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SFC - Seguro de responsabilidad civil extracontractual. Deducible Concepto 2016118318-001 del 29 de noviembre de 2016 id2016118318

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de responsabilidad civil extracontractual. Deducible Concepto 2016118318-001 del 29 de noviembre de 2016 id2016118318
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2016

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DEDUCIBLE Concepto 2016118318-001 del 29 de noviembre de 2016

Síntesis: En el momento de configurarse un siniestro amparado con una póliza de seguros de responsabilidad civil, en el cual se haya incorporado una cláusula de deducible, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada en atención a lo pactado en el contrato con el tomador del seguro; lo anterior, no excluye que el afectado puede iniciar los trámites que establece la normativa civil y procesal contra la persona obligada a indemnizar en exceso de lo amparado por la póliza de seguros o por el valor que le corresponde soportar al asegurado, en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 2341 del Código Civil. «(…) comunicación mediante la cual formula inquietudes relacionadas con la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Sobre el particular nos permitimos realizar los siguientes comentarios:

1. En primera instancia debemos señalar que el objeto del seguro de responsabilidad civil, en términos del artículo 1127 del Código de Comercio impone a cargo del asegurador la obligación de "...indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la Ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado".

Ahora bien, en una póliza donde se ampara la responsabilidad civil extracontractual el monto de la indemnización puede verse disminuido si las partes han pactado que un porcentaje de la pérdida se

asumirá a título de deducible por el asegurado, convenio que resulta legalmente viable, de acuerdo con nuestro ordenamiento mercantil. En efecto, la Sección I del Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio, en su artículo 1103, consagra dentro de los principios comunes a los seguros de daños la posibilidad de pactar, mediante cláusulas especiales, que el asegurado “...deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño”. Una de tales modalidades, la denominada deducible, se traduce en la suma que el asegurador descuenta indefectiblemente del importe de la indemnización, de tal suerte que en el evento de ocurrencia del siniestro no indemniza el valor total de la pérdida, sino a partir de un determinado monto o de una proporción de la suma asegurada, con el objeto de dejar una parte del valor del siniestro a cargo del asegurado. El deducible, que puede consistir en una suma fija, en un porcentaje o en una combinación de ambos, se estipula con el propósito de concientizar al asegurado de la vigilancia y buen manejo del bien o riesgo asegurado. En este orden de ideas, correspondería a las partes en el contrato de seguro determinar el porcentaje de la pérdida que sería asumido por el asegurado a título de deducible, condición que se enmarcaría dentro de las señaladas por el numeral 11 del artículo 1047 del Código de Comercio al referirse a “Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”. Por lo anterior, en el momento de configurarse un siniestro amparado con una póliza de seguros de

responsabilidad civil, en el cual se haya incorporado una cláusula de deducible, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada en atención a lo pactado en el contrato con el tomador del seguro; lo anterior, no excluye que el afectado puede iniciar los trámites que establece la normativa civil y procesal contra la persona obligada a indemnizar en exceso de lo amparado por la póliza de seguros o por el valor que le corresponde soportar al asegurado, en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 2341 del Código Civil. En este orden, corresponde precisar que la normatividad vigente no establece un “…porcentaje mínimo de deducible”, pues éste es fijado por las partes en el contrato de seguros.

2. De otra parte, me permito informarle que la Ley 389 de 1997 en el artículo 4 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad civil consagren estipulaciones con el objeto de limitar en el tiempo la cobertura de una manera concreta, conocidas por la doctrina como cláusulas claims made en los siguientes términos: "En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. "Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años".

En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley 389 de 1997, la normatividad colombiana permite otorgar el seguro de responsabilidad civil sobre la base de reclamaciones presentadas durante la vigencia de la póliza, institucionalizando así el denominado sistema "Claims Made" (reclamo hecho), sin limitar por otra parte la posibilidad de convenir el cubrimiento de "hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación". En esta modalidad de seguro, la cobertura asegurativa se encuentra vinculada a la reclamación formulada por el damnificado al asegurado o al asegurador dentro de la vigencia de la póliza, independientemente de que el hecho que las origina haya ocurrido dentro de la vigencia del contrato de seguro o antes de su perfeccionamiento. Así las cosas, con la expedición de la Ley en comento se crean dos nuevas modalidades de cobertura para el seguro de responsabilidad civil, conocidas como cláusulas de delimitación temporal de la cobertura de los riesgos, que pueden ser utilizadas por las compañías de seguros en función de la clase de riesgos cubiertos, dejando vigente la modalidad existente antes de la reforma y conocida como sistema de ocurrencia pura. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley las compañías de seguros, en función de la clase de riesgos cubiertos, pueden utilizar las diferentes modalidades de cobertura que van desde el sistema tradicional de ocurrencia, (modalidad existente antes de la reforma), hasta la combinación de ocurrencia y reclamación. 1.1 Sistema tradicional o por ocurrencia. Se amparan los daños ocasionados por siniestros ocurridos dentro de la vigencia de la póliza, sin tener en cuenta que la reclamación se efectúe después de la fecha de vencimiento del contrato, quedando

excluidos de la cobertura los daños causados por siniestros acaecidos fuera de la vigencia de la póliza. 1.2 Reclamación pura. Modalidad que permite el primer inciso del artículo 4 del la Ley 389 cuando afirma que en el seguro de "responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse ... a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante su vigencia, ... así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación". En este caso, la compañía de seguros está obligada a indemnizar sólo en el evento en que la reclamación del tercero damnificado se produzca dentro de la vigencia de la póliza, así se trate de hechos ocurridos antes del perfeccionamiento del contrato, siempre y cuando la reclamación por el tercero afectado se produzca dentro de la vigencia del contrato. 1.3 Reclamación especial. Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso segundo de la norma en comento, en las pólizas de responsabilidad civil se podrá combinar el sistema de ocurrencia con el de reclamación, en donde se parte de la premisa de que los daños cubiertos son los que "acaezcan durante la vigencia del seguro", ligado a que "la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años". En este orden, lo que permite el inciso segundo, lo que se conoce comunmente como cláusulas de "delimitación temporal de la cobertura", especialmente utilizadas en aquellos casos en los cuales es notable el desfase entre la causación del daño o su producción efectiva y su manifestación externa, como por ejemplo pólizas de responsabilidad civil para productos defectuosos y de riesgo de contaminación. (…).»

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