SFC - Seguro de vida grupo de deudores. Libertad de contratación de los tomadores y asegurados Concepto Nº 97012810-2. Septiembre 2 de 1997. id97012810
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de vida grupo de deudores. Libertad de contratación de los tomadores y asegurados Concepto Nº 97012810-2. Septiembre 2 de 1997. id97012810
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LOS TOMADORES Y ASEGURADOS Concepto Nº 97012810-2. Septiembre 2 de 1997.
SÍNTESIS: Seguro de incendio y terremoto en créditos hipotecarios. Evaluación de las pólizas por instituciones financieras. [§ 0236] EXTRACTOS.-« "...l. ANTECEDENTES (…) mediante concepto del 21 de junio de 1996 radicado bajo el número 9504074120 relacionado con la libertad de contratación de los tomadores y asegurados para escoger sin limitaciones la aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo l00 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, efectuó las siguientes
precisiones:
1. En relación con el numeral 1° del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, indicó que esta disposición no exige que sea la entidad vigilada la que contrate el seguro contra los riesgos de incendio y terremoto, de manera que puede ser el deudor o el dueño del inmueble quien tome la póliza.
2. Respecto de la unidad de póliza cuando la institución opte por la selección de una entidad aseguradora, criterio señalado en el Decreto 384 de 1993 para efectos de la contratación de la póliza, precisó que éste no puede interpretarse en el sentido de que solamente cuando la institución financiera elige a varias compañías oferentes le es reconocida al deudor asegurado la facultad de escoger a su arbitrio la aseguradora, sino que en tal evento, si bien la selección de la compañía de seguros le
compete al deudor por expresa mención normativa. su libertad de escogencia permanece intacta aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993, así, el deudor o dueño del inmueble siempre conservará la facultad de tomar un seguro diferente.
3. De otra parte, encontró razonable que las instituciones señalen unas exigencias mínimas para que las pólizas tomadas por los deudores sean adecuadas como garantía, en todo caso con arreglo a lo previsto en el numeral 1 ° del artículo 91, el numeral 4° del artículo 98, los numerales 1° y 3° del artículo 101, el numeral 2° del artículo 120 y demás disposiciones pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
4. Finalmente, concluyó que "...el principio de libertad de contratación no implica que en todos los casos la institución financiera haya de aceptar como garantía la póliza presentada por el deudor, pero sí Implica que esta póliza no puede rechazarse como garantía exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por la institución financiera".
II. PRECISIONES GENERALES (...) la posición asumida por las instituciones financieras cuando el deudor, en uso de su libertad de contratación, escoge una aseguradora y presenta una póliza de seguro diferente de la que la entidad crediticia ha contratado por cuenta de terceros, deberá sintetizarse bajo la verificación de dos aspectos: a) Los requisitos que tendría que cumplir la compañía de seguros que expide la póliza de seguro, y b) El contenido del contrato de seguro en particular.
A. En primer lugar, respecto de la entidad aseguradora que expide la póliza de seguro, las entidades financieras no podrán exigir condiciones más gravosas que los requisitos y cualidades que fueron exigidos en el proceso licitatorio a la compañía con que se contrató el seguro por cuenta de terceros, y deberán efectuar una verificación objetiva de tales requisitos para que sean relevantes y aplicables a una compañía que expide una póliza con un asegurado en particular, de tal suerte que, en principio, sería admisible la contratación con cualquier compañía de seguros que se encuentre autorizada para operar el ramo correspondiente, y cumpla con las normas de funcionamiento que, para el efecto, señala la Superintendencia Bancaria.
Así las cosas, si la compañía de seguros que suscribe el contrato sometido a consideración, cumple con los requisitos exigidos y las normas de regulación prudencial para el desarrollo de su actividad, entre las cuales se cuentan las referidas al patrimonio técnico mínimo y al margen de solvencia, la póliza de seguro no podría ser objeto de rechazo por parte del acreedor, so pretexto de exigir idénticas calidades y condiciones a las que contiene su proceso licitatorio.
B. En segundo lugar, a efecto de evaluar los requisitos que deben reunir las pólizas de seguros presentadas por el deudor, deberá tenerse en cuenta que, tanto para el seguro sobre inmuebles hipotecados como para el seguro de vida, el valor y/o riesgo asegurados se deberán encontrar ajustados a lo dispuesto en la ley, especialmente lo consagrado en los artículos 101, numeral 1°, y 120 numeral 2° del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, así: Seguro de incendio y terremoto El artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determina, de una parte, la obligatoriedad de contratar el seguro de incendio y terremoto sobre los bienes hipotecados y, de otra, indica los parámetros para determinar el valor asegurado. Así, dispone que deberán asegurarse, "(...) en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede (...)". Igualmente, en caso de que el hipotecante no efectúe la renovación del seguro, conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 101 del estatuto citado, los establecimientos de crédito están facultados para renovar las pólizas de seguros sobre los bienes hipotecados. Seguro de vida grupo deudores En relación con el seguro de vida grupo deudores, es importante precisar que éste no es un seguro obligatorio y por tanto, las entidades financieras no están obligada, a contratarlo o exigirlo a sus deudores. No obstante, las entidades han optado por establecer dicho seguro, como quiera que constituye una seguridad adicional en relación con la obligación adquirida por el deudor. En los términos del numeral 2° del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la suma asegurada en esta modalidad se encuentra limitada al saldo insoluto del crédito. Así las cosas, tanto para el seguro sobre inmuebles como para el seguro de vida, considera esta dependencia que la institución financiera puede rechazar de plano aquellas pólizas de seguro cuyo valor y/o riesgo asegurados no se encuentren ajustados a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, para efectos de evaluar si la póliza de seguro cumple, más allá de lo indicado en el párrafo anterior, con las condiciones para ser considerada como una seguridad adicional que le brinde confianza a la entidad financiera acreedora, respecto de la obligación adquirida por el deudor, y sea efectiva en el cumplimiento de la obligación de asegurar contra los riesgos de incendio y terremoto, para los casos en que sea aplicable, o la vida del deudor, se recogerán los criterios señalados en el Decreto 2360 de 1993, norma que en su artículo 3° señala las condiciones que deben cumplir las garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Esta disposición, aun cuando hace referencia a obligaciones que superen un monto establecido, es la única que plantea instrumentos semejantes con esa finalidad y contiene elementos de juicio para la aceptación de garantías que, si resultan suficientemente rigurosos para esos casos. lo son incluso para eventos en que no se alcance dicho porcentaje; entonces, la exigencia de requisitos adicionales a los que la misma ley ha considerado a efecto de la admisibilidad de las garantías se constituiría claramente en la imposición de condiciones exorbitantes no permitidas, según se indica en el inciso segundo, numeral 4° del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Según lo anotado, tenemos las siguientes condiciones: Primera condición "a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación (...)". Segunda condición
"b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación". Conforme con lo anterior, tenemos que las pólizas de seguro de vida y de incendio o terremoto, para que puedan considerarse como una seguridad adicional admisible, deberán tener un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación y ofrecer un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada, al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago. Así, tenemos que la póliza de seguro cumpliría con las condiciones señaladas si contempla los aspectos indicados a continuación: l. Respecto de la condición primera, de manera obligatoria su valor asegurado debe corresponder al previamente determinado por la ley, es decir, en el seguro de vida al saldo insoluto del crédito y en el seguro de incendio y terremoto al valor comercial del inmueble, en su parte destructible l.
2. En cuanto a la segunda condición, cada póliza deberá ser estudiada sobre la base de que presente el respaldo jurídico suficiente, otorgándole al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación, es decir, que tenga un derecho de prelación, entendido como aquél que le "asiste a una persona para ser preferida en sus derechos en concurrencia con otras, y a veces con total exclusión de ellas (v. Prelación de créditos)" 2, por convención entre acreedor y deudor.
En este sentido. la circunstancia de figurar el acreedor como beneficiario a título
oneroso en la póliza respectiva, resulta una exigencia apenas razonable, lo mismo que la inclusión de algunas estipulaciones, cuando con ellas se cimente jurídicamente el derecho del acreedor, y la exclusión de determinadas cláusulas, cuando por su aplicación se pueda ver deteriorada su garantía; sin que en ningún caso se pueda exigir la estipulación de cláusulas que puedan ser consideradas como exorbitantes en los términos del inciso segundo, numeral 4° del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 1 Ver numeral 2° del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2 Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual-Edición X V 1. pág. 125, Editorial Heliasta SRL –Buenos Aires Argentina) 1983. Así las cosas, se perseguiría este objetivo cuando, por ejemplo, el tomador o asegurado (deudor) debe obtener del asegurador la inclusión de cláusulas que le permitan a la institución financiera pagar el monto de la prima para evitar la terminación automática del contrato de seguro, o las que reconozcan de alguna manera la necesidad de realizar un aviso previo a dicha institución sobre la revocatoria o terminación del seguro. Con base en lo expuesto, esta dependencia estima que cualquier argumento que no guarde relación con la suficiencia o la eficacia del respaldo jurídico, debe entenderse como una negativa no justificada y por tanto, el contrato de seguro no podría ser objeto de rechazo por parte de las instituciones financieras. De la misma forma, el rechazo no podrá estar sustentado en la negativa a la inclusión de cláusulas que "por su carácter
exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante" 3. En todo caso, corresponderá a la institución crediticia, en desarrollo del deber de información a sus usuarios, contenido en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustentar la causal de rechazo dentro de los términos señalados e indicar las razones por las cuales considera que la póliza de seguro, que le es sometida a consideración por el deudor, no cumple con los requisitos exigidos para tal efecto; la falta de justificación también podría vulnerar el principio de libertad de contratación que se encuentra consagrado en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
111. CONCLUSIONES A manera de conclusión, podemos enunciar una serie de elementos que, bajo la aplicación de los criterios señalados, podrán tenerse en cuenta por parte de las entidades financieras, para efectos del rechazo de las pólizas de seguros que presenten sus deudores, aplicable, en lo pertinente, tanto para el seguro sobre inmuebles hipotecados como para el seguro de vida
l. El valor y/o nesgo asegurados deben encontrarse ajustados a lo dispuesto en la ley
1. Ser designado el acreedor como beneficiario del seguro a título oneroso
2. Prever la posibilidad de que la institución financiera pague el monto de la prima del seguro para evitar su terminación automática
3. Contemplar el aviso previo a la institución financiera sobre la revocatoria o terminación del seguro, a efecto de que el establecimiento de crédito pueda ejercer la facultad que consagra el numeral 3° del artículo 101 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero
4. Contemplar, cuando sea aplicable, la obligación del tomador de mantener actualizados los valores asegurados
5. Vigencia de la póliza durante toda la duración del crédito, siendo aceptable el establecimiento de vigencias inferiores con renovaciones sucesivas y mecanismos que garanticen la continuidad de la garantía
6. Cualquiera otra circunstancia que pueda entenderse claramente sustentada en la carencia de la suficiencia y el respaldo Jurídico eficaz que debe tener la póliza presentada, previa argumentación del establecimiento de crédito4.
IV. ANÁLISIS PARTICULAR
REQUISITOS EXIGIDOS POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN CUANTO A LA ASEGURADORA QUE EXPIDE LA PÓLIZA. 3 Ver inciso segundo, numeral 4° del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4 Aquí cabe reiterar que el rechazo de la póliza no podrá estructurarse bajo la exigencia de condiciones exorbitantes, como lo Indica el Inciso segundo, numeral 4°, del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni restringir la libertad de tomadores y . asegurados de que habla el Inciso segundo del numeral 2° del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero l. Respecto del primer requisito donde se indica qué entidad examinará aspectos tales como "...experiencia de por lo menos 10 años en el manejo de este tipo de seguros de deudores, en cuanto a vida, incendio y terremoto, y con un número no inferior de 10 sucursales en el país. Adicionalmente, se debe contar con el margen de solvencia
suficiente, así como una adecuada capacidad administrativa y operativa", en cuanto a la experiencia en la póliza grupo deudores para los ramos de vida e incendio y terremoto, reiteramos que estos requisitos se entienden verificados respecto de las compañías de seguros que actualmente se encuentran autorizada, para operar dichos ramos de seguros, como quiera que estos aspectos ya fueron evaluados por esta entidad cuando Impartió la autorización para operación del ramo, y no son determinantes las pequeñas diferencias entre las aseguradoras, a efecto de aceptar una única garantía En cuanto al "…número no inferior de 10 sucursales…" podría pensarse que este aspecto tiene relevancia cuando la contratación se realiza por el mecanismo de la licitación, por cuanto no puede desconocerse que la entidad financiera tiene sucursales o agencias en distintas ciudades del país y muy posiblemente, con el fin de agilizar los trámites del crédito y obtener una cobertura inmediata, o para efectos de los procedimientos administrativos y las reclamaciones, considera útil que la compañía de seguros seleccionada tenga varias oficinas establecidas en el territorio nacional. Pero no se entiende de qué manera puede incidir esta exigencia sobre la aceptación de una póliza en particular. Respecto de la presentación de la situación del margen de solvencia, y una adecuada capacidad administrativa y operativa, se encuentra razonable esta exigencia dentro de los límites expuestos anteriormente en el literal A, de las Precisiones Generales.
2. En relación con el segundo requisito donde la Institución financiera indica que la compañía de seguros deberá presentarle la nómina de reaseguradores, consideramos que cuando la contratación se realiza por el mecanismo de la licitación y dada la magnitud
del negocio, es importante para la institución financiera tener información respecto del respaldo con que cuenta el asegurador para el cumplimiento de la obligación adquirida. Sin embargo, debemos precisar que la institución financiera y el público en general, puede en cualquier momento tener acceso a esta clase de información, toda vez que se puede consultar en el Anuario Estadístico de Seguros y Capitalización que elabora y publica esta Superintendencia, para las últimas vigencias, o ser solicitada particularmente de manera actualizada. No obstante lo anterior, para efectos de evaluar la importancia de esta condición para un negocio en particular, sería pertinente indicar la finalidad u objetivo que se persigue.
REQUISITOS EXIGIDOS POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN
RELACIÓN CON LA PÓLIZA DE SEGURO.
l. En cuanto al requisito de "tener como cobertura mínima la exigida en las normas respectivas ...", reiteramos que, constituye un elemento esencial que debe contener la póliza de seguro, es decir, el valor asegurado en los contratos de seguro, debe determinarse con base en los parámetros indicados en el numeral 10 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el literal c) numeral 6.1, capítulo segundo del título sexto de la Circular Externa 07 de 1996, y por tanto no se efectúa ningún comentario adicional. No obstante, en cuanto a los seguros de vida, precisamos que no le corresponde a la institución financiera determinar si el valor de la prima que debe pagar el deudor (tomador), se liquida de manera correcta, es decir, teniendo en cuenta los factores que deben aplicarse; operación que sólo interesa a las partes que intervienen en el contrato,
esto es, la compañía de seguros y el tomador (deudor), salvo que dicho monto tenga efectos sobre la actualización del valor asegurado, elemento que sí interesa al acreedor. En consecuencia, no entiende esta dependencia el interés que podría tener la entidad en este sentido o el objetivo de esta exigencia.
2. Respecto de la vigencia de la póliza, establecida en un mínimo de tres años, se advierte, en principio, que ésta debería guardar relación con la del crédito, por cuanto no tendría sentido ni aplicabilidad en eventos en que se haya estipulado un plazo inferior para la cancelación del crédito.
3. La póliza debe "ser irrevocable por parte de la Aseguradora".
De este requisito, en principio, se cuestiona su procedencia por cuanto contraviene lo preceptuado en el artículo 1071 del Código de Comercio, que consagra la facultad que tienen las partes para revocar el contrato de seguro. Sin embargo, no puede desconocerse que en los términos del artículo 1162 del Código de Comercio, esta disposición admite modificación en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, exigencia que en caso de ser aceptada por el asegurador, podría entenderse como una modificación a favor de la entidad crediticia y en adición, la póliza de seguro tendría más prerrogativas para ser aceptada como una seguridad adicional, pues la irrevocabilidad del contrato de seguro por parte de la aseguradora, desde luego, disminuye en parte la preocupación de la institución financiera respecto del cumplimiento de la obligación durante la vigencia del crédito. Respecto del seguro de incendio y terremoto, reiteramos lo expuesto anteriormente,
en el sentido de que las entidades crediticias, en principio, no se verían afectadas con la revocatoria del seguro, toda vez que éstas se encuentran facultadas por la ley para renovar dichas pólizas, bien sea, con la misma aseguradora que la expidió o con otras compañías. Sin embargo, un estudio diferente de esta exigencia puede efectuarse respecto de la inclusión de condiciones que le permiten a la entidad crediticia conocer previamente la decisión de revocatoria por parte del asegurador, como el compromiso de dar aviso previo de tal circunstancia al beneficiario del seguro (entidad financiera). Es de señalar también que en relación con los seguros sobre la vida del deudor, el artículo 1159 del Estatuto Mercantil, dispone que "el asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida".
4. La prima debe estar Íntegramente pagada por el primer período de vigencia de la póliza y se deberá garantizar a la institución prestamista, con una garantía bancaria o una póliza de seguros de cumplimiento, que la prima de las correspondientes renovaciones se cancelará oportunamente”.
Al respecto, sería pertinente aclarar qué ha de entenderse por "primer período de la vigencia de la póliza". No obstante, en cuanto a la exigibilidad de pagar íntegramente la prima, se precisa que no podrá desconocerse lo previsto en el subnumeral 3.1, numeral 3°, capítulo segundo del título sexto de la Circular Externa 07 de 1996, en relación con la posibilidad que tienen las entidades aseguradoras para financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan. En relación con la constitución de una garantía bancaria o la contratación de un
seguro de cumplimiento para efectos de garantizar el pago de las primas correspondientes a las renovaciones de la póliza, se precisa que conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 24 de 1990 expedida por la Junta Monetaria, modificado por la Resolución 2° de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, resulta ilegal la contratación de un seguro para efectos de garantizar el cumplimiento de obligaciones en moneda legal, como lo es el pago de las primas correspondientes a las renovaciones. Sin embargo, una situación diferente se presentaría si lo que se pretende, a través de la póliza de cumplimiento, es amparar al acreedor sobre la insolvencia del deudor o respecto del incumplimiento de sus obligaciones de hacer, como por ejemplo, la suscripción legal o contractual obligatoria del seguro, el mantenimiento de su vigencia, la actualización de los valores asegurados, según el compromiso adquirido, etc. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho estima que, si a favor del establecimiento de crédito han Sido extendidas estipulaciones que lo protegen respecto de la terminación automática u ordinaria del contrato de seguro o de la pasividad de su revocatoria, la debida actualización de los valores asegurados, etc., la exigencia de suscribir de manera adicional una póliza de cumplimiento relacionada con los mismos conceptos sería una sobre seguridad que se constituiría en una condición exorbitante improcedente, a la luz del mencionado inciso segundo del numeral 4° del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
5. La aseguradora debe garantizar que los procesos de reclamación y pago, serán ágiles y oportunos.
En tal sentido, se indica que conforme con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. "el asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago". La disposición transcrita puede, en los términos del artículo 1162 de la misma codificación, ser modificada en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario. Pero la exigencia de cumplimiento en un término inferior al establecido en la ley para efectos de atender el pago de las indemnizaciones, además de ser claramente limitativa de los intereses del deudor que presenta una póliza para su aceptación por parte del acreedor, habida cuenta de que no lo beneficia en la consecución de ese objetivo, se constituye en una condición exorbitante proscrita en los términos del tantas veces citado inciso segundo del numeral 4° del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y limitativa de la libertad de contratación que él ostenta, según el inciso segundo del numeral 2° del artículo 100 del mismo estatuto. Así las cosas, no sería viable exigir términos inferiores para la atención de las reclamaciones, cuando se evalúen pólizas presentadas por los deudores a los establecimientos de crédito, y cualquier aseguradora estaría en la obligación, y no solamente en la posibilidad, de cumplir esa exigencia de garantizar que los procesos de reclamación y pago serán ágiles y oportunos, en los términos legales mencionados».