SFC - Seguridad social, convenios con otras naciones Concepto No. 2006035228-001 del 12 de febrero de 2007 id2006035228
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguridad social, convenios con otras naciones Concepto No. 2006035228-001 del 12 de febrero de 2007 id2006035228
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SEGURIDAD SOCIAL, CONVENIOS CON OTRAS NACIONES Concepto 2006035228-001 del 12 de febrero de 2007. Síntesis. Colombia ha suscrito convenios de seguridad social con Uruguay, Chile, España y la Comunidad Andina para permitir que los períodos cotizados al Sistema General de Pensiones en Colombia puedan ser acumulados con lo cotizado en otros países pero aún no se tiene previsto el caso de traslados de recursos, o “portabilidad”. «(…) solicita a esta Superintendencia precisión acerca de si lo que ha “ahorrado” para pensión en Colombia puede ser acumulado al fondo al que, al parecer, cotiza en Chile, toda vez que es residente en ese país. Sobre el particular proceden los siguientes comentarios: Sobre el particular, resulta preciso señalar que en la actualidad Colombia ha suscrito una serie de convenios de seguridad social con el objeto de permitir que los períodos cotizados al Sistema General de Pensiones en Colombia, puedan ser acumulados con lo cotizado en otros países. Sin embargo dentro de estos convenios aún no se tiene previsto el caso de traslados de recursos, o lo que internacionalmente se conoce como “portabilidad”. Las naciones con los cuales se ha adelantado algún tipo de acuerdo y que ya están incorporados a nuestra legislación o se encuentran en trámite en el Congreso son: Uruguay, Chile, España y la Comunidad Andina. En el caso particular de Chile, el convenio bilateral de pensiones aún no hace parte de nuestro ordenamiento legal como quiera que está en discusión y debate en la Cámara, habiendo pasado ya por el Senado. Sin perjuicio de lo expuesto, este Despacho considera pertinente hacer siguientes precisiones a título ilustrativo en relación con algunas normas de nuestro ordenamiento jurídico que pueden
serle de utilidad, además de contar con el texto del Convenio una vez se haya expedido la ley y la reglamentación pertinente:
I. Entorno Normativo.
Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. “Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. Literal m) del artículo 13 Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003. “Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: “1. En forma obligatoria todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. “(…) “2. En forma voluntaria: (…) Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993. “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo 1 de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión
por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
III. Análisis y conclusiones.
Bajo el contexto normativo expuesto, es claro que con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones únicamente pueden reconocerse las prestaciones que el Sistema otorga a sus afiliados, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. En este orden de ideas, considerando la legislación que actualmente le resulta aplicable, podrá optar por: i) Continuar cotizando hasta acumular el capital que le permita obtener una pensión 1 El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. (…)”. mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 ; ii) De llegar a los 62 años de edad y contar 2 con 1150 semanas de cotización, en caso de no haber completado el capital mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, el Gobierno Nacional abonará a su cuenta de ahorro individual el saldo que haga falta para completar el capital que le permita acceder a una
pensión mínima, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 o, iii) Solicitar la devolución de saldos una vez acredite haber cumplido los 62 años de edad de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. En los anteriores términos consideramos atendida su solicitud, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Para mayor información lo invitamos a acercarse a nuestra embajada en Chile o dirigirse al Ministerio de Protección social, el cual es el organismo de enlace previsto para coordinar estos temas. (…).» 2 “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley (…)”