera rigurosa, cuidadosa, por implicar un riesgo social y de la misma manera creó órganos que vigilen este ejercicio, imponiendo sanciones. Así, al momento de dar fe pública de lo que atestigua, lo hace en el marco de la ley lo cual sólo se puede
validar dentro de esa misma normativa. 2.2.4 Un contador público puede desempeñarse como revisor fiscal, pero es imperativo que el revisor fiscal de una empresa sea contador público debiendo, con su labor de control en la administración de la misma, proteger los intereses de los accionistas, acreedores, del Estado y de la sociedad en general, lo cual lleva a concluir que su función es de control y supervisión interna de empresas sin representar a los socios ni sociedades. 2.2.5 En relación al derecho a la intimidad, si se trata de actuaciones corruptas, “no tiene respaldo ni constitucional ni legal”, pues este flagelo causa “más daño social y personal a los pueblos que la guarda del secreto que conlleva callarlo”. 2.2.6 Respecto del derecho al debido proceso no se vulnera al denunciar actos de corrupción ya que en realidad es el juez quien imputa y sentencia al corrupto por sus 5 actos, convirtiéndose el revisor fiscal en “el instrumento para colocar en conocimiento de este los hechos que le costan”. 2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El doctor (…), abogado titulado y en ejercicio, actuando como apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso solicitando la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada basado en los siguientes argumentos: 2.3.1 Aduce el interviniente que la norma demandada no viola el artículo 15 de la Constitución ya que la Corte Constitucional se ha pronunciado en el tema, Sentencia C-062 de 1998, al declarar que el contador público que se desempeña como revisor
fiscal, adquiere la obligación y el deber no solo legal sino moral de poner en conocimiento de la autoridad competente los actos y hechos irregulares que conozca. El secreto profesional actúa restringiendo la posibilidad de que esa información de actos irregulares, llegue a terceros o personas ajenas, que nada tienen que ver con el asunto. 2.3.2. Señala también, que respecto de la vulneración del artículo 29 superior, no se presenta pues la misma Corporación ha señalado que “debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales” según Sentencia T-572 de 1992. Así las cosas, el revisor fiscal, debe poner en conocimiento de la autoridad competente los actos de corrupción que conozca y es ésta quien debe iniciar algún tipo de investigación respetando el debido proceso, por tanto, el denunciar no es vulnerar este derecho fundamental. 2.4. Departamento Administrativo de Seguridad El doctor (…), Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, interviene en el proceso y solicita la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. 2.4.1 En interviniente cita la normativa en la cual basa su solicitud de inexequibilidad de la norma, la cual se constituye de: a) Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, artículo 214, sobre la reserva del revisor fiscal en el ejercicio de su cargo; b) la Ley 43 de 1990, artículo 37 que consagra los principios básicos de ética profesional del
Contador Público, entre ellos la confidencialidad; c) artículo 63 de la ley que consagra la obligación del profesional a guardar la reserva de la información que conozca en razón de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales; d) artículo 74 de la Constitución Política. 2.4.2 Analiza la situación actual del país, en donde la corrupción ha alcanzado topes muy altos, y considera que el Estado se ha visto en la obligación de generar estrategias de control para prevenir y atacar este flagelo, teniendo que reglamentar algunas profesiones, e inclusive valiéndose de instrumentos y figuras como revisor fiscal, para que en ejercicio su labor de vigilancia y control, colaboren con el aparato estatal. 2.4.3 Aclara que el revisor fiscal, solo puede denunciar estos actos ante las autoridades competentes, el secreto profesional opera frente a terceros. 6 2.4.4 En conclusión, asevera que en cierto momento el profesional si puede estar inmerso en un dilema en cuanto a revelar o no información que le ha sido entregada en razón a su profesión o el deber de denunciar actos de corrupción, pero se debe tener en cuenta que el secreto tiene unos límites lo que le permite, en ciertos casos, como el que está hoy en estudio, entregar estos datos o poner en conocimiento hechos irregulares a la entidad competente. 2.5. Junta Central de Contadores El doctor (…), en su calidad de Director General de la U.A.E. Junta Central de Contadores, rinde concepto dentro del término legal, solicitando la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, aduciendo:
2.5.1 El interviniente señala, como primera medida, la definición de revisoría fiscal, sus objetivos, características esenciales, dentro de las cuales destaca la de preventiva, ya que sus informes deben ser presentados oportunamente y con apego a la verdad, para no incurrir en actos irregulares o ilícitos. La independencia de acción y criterios es otra de las características que se resaltan, para lo cual referencia el artículo 37, numeral 3 de la Ley 43 de 1990. Respecto del secreto profesional, señala que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en Sentencia C-062 de 1998 en donde adujo que es diferente la profesión de contador con la labor de revisor fiscal, por cuanto en esta última, no sólo es potestativo sino que se encuentra dentro de la naturaleza misma del encargo, el deber de denunciar conductas irregulares. Conforme a lo anterior, el “Revisor Fiscal al guardar silencio frente a posibles actos de corrupción hallados en el ejercicio de las funciones propias del cargo, amparado en el secreto profesional estaría en contravía de las normas legales y éticas de la profesión y su posible vulneración, dada la connotación de la institución de la revisoría fiscal como ente de fiscalización y control y por supuesto de su condición especial de fedatario público”. 2.5.2. Finalmente, considera que no existe vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto son las autoridades quienes deberán demostrar la culpabilidad del acusado. Por el contrario, denunciar los actos de corrupción que conozca en razón de su cargo, no significa que es el revisor fiscal quien debe determinar la responsabilidad de los implicados, pues como la norma misma lo señala son las autoridades
públicas, las que en ejercicio de su competencias, las que deberán adelantar todas las investigaciones respectivas. 2.6 Universidad Sergio Arboleda El doctor (…), Profesor del Departamento de Derecho Penal, Escuela de Derecho, de la Universidad Sergio Arboleda – Bogotá, emite concepto solicitando la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada por considerarla contraria a la Constitución. 2.6.1 En primer lugar aduce que, en palabras del artículo 74 Constitucional, el secreto profesional, tiene el carácter de inviolable. Bajo esta perspectiva varias disposiciones legales han desarrollado y protegido esta garantía. Por ejemplo, el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal señala como excepción al deber de denuncia quien haya tenido conocimiento de la realización de una conducta punible, con ocasión de dicho secreto. De igual manera, el mismo estatuto en su disposición 7 385 dispone que no está obligado a declarar quien aduzca que el conocimiento lo obtuvo en razón de su profesión. 2.6.2. Particularmente, en relación con el ejercicio de la profesión de contador público el artículo 63 de la Ley 43 de 1990 establece que “el contador pública está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.” 2.6.3. Agrega que la jurisprudencia constitucional ha consagrado la salvaguarda de la relación del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, por ello, el objeto del mismo es fomentar la confianza pública y el adecuado desarrollo de las
actividades sociales. Agrega que en los casos en los cuales la revelación del secreto tuviera la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave, podría inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho. De esta forma entonces, el secreto profesional se caracteriza por ser inviolable. 2.6.4. Sobre las limitaciones del derecho aduce que debe establecerse teniendo en consideración la proporcionalidad y la razonabilidad”2. Específicamente, sobre la tarea de los revisores fiscales referencia las sentencias C-538 de 2007 y C-062 de 1998, en donde se señaló que la labor del revisor fiscal “no se agota en la simple asesoría o conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea que involucra intereses que van más allá de la iniciativa particular y atañe, por tanto, a la estabilidad económica y social de la comunidad. Por eso cuando se habla de la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el principio de solidaridad del nivel de colaboración y complementación de la actividad estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los derechos jurídicamente reconocidos. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le permie adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe intervenir en la confección y presentación de los estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligación de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad.
La revisoría fiscal es un órgano de la sociedad”. 2.6.5. No obstante lo anterior, considera que el secreto profesional es inviolable y no debe ser restringido a ciertas profesiones, o ámbitos como el del contador público y su cliente, el cual hace mención el Código de Procedimiento Penal, ya que la lista señalada por esta norma es enunciativa mas no taxativa, ya que no se puede limitar o restringir el ámbito de protección constitucional. De esta manera el secreto profesional sí incluye la relación revisor fiscal – cliente. Teniendo en cuenta lo anterior “no es ni razonable ni proporcional que el legislador – a través de una medida altamente invasiva – destierre el secreto profesional en relación con una u otra profesión”. Esto sería permitir levantar el secreto profesional en todos los casos en que la “justificación” fuera obtener datos sobre la comisión de delitos.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2 Sentencia T-073ª de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.” contenida en el artículo 7° de la Ley 1474 de 2011, con base en las siguientes consideraciones: 3.1 En primer lugar, el señor Procurador, solicita que aunque la demanda se dirige sólo al aparte señalado, se haga integración normativa con todo el texto del artículo, ya que allí se establece la responsabilidad del profesional que no pone en conocimiento los actos de corrupción ante la autoridad competente.
3.2 Advierte que la labor del revisor fiscal es relevante para la sociedad o empresa, socios, terceros, el Estado e inclusive la sociedad misma. Cita los artículos 207 y 211 del Código de Comercio para enfatizar en sus funciones y responsabilidades, principalmente las de velar por el funcionamiento normal de la empresa “valga decir, porque ésta cumpla con la Constitución, la ley y con sus estatutos; deben colaborar con los entes del Estado responsables de la inspección y vigilancia de tales sociedades; deben cumplir con las demás funciones que les asigne la ley, como ocurre en este caso”. Además, hay que tener en cuenta que la existencia de la figura del revisor fiscal no es capricho o a elección de la sociedad, es un mandato legal, artículo 203 del Código de Comercio. 3.3 Cita la Sentencia C-530 de 2000 para señalar que la revisoría fiscal es una de las pocas profesiones encargada de dar fe pública de sus revisiones, por lo tanto, al no dar aviso a las autoridades de actos de corrupción que conozca, estaría con su firma avalando lo cual lo haría “copartícipe de tal actuación, con la responsabilidad penal que de ello pueda derivarse”. 3.4 Al profesional no se le está pidiendo que califique y juzgue las actuaciones que conozca, sino que de aviso a la autoridad competente para que ella sea quien inicie la investigación y pueda llegar a la sanción correspondiente. 3.5 Manifiesta el Ministerio Público que el secreto profesional del fiscal “no puede equipararse al secreto profesional del abogado, como lo pretende el actor” para lo cual cita la Sentencia C-062 de 1998 de la Corte en la que diferencia claramente las
profesiones de contador y revisor fiscal referente al secreto profesional. 3.6 Para finalizar, argumenta que respecto a la violación del debido proceso, no debe estudiarse la constitucionalidad de la norma demandada en este caso sino “la norma que establezca el procedimiento disciplinario al cual debe someterse el revisor fiscal, que es la Ley 43 de 1990”, la cual ya fue analizada por la Sentencia C-530 de 2000 y declaró que dicha norma está acorde a la Constitución. Por lo anterior, el Procurador General solicita la Corte Constitucional se declare EXEQUIBLE la parte demandada.
4. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículos 7°, parcial, de la Ley 1474 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativo que hacen parte de una ley.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
9 El artículo 7° de la Ley 1474 de 2011 adicionó un numeral a la disposición 26 de la Ley 43 de 1990, que establece las causales de pérdida de la tarjeta profesional en el ejercicio de la profesión de contador público. La disposición acusada dispone que, cuando el contador se desempeñe como revisor fiscal, no procederá alegar la existencia del secreto profesional para exonerarse de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo. En opinión del actor, la disposición acusada desconoce los artículos 74 y 29 de la
Constitución Política. En relación con el primero, la obligación en cabeza del revisor fiscal de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupción que haya conocido en ejercicio de su cargo transgrede lo dispuesto por el Constituyente en cuando a la inviolabilidad del secreto profesional (artículo 74). En cuanto al artículo 29, considera el actor que también se desconoce el debido proceso de los supuestos denunciados, en razón a que sin un procedimiento previo, se les imputaría la realización de un delito por parte del revisor fiscal. Todos los intervinientes y el Ministerio Público, con excepción de la Universidad Sergio Arboleda, solicitan a esta Corporación declarar la exequibilidad de la expresión. Los intervinientes y el Ministerio Público realizan un análisis de las funciones de la revisoría fiscal para concluir que los deberes propios del cargo implican velar por los intereses económicos no solo de personas naturales y jurídicas relacionadas con la empresa que audita, sino también la comunidad en general y finalmente del Estado. Especialmente, resaltan el carácter fedatario de la profesión de contador cuyo ejercicio se base en los principios de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observaciones de las disposiciones normativas, competencia y actualización profesional, difusión y colaboración, respeto entre colegas, conducta ética. Agregan que denunciar hechos irregulares es una de las tareas esenciales de todo revisor fiscal. De otra parte, la Universidad Sergio Arboleda sostiene que el secreto profesional no admite limitación alguna. Corresponde entonces determinar a la Sala si se infringe el mandato constitucional de inviolabilidad del secreto profesional al establecerse la obligación por parte del
revisor fiscal de poner en conocimiento de las autoridades actos de corrupción que encuentre en el ejercicio de su cargo. De igual manera, se estudiará si ello produce una vulneración del debido proceso de las partes involucradas. 4.2.1 El alcance del secreto profesional según la jurisprudencia constitucional 4.2.1.1 El artículo 74 de la Constitución señala en forma categórica que “El secreto profesional es inviolable”. La Real Academia de la Lengua define como secreto “lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto”, frente a lo segundo, se entiende como el “conocimiento que exclusivamente alguno posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un procedimiento útil en medicina o en otra ciencia, arte u oficio.” 10 Se tiene entonces que el secreto profesional responde a un deber de sigilo que nace en el momento que una persona acude a otra, como depositaria de sus infidencias, en razón de su profesión. El ejercicio de ciertas actividades profesionales implica el tener que saber y conocer parte de la vida privada, pública o comercial de una persona, que asumen la calidad de íntimos y que, no deben ser conocidos por terceros. En efecto, dichas revelaciones se realizan por cuanto son imprescindibles para que el profesional pueda dimensionar el problema y responder en forma apropiada a la expectativa de solución que se le pide. De lo anterior, surge un deber de lealtad frente a quien deposita su confianza. El secreto profesional fue protegido en Roma a través de la figura de “conmiso”, en virtud de la cual la obligación de secreto se imponía debido a la existencia de una
convención anterior a la confidencia, lo cual hacía convertir el acto de confidencia y recepción en una especie de pacto. La otra forma era la “promiso”, que suponía que primero se entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nacía para el depositario, por el solo hecho de la confidencia, la obligación de no revelarla. En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de Test. XXII, V) se hace referencia a la obligación de no propagar secretos respecto de abogados, procuradores y escribanos.3 De igual manera, otros ordenamientos han establecido en forma expresa la protección al secreto profesional dentro de las garantías constitucionales. Así, por ejemplo, la Constitución Española consagra en su artículo 20 que todos los españoles tendrán derecho a “d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” En Colombia, otras disposi
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