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SFC - Seguro de responsabilidad. Cláusula Claims Made. Siniestro y reclamación CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Aroldo Wil id76001-31-03-001-2001-00192-01

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de responsabilidad. Cláusula Claims Made. Siniestro y reclamación CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Aroldo Wil id76001-31-03-001-2001-00192-01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2001

SEGURO DE RESPONSABILIDAD, CLAUSULA CLAIMS MADE, SINIESTRO Y RECLAMACIÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia SC10300-2017 del 18 de julio de 2017. Radicación n° 76001-3103-001-2001-00192-01

Síntesis: La ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 del Código de Comercio es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.

«(…)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente SC10300-2017 Radicación n° 76001-31-03-001-2001-00192-01 (Aprobada en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decídese la Corte el recurso de casación interpuesto por Fiduciaria del Pacífico S.A. «Fidupacífico» en liquidación, frente a la sentencia de 3 de agosto de

2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., hoy AIG Colombia Seguros Generales S.A. ANTECEDENTES 1.- Con demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la actora, como administradora y representante legal del Fondo Común Especial Superrenta, solicitó se condene a la demandada compañía aseguradora al pago de dos sumas de $4.486’398.740 cada una, más intereses moratorios, la primera desde el 19 de mayo de 1999, y la segunda a partir de la fecha en que fue realizada la provisión por dicho monto. 2.- Las peticiones anteriores tuvieron como sustrato fáctico lo que a continuación se resume: 2.1. Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., hoy AIG Colombia Seguros Generales S.A., celebró con la Corporación Financiera del Pacífico S.A., Fiduciaria del Pacífico S.A. y Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A., el contrato de seguro de responsabilidad civil nº D&A-0301 de 17 de julio de 1998, para directores y administradores, con vigencia entre el 3 de junio del citado año y el 3 de junio de 1999. 2.2. De conformidad con la condición primera de la póliza citada, la accionada se obligó a indemnizar los perjuicios causados a terceros –concepto dentro del cual quedan inmersos los fideicomitentes y los adherentes al Fondo Común Especial Superrentaprovenientes de la responsabilidad civil de los directores o administradores

de las entidades aseguradas, con ocasión de actos culposos, reales o presuntos, cometidos en el desempeño de sus funciones. 2.3. El funcionamiento del Fondo Común Especial Superrenta fue autorizado por la Superintendencia Bancaria el 28 de febrero de 1995, para que fuera administrado por Fiduciaria del Pacífico, según misiva nº 95002419-3. 2.4. Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. es matriz de Fidupacífico S.A. 2.5. Corfipacífico S.A. es accionista en un 35% de Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A., con lo cual aquella se convierte en matriz indirecta de Fidupacífico. 2.6. Aconteció que los directivos de Fidupacífico, como administradores del FCE Superrenta, entre 14 y 19 de mayo de 1999, invirtieron $4.486’398.740 en la compra de pagarés propiedad de la Corporación Financiera del Pacífico, hoy en liquidación, según certificación expedida el 30 de marzo de 2001 por el revisor fiscal de la fiduciaria, a pesar que el artículo 119, numeral 2, literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, prohíben adquirir o negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, sus filiales o subsidiarias. 2.7. Tal adquisición produjo una concentración del 94.8% de los activos del FCE Superrenta en un solo tipo de inversión, en contravención de las normas que

regulan la actividad, lo que condujo a la liquidación del Fondo, con un correlativo beneficio a favor de Corfipacífico. Las citadas operaciones, adicionalmente, desatendieron los principios orientadores de la actividad fiduciaria, al igual que las obligaciones y deberes profesionales de los directivos y administradores del fondo; causaron a los fideicomitentes y adherentes, la pérdida de su inversión y sus eventuales rendimientos. Además, generaron la obligación de asumir las provisiones ordenadas por la citada Superintendencia, quien consideró que con tales conductas se vulneraron varias normas jurídicas, pues el factoring o compra de cartera es una operación principal, autorizada exclusivamente a los establecimientos de crédito. 2.8. Sostuvo que los administradores de la Fiduciaria, desconociendo sus deberes y responsabilidades legales, de manera negligente e imprudente omitieron verificar la capacidad de pago de cada uno de los suscriptores de los pagarés, así como la ausencia de codeudores o avalistas. Tampoco notaron que las garantías recibidas no eran eficaces ni eficientes, al estar soportadas por mandamientos de pago dictados en distintos pleitos a favor de ex-trabajadores de Puertos de Colombia y a cargo de la Nación, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sumas que no sólo estaban pendientes de solución sino en entredicho, en razón de las investigaciones que recaían sobre esos mandamientos de pago. 2.9. Los mencionados actos realizados por los directores de Fidupacífico, prosiguió, desconocieron el reglamento del FCE Superrenta, que establece sus políticas de inversión y estructura de liquidez, configurándose como eventos típicos de

responsabilidad de los directores y administradores de esa Fiduciaria en su condición de administradores del Fondo, toda vez que las operaciones descritas fueron realizadas con clara violación de la ley. 2.10. Tampoco actuaron con diligencia, profesionalismo, lealtad, ni con una seria e informada evaluación sobre el valor real de los derechos recibidos y del riesgo de inversión, lo que derivó los inversionistas fideicomitentes o adherentes tuvieran que provisionar el 100% de su aporte, causando un fuerte impacto sobre al patrimonio, liquidez y estado de resultados del fondo. 2.11. Afirmó que en casos como el presente se presume la culpa de los administradores, porque sus decisiones deben consultar los mejores intereses de la «sociedad», por lo que la responsabilidad no se puede desvirtuar salvo prueba de una causa extraña. Por ende, nació para la Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. la obligación como aseguradora de indemnizar al FCE Superrenta. 2.12. A pesar del requerimiento efectuado a los anteriores directivos de la Fiduciaria para que pagaran los perjuicios causados, no se dio ninguna respuesta, como tampoco lo hizo la Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. frente a la reclamación directa que se le formuló. 3.- La entidad convocada se opuso a las pretensiones y adujo como excepciones de mérito, además de la genérica, las siguientes: 3.1. «Prescripción» fundada en que, según la demanda, los hechos imputables a los asegurados ocurrieron entre el 14 y el 19 de mayo de 1999, momento en que los representantes legales, tanto de Corfipacífico S.A., como de Fidupacífico S.A.,

conocieron los sucesos fundamento de la reclamación. Como el libelo iniciador se presentó el 11 de mayo de 2001, notificándose a la accionada el 1º de marzo de 2002, cuando había vencido el término previsto en el artículo 90 del C. de P.C., operó el aludido fenómeno extintivo. 3.2. «Inexistencia del siniestro y de la obligación que se reclama», porque aún no se ha declarado la responsabilidad civil de los directores y administradores de la demandante. 3.3. «Falta de amparo», pues frente a los precisos y restringidos términos de la cobertura pactada aquel no se estructura, toda vez que en las condiciones particulares de la póliza se pactó que operaba bajo el sistema «claims made», es decir, que las reclamaciones tendrían que radicarse durante su vigencia, lo que en el sub lite no ocurrió. 3.4. «Falta de legitimación en causa por activa», comoquiera que los llamados a demandar la indemnización de perjuicios son los fideicomitentes y adherentes al Fondo Común Especial Superrenta, no la promotora. 3.5. «Inexistencia de la obligación por falta de reclamación formal», en razón a que la actora no ha efectuado la petición resarcitoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1053, 1077 y 1080 del C. de Co.

4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria, proferida el 27 de julio de 2011, al advertir que la acción derivada del contrato de seguro prescribió.

5. Apelado el fallo por la compañía accionante, el Tribunal lo confirmó, aunque

con otras motivaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

5. El ad quem, después de resumir el trámite del litigio, sintetizar la decisión apelada, puntualizar los motivos de la alzada, así como aludir a las operaciones de fideicomiso de inversión, consideró viable que las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera contrataran pólizas de seguro para precaver eventuales perjuicios causados a terceros, a los socios o a la sociedad, provenientes de la inobservancia del especialísimo régimen de responsabilidad profesional de sus directores y administradores.

2. Precisó que la demandada expidió una póliza de responsabilidad civil para directores y administradores, en la cual intervinieron como tomadora y beneficiaria la Corporación Financiera del Pacífico (matriz de Fidupacífico), como asegurados los directores y administradores de la tomadora y sus empresas subordinadas.

Señaló que, en consecuencia, se encuentran legitimados para demandar a la aseguradora, otorgante de un seguro de responsabilidad contractual, el tomadorasegurado (a través de la acción ordinaria contractual o de la ejecutiva, según sea el caso), la víctima del daño indemnizable (a través de acción directa), sus socios o terceros a quienes por la gestión de los directores y administradores asegurados se les causó un perjuicio patrimonial.

3. Así las cosas, estableció que el accionante es el FCE Superrenta, administrado por Fidupacífico S.A., el que pretende hacer valer un derecho íntimamente ligado con el cumplimiento de su finalidad como vehículo de captación

de recursos para realizar inversiones. Aseveró que, por el especialísimo régimen de responsabilidad profesional, las entidades fiduciarias pueden ejercer todas las acciones a su alcance para cumplir su objetivo fiduciario, dentro de ellas, reclamar un seguro para cubrir o paliar el detrimento generado a un fondo común o a una cartera colectiva, debido al actuar negligente de sus directivos o administradores. Negarle esa facultad le impediría el ejercicio correcto de su actividad y el cumplimiento de sus obligaciones de trustee. Además es razonable, casi exigible, a un administrador diligente (calidad que tiene Fidupacífico frente al FCE Superrenta), acudir a la jurisdicción pretendiendo el reintegro dinerario, a través de la indemnización. Con base en lo anterior, anotó, Fidupacífico, en su condición de administrador del FCE Superrenta, podía accionar procurando obtener un resarcimiento dirigido a reconstituir dicho Fondo y deshacer los efectos negativos que, según la demanda, habría recibido por el actuar de sus directivos y administradores de la sociedad administradora, reflejado en el patrimonio de los ciudadanos que allí invirtieron sus ahorros.

4. En relación con la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, concluyó que el a quo se equivocó al declararla fundada, pues contra quien reclama el pago de un seguro de responsabilidad civil en calidad de víctima, el término del cual dispone es el de cinco años consagrado para la prescripción extraordinaria, no el de dos acogido por ese estrado judicial.

5. No obstante lo anterior, lo pretendido no puede prosperar, porque la póliza

fue contratada bajo la modalidad «claims made», según se desprende de su cláusula 14, en donde se previó que cubre todas las reclamaciones presentadas por primera vez durante su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la ley 389 de 1997. Para el Tribunal, según la doctrina, dicha modalidad aseguradora exige que la formulación del reclamo se produzca en vigencia de la póliza, lo cual denota una restricción pactada de tipo temporal. Así las cosas, concluyó, aunque la póliza de seguros contratada por Corfipacífico (matriz de Fidupacífico) se encontraba vigente entre el 3 de junio de 1998 y el 3 de junio de 1999, la reclamación sólo fue presentada por el FCE Superrenta el 25 de abril de 2001, esto es, mucho después de haber fenecido su vigencia. En esas condiciones y respetando las estipulaciones contractuales –adoptadas en desarrollo del principio de autonomía de la voluntadno hay lugar a la reparación del siniestro, «aún de suponerse su verificación». LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos reproches fundados en el inicial motivo de casación, por agravio directo de la ley sustancial, el primero como «principal» y el restante denominado «subsidiario», los que serán estudiados de manera conjunta, al basarse en similares argumentos y, por ende, servirse de consideraciones comunes para su resolución.

CARGO «PRINCIPAL»

5. Con respaldo en la primera causal prevista en el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto recto de los artículos

1054, 1127 y 1131 del Código de Comercio.

2. En sustento de la acusación, la entidad recurrente consignó que este caso tiene como base una póliza de responsabilidad civil, cuyo propósito esencial es amparar los perjuicios causados con una actuación antijurídica.

A partir de la ley 389 de 1997 se incluyó la modalidad de aseguramiento denominada «claims made», conforme a la cual la póliza cubre todas las reclamaciones presentadas por primera vez durante su vigencia; empero, que la interpretación de ese pacto debe realizarse sistemáticamente con las normas que regulan el contrato de seguro en general y específicamente el de responsabilidad civil. Entonces, una correcta hermenéutica, implica tener en cuenta como premisas que: (i) el objeto del seguro de responsabilidad civil es indemnizar los daños causados por el asegurado; (ii) ha sido previsto en favor de la víctima, quien adquiere la calidad de beneficiaria y; (iii) en Colombia el riesgo se define como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Partiendo de que el seguro de responsabilidad civil ampara los daños sufridos por terceros y se consagra en favor de ellos, debe dilucidarse el alcance de la cobertura del seguro de responsabilidad civil bajo la modalidad «claims made». Para esto afirmó que es necesario distinguir si quien exige el pago de la indemnización es el asegurado o la víctima directamente: en el primer evento, aquel sólo tiene derecho a reclamar cuando ésta le haya exigido la reparación, de lo contrario su patrimonio nunca se vería expuesto a una merma. En la segunda hipótesis, el derecho

a reclamar nace con el perjuicio que el asegurado le ocasionó a la víctima, en la medida en que el derecho de esta a la reparación deviene por ministerio de la ley, simplemente por sufrir un daño antijurídico, sin que pueda afirmarse que ese detrimento está supeditado a elevar una solicitud de pago, menos cuando esa condición se pacta en un negocio en donde no es parte. En ello, añadió, radica el problema de las pólizas «claims made», en razón de que aun cuando el legislador estableció que el seguro podía ser tomado a favor de un tercero, esto no puede significar que sea él quien configure el siniestro con su reclamación. Por ende, para preservar el objeto y la finalidad del seguro de responsabilidad civil, al intérprete le corresponde diferenciar si quien reclama al asegurador es el asegurado o el beneficiario. Así las cosas, la interpretación del Tribunal sobre el alcance de la póliza desconoció su naturaleza, como es amparar los daños sufridos por terceros y que la configuración del siniestro no puede quedar sujeta a una actuación exclusivamente voluntaria de quien reclama. Si es el asegurado, es necesario un requerimiento previo del tercero; pero sí es la víctima, su reclamo no configura el siniestro. Por tanto, es de rigor precisar el concepto de siniestro, para concluir que en ambas modalidades aseguradoras se configura con el daño causado por el asegurado a la víctima y que la reclamación de esta última no es elemento esencial para que se entienda ocurrido el siniestro, sino como un requisito necesario para que el asegurado

le reclame, a su vez, al asegurador; que evidentemente no se tiene que cumplir cuando quien pide la indemnización a la compañía de seguros es la víctima, de acuerdo con el artículo 1072 del Código de Comercio, a cuyo tenor el siniestro es la realización del riesgo asegurado, que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario. Agregó que el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos de las citadas personas son inasegurables, como lo dispone el precepto 1055 ibídem; que según el canon 1127 de la misma obra, el siniestro se da con ocasión del daño antijurídico sufrido por el tercero, al margen de que en el contrato se pacten requisitos para su pago, los cuales no son determinantes del siniestro, menos cuando son puramente potestativos para quien tiene derecho al reclamo. Reforzó su interpretación al argüir que, si para la víctima, el siniestro se configura con su reclamación al asegurado, la prescripción de la acción comenzaría a correr a partir del momento en que solicite el resarcimiento del daño, lo cual violaría el mandato contenido en el artículo 1131 del Código de Comercio, pues implicaría conferirle a quién se va a perjudicar con la prescripción la facultad de disponer desde cuándo inicia la contabilización de ese término.

CARGO «SUBSIDIARIO»

5. Con base en la primera causal de casación, denunció la sentencia por quebrantar directamente los artículos 1073, 1054 y 1127 del Código de

Comercio.

2. Como fundamento de la acusación expresó que, las razones del Tribunal para negar las súplicas de la demanda, se redujeron a señalar que la reclamación se produjo con posterioridad a la expiración de la vigencia de la póliza, lo cual restringe el siniestro a dicho requerimiento, a pesar de que tratándose de una póliza de responsabilidad civil la mirada debe centrarse en la fecha en que fueron causados los perjuicios, provenientes de una actuación antijurídica.

Dentro de las principales formas de aseguramiento de responsabilidad civil se halla: i) la que entiende ocurrido el siniestro cuando acaezca el hecho externo imputable al asegurado –denominada doctrinalmente como la modalidad ocurrencia-, prevista en el artículo 1131 del estatuto mercantil; ii) así como la que lo circunscribe a la reclamación formulada por el damnificado al asegurado –modalidad claims made-, consagrada en el artículo 4º de la ley 389 de 1997. Pero en ésta última no es suficiente la presentación de cualquier tipo de pretensión para entenderlo configurado, sino que la correcta interpretación implica la existencia de un daño causado por una responsabilidad civil del asegurado, a ese tercero. El error del Tribunal consistió en restringir el concepto de riesgo asegurado exclusivamente la existencia de una reclamación, cuando también debió tener en cuenta los otros elementos que conforme a la ley lo integran; de lo contrario, se desconocería la definición prevista en el artículo 1054 del mismo ordenamiento, al aceptar su configuración con un acto meramente potestativo del beneficiario. Por ello, para que proceda la indemnización se requiere, además de la

reclamación del tercero al asegurado, que éste haya generado un daño que comprometa su responsabilidad civil, porque de bastar lo primero, sería suficiente que el asegurado recibiera el requerimiento para que la aseguradora tuviera que pagar, lo cual es inconcebible, dado que vulnera el principio indemnizatorio previsto en el canon 1088 ibídem. Por lo tanto, el siniestro en las pólizas «claims made» no puede entenderse como hecho único y aislado circunscrito a la pretensión de pago de un tercero, sino que es un acto complejo compuesto por varios elementos que termina de configurarse con la presentación de un reclamo por la víctima, pero que se inicia con una actuación antijurídica del asegurado que le causó daños a esta. De lo anterior, coligió que el juez ad-quem se equivocó al inaplicar el artículo 1127 del Código de Comercio, pues convirtió el seguro de responsabilidad civil en una póliza que sólo cubre un reclamo, sin que tenga relevancia el fundamento y la causa del mismo. También transgredió el precepto 1073 de ese estatuto, conforme al cual, iniciado el siniestro antes de vencido el término del seguro, queda cubierto dentro del seguro. De aceptarse la interpretación del fallador de segunda instancia, los daños causados en los últimos días de vigencia del seguro sólo serían amparados si la víctima reclama en el instante mismo de su producción. Adicionalmente, la cobertura no se daría si el perjuicio se presenta en la hora final del último día de vigencia del contrato y éste no es renovado.

CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente es de rigor señalar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, no resulta aplicable al sub judice porque los artículos 624 y 625 numeral 5º establecieron que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron». Y como la casación que ahora ocupa la atención de la Sala fue interpuesta estando en vigor el Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga aplicándose, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. 2.- De otro lado, forzoso es recordar que a pesar de la proposición de un cargo principal y otro subsidiario, la Corte asume su análisis en conjunto habida cuenta que, como se anotó, al estar edificados en argumentos similares su decisión también se sirve de consideraciones iguales; y porque no es admisible tal subsidiaridad por la naturaleza del recurso de casación. Respecto de esto último la Sala ha considerado: Con relación al llamado ‘cargo subsidiario’, dada la imposibilidad jurídica de la formulación bajo esa modalidad, se toma como si fuera un… ataque, pues al respecto la Corte ha dicho, ‘(…), que en el recurso extraordinario que ocupa su atención, es improcedente plantear cargos de manera subsidiaria, ya que compete a esta Corporación el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sólo determina la 8nformación parcial del fallo impugnado. Dicho en otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar todos los cargos, en el

evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico’. (…). (CSJ SC8410-2014, rad. 2005-00304-01).

3. Según se desprende del compendio realizado a la sentencia del Tribunal, en esencia, se negaron las aspiraciones de la demandante porque, habiéndose contratado la póliza bajo la modalidad «claims made», la reclamación no se hizo dentro de su vigencia, de donde el siniestro no es indemnizable «aun de suponerse su verificación».

Para el censor, el ad quem se equivocó al no tener en cuenta que el presente asunto correspondía a un seguro de responsabilidad civil cuya finalidad es amparar los daños sufridos por terceros y que, en tal virtud –agregó- el siniestro se configura con el perjuicio causado por el asegurado a la víctima, no con la reclamación, como desacertadamente lo sostuvo el fallo atacado. Tal exposición deja al descubierto que la censura no está orientada a discutir las razones de la sentencia cuestionada, pues analizó el tema del siniestro y su configuración –respecto de lo cual el Tribunal omitió pronunciarse-, olvidando el tema del alcance temporal de la cobertura, razón suficiente para tornar imprósperos los

cargos bajo estudio. Efectivamente, se tiene sabido que, por la naturaleza eminentemente restringida de esta vía extraordinaria, es necesario que la persona que acude a la misma, oriente acertadamente sus críticas, lo que implica cuestionar las bases de la resolución, centrándose en los aspectos que constituyen su fundamento y sin separarse de ellos. De allí que si la crítica se dirige hacia consideraciones ajenas a la providencia, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no puede salir avante, por ser ajena al ámbito de conocimiento de la casación. Sobre tal tema esta Corporación ha establecido lo siguiente: Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias

denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada –a esta Corporaciónla sentencia recurrida. (…). El recurso de casación –ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. Civ. De 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica,

según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).

En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida. (CSJ, SC18555 de 2016, rad. 2005-00757-01; se subraya).

Justamente en ese desacierto incurre la recurrente, porque desaprueba al Tribunal por concluir que el siniestro se concretó con la reclamación hecha por la demandante a la aseguradora. Empero, el juzgador no desestimó las pretensiones por ese motivo, sino por cuanto la reclamación no fue radicada dentro del lapso de cobertura de la póliza, con independencia del siniestro amparado y la fecha en que se concretó. Con otras palabras, el juez ad-quem no indagó si ocurrió o no el siniestro, ni

mucho menos la data de su causación; simplemente centró su mirada en la fecha de la reclamación, a partir de lo cual concluyó que ha debido presentarse dentro del periodo de cobertura, en atención a la naturaleza del seguro, lo que fue desatendido por la peticionaria. Efectivamente, esa Colegiatura tras afirmar que la demandante tenía legitimación por activa y que no estaba prescrita la acción, consideró: Descendiendo al caso sub lite, memórese que las coberturas contratadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil para directores y administradores por la Corporación Financiera del Pacífico se circunscribían a ‘…’ Tal redacción, por su

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