SFC - Seguro de vida, grupo deudores. Cálculo valor de la prima Concepto 2019135803-001 del 7 de noviembre de 2019 id2019135803
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de vida, grupo deudores. Cálculo valor de la prima Concepto 2019135803-001 del 7 de noviembre de 2019 id2019135803
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, CALCULO VALOR DE LA PRIMA Concepto 2019135803-001 del 7 de noviembre de 2019 Sìntesis: En el cálculo de la prima en los seguros de vida grupo deudores, además de los factores relacionados con la edad del asegurado, sexo, estado de salud y ocupación, se tiene en cuenta el valor del crédito; por consiguiente, en cada renovación de este seguro para el cálculo de la prima se debe tomar el saldo insoluto del crédito como valor de referencia del monto asegurado individual. «(…) comunicación mediante la cual solicita pronunciamiento en relación con la existencia de normatividad que indique que el valor pagado por el seguro de vida deudores sea proporcional al saldo insoluto de la deuda y respecto de la posibilidad del deudor de escoger otra aseguradora. Sobre este particular, resultan procedentes los siguientes comentarios:
1. Tratándose de las entidades sujeta a la vigilancia de esta superintendencia, en particular las instituciones financieras, se debe precisar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que prescriba de manera específica a los deudores de un crédito, la obligación de garantizarlo mediante la contratación de un seguro de vida, ni tampoco norma que imponga a dichas instituciones la obligación de exigirles a sus deudores un seguro de vida ni contratarlo por cuenta de ellos.
En este orden, la exigencia al deudor de un seguro de vida o de tomarlo por cuenta de este es una decisión que cada entidad puede adoptar dentro del marco de la autonomía de la voluntad y dependerá de las políticas crediticias establecidas por la misma con la finalidad de contar con una seguridad adicional del crédito, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1137 del Código de
Comercio, en su condición de acreedor radica un interés asegurable en la vida de aquellas personas “... cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico”. Bajo los anteriores lineamientos una institución financiera podrá requerir o contratar en los términos señalados en la norma precedentemente citada un seguro sobre la vida de sus deudores, como una garantía adicional del crédito, bajo la forma de un seguro de vida grupo deudores, cuyo objeto conforme a lo establecido por subnumeral 3.6.3.1.1, Capitulo II, Titulo IV, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014, Básica Jurídica1, emanada de esta Superintendencia “…es la protección contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente a los deudores de un mismo acreedor, adquiriendo éste, en todos los casos, la calidad de tomador”. Para este efecto, la institución financiera que pretenda tomar el seguro de vida por cuenta de sus deudores, deberá garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros adoptando procedimientos que se sujeten los criterios señalados en el artículo 2.36.2.1.1.del Decreto 2555 de 2010, los cuales aluden a la igualdad de acceso y de información, objetividad en la selección, a la selección de aseguradora por el deudor asegurado cuando el banco escoja más de una aseguradora y periodicidad en el procedimiento de selección. No obstante, el deudor en ejercicio de la libertad que le asiste para contratar seguros, prevista en el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero puede someter a consideración de la entidad
crediticia el seguro por este contratado con el fin de garantizar dicho crédito, aspecto sobre el cual esta entidad impartió instrucciones contenidas en el numeral 1.3.2, Capítulo I, Título III, Parte I de la Circular Externa 029 de 2014, Básica Jurídica. 1 Esta circular se puede consultar en la página web de esta entidad: www.superfinanciera.gov.co, Icono: Normativa,
Titulo: Normativa General.
2. De otra parte, en relación con la existencia de normativa que determine específicamente que el valor de la prima del seguro de vida grupo deudores, incluida dentro de la cuota de amortización del crédito deba ser proporcional al saldo de la deuda, es preciso señalar que efectivamente no existe disposición expresa que se refiera a este particular en dichos seguros.
No obstante, debe señalarse que de manera general que el literal a) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las tarifas, entre otros requisitos, “Deben observar los principios de equidad y suficiencia” y que en atención al principio de equidad “La prima y el riesgo deben presentar una correlación positiva, de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo”, según las instrucciones impartidas por esta entidad en el numeral 1.2.2, del Capítulo Segundo del Título IV de la Parte II, de la mencionada Circular Básica Jurídica. Dentro del anterior marco legal, teniendo en cuenta que para el cálculo de la prima en los seguros de vida grupo deudores, fuera de los factores relacionados con la edad del asegurado, sexo, estado de salud y ocupación, se tiene en cuenta el valor del crédito, es dable señalar que al menos para cada renovación del seguro de vida grupo deudores el cálculo de la prima debería tomar como referencia el saldo insoluto del
crédito como monto asegurado individual. De esta manera, se reconocería la correlación que debe existir entre la prima que paga el asegurado por concepto del seguro dentro de la cuota del crédito y la prestación a cargo del asegurador, establecida precisamente como el saldo insoluto de la deuda2, el cual no es un concepto estático pues comporta un carácter dinámico merced al pago de la obligación por parte del deudor durante la vigencia del crédito. (…).» 2 El numeral 2 del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financieros señala “...en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable...”. Dicho concepto se define en el numeral 3.6.3.7. del Capítulo II, Titulo IV, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014, Básica Jurídica.