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SFC - Seguro de automóviles. Amparo de protección patrimonial Concepto 2010036608-001 del 28 de julio de 2010. id2010036608

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de automóviles. Amparo de protección patrimonial Concepto 2010036608-001 del 28 de julio de 2010. id2010036608
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

SEGURO DE AUTOMÓVILES, AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL Concepto 2010036608-001 del 28 de julio de 2010.

Síntesis: El denominado “amparo de protección patrimonial” podría ser objeto de aseguramiento en un seguro de automóviles para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, y de terceros o de los dependientes del contratante. «(…) solicita concepto respecto del “amparo de protección patrimonial”, en los seguros de automóviles. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones:

1. El seguro de automóviles se rige por las normas generales que regulan el contrato de seguro contenidas en el Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio y, en especial, por las disposiciones consignadas en el Capítulo I y la Sección I del Capítulo II del mencionado título que comprende los artículos 1036 a 1112, en su consideración a su carácter de seguro de daños.

En relación con los amparos, tenemos que esta clase de seguros cubre el costo de los daños que puede sufrir total o parcialmente el vehículo, lo mismo que los costos ocasionados por el hurto parcial o total de sus partes y los daños que se puedan ocasionar a otros, esto es, cuando se puede resultar civilmente responsable. Por su parte, en el artículo 1045 del Código de Comercio se señalan como elementos esenciales del seguro: el riesgo asegurable, el interés asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, destacando que en ausencia de cualquiera de estos elementos, el contrato no producirá efecto alguno.

Por su parte, el artículo 1054 del Estatuto Mercantil ha definido al riesgo asegurable como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. Se destaca del precepto legal trascrito que su carácter aleatorio o fortuito es elemento básico del concepto de riesgo asegurable. De ahí que la doctrina haya señalado como condiciones determinantes para su existencia las siguientes: “1ª) Que el evento del que depende sea de posible realización (…); 2ª) que su realización sea incierta, bien en cuanto a si se producirá (incertus an) o al momento de su producción (incertis quando) o bien el cómo el evento temido puede producirse; 3ª) que su realización sea fortuita, es decir, que no dependa directamente de la voluntad de la persona que soporta los efectos del evento (por ejemplo, no es riesgo asegurable el incendio que voluntariamente pueda ser causado por el asegurado, pero sí el provocado por la malquerencia de terceros o inclusive por culpa propia del asegurado); 4ª) que el suceso, caso de realizarse, provoque una necesidad, un daño” 1. (Resaltado extra texto). A su turno, el artículo 1055 del mismo código señala que “El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador asegurado o beneficiario son inasegurables...”.

(Negrilla fuera de texto). Hechas las anteriores precisiones, pasaremos a analizar específicamente las coberturas que normalmente ampara el seguro de automóviles, frente al riesgo asegurable y el amparo de protección patrimonial, para lo cual cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que regule de manera específica el amparo de protección patrimonial en los seguros de automóviles. Así las cosas, miraremos en primera instancia la cobertura de responsabilidad civil extracontractual y posteriormente el amparo que cubre los daños que puede sufrir total o parcialmente el vehículo.

2. El amparo de responsabilidad civil extracontractual tiene como objetivo fundamental conforme lo dispuesto en el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, “…indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. “Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontactual, al igual que la culpa grave”. (Resaltado fuera del texto).

Bajo el anterior marco normativo, en el seguro de responsabilidad civil el riesgo asegurado es justamente la responsabilidad civil de origen contractual como extracontractual y su función, además de proteger el patrimonio del asegurado, será la de indemnizar a la víctima quien se constituye en beneficiario de la indemnización, razón por la cual la ley le otorga la

acción directa contra el asegurador 2. Ahora bien, centrándonos en los aspectos que motivan su consulta, debemos señalar que no obstante señalar al dolo y la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario como inasegurables, tratándose del seguro de responsabilidad, el artículo 1127 del Código de Comercio modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, consagra una excepción a la regla general contenida en el precitado artículo 1055, al señalar la posibilidad de asegurar la culpa grave. 1 Garrigues Joaquín, citado por López Blanco Hernán Fabio, Contrato de Seguro, Dupre Editores, 3ª Edición, 1999, página 66. 2 Ver artículo 1133 del Código de Comercio. Sobre este aspecto el doctrinante J Efrén Ossa señala: “Pues bien: lo que parece claro, con técnica o sin ella, a partir de la vigencia de la ley 45 de 1990, es que – rompiendo una vértebra al sistema colombiano articulado a través del Título V del Libro Cuarto del Código de Comerciose ha proclamado la asegurabilidad de la culpa grave, circunstancia por suerte a la que pude invocarse como fundamento de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Lo que significa que, en el futuro, en esta clase de seguros, a menos que ella sea objeto de exclusión expresa, la culpa grave ha de entenderse asegurada como causa del siniestro…”. (Negrilla fuera de texto). Atendiendo las consideraciones expuestas, es del caso informar que algunas compañías de

seguros que cuentan con autorización por parte de esta Superintendencia para explotar el ramo de automóviles, en relación con el amparo de responsabilidad civil, estipulan en sus clausulados el amparo de protección patrimonial, el cual en la mayoría de los casos debe ser objeto de acuerdo expreso entre las partes, pues de lo contrario no opera la cobertura cuando el conductor se encuentre entre otras, en las siguientes situaciones: Que el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito; Que no acate la señal roja de los semáforos; Que conduzca a una velocidad que exceda la permitida; Que carezca de licencia vigente legalmente expedida en alguna oportunidad por entidad competente; Que conduzca vehículos no permitidos por la categoría que corresponda; Que incurra en culpa grave o cuando el conductor se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heroicas o alucinógenas.

3. Ahora bien, tratándose del amparo de daños parciales o totales al vehículo, debemos señalar que resulta aplicable la limitación consignada en dicho artículo 1055 precitado, en consideración a que una conducta dolosa de cualquiera de las partes intervinientes en el contrato, como determinante de la ocurrencia del siniestro, elimina el factor de la incertidumbre en el riesgo y, adicionalmente, repugna al orden jurídico, a la moral y a las buenas costumbres. Por lo que hace referencia a la culpa grave se castiga a las mismas partes esa falta de diligencia o prudencia que ni aún las personas negligentes o menos prudentes emplean en el manejo de sus negocios3.

Con todo, debe subrayarse que en la medida en que la norma mencionada establece una limitante, su aplicación es de carácter restrictivo pues refiere estrictamente al dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, el asegurado o el beneficiario. Definido así el alcance de la restricción legal y en atención a las normas de responsabilidad civil indirecta consagradas en el Código Civil4 se infiere que resultaría legalmente viable asegurar el dolo y la culpa grave de terceros o de los dependientes. 3 En este caso, podría pensarse que una persona actúa con culpa grave si desatiende las señales reglamentarias de tránsito o que en el momento del siniestro se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heroicas o alucinógenas. 4 Véase artículos 2347 y 2349 del Código Civil. Sobre este aspecto J. Efrén Ossa señala: "La doctrina es ampliamente favorable a esta conclusión, que no admite duda en la ley colombiana (...) porque el artículo 1055 trascrito fulmina con la inasegurabilidad el dolo y la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario, y no la de las personas que de ellos dependen de un modo u otro, como agentes o empleados, como hijos menores, como pupilos, como discípulos, como sirvientes o domésticos, es decir, el dolo y culpa grave propios, personales, directos, y no las denominadas culpas in vigilando o in eligendo, en que, por muchos decenios, ha encontrado soporte jurídico la responsabilidad indirecta o por el hecho de otro. No es dable al intérprete extender más allá de sus justos límites el alcance de la ley, menos aún si

esta es de naturaleza restrictiva..."5. En conclusión, el denominado “amparo de protección patrimonial” podría ser objeto de aseguramiento en un seguro de automóviles para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, y de terceros o de los dependientes del contratante. Cuando se trata de daños al vehículo, el dolo y la culpa grave del tomador, asegurado y beneficiario son inasegurables, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1055 el cual, en caso de estipularse, no producirá efecto alguno. Dicha restricción no operaría respecto de terceros o de los dependientes. (…).» 5 Teoría General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis, 2ª. Ed. Bogotá. 1991. Pág. 104.

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