SFC - Seguro de daños, Póliza de terrorismo, Carga de la prueba, Sana crítica, Valor probatorio de las publicaciones periodísticas Delegatura par id2013-0130
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Seguro de daños, Póliza de terrorismo, Carga de la prueba, Sana crítica, Valor probatorio de las publicaciones periodísticas Delegatura par id2013-0130
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandados: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.
En Bogotá, a los 13 días del mes de diciembre de 2013, siendo las 2:30 de la tarde, fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 28 de octubre, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será asistida por Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX, XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 9 de abril de 2013 (fls. 1 a 67) solicitando que se ordene a XXXX y/o XXXX el reconocimiento y pago al señor XXXX de la indemnización correspondiente a los daños sufridos por el tracto camión de placa XXXX marca Kenworth, Línea T800, Modelo 2004, de su propiedad, en hechos acaecidos el 3 de octubre de 2012 en la vía Villavicencio – Puerto López, de conformidad con las condiciones contractuales que vinculan a las partes.
Notificada XXXX, dio oportuna contestación a la demanda, aceptando parcialmente unos hechos y manifestando que otros no le constaban. Se opuso a las pretensiones, aportó pruebas y propuso excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE PAGAR POR PARTE DE XXXX S.A., PORQUE EL EVENTO RECLAMADO NO SE TIENE COBERTURA EN LA PÓLIZA”, “EXCLUSIÓN PACTADA PARA VEHÍCULOS PARA EVENTOS CUBIERTOS POR OTRAS ASEGURADORAS”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DOS ASEGURADORAS DEMANDADAS”, SUBSIDIARIA – “APLICACIÓN DEL LÍMITE ASEGURADO Y DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA”, SUBSIDIARIA – “APLICACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO Y PACTADO EN LA PÓLIZA”, SUBSIDIARIA – Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS POR PARTE DE LA ASEGURADORA”, “FALTA DE PRUEBA Y TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”, “OTRAS EXCLUSIONES PACTADAS EN LA PÓLIZA”, “INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES Y GARANTÍAS PACTADAS EN LA PÓLIZA”, “DE PRESCRIPCIÓN, NULIDADES RELATIVAS Y COMPENSACIÓN” y “LA GENÉRICA” (fls. 115 a 125). Notificada también XXXX dio oportuna contestación a la demanda, precisando y negando algunos hechos, así como manifestando que otros no le constaban. Se opuso a las pretensiones, aportó pruebas y propuso excepciones de mérito: (i) principales, que denominó “EXCLUSIONES AL AMPARO DE PERDIDA TOTAL POR DAÑOS”, “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTÍA DEL PERJUICIO RECLAMADO POR EL ACTOR”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RECIBIR INTERESES DE MORA E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”, “OBJECIÓN / OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA Y/O PRETENSIONES DE LA DEMANDA” y (ii) subsidiarias, de
“COMPENSACIÓN”, “EXCLUSIÓN, VIOLACIÓN DE GARANTÍAS, INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES” y “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”.
Ante la ausencia de ánimo conciliatorio, la etapa de conciliación se declaró fallida,
procediéndose a practicar el interrogatorio de las partes. Igualmente, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho, reiterando tanto sus pretensiones como las excepciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX en contra de XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de sendos contratos de seguro, respecto de los cuales funge el demandante como asegurado (en el caso de la póliza contratada con XXXX) y como afectado (en el caso de la póliza contratada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con XXXX), encontrándose cumplidos los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2. Problema jurídico ¿Se encuentran contractualmente obligadas XXXX y/o XXXX a reconocer al señor XXXX el pago de la indemnización correspondiente a los daños sufridos por el tractocamión de placa
XXXX marca Kenworth, Línea T800, Modelo 2004, de su propiedad, en hechos acaecidos el 3 de octubre de 2012 en la vía Villavicencio – Puerto López, de conformidad con las condiciones contractuales que vinculan a las partes?
3. El caso concreto De los hechos no discutidos por las partes de acuerdo con lo señalado en audiencia del pasado 20 de septiembre, se tiene que el señor XXXX tomó un contrato de seguro de AUTOS con XXXX para amparar el tractocamión de placa XXXX marca Kenworth, Línea T800, Modelo 2004 (fls. 2 y 153), contrato de que da cuenta la póliza N° XXXX, con coberturas de Responsabilidad Civil Extracontractual, Pérdida Total por Daño, Pérdida Parcial por Daño, Pérdida Total por Hurto y Pérdida Parcial por Hurto y una vigencia comprendida entre el 13 de septiembre de 2012 y el 13 de septiembre de 2013 (fls. 2 y 153).
Así mismo, que en el mes de octubre de 2012 el señor XXXX presentó reclamación escrita ante XXXX, con ocasión de los hechos acaecidos el 3 de octubre de 2012 en la vía Villavicencio – Puerto López, en los cuales resultó incinerado el mencionado tractocamión, con el fin de afectar la mencionada póliza (fls. 3 y 154), ante lo cual la Aseguradora le manifestó SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por escrito que, de conformidad con la exclusión 2.2.6 de las condiciones generales de la
póliza, los daños que presentaba el vehículo sólo serían objeto de cobertura en exceso de las pólizas que el gobierno nacional contratare XXXX con cualquier aseguradora o asuma a través de un fondo de manera permanente o transitoria, por lo que le informó que debía dirigir su reclamación a XXXX (fls 3 y 154). Por tal razón, el señor XXXX se dirigió a XXXX, en razón del contrato de SEGURO DE AUTOMÓVILES PÓLIZA TERRORISMO por ésta celebrado con LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y que asegura, “DURANTE LA VIGENCIA DE LA MISMA,
LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES TERRESTRES QUE SUFRAN PÉRDIDAS TOTALES O
PARCIALES PROVENIENTES DE HUELGAS, ASONADAS, AMOTINAMIENTOS, CONMOCIONES CIVILES Y/O TERRORISMO, ESTE ÚLTIMO COMETIDO ÚNICAMENTE POR GRUPOS SUBVERSIVOS”, vigente para la fecha de los hechos de la demanda (3 de octubre de 2012) e instrumentado en la póliza 1006570. Las partes reconocen también que XXXX y el señor XXXX cruzaron varias comunicaciones a este respecto (fls. 3 y 112) y que la Aseguradora contrató a la firma de ajustadores McLARENS INVESTIGACIONES – GLOBAL CLAIMS SERVICES, que, en el proceso de ajuste, visitó el lugar de los hechos y sacó un registro fotográfico del mencionado vehículo (fls. 8, 9 y 113). También que el 18 de enero de 2013, XXXX objetó a la “solicitud de indemnización”
presentada por el señor XXXX, aduciendo que el mismo no certificó que las personas que causaron los daños al automotor eran parte de una protesta contra alguna medida del gobierno, o de alguna empresa o situación particular y que, de no contar con tal certificación, se estaría frente a un caso de un acto malintencionado de un tercero, lo que no sería objeto de la póliza (fls. 9 y 114). Finalmente, coinciden en que el 14 de febrero de 2013, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN – MEVIL emitió informe respecto de los hechos que motivan la demanda, en el que se indica que: “los autores de estos hechos son materia de investigación por parte de la fiscalía 37 local de Villavicencio, mediante NUC 500016105671201286136 y se desconocen cuáles eran las pretensiones de las personas encapuchadas que causaron los disturbios y bloqueos de la vía, los cuales causaron alteración del orden público, al igual se tiene conocimiento que para el día 03/10/12 la Unión Sindical Obrera USO, se encontraban en un paro petrolero, en el corregimiento de PompeyaMeta, donde también se presentaron disturbios y bloqueos de vía, donde la Policía Metropolitana de Villavicencio intervino para controlar la situación”. (fl. 10 y 31). Por lo anterior, el demandante solicita que se declare que XXXX y/o XXXX son responsables y deben asumir: (i) el pago de la indemnización correspondiente al interés asegurado, en la suma de $121.400.000, (ii) el lucro cesante contemplado en la precitada póliza de terrorismo,
desde el 17 de diciembre de 2012 hasta que se verifique el pago, y (iii) los intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1075 del Código de Comercio, el asegurado debe dar aviso del siniestro dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer y elevar la correspondiente reclamación. Y como lo establece el artículo 1077 de la misma codificación, también se encuentra a su cargo demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, si fuere el caso, en tanto que el asegurador tendrá que demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. El régimen comercial colombiano no contempla formalidades específicas para efectuar tal reclamación, aunque en los seguros de daños, como es el caso del que ocupa la atención del despacho, debe el asegurado demostrar la cuantía de la pérdida que dice haber sufrido, para lo cual existe libertad probatoria. Si se cumplen tales requisitos, el asegurador debe pagar el siniestro, lo que debe hacer al término de 1 mes, conforme lo previsto por el artículo 1080 del estatuto comercial, transcurrido el cual, se encontrará en mora para efectuar el pago. En este punto, resulta oportuno traer a colación la definición y alcances que sobre la reclamación se consignaron en la publicación ―SEGUROS: Temas Esenciales‖, Universidad de la Sabana, Tercera edición, 2007, ECOE ediciones, pág. 61: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “… la presentación por escrito por parte del asegurado o de sus beneficiarios al asegurador
de la solicitud de pago del seguro. Debe estar tal reclamación aparejada de los comprobantes que, “según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de comercio” (art. 1053 del C. de Co.) Dos comentarios fundamentales en orden al ejercicio ajustado a Derecho por parte del asegurado o del beneficiario en relación con su reclamación: Debe observarse qué documentos exige la póliza como parte de la reclamación y naturalmente presentarlos junto con la solicitud escrita (o reclamación propiamente dicha) mediante la cual se solicita el pago. La documentación exigida no puede ir más allá de las dos obligaciones que le impone el Legislador al asegurado para hacer valer sus derechos ante el asegurador en caso de siniestro: demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Es pues completa la reclamación cuando se presente aparejada de los documentos que según las condiciones de la póliza sean indispensables para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Exigencias por fuera de las precitadas cargas probatorias no son válidas y de consagrarse en la objeción, podrían conllevar a que ésta no fuera seria ni fundada. Las circunstancias excluyentes de la responsabilidad del asegurador, deben ser probadas por éste”. (Subrayado fuera de texto original) El asegurador, a su vez, puede objetar, de manera seria y fundada, la reclamación presentada, entendiendo que “[E]s seria, desde luego, la objeción consistente en que, con la reclamación, no se ha presentado prueba alguna del siniestro o del quantum del daño conforme a la
previsión del artículo 1077 del Código de Comercio. O en que, según lo expuesto, las aducidas no son idóneas y deben complementarse y perfeccionarse” (Ossa G., J. Efrén, Teoría General del Seguro —El contrato— Bogotá, Editorial Temis, 1984. Pág. 279). Ya en sede judicial, la prueba del siniestro se rige por las formalidades propias del debido proceso y tiende a desarrollar las evidencias aportadas por las partes en el trámite del reclamo preliminar, antes descrito. En este contexto, procede la Delegatura a analizar lo relacionado con la carga de la prueba a cargo de cada una de las partes de la litis, así: 3.1. La ocurrencia del siniestro: el Despacho encuentra plenamente demostrada la ocurrencia del siniestro, entre otras, con las siguientes documentales, allegadas con la demanda: Copia de la denuncia penal instaurada el 3 de octubre de 2012 por el señor Miguel Ángel López, quien manifestó que en la misma fecha conducía una tractomula de PLACAS XXXX, MARCA: KENWORTH, de propiedad del demandante. Que cuando se encontraba a la altura del kilómetro 29, a pocos metros de la estación Apiay, fue abordado por “… APROXIMADAMENTE UNAS 15 PERSONAS LAS CUALES ENCAPUCHADAS CON PALOS Y PIEDRA Y RAMAS, DONDE OBSERVO QUE OTRA TRACTOMULA QUE IBA DELANTE MIO, ESTAS PERSONAS LE LANZAN PIEDRAS PALOS PERO ALCANZA A PASAR LA CUAL NO SE DETIENE, EN ESE MOMENTO ESTAS PERSONAS SALEN A LA VIA PRINCIPAL LOS CUALES ME OBSTACULISAN LA VIA (SIC) Y
YO POR NO ATROPELLARLOS O CAUSAR UN ACCIDENTE ME DETENGO Y ESTAS PERSONAS ME ORDENAN ATRAVESAR LA TRACTOMULA EN LA VIA, LOS CUALES ME INTIMIDAN CON MACHETES Y PIEDRAS Y ME DICEN QUE ME BAJE DEL VEHÍCULO, LOS EN ACTITUD AGRESIVA ME HALAN Y ME OBLIGAN A BAJARME DEL VEHÍCULO, ESTAS PERSONAS CARGABAN EN TARROS DE GASEOSA COCACOLA DE 600 MILILITROS GASOLINA LOS CUALES SE SUBEN A LA TRACTOMULA Y ME PRENDEN FUEGO OTROS CON LOS MACHETES PINCHARON LAS LLANTAS, AL MOMENTO QUE SE PRENDE FUEGO AL VEHÍCULO, ESTOS SUJETOS SALEN CORRIENDO POR EL POTRERO Y HULLEN (SIC) DEL SECTOR, YO EN ESE MOMENTO CON LOS EXTINTORES DEL VEHÍCULO INTENTO CONTROLAR EL FUEGO JUNTO CON LOS MAS CONDUCTORES QUE FUERON LLEGANDO, PERO ESO YA FUE IMPOSIBLE DE APAGAR TODA VEZ QUE LAS LLAMAS ERAN BASTANTE, HASTA QUE QUEDO INCINERADA…” (fls.46 a 49, subrayado fuera de texto original). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Copia de la certificación GOP 065 expedida el 4 de octubre de 2012 por el Coordinador Operativo del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio en coordinación con el Jefe Activo Operativo GOP 065, en la que se indica que, el día anterior, la ciudadanía reportó al guardia del Cuerpo de Bomberos de un incendio
vehicular en el sector del Kilómetro 35 vía a Puerto López debajo de Ecopetrol Apiay, “constatando la incineración total del vehículo tracto camión con las siguientes especificaciones: PLACAS XXXX, MARCA: KENWORTH…”. Añade que: “…realizado el análisis de propagación e intensidad se determina daños en la parte frontal del vehículo parte motora. Y cabina evidenciando la incineración total del vehículo. Las causas del incendio: al parecer ocasionado por terceros” (fl. 42, subrayado por el Despacho). 3.2. El aviso del siniestro: por el alcance y significado que la buena fe representa en el contrato de seguros, no cabe duda alguna a este Despacho sobre que el actor informó oportunamente a las aseguradoras demandadas del siniestro antes reseñado, inicialmente a XXXX (con la que había tomado una “Póliza de Seguro de Autos” que, dentro del amparo denominado “AL VEHÍCULO POR DAÑOS” contemplaba la cobertura de “Pérdida por daños”, fl. 203), que, a su vez, lo remitió a XXXX, pues las documentales obrantes a folios 43 y 37, provenientes de XXXX (en que consta que la primera respuesta de ésta al señor XXXX data del 8 de octubre de 2012 y se relacionan los documentos que se requieren para continuar con el estudio de la reclamación) permiten corroborar al Despacho la veracidad de la narración cronológica efectuada en los hechos 7, 8 y 9 de la demanda, en los que se afirma que el mismo día del siniestro (3 de octubre de 2012) se inició el trámite correspondiente ante XXXX
y al día siguiente (4 de octubre de 2012) ante XXXX, entidad ésta última que reconoció tal hecho en su contestación al hecho 8 de la demanda (fl. 111). Sobre este particular resta al Despacho añadir que, en respuesta al hecho 7 de la demanda, XXXX confesó, a través de su apoderada judicial, haber manifestado al señor XXXX “la necesidad de dirigir su reclamación a XXXX” (fl. 154). 3.3. La reclamación: en punto de la presentada ante XXXX, obra en el expediente copia del documento denominado “INFORME DE RECLAMACIÓN DE SEGURO DE AUTOMÓVILES”, de 29 de octubre de 2012, suscrito por el demandante, en cuya casilla “CÓMO SUCEDIÓ EL HECHO Y DÓNDE”, indica que: “EL DÍA 3 DE OCTUBRE A LAS 10 AM ME DIRIGIA A PUERTO LOPES (SIC) VILLAVICENCIO EN EL SECTOR DE POMPEYA ALTO UN GRUPO DE
MANIFESTANTES OBSTACULIZARON LA VIA ENCAPUCHADOS OBLIGÁNDOLO A ATRVESAR
(SIC) EL VEHÍCULO EN LA VIA Y BAJARME EN ESE MOMENTO PROCEDIERON A ROCIARLE Y QUEMARLO. DAÑOS EN TODO EL VEHÍCULO FUE INCINERADO NOMBRE DEL CONDUCTOR MIGUEL LOPES (SIC) FLOREZ…”. En el mismo formulario se consignó que se trata de una “PERDIDA TOTAL, VEHÍCULO INCINERADO”. (fls.196 a 198). El Despacho aprecia tal reclamación como bien formulada, atendiendo a los aspectos formales de la misma,
apreciación que se corrobora con el silencio de XXXX frente a dichas formalidades. Sobre este aspecto volverá el Despacho más adelante, si es del caso considerar los alcances de la reclamación en relación con una eventual mora en el pago de la reclamación. Ahora bien, XXXX ha manifestado en el curso del presente proceso que el demandado no ha presentado una reclamación propiamente dicha ante dicha entidad, sino lo que denomina “solicitud de indemnización”, toda vez que la Aseguradora ha solicitado información complementaria al señor XXXX, que a la fecha no le ha suministrado y que en las certificaciones expedidas por la FISCALÍA y la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, a solicitud de la firma ajustadora por ella contratada y aportada con la contestación de la demanda a folios 144 y 147 (contratación que se encuentra relevada de prueba por así haberlo estipulado las partes en audiencia del pasado 20 de septiembre), no se certifica que “la causa del accidente corresponda en las causas amparadas” (fl. 118). No obstante, revisado el material probatorio allegado al proceso sobre este particular, la Delegatura encuentra acreditado que, mediante comunicación de 15 de enero de 2013, cuya copia obra a folio 36 del expediente y no del 17 de diciembre de 2012, como se afirmó por actora, se allegó la totalidad de la información requerida por la Aseguradora para formalizar la reclamación (relacionada en comunicación de diciembre de 2012, fls. 37 y 38), hecho que se
corrobora en la contestación de la demanda con el alcance de confesión a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al hecho 12 de la demanda, en los siguientes términos: “El 15 de Enero de 2013, el señor XXXX, presentó los documentos faltantes SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA solicitados por XXXX S.A. y en la misma aclaró que algunos no aplicaban, por las condiciones particulares de su vehículo‖ (fls. 112 y 113). Para entonces y de conformidad con lo manifestado por XXXX al señor XXXX en comunicación obrante a folios 33 y 34 del expediente, para “continuar con el estudio de su reclamación”, restaba que “… la autoridad competente que tuvo conocimiento del hecho, en este caso la Policía, certifique que las personas que causaron los daños al automotor eran parte de una protesta contra alguna medida del gobierno, o de alguna empresa o situación en particular”, por lo que recomienda al destinatario “…dirigirse al Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio, quienes inicialmente emitieron la certificación sobre la ocurrencia de los hechos, para que amplíen su concepto manifestando si el grupo de encapuchados formaban parte de una protesta o manifestación contra alguna medida del gobierno o contra alguna Empresa que opera en el sector y a la que le estaban exigiendo alguna prestación laboral”. Analizado a este respecto el clausulado correspondiente de la póliza N° 1006570 (fls. 128 a 141) cuyos términos se encontraban vigentes en la época del siniestro, como lo manifestó la Representante Legal de XXXX en el interrogatorio surtido ante este Despacho (disco
compacto obrante a fl. 286, min. 46:05) encuentra la Delegatura que, para el pago de la indemnización correspondiente a “PÉRDIDA TOTAL POR DAÑOS”, deberían allegarse, entre otros documentos, el que se enuncia y describe en el literal A del numeral 1 de la CONDICIÓN QUINTA, en los siguientes términos: “Constancia del Comando de las fuerzas armadas, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, sobre el grupo subversivo en caso de acto terrorista o circunstancia especial al cual se le atribuye la autoría de los mismos, en la cual se registren las características del vehículo que sufrió el daño o pérdida, como el número de placa, número de chasis y número de motor” (Subrayado por el Despacho). Nótese que nada dice el clausulado sobre constancias o certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación. Desde esta perspectiva, examinadas las documentales relacionadas con este hecho, la Delegatura concluye que XXXX contaba (o debía contar) con el documento contractualmente establecido para efectos de formalizar la reclamación y que echa de menos desde el 17 de octubre de 2012, pues el mismo fue obtenido también por McLAREN INVESTIGACIONES S.A.S., firma por ella contratada para atender el siniestro que motiva la demanda. En la fecha mencionada, la ajustadora solicitó y obtuvo de la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO informe en el que consta que: “… por parte de esta Unidad Judicial se tuvo conocimiento y se adelantaron diligencias judiciales donde resultó incinerado el vehículo
TRACTOCAMION, MARCA KENWORTH DIESEL, DE PLACAS XXXXMODELO 2004, SERVICIO
PÚBLICO, COLOR ROJO, hechos ocurridos el 03/10/12, en el KM 29+700 VIA VILLAVIDENCIO – PUERTO LÓPEZ. Los autores de estos hechos fueron personas encapuchadas con prendas de vestir en sus rostros, quienes se encontraban en disturbios y en bloqueo de vía, que con botellas grandes plásticas que en su interior contenían al parecer gasolina, incineraron el vehículo. La investigación es adelantada por parte de la fiscalía 37 LOCAL de Villavicencio, mediante NUC 500016105671201286136” (fl. 41, destaca la Delegatura). Como se aprecia, el documento descrito cumple con los requerimientos contractualmente establecidos en la disposición atrás trascrita, de cuyo contenido no es dable concluir, como lo pretende XXXX en comunicación de diciembre de 2012, que tal certificación debe llegar al extremo de señalar “… cuales eran las pretensiones de las personas encapuchadas que causaron los disturbios y bloqueos de la vía para de esta manera poder clasificar el atentado dentro de los amparos cubiertos en la Póliza…” (fls. 37 y 38). También consta en el expediente la insistente actividad desplegada por el demandante para obtener un pronunciamiento en los términos requeridos por la Aseguradora (comunicaciones obrantes a folios 30, 31 y 32), fruto de la cual la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, a través de oficio N° 1743/ GIDVI-SIJIN 29.25 de 14 de febrero de 2013 manifestó que: “… se desconocen cuáles eran las pretensiones de las personas encapuchadas que
causaron los disturbios y bloqueos en la vía, los cuales causaron alteración del orden público, al igual se tiene conocimiento que para el día 03/10/12 la Unión Sindical Obrera USO, se encontraban (SIC) en un paro petrolero, en el corregimiento de Pompeya – Meta, donde también se presentaron disturbios y bloqueos en la vía, donde la Policía Metropolitana de Villavicencio intervino para controlar la situación” (fl. 31). De conformidad con lo expuesto, concluye este Despacho que el señor XXXX formuló la reclamación correspondiente ante XXXX el 15 de enero de 2013, atendiendo los requisitos contractualmente establecidos para el efecto. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.4. La objeción: XXXX planteó los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad mediante la excepción que denominó “EXCLUSIONES AL AMPARO DE PÉRDIDA TOTAL POR DAÑOS”, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2.2.6 de las condiciones generales de la póliza, de conformidad con el cual, los daños que presentaba el vehículo sólo serían objeto de cobertura en exceso de las pólizas que el gobierno nacional contrate con cualquier aseguradora o asuma a través de un fondo de manera permanente o transitoria, por lo que le informó al señor XXXX que debía dirigir su reclamación a XXXX (fls. 199 a 201). También demostró los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, consistentes en la mencionada disposición del numeral 2.2.6. de las condiciones generales de la póliza, al considerar que la pérdida total del vehículo es consecuencia de los actos que allí
se describen, entre los cuales se mencionan “… ACTOS TERRORISTAS… HUELGAS, AMOTINAMIENTOS Y CONMOCIONES CIVILES, CUANDO ESTAS OCURRAN MIENTRAS EL VEHÍCULO ASEGURADO SE ENCUENTRE EN CARRETERAS NACIONALES A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”. En tal sentido, el Representante Legal de XXXX manifestó ante esta Delegatura: “los hechos en los que el vehículo presenta daños, pues se deben básicamente a la incineración del mismo. La incineración se produce por hombres desconocidos, encapuchados. Entendemos que la situación de la zona en el momento de los hechos era difícil en cuanto al orden público se refiere, de manera que la Aseguradora entiende que las aseguradoras del Estado deben entrar en operación y pues, al tener la limitación contractual relativa a que operamos en exceso, pues claramente se lanza la negativa” (fl. 286, 01:06:27 de la grabación). Y al ser requerido para que explicara la razón de la conclusión de la Aseguradora en relación con el estado de orden público de la zona en que se produjeron los hechos materia de la reclamación, manifestó: “No existió al interior de la Compañía una investigación sobre los hechos específicamente. La conclusión a la que se arriba es por lo señalado, pues no es común que un vehículo sea quemado en una vía nacional porque sí. De manera que atendiendo a la situación que se está presentando, se entiende, reitero, que deben entrar en operación primero las aseguradoras del gobierno y luego la de la Compañía”. (fl. 286, 01:07:24 de la grabación).
La citada estipulación no ha sido objeto de discusión entre las partes y encuentra soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, según el cual, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurada, siempre que no se trate de una cláusula abusiva en los términos del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, circunstancia que no advierte la Delegatura en presente caso, toda vez que en ella no se encuentran limitados los derechos del consumidor ni exonera a XXXX de su responsabilidad, en los términos pactados. Por lo expuesto, la excepción propuesta por XXXX, denominada “EXCLUSIONES AL AMPARO DE PÉRDIDA TOTAL POR DAÑOS” – que hizo consistir en tal pacto – se encuentra llamada a prosperar, bajo el entendido de que los hechos descritos en la demanda se enmarcan dentro de los eventos descritos en el numeral 2.2.6. de las condiciones generales de la póliza y que, tal como lo informó la Aseguradora al hoy demandante en la comunicación obrante a fls. 199 a 201 “… los daños que presenta el remolcador de placa SYR950 solo serán objeto de cobertura en exceso de las pólizas que el gobierno nacional contrate con cualquier aseguradora o asuma a través de un fondo especial de manera permanente o transitoria”. Por su parte, XXXX S.A. planteó los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad mediante las excepciones que se refieren a continuación: (i) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE PAGAR POR PARTE DE XXXX S.A., PORQUE EL EVENTO
RECLAMADO NO SE TIENE COBERTURA EN LA PÓLIZA” en la que sostiene que la póliza N° 1006570 tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con esa compañía: (a) no cubre los hechos materia del litigio, porque se trata de una póliza de terrorismo y no se ha demostrado en este caso, que los hechos materia de cobertura ocurrieran por huelga, asonada, amotinamiento, conmoción civil o acto terrorista cometido por grupos subversivos, (b) que a la fecha de la contestación de la demanda, la reclamación del señor XXXX no se había formalizado, de conformidad con los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, pues no allegó la totalidad de los documentos señalados en la condición quinta de la póliza de terrorismo N° 1006570, y (c) que ni en la constancia de la Fiscalía Local de Villavicencio – Meta ni en la de la Policía Metropolitana de Villavicencio que aporta, se certifica que las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA causas del accidente correspondan con las amparadas; (ii) “EXCLUSIÓN PACTADA PARA VEHÍCULOS P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.