SFC - Seguro de daños. Acreditación del daño CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 23 id11001-31-03-004-2003-00198-01
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Seguro de daños. Acreditación del daño CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 23 id11001-31-03-004-2003-00198-01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
SEGURO DE DAÑOS, ACREDITACIÓN DEL DAÑO Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Expediente 11001-31-03-004-2003-00198-01.
Síntesis: No hay manera de saber en qué consistió efectivamente el daño y tampoco es posible saber hasta dónde se vio afectado el patrimonio de la demandante. El daño cuyo resarcimiento se persigue no se acreditó de manera concreta, por manera que no podían darse por cumplidas las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio. En tales condiciones, la reclamación que hizo la demandante no podía ser atendida en sede judicial, porque ordenar el pago del dinero que se pidió en la demanda podría afectar el principio indemnizatorio que gobierna en materia de seguros, esto es, que podría ir más allá del daño efectivamente padecido. Las labores de ajuste y verificación que realizan el ajustador y la aseguradora, son actividades que en manera alguna sustituyen o modifican la carga demostrativa que pende sobre el asegurado.
«(…)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuando la Corte emprende el análisis de fondo de una demanda de casación, fundada en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. por la eventual existencia de un error de hecho, su labor se reduce a verificar si en la elaboración de la sentencia se pretermitieron elementos de juicio determinantes, total o parcialmente, o si éstos fueron supuestos por el juzgador o,
finalmente, si a pesar de haber sido observados, se desatendió su contenido material. No se trata, pues, de disputarle a los jueces de instancia el sentido que deben adscribirle a la demanda, a su contestación o a las pruebas, sino de hacer un simple cotejo material para ver de establecer si la decisión censurada es reflejo de las fuentes de conocimiento vertidas en el proceso. Por ende, sólo en la medida en que haya una disparidad trascendente y evidente entre lo que está probado y lo que la sentencia dice que se probó, se abre paso el recurso, en la medida en que en esas condiciones habría un entendimiento inadecuado de la cuestión fáctica que arruinaría la construcción de la decisión. Como se dijera en oportunidad reciente, “en este último evento, el debate sobre los supuestos fácticos de la controversia ha de ser algo más que una simple confrontación de pareceres, pues la estimación de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principiopasa a ser la última posible en sede judicial, en tanto que de ahí en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los medios de convicción, de modo que por esta vía no podrían privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoración de las pruebas, máxime cuando la finalidad de esta impugnación extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su sola descripción. La discusión asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucción histórica que hace
el Tribunal en relación con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que según se ha dicho desde antaño, aquí se predica del fallo la presunción de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto. …Por ende -se insistela prosperidad de la acusación, cuando se denuncia la eventual comisión de un error de hecho atribuible al Tribunal, sólo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicción, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicionó su contenido material, haciéndolas decir lo que no dicen. Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicción que obran en el expediente, resulta infructífero, en tanto que la argumentación que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboración de una lectura de la prueba con la pretensión de que sea más aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representación de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón es la única interpretación posible y que, además, el Tribunal no vio” (Sent. Cas. Civ. de 28 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01).
2. En el caso de ahora, la Corte encuentra que, independientemente de la discusión en torno a
si la póliza de seguro No. RYM 0919 cubría o no los daños que se produjeron en la planta de bombeo del Embalse San Rafael el 13 y 16 de marzo de 2001, lo cierto es que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos en su tarea de determinar la naturaleza y extensión del perjuicio sufrido por la demandante, lo cual, por sí solo, es bastante para casar el fallo de segundo grado. 2.1. En efecto, dejan ver los autos que para marzo de 2001, debido al mantenimiento que se estaba haciendo al túnel de la Represa de Chingaza, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se vio en la necesidad de ordenar el bombeo de agua desde el Embalse de San Rafael a la Planta de Tratamiento Francisco Wiesner, la cual provee de dicho líquido a la capital de la República. Para tal fin, se pusieron en marcha las cuatro unidades de bombeo ubicadas en el Embalse de San Rafael, cada una de las cuales está compuesta, entre otras cosas, por una bomba, un motor de bombeo y un reóstato líquido, definido en el Manual de Operación y Mantenimiento de Equipos Eléctricos del Proyecto Embalse San Rafael, como “un juego de electrodos sumergidos en un electrolito. Su resistencia (la de los electrodos) disminuye a medida que aumenta la inmersión en el electrolito y aumenta en la medida en que disminuye su inmersión. Los electrodos son fijos y el nivel del electrolito sobre ellos es manejado a través de varias motobombas, controladas de acuerdo con las exigencias de nivel de velocidad teniendo en
cuenta las condiciones de operación del embalse…” (fl. 156 cd. 1). Según explicó el testigo (…), director del Centro de Investigaciones en Propiedades Mecánicas y Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, “en la planta hay cuatro unidades de bombeo que constan de la bomba, el motor de inducción que la impulsa y una serie de equipos que suministran la energía de manera controlada para operar estas bombas, dentro de estos últimos equipos para cada unidad hay un reóstato que cumple en su orden dos propósitos: el primer propósito y más importante es el de derivar corriente de las bobinas de rotor de los motores de manera que éstos puedan arrancar contra una inercia considerable sin consumir grandes corrientes. La intención de esta primera función es aliviar la corriente que pasa por el motor y es demandada de la red, facilitando su arranque. El segundo propósito que no es muy conveniente es el de operar el motor a una velocidad inferior a la de su operación normal” (fl. 360 cd. 1). Dicho testigo señaló, asimismo, que el reóstato “consta de un recipiente abierto en su parte superior a la atmósfera... es un recipiente que contiene el electrolito (solución de carbonato de calcio en agua), cuyo nivel puede ser controlado por medio de otro tanque debajo de él de manera que con el uso de bombas y válvulas de control es posible llenar o vaciar el electrolito con el objeto de variar la superficie de tres electrodos que están conectados al motor de inducción. Cuando el nivel del electrolito moja completamente los electrodos, la resistencia al paso de corriente entre electrodos es muy baja y en consecuencia la corriente que pasa por el
motor es pequeña, al vaciar el electrolito la resistencia entre los electrodos aumenta y en consecuencia la corriente interna del motor aumenta” (fls. 60 y 361 cd. 1). Dentro de los componentes del reóstato se hallan tres electrodos, definidos por el testigo (…), empleado de la firma ajustadora (…), como “piezas que permanecen quietas dentro de un tanque con solución técnicamente llamada electrolito, y la variación de la resistencia que es lo que realmente caracteriza al reóstato se hace mediante el cambio de nivel de solución desde un tanque inferior de reserva hacia el tanque superior donde están los electrodos o viceversa a través de diferentes bombas… cada uno de los tres electrodos de cada uno de los reóstatos, está compuesto por una base, de acero, a la cual van soldadas unas placas que terminan en forma de embudo…”. La información anterior coincide con los planos visibles a folios 179 y 205 del cuaderno principal, así como con el concepto rendido por el Centro de Investigación en Propiedades Mecánicas y Estructura de Materiales del Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad de los Andes, mismo que fue ampliamente referido en la demanda y en su contestación, y cuya copia simple obra a folios 276 a 287. 2.2. Ahora bien, según se acreditó en el expediente, las fallas de arranque que se presentaron el 13 y el 16 de marzo de 2001, en las unidades de bombeo números 1 y 3, respectivamente, del Embalse de San Rafael, se generaron por la rotura de los electrodos. De hecho, cuando en la demanda se alega que se trataba de equipos cuya duración mínima era
de 8.000 a 12.000 horas “en selección reóstato” y más de 10 años “en selección cascada” (hecho 8º), es obvio que se refiere al conjunto de electrodos, los cuales, según el Manual de Instrucciones suministrado por Eletele -fabricante de los reóstatostienen “una durabilidad estimada entre 8000 horas y 12000 horas operando en la selección reóstato y durabilidad ilimitada (más que 10 años) operando en la selección cascada” (fl. 218 cd. 1). El mismo manual de Instrucciones, allegado por la parte demandante, deja ver que existe un “procedimiento para sustitución del conjunto de electrodos” (fl. 218 cd. 1) y luego, al hacer una relación de los posibles defectos que se pueden presentar en el motor principal, indica como causa probable la existencia de “electrodos desgastados”, recomendando enseguida el aludido procedimiento. Aunado a ello, en el ‘Informe Técnico Falla Reóstatos 1 y 3’ (fl. 34) se dejó consignado que “al realizar la inspección se encontró que uno de los electrodos del reóstato estaba excesivamente desgastado, presentando pérdida de material en el punto de quiebre que queda entre la base del reóstato y el barraje”. 2.3. Ante lo sucedido, la demandante reclamó el pago de $301’922.850.oo, bajo el entendido de que las fallas presentadas estaban incluidas dentro de los riesgos que asumió la aseguradora al suscribir la póliza No. RYM 0919 el 16 de diciembre de 2000. El Tribunal, a su turno, entendió que efectivamente los daños de los electrodos estaban
cubiertos por la póliza de seguro y, por lo mismo, condenó a la demandada al pago de $322’271.762.oo, equivalentes a USD$162.509.oo, que corresponden a la cotización que el 16 de abril de 2001 envió la firma (…) a la demandada, ofreciendo la reparación de los reóstatos. 2.4. Sin embargo, al acceder a esa condena, el Tribunal dejó de observar las siguientes pruebas: a) el ‘Informe Técnico de Falla Reóstato 1 y 3’ (fl. 34), según el cual la demandante procedió a la reparación inmediata de los electrodos que sufrieron roturas, para así “evitar un desastre a la sociedad”. Justamente, para el arreglo del reóstato de la Unidad 3, utilizó un juego de repuestos (kit) que se hallaba en su almacén, mientras que el reóstato de la unidad 1 se reparó con elementos que se recuperaron de la operación anterior. Así, se anotó en dicho documento que “debido a las necesidades del servicio se dio la orden de realizar el cambio de kit, incluido el tanque interno de fibra, ya que las distancias de los nuevos electrodos y el calibre de las láminas habían sido variadas en el que se encontraba en el estok… El día 16 de marzo se presentó la misma falla en el reóstato N1, al no tener más repuestos fue necesario recuperar los electrodos que se habían desmontado de la unidad No. 3 realizando refuerzos en el mismo material en el sitio del desgaste según lo sugerido por el representante del fabricante cuando realizó la reparación del reóstato No. 2; trabajo que se había realizado también por prevención al reóstato No. 4 bajo el visto bueno del representante de Eletele”;
b) esa información aparece corroborada por el contenido de la comunicación No. 8220-20010421 de 16 de marzo de 2001, en la cual el Jefe de la División Francisco Wiesner informa al Director de la Unidad de Acueducto que “debido a la necesidad de mantener en funcionamiento las unidades, se ha utilizado en la Unidad 3 el Repuesto de Electrodos existente en nuestro almacén. Fue necesario, temporalmente, en la Unidad No. 1 reforzar los electrodos con láminas de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, mientras terminan los trabajos de mantenimiento del Túnel y sale de operación San Rafael”; c) por su parte, en el seguimiento que se detalla en el denominado ‘Informe Mantenimiento Asegurador’ correspondiente al reóstato No. 1 (fl. 149 cd. 1), se deja constancia de que el 21 de marzo de 2001 “se desmontaron láminas del reóstato, se llevaron al taller para repararlas con soldadura, se lavó la parte interna del reóstato. Se repararon las láminas retiradas del reóstato N-3 para instalarlas en el N-1, haciéndole refuerzo con plaquetas de lámina en la zona de desgaste según lo recomendado por el representante de Eletele durante el mantenimiento del repostado No. 2. Se arreglaron soportes de las láminas, se hicieron ajustes correspondientes, se pintaron los soportes y el barraje. Se prepara solución de Ferroform según instructivo, se alista y queda listo para operación”; d) De otro lado, el testigo (…) (fl. 345 cd. 1) refirió que “el día 13, después de un
mantenimiento de la unidad número tres de acuerdo con la Información del Jefe de Mantenimiento el ingeniero (…), se quiso dar arranque a la unidad y ésta falló… una vez realizada la visita por parte de la Aseguradora en la cual se les informó que íbamos a proceder a arreglar los equipos se pidió en almacén el único repuesto que existía para su reparación… el daño consistió en la ruptura de una de las láminas electrodos, lo cual interrumpe el paso de la corriente hacia el bobinado del motor… el reóstato que falló primero fue el No. 3, con lo cual se decide en primer lugar informarle a la aseguradora de la falla y con los elementos sobrantes de este y que estaban en mejor estado se hizo la reparación del No. 1…” (fl. 345 a 347 cd. 1); e) el testigo (…) precisó que al conocer las fallas de la Unidad de Bombeo No. 3 y “una vez recibió el visto bueno por parte del jefe de planta procedimos con el personal de mantenimiento a realizar la reparación del reóstato, cambiando el kit de reparación de este reóstato por uno nuevo que se encontraba en el almacén” (fl. 349 cd. 1); f) Asimismo, el testigo (…), declaró: “tuve la oportunidad de inspeccionar los reóstatos y ver los electrodos que sufrieron deterioro… se realizó un análisis de composición química del material de los electrodos encontrándose que éste es acero inoxidable muy fácil de reemplazar en el país… es muy sencillo realizar esta operación reemplazando los electrodos
porque son elementos que se gastan” (fls. 360 a 362); g) Finalmente, (…) anotó que “el fabricante recomienda no hacer ningún tipo de soldaduras no obstante lo cual con el propósito de atender en algún momento una emergencia de la planta se reconstruyó (sic) electrodos mediante la pega del electrodo con soldadura en la zona donde la lámina había fallado” (fl. 364 cd. 1). 2.5. Si el Tribunal hubiera puesto la mirada en esas pruebas, habría concluido que en el expediente no hay manera de establecer si efectivamente se cambiaron -o había necesidad de hacerlolos 6 electrodos que hacían parte de los dos reóstatos que no funcionaron el 13 y el 16 de marzo de 2009, en las unidades 3 y 1 de la estación de bombeo del Embalse San Rafael. Tampoco hay noticia del costo real que tuvieron las reparaciones que finalmente se hicieron, máxime cuando para el arreglo de uno de esos reóstatos, el de la unidad 3, las pruebas indican que se utilizó un juego de repuestos (kit) que se hallaba en el almacén de la demandante y, para la otra unidad, se tomaron las partes que sobraron de la reparación anterior. De hecho, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan establecer a ciencia cierta qué valor tuvo para la demandante el juego de repuestos que fue utilizado en la reparación de la Unidad 3. En esas circunstancias, no hay manera de saber en qué consistió efectivamente el daño y, desde luego, tampoco es posible saber hasta dónde se vio afectado el patrimonio de la
demandante, máxime cuando la cotización que el Tribunal admitió para fijar la indemnización a cargo de la demandada, incluye rubros que van más allá del simple suministro de repuestos, sin contar con que el ad quem dejó de lado las observaciones del Director del Centro de Investigación en Propiedades Mecánicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad de los Andes, en el sentido de que “el material de los electrodos… es acero inoxidable muy fácil de reemplazar en el país…” (fls. 360 a 362), lo cual dejaría ver que, en todo caso, no se hacía indispensable la contratación de todos los suministros ofrecidos por la empresa ‘Servicios Técnicos y Asociados Ltda.’. El daño cuyo resarcimiento se persigue, entonces, no se acreditó de manera concreta, por manera que no podían darse por cumplidas las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio. Ha de memorarse a ese respecto, que “la especie contractual en referencia no entraña ni puede engendrar ganancia, por cuanto su función no pasa de ser reparadora del daño efectivamente causado; desde luego que a partir de la ocurrencia del siniestro surge la obligación de resarcir el perjuicio siempre que sea cierto y determinado, como quiera que únicamente dentro del marco de esos conceptos puede establecerse que la indemnización guarda absoluta sujeción a lo previsto por el citado artículo 1088 y que la medida de la responsabilidad de la compañía aseguradora es la justa y ceñida a las previsiones generales del artículo 1089 ibídem” (Sent. Cas. Civ. de 15 de noviembre de 2005, Exp. No. 11001-3103-024-1993-7143-01). En tales condiciones, la reclamación que hizo la demandante no podía ser atendida en sede judicial, porque ordenar el pago del dinero que se pidió en la demanda, podría afectar el principio indemnizatorio que gobierna en materia de seguros, esto es, que podría ir más allá del daño efectivamente padecido, en contravía de lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio. Precisamente, “en cuanto a la prueba de los perjuicios, es pertinente recordar, como ha sostenido la Corte, «que los seguros de daños tienen como finalidad última la de indemnizar al asegurado o beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realización del riesgo asegurado, principio este denominado ‘de la indemnización’ y recogido por el artículo 1088 del Código de Comercio, en cuanto preceptúa que ‘respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso’. …A este respecto traese a cuento el artículo 1077 del Código de Comercio que impone al asegurado el deber de demostrar, tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de la pérdida. A su turno, si el asegurador pretende excluir o reducir su responsabilidad, tendrá la carga de la prueba de los hechos o circunstancias constitutivos de limitación o exoneración de responsabilidad en el pago del seguro” (Sent. Cas. Civ. de 12 de diciembre de 2006, Exp.
No. 11001-31-03-035-1998-00853-01). Fueron, pues, evidentes y trascendentes los yerros fácticos del Tribunal, pues de haber valorado todas las pruebas en conjunto, habría concluido que las pretensiones no podían salir avante, por ausencia de demostración de la naturaleza, extensión y quantum del perjuicio que la demandante alegó. Esa circunstancia, desde luego, impone el quiebre de la decisión de segundo grado.
3. En ese escenario y puesta la Corte en sede de instancia para dictar la sentencia de reemplazo, es del caso recordar que en su memorial de apelación, la parte demandante alega que si bien es cierto el a quo indicó en la parte resolutiva de su sentencia (…) Compañía de Seguros S.A. no desvirtuó los hechos de la demanda y por ende desestimó las excepciones, finalmente también negó las pretensiones, “basándose en que la parte actora no acreditó el valor de la pérdida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1077 del C. de Co.” , pues entendió que los documentos visibles a folios “58. 237 a 253” eran escritos “emanados de terceras personas sin autenticar, careciendo de valor probatorio”.
A juicio de la apelante, en los seguros de rotura de maquinaria es la aseguradora quien debe determinar la cuantía de la pérdida, “pues para ello, como costumbre mercantil, efectúa la inspección del siniestro y designa los ajustadores, que son las personas expertas y quienes determinan si hubo o no siniestro, y establecen si existió éste, el valor que debe reconocer y
pagar la aseguradora al beneficiario de la póliza”. Agregó que la aseguradora objetó la reclamación de manera infundada, basándose en el informe técnico del Centro de Investigación en Propiedades Mecánicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Mecánica, de la Universidad de los Andes, el cual es “eminentemente conceptual”, pues “quedó probado que no hubo contacto directo con los equipos siniestrados, por parte de quienes elaboraron dicho informe”. En la sustentación de la alzada, también dijo la demandada que dentro de los documentos que el juzgado no valoró -los cuales pudieron hacerse reconocer por su autor de manera oficiosa y en todo caso se presumen auténticos porque no fueron tachados de falsedad-, se encuentran unas cotizaciones “que reflejan los valores aproximados en que incurriría en la reparación de cada uno de los equipos afectados…”, y luego manifiesta que al limitar las pretensiones a una cifra concreta buscaba “de forma sumaria, establecer una aproximación a los valores o costos en que se incurriría para la reparación del daño desamparado objeto de la litis…”, de modo que acudió a la jurisdicción para que “se declarara responsable a la demandada para que cumpliera con la póliza de seguro, cuyo único fin, es esclarecer los valores o costos en los cuales se incurriría en la reparación de los daños”, recalcando luego que “la cuantía de las pretensiones de la demanda era un valor aproximado” y afirmando que las cotizaciones que allegó son prueba “una vez más” de que “efectivamente la cuantía de la pretensión eran
valores en los cuales se incurriría en la reparación de los daños, valores que no se tenían en la fecha de presentación de la demanda ni el término probatorio y que hasta ahora se están determinando”. 3.1. De cara a esos reproches, debe comenzar la Corte por advertir que los alegatos del apelante en el curso de la segunda instancia, confirman la idea de que el daño que dijo padecer la empresa demandante no fue cabalmente precisado, en tanto que las cotizaciones allegadas servirían para probar cuál sería el costo eventual de las reparaciones de los reóstatos, sin que haya un parámetro objetivo, concreto y definitivo que permita determinar ese valor. A más de lo anterior, cabe memorar que los aspectos relativos a la extensión del daño y su cuantificación, fueron objeto de reflexión al desatar la demanda de casación, para hacer ver que la demandante no atendió la carga de demostrar los perjuicios concretos que pudo padecer, de modo que no se hace necesario volver sobre dicho aspecto. 3.2. En cuanto refiere al argumento expuesto en la alzada, según el cual es a la aseguradora a quien correspondía demostrar la extensión material del daño y su estimación económica, por ser quien de acuerdo con la costumbre mercantil “efectúa la inspección del siniestro y designa los ajustadores, que son las personas expertas y quienes determinan si hubo o no siniestro, y establecen si existió éste, el valor que debe reconocer y pagar la aseguradora al beneficiario de la póliza”, hay que decir que, en primera medida, la costumbre mercantil que invoca el apelante no aparece probada en el expediente y, en todo caso, el hecho de que la aseguradora
designe el ajustador o haga inspecciones para verificar la ocurrencia del siniestro, no exime al asegurado de demostrar los supuestos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio. A la postre, la norma en mención no tiene excepciones cuando se trata del seguro de daños y, además, debe decirse que las labores de ajuste y verificación que realizan el ajustador y la aseguradora, son actividades que en manera alguna sustituyen o modifican la carga demostrativa que pende sobre el asegurado, quien es el llamado a saber hasta dónde llega el perjuicio y cuál es su quantum. Recuérdese que “sobre el asegurado… gravita el onus probandi de la ocurrencia del siniestro, la existencia y cuantía de la lesión, correspondiendo al asegurador probar «los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad» (artículo 1757 Código Civil, 177 Código de Procedimiento Civil y 1077 Código de Comercio)… En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria
(Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996)…” (Sent. Cas. Civ. de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 11001-3103-022-1997-14171-01), a lo cual se añadió recientemente que “el monto de la prestación depende del quantum efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, el que como es lógico deducir corresponde acreditar al tomador, salvo cuando se trate de valor admitido… ” (Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2009, Exp. No. 05001-3103-010-199800529-01). En lo que tiene que ver con el ajustador, también llamado liquidador, cabe precisar que la actividad que cumple este experto es averiguar y dar cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuantía del siniestro, esto es, que se trata de un profesional independiente a quien se contrata para que determine cómo se produjo el daño y, en algunos casos, cuál es el alcance real de la pérdida. Aunque por regla general su vínculo contractual se celebra con la aseguradora, sus servicios pueden ser contratados por el asegurado o tomador, por el beneficiario, o entre ellos conjuntamente, todo para facilitar la cabal y adecuada ejecución del contrato de seguro. Sin embargo, la actividad de tal interviniente en el seguro no suple la carga probatoria del asegurado, a menos, claro está, que se le encomiende por el propio asegurado, o por éste y la aseguradora, la tarea de recolectar las pruebas del daño y precisar la cuantía de la pérdida. En este evento, esto es, cuando así se conviene expresamente, los elementos que aporta el
ajustador, servirían al propósito de cumplir las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio. No obstante, ese no es el caso de ahora, pues el ajustador que aquí intervino, no tuvo esa precisa función; ni siquiera hay vestigios de que haya emprendido la investigación de las causas del daño, o de los perjuicios que la ruptura de la maquinaria pudo generar, de donde se sigue que la carga de demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida, estaba reservada de manera exclusiva a la demandante.
4. En el anterior orden de ideas, como los planteamientos esgrimidos en la apelación no estaban llamados a ser acogidos, se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por las razones aquí plasmadas, pues no se verificaron los hechos sobre los cuales descansaban las pretensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. En su lugar, se confirma la sentencia de primer grado. Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Sin costas en el recurso de casación. En su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. (…).»