SFC - Seguro de cumplimiento. Prima devengada al desaparecer el riesgo asegurable Concepto 2010059245-002 del 25 de octubre de 2010. id2010059245
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de cumplimiento. Prima devengada al desaparecer el riesgo asegurable Concepto 2010059245-002 del 25 de octubre de 2010. id2010059245
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
SEGURO DE CUMPLIMIENTO, PRIMA DEVENGADA AL DESAPARECER EL RIESGO ASEGURABLE Concepto 2010059245-002 del 25 de octubre de 2010.
Síntesis: En el seguro de cumplimiento el riesgo se identifica por la eventualidad del incumplimiento de las obligaciones contractuales durante la vigencia del seguro por parte del tomador La carencia del objeto sobre el cual recae el contrato daría lugar a considerar este seguro como inexistente, en virtud de la afectación de uno de sus elementos esenciales.
Al extinguirse de manera anticipada el contrato objeto de aseguramiento por mutuo disenso desaparece el riesgo asegurable, cesando en sus efectos jurídicos el contrato de seguro a partir de ese momento. La aseguradora, en aquellos eventos en que opere la terminación del contrato de seguro por desaparición del riesgo asegurable, tendría derecho a la prima por el tiempo en que estuvo vigente el seguro y, en caso de haberse cancelado la totalidad de la prima, procedería la devolución de la parte no devengada. «(…) consulta “… si es posible solicitar la devolución de la prima de seguros de una póliza de cumplimiento, por terminación del contrato anticipado, ya que la vigencia era de un año y el contratante por muto (sic) acuerdo se revocó, pero se pagó la prima de cumplimiento por un año”. Atendiendo los supuestos abstractos y limitados de su comunicación, proceden los siguientes comentarios con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo:
1. El seguro de (cumplimiento) desde su aparición en 1938 con la expedición de la Ley 225, la doctrina y la jurisprudencia patria han advertido sobre las dificultades para su adecuada correspondencia entre la garantía de cumplimiento y la normatividad propia del
contrato de seguro1. La precitada ley hoy recogida por el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que “Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”. Conforme la anterior disposición, podemos afirmar que se trata de un seguro que por naturaleza corresponde a los seguros de daños cuyo objeto consiste en que el contratante (asegurado) se proteja contra el eventual deterioro de un interés patrimonial legítimo que le generaría el incumplimiento del contratista (tomador del seguro), trasladando a la 1 Ver Memorias del IX Encuentro Nacional de ACOLDESE, Pereira 1983. Asociación Colombiana de Derecho de Seguros. 1 aseguradora ese riesgo, quien lo asume como una obligación propia nacida precisamente del seguro. Ahora bien, el interés asegurable en ésta clase de seguros lo constituye el patrimonio mismo de la Entidad Estatal o del particular amenazado por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato en que eventualmente incurra el tomador. En efecto, en el seguro de cumplimiento el riesgo se identifica por la eventualidad del incumplimiento de las obligaciones contractuales durante la vigencia del seguro por parte del tomador, de cuya realización depende la obligación del asegurador de indemnizar a la
Entidad Estatal asegurada (en el caso de seguro de cumplimiento de entidades estatales) o al contratante particular asegurado (en el caso de seguro de cumplimiento entre particulares), el perjuicio que dicho incumplimiento les causa. Se traslada entonces a través del seguro a la compañía aseguradora el riesgo descrito a cambio del pago de una prima.
2. Con referencia a las consideraciones precedentes y atendiendo los términos de su comunicación debe precisarse que la carencia del objeto sobre el cual recae el contrato daría lugar a considerar este seguro como inexistente, en virtud de la afectación de uno de sus elementos esenciales.
En efecto, el Capítulo I, del Título V, Libro IV del Código de Comercio, que señala los principios comunes a los seguros terrestres, consagra en el artículo 1045 los elementos que son de la esencia del contrato, a saber: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, advirtiendo que a falta de cualquiera de ellos el contrato no produce efecto alguno. De la misma manera debemos tener en cuenta que el riesgo obliga al asegurador en cuanto su realización sobrevenga dentro del período de vigencia señalado en la póliza, de ahí que en la póliza se debe expresar como lo ordena al artículo 1047, ordinal 6° del Código de Comercio “La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”, período dentro del cual se encuentra comprendida la vigencia técnica del contrato. En efecto, la cláusula relativa a la vigencia, como una de las condiciones particulares de la póliza, delimita temporalmente el riesgo
asegurado contribuyendo a su individualización. En este orden, al extinguirse de manera anticipada el contrato objeto de aseguramiento por mutuo disenso desaparece el riesgo asegurable, cesando en sus efectos jurídicos el contrato de seguro a partir de ese momento. Ahora bien, dentro de los principios comunes a los seguros terrestres contenidos en el Capítulo I, Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, el artículo 1070 se consagra como regla general la divisibilidad de la prima, según el cual "…el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo”. En relación con la prima devengada, se entiende que el asegurador devenga la prima, día a día, a medida que transcurre el término de vigencia del contrato y que solo a la expiración 2 de ésta puede considerarla totalmente devengada. Ello obedece al hecho de que la prima guarda estrecha relación con la vigencia efectiva del seguro, esto es, el período durante el cual el asegurador asume el riesgo.2 Bajo los anteriores lineamientos, la aseguradora, en aquellos eventos en que opere la terminación del contrato de seguro por desaparición del riesgo asegurable, tendría derecho a la prima por el tiempo en que estuvo vigente el seguro y, en caso de haberse cancelado la totalidad de la prima, procedería la devolución de la parte no devengada. (…).» 2 No obstante, es pertinente señalar que este principio no es absoluto, la norma en comento señala sus excepciones, la del seguro de transportes y las relacionadas con las hipótesis del siniestro total y el siniestro parcial. 3