SFC - Seguro de cumplimiento Prescripción ordinaria. Término - Declaración del siniestro CE. Sala de lo Contenciosos Administrativ id76001-23-31-000-2011-01873-00
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Seguro de cumplimiento Prescripción ordinaria. Término - Declaración del siniestro CE. Sala de lo Contenciosos Administrativ id76001-23-31-000-2011-01873-00
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
SEGURO DE CUMPLIMIENTO, PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, TÉRMINODECLARACIÓN DEL SINIESTRO Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Radicación 76001-23-31-000-2011-01873-00 (53914) Síntesis: El término establecido de dos años para que opere la prescripción ordinaria aludido por el artículo 1081 del C.Co., no puede entenderse como que el acto administrativo que declara el siniestro debe quedar en firme o ejecutoriado dentro de ese periódo, como así lo indica la parte actora, solo se requiere, entiéndase bien, que durante ese lapso de vigencia de la póliza haya ocurrido del siniestro y que la Administración haya declarado su ocurrencia mediante acto administrativo a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la realización del mismo. «(…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01873-00(53914)
Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(SENTENCIA) Contenido: Descriptor: No se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos / Restrictor: Contrato de Seguro y Garantía de cumplimiento de los contratos estatales -Ocurrencia del riesgo, Declaratoria de siniestro y Prescripción de las acciones contemplada en el artículo 1081 del C.Co.- Presunción de legalidad de los actos administrativosDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido El 19 de Diciembre de 20111, la sociedad Liberty Seguros S.A. por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vias -INVIAS-, con el propósito de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 03504 y 05283 del 5 de agosto y 5 noviembre de 2010, respectivamente, en todos aquellos artículos que incorpora la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 1043027 expedida por Liberty Seguros S.A. y en los artículos en donde se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que en el evento de que Liberty Seguros S.A. se vea obligada a cancelar las sumas de dinero de que tratan las Resoluciones antes citadas, se condene al INVIAS a título de restablecimiento del derecho a reintegrarle dichas sumas con los correspondientes intereses.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los
hechos que la Sala sintetiza así: El 24 de julio de 2007, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIASsuscribió con el CONSORCIO VALLE 2007, el contrato de obra No. 1556, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona suroccidental del país (grupo 1módulo No. 2 Río Desbaratado – Florida - Palmira, ruta 3105, Departamento del Valle del Cauca), el valor aproximado de la obra fue $1.501.728.116 y el plazo para su ejecución se pactó en cinco (5) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 1 Fls. 120-144 C.1 Este contrato fue prorrogado en tres ocasiones, estableciendo como fecha para la terminación del mismo el 16 de julio de 2008. La compañía de seguros Liberty Seguros S.A. garantizó el contrato en mención con la póliza No. 1043027 del 31 de julio de 2007, con una vigencia inicial para los amparos de cumplimiento del contrato y buen manejo del anticipo entre el 24 de julio de 2007 y el 25 de mayo de 2008, amparos que fueron objeto de once modificaciones. La interventoría de este contrato la realizó la firma OSAC Ltda, bajo el contrato No. 2204 de 2007 por un plazo de cinco (5) meses que inició el 1 de noviembre de 2007 y el cual fue adicionado en 3.5 meses más. Fue así como la interventoría, el 5 de diciembre de 2007 informó al INVIAS con el oficio F-O-011-07 que el contratista solo llevaba un 0.6% de ejecución,
cuando debía llevar el 6.9%. De igual forma, con oficio F-O-033-08 del 22 de enero de 2008 informó que el nivel de ejecución se encontraba en el 2.5%, debiendo haber ejecutado el 27%. Posteriormente, el 29 de enero de 2008 el INVIAS en virtud de los oficios F-O-033-08 y F-O-039-08 presentados por la interventoría conoció que el contratista estaba incurso en incumplimiento del contrato del 41%. El INVIAS mediante oficio del 16 de mayo de 2008, comunicó a Liberty Seguros S.A. el incumplimiento del contrato No. 1556, sustentado en los informes de interventoría del 7, 21 y 27 de febrero y 13 y 14 de marzo de 2008, específicamente frente a los programas de inversiones para los meses de enero y febrero de 2008. Adicionalmente, resalta que dicha situación fue ratificada por el supervisor del contrato mediante memorando No. DT-VAL23875 del 13 de mayo de 2008. El 7 de julio de 2008 el interventor del contrato comunicó al INVIAS mediante oficio F-O-115-08 que las obras se encontraban paralizadas y recomendó la caducidad del contrato. El 28 de julio de 2008 el INVIAS recibió de la interventoría el acta de entrega y recibo definitivo de las obras señalando que el contratista dejó de ejecutar el 24,5% del contrato, lo cual es reiterado en los memorandos TVAL-01024 DT-VAL-43616 del 19 y 22 de agosto de 2008, respectivamente, suscritos por el supervisor encargado por el INVIAS.
El Subdirector Nacional de Carreteras del INVIAS informó a Liberty Seguros S.A., mediante oficio No. 35123 del 4 de septiembre de 2008, que el acta del 28 de julio de 2008 daba cuenta del incumplimiento del contratista en 24.5% del contrato. No obstante, el acta de entrega y recibo definitivo solo se suscribió hasta el 10 de noviembre de 2008. El 5 de agosto de 2010 el INVIAS profirió la Resolución No. 03504 por la cual se declaró el siniestro en la ejecución del contrato de obra No. 1556 de 2007 y se afectó la póliza No. 1043027 expedida por Liberty Seguros, resolución que fue notificada a la sociedad demandante el 30 de agosto y frente a la cual se interpuso recurso de reposición. El INVIAS resolvió el recurso mediante Resolución No. 05283 del 5 de noviembre de 2010 y confirmó la decisión que fue esta notificada el 24 de diciembre de 2010, esto es, cuando ya había operado la prescripción ordinaria de las acciones derivadas de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales. 2.1 Normas violadas y concepto de la violación 2.1.1 Violación del artículo 1081 del Código de Comercio: La parte actora manifiesta que el acto administrativo por medio del cual se pretenda imponer obligaciones a las aseguradoras, derivadas de un contrato de seguro, tendrá que quedar en firme dentro de los dos (2) años siguientes al momento en el cual se produjo el siniestro, so pena de quedar prescrita la obligación. En el
sentir del actor, el acto que declaró el incumplimiento no quedó ejecutoriado dentro del término antes indicado y por lo tanto, se infringió el artículo citado. 2.1.2 Violación de los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y 83 de la Constitución Política: La parte demandante señala que la vulneración se da por haber sido renuente la entidad accionada a anular o revocar la Resolución No. 03504 del 5 de agosto de 2010, a pesar de haberse evidenciado la prescripción de la acción.
3. El trámite procesal Admitida la demanda2 y notificada al Instituto Nacional de Vías – INVIAS3, el asunto se fijó en lista.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAScontestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones, y propuso como excepciones: • Inexistencia de violación de normas de carácter superior por parte del INVIAS e inexistencia de prescripción para hacer el reclamo a la compañía aseguradora: Manifestó el demandado que si bien desde el año 2007 se venía presentando un incumplimiento parcial de las obligaciones contratadas, sólo hasta el 10 de noviembre de 2008, con 2 Fls.145-146 C.1 3 Fl. 149 C.1 4 Fls.159-163 C.1 la expedición y suscripción del acta de entrega y recibo definitivo de la obra, la entidad tuvo conocimiento y certeza que una vez vencido el plazo de ejecución contractual, el Consorcio Valle 2007 no había ejecutado totalmente el contrato y tenía pendiente por amortizar un saldo de anticipo, tal y como se consignó en el acta de entrega, cuyo
valor ascendía a $365.436.808. También sostuvo la entidad demandada, que la Resolución No. 15556 por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento definitivo del contrato se expidió el 5 de agosto de 2010, dentro del término perentorio de los dos años que contempla el Código de Comercio. En consecuencia, aduce que no se presenta vulneración a la norma, pues el término de los dos años está dado para la expedición del acto y no para que este quede en firme. Una vez decretadas5 y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión6, oportunidad que fue aprovechada por la parte actora7.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 12 de Febrero de 20158, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las súplicas de la demanda.
Decisión esta que sustentó en que la administración expidió los actos administrativos contractuales dentro del plazo previsto en el artículo 1081 del C.Co, es decir, dentro del término de los dos años establecidos para que opere la prescripción ordinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad tuvo conocimiento del siniestro de incumplimiento el 22 de agosto de 2008 mediante memorando DT-VAL 43616 proferido por la Dirección Territorial Valle y dirigido a la Subdirección Nacional Red de Carreteras del INVIAS, comunicación que sirvió de fundamento para el inicio del proceso sancionatorio por parte del INVIAS, el cual culminó con la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contratista, el 5 de agosto de 2010.
Entonces, según el artículo 1081 del C.Co. para que se configure la prescripción ordinaria, no se requiere que el acto administrativo se encuentre en firme, sino que basta con que la administración haya declarado el 5 Fl.168 C.1 6 Fl.184 C.1 7 Fls.185-207 C.1 8 Fls. 208-223 C.Ppal incumplimiento dentro del término de los dos años siguientes al conocimiento del hecho, según lo contemplado en la norma. El A quo concluyó, que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, no tiene vocación de prosperidad las súplicas de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 2 de marzo de 20159, la sociedad Liberty Seguros S.A. por intermedio de apoderado judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el que solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda, en consideración a que: Las resoluciones objeto de la demanda, violan abiertamente la normativa contenida en el artículo 1081 del C.Co., pues estas, pretenden afectar una póliza respecto de la cual operó la prescripción ordinaria de las acciones y derechos derivados del contrato de seguro y además desconocen la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que el acto administrativo en el que se pretendan atribuir obligaciones derivadas del contrato de seguro, tendrá que quedar debidamente ejecutoriado dentro de los dos años siguientes al momento en el cual se produjo la realización del riesgo asegurado, so pena de prescribir tanto el derecho como la obligación
derivados del contrato de seguro. Concedido el recurso por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10, esta Corporación lo admitió11 y finalmente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto de rigor, respectivamente12. Las partes y el Ministerio Público13 guardaron silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES 9 Fls. 225-239 C.Ppal
10 Fls. 241-242 C. Ppal. 11 Fl. 246 C. Ppal. 12 Fl. 248 C. Ppal. 13 Fl. 265 C. Ppal Para resolver lo pertinente, la Sala retomando la problemática jurídica propuesta por la parte accionante, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: 1) Contrato de Seguro y Garantía de cumplimiento de los contratos estatales; 2) Ocurrencia del riesgo, Declaratoria de siniestro y Prescripción de las acciones contemplada en el artículo 1081 del C.Co.; 3) Presunción de legalidad de los actos administrativos; y 4) Carga de la prueba Caso concreto. 1) Contrato de Seguro y Garantía de cumplimiento de los contratos estatales. Para contextualizar el asunto que se va a tratar en esta providencia, estima la Sla referirse al contrato de seguro, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Respecto del contrato de seguro, cabe hacer las siguientes
precisiones; el Código de Comercio enseña que dicho contrato es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, modificado ley 389 1997, art. 1); que su objeto es asegurar un riesgo. Y el riesgo está definido legalmente como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” (art. 1.054 ibídem). Como puede verse el contrato de seguro crea obligaciones condicionales, que se caracterizan porque penden de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Se destaca entonces que las obligaciones en el contrato de seguro respecto del asegurador se originan, se repite, con la realización del riesgo asegurado, es decir cuando se da la condición del aseguramiento (art. 1.054 ibídem).”14 (subrayado fuera de texto) Entonces, la finalidad de la garantía de cumplimiento o garantía única del contrato estatal, es amparar los riesgos surgidos de las obligaciones y prestaciones contenidas en el contrato. Al respecto, la doctrina ha dicho: “ En tratándose de la garantía de cumplimiento, si la misma se hace a través de entidades aseguradoras el inciso I. del artículo 25.1915 de la 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de
diciembre de 2002. Exp. 22.511 15 Derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Esta nueva ley estableció en el Ley 80 de 1993 determina que ésta deberá consistir en garantía única, que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Por garantía única se entiende aquella que consiste en una sola póliza de seguros regida por unas estipulaciones comunes que continene una pluralidad de amparos. El contrato de seguro de cumplimiento es único; de ahí que las modificaciones que se introduzcan durante la vigencia del contrato estatal amparado deban hacerse en anexo a la misma, por ejemplo para ampliar vigencias, modificar cuantías, o incluso para incorporar nuevos amparos. A esta conclusión se llega de la lectura del Decreto Reglamentario 679 de 1994. (…) La garantía única, como lo anotábamos, debe contener una pluralidad de amparos, los cuales dependerán del tipo de contrato que celebre la entidad estatal. Cada uno de estos amparos cubre los riesgos que Artículo 7o. DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. Reglamentado por el Decreto Nacional 4828 de 2008, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1430 de 2010. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente
autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas
legales y reglamentarias vigentes. correspondan a las obligaciones y prestaciones del respectivo contrato estatal. Estos amparos, que se establecen en el artículo 17 del decreto 679 de 1994, son los siguientes: anticipo, cumplimiento del contrato (incluye entgre otros multas, cláusula penal, retardos), pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio, correcto funcionamiento del equipo” 16 También esta Corporación en pasada oportunidad tuvo ocasión de pronunciarse que en los contratos estatales en forma perentoria salvo las excepciones legales, se debe establecer una cláusula de garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones contractules, de esta forma lo indicó: “(…) En cumplimiento de las disposiciones legales, los contratos celebrados por las entidades estatales, salvo las excepciones previstas en la norma, deberán contener obligatoriamente una cláusula de garantía con el fin de avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, es decir, que su inclusión en el contrato es imperativa y no está determinada por la voluntad de las partes, a diferencia de lo que sucede en los contratos entre particulares cuya estipulación tiene carácter dispositivo. El propósito de dicha garantía no es otra que asegurar la ejecución total y oportuna del objeto contratado y proteger el patrimonio público del daño que le puede ocasionar el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular contratista, llamado por la Administración a colaborar con los cometidos estatales, los cuales necesariamente involucran el interés público, cláusula que es de forzosa estipulación, a tal punto que si no es pactada en aquellos
contratos en los cuales la ley establece su obligatoriedad, se presume incorporada en el respectivo contrato y no podrá ser renunciada por la Administración.17 La garantía de cumplimiento del contrato estatal mediante la cual la compañía se seguros se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador en virtud de la celebración de un contrato tienen carácter indemnizatorio pues su finalidad como ya se dijo es proteger el patrimonio público del daño que le puede ocasionar el posible incumplimiento de las 16 SANTOFIMIO GAMBOA, JAIME ORLANDO. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo IV. Universidad Externado de Colombia. 2004 17 Escobar Gil Rodrigo, Teoría General de los contratos, Editorial Legis, Bogotá, 2000, Pág. 245. obligaciones contractuales por parte del particular contratista y de esta manera evitar que dicho patrimonio se vea afectado o empobrecido.”18(subrayado fuera de texto) Así las cosas, el establecimiento de esta cláusula no es caprichosa, por el contrario, con su inclusión en los contratos estatales se persigue asegurar la ejecución del objeto contratado y proteger el patrimonio público de los incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por el contratista. 2) Ocurrencia del riesgo, Declaratoria del siniestro y Prescripción de las acciones contempladas en el artículo 1081 del C.Co. Por ser pertinente para dilucidar el caso sometido a valoración de la Sala como primera medida, se hace necesario diferenciar el momento de ocurrencia del riesgo amparado, y de otra parte, el de su declaratoria que se
realiza posteriormente y la cual es efectuada por la entidad pública mediante acto administrativo, con el propósito de ver materializada la garantía que ampara el patrimonio público. De esta manera, lo que le interesa a la compañía aseguradora para efectos del reconocimiento de la indemnización, es que el hecho constitutivo del riesgo haya acaecido en periodo de vigencia de la póliza. Así, lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación: “El riesgo asegurado, se realizó durante la vigencia de la póliza, y lo único que hizo la entidad en el acto administrativo, fue declarar su ocurrencia, como mecanismo idóneo para proceder al cobro de la indemnización de las aseguradoras, puesto que esa era una exigencia contemplada en las mismas condiciones de sus pólizas: la declaratoria del siniestro, para hacer exigible la obligación. Antes de este acto, así se hubiera producido es incumplimiento del contratista – riesgo aseguradola entidad no podía reclamar. Debe tenerse en cuenta que lo que se exige en el régimen de los contratos de seguros, en cuanto a su vigencia y cobertura, es que el riesgo efectivamente se materialice durante el periodo de vigencia de la póliza, puesto que una cosa es el surgimiento del derecho al tener la indemnización y otra cosa es el derecho a recibir su pago, el que sí 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 22 de abril de 2009. Exp.14667. se concreta una vez se hace la reclamación en la forma establecida por la ley (…)”19
Aunado a lo anterior, se trae a colación la reiterada jurisprudencia de esta Corporación quien frente a la declaratoria de siniestro y prescripción de las acciones contemplada en el artículo 1081 del C.Co., discurrió: “Amén: de lo anterior, cabe precisar que la declaratoria del siniestro, materializada mediante un acto administrativo, deberá hacerse por la Administración, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, hecho que necesariamente debe acaecer durante la vigencia del seguro, así la declaratoria se produzca después de su vencimiento. Lo anterior tiene sustento tanto en la ley, artículo 108120 del Código de Comercio, como en la doctrina y la jurisprudencia que sobre el tema, en particular, ha desarrollado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. El artículo 1081 del Código de Comercio consagró un término de dos años para la prescripción ordinaria y uno de cinco años para la extraordinaria, la primera de ellas corre desde el momento en que el interesado haya tenido conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, (factor subjetivo) mientras que la extraordinaria por ser objetiva, correrá contra toda clase de personas sin consideración alguna del citado conocimiento, desde el momento en que nace el respectivo derecho.21. De otra parte ha señalado la doctrina que los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria corren simultáneamente, es decir, que dentro del plazo de los cinco años puede operar el término de los dos años, lo cual no significa que el interesado pueda acogerse indistintamente, 19 CONSEJO DE STADO. Sentencia del 27 de julio de 2005. Exp. 12.394
20 <<Artículo 1081.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos (2) años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco (5) años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.>> 21 Al respecto puede consultarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de mayo de 2000, Exp. 5360, M. P. Nicolás Bechara Simancas. a su conveniencia, a una u otra de las prescripciones anotadas22 toda vez que aquella que primero se agote está llamada a producir el efecto extintivo de la obligación o del derecho correlativo23. A su vez, el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de octubre de 2005, reiteró el criterio que de tiempo atrás había sostenido en relación con el término del cual disponía la Administración para declarar el siniestro acaecido en un contrato estatal, amparado por un contrato de seguro. En el siguiente sentido se pronunció24: “El acaecimiento del siniestro, o sea, el incumplimiento, debe ocurrir dentro del plazo de vigencia del seguro fijado en la póliza, para que el Asegurador resulte obligado a la indemnización. Empero, dicho término no es el mismo dentro del cual las autoridades aduaneras deben declarar el incumplimiento. La Sala siguiendo
este mismo criterio, se ha pronunciado reiteradamente en los siguientes términos25: <<Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5. del Código Contencioso Administrativo. Término que contrariamente a lo expresado por el a-quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque éste tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Avise de siniestro, reclamación, objeción y subrogación dentro del contrato de seguro. Revista Fasecolda, No. 9. 23 OSSA, Efrén, Teoría del contrato de Seguro, Segunda Edición. Editorial Temis, 1991. Bogotá, Colombia, pág. 443. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 7840, M.
P. Camilo Arciniegas Andrade; sobre el mismo tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de la Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 1994, Exp. 5759; de la Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 5796. 25 Cita original del texto, Sentencia de 11 de julio de 2002 (C. P. Dr. Gabriel Mendoza
Martelo) Exp: 11001-03-24-000-1999-0376-01 (Actor: Avianca S.A.)
último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza.>>26 Por regla general, la Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la consiguiente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece los términos de prescripción en el contrato de seguros, a este tenor.” De lo anteriormente expuesto se colige que la Administración tiene como termino máximo para declarar el siniestro, el de dos años después de haber tenido conocimiento de la ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo, de tal suerte que expedido el acto administrativo que lo declara y ejecutoriado el mismo, mediante el agotamiento de la vía gubernativa, empezará a correr el término de los dos años que la ley ha previsto para el ejercicio de la acción contractual. Lo anterior no significa que el acto administrativo que declara el siniestro deba encontrarse en firme dentro de los dos años siguientes al conocimiento del hecho por parte de la Administración, sino basta con que haya sido declarado por ella dentro de este término; lo contrario significaría limitar la competencia de la Administración para expedir el acto.”27(Negrilla fuera de texto) De lo expuesto, la Sala puede establecer varias conclusiones a saber: (i) Primero es la ocurrencia del riesgo o siniestro y posteriormente, se produce su declaratoria. (ii) La Administración debe declarar la ocurrencia del siniestro
mediante acto administrativo; (ii) El plazo máximo con que cuenta la entidad estatal para esta declaratoria, es a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro; (iii) El riesgo debe acaecer durante la vigencia del seguro; y por 26 Cita original del texto transcrito) Sentencia de 31 de octubre de 1994. (C. P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano). Exp.5759. (Actor: Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.) 27 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 22 de abril de 2009. Radicación190012331000199409004-01. Número interno 14667. último, (iv) No obstante, la declaratoria de ocurrencia del mismo, puede producirse después del vencimiento de la póliza. Así las cosas, se infiere que el
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