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SFC - Seguro De Vida Grupo Deudores; Reticencia; Principio de la buena fe y la uberrima bona fidei. id2014-0059

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro De Vida Grupo Deudores; Reticencia; Principio de la buena fe y la uberrima bona fidei. id2014-0059
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandada: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL

SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.

En Bogotá, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), fecha y hora señaladas en audiencia del pasado14 de julio en audiencia que se iniciara en dicha fecha para continuar con la misma (fl.203), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, conforme con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 439 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en

derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula al señor XXXX con XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, presentó demanda en contra de XXXX el 5 de febrero de 2014(fls. 1 a 34), en procura que se declare a dicha entidad contractualmente responsable del pago del amparo de incapacidad total y permanente por la materialización del riesgo asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les atan.

Las pretensiones de la demanda encuentran soporte en los hechos que a continuación se resumen: I. Por más de 10 años el hoy demandante ha trabajado como docente en la Secretaria Departamental de San José del Guaviare. II. El 20 de septiembre de 2011, el señor XXXX suscribió una póliza de seguro de vida grupo con XXXX, seguro de vida que inicialmente había sido adquirido con otra entidad del sector asegurador. III. Afirma que la declaración de asegurabilidad se encuentra en blanco, por lo que atribuye a la aseguradora una falta de diligencia al momento de indagar por el estado de salud del demandante. III. Aduce que conforme al dictamen médico de invalidez expedido por la entidad UNION TEMPORAL MEDICOL SALUD, se le diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral del 96%, razón por la que, mediante decreto 0320 del 21 de octubre de 2013 y Resolución 125 del 16 de octubre de 2013, fue retirado de la Secretaria Departamental de San José del Guaviareyse le reconoció al actor una pensión de invalidez dado su estado de incapacidad.V. En tal virtud, se procedió, el 20 de agosto de 2013, a reclamar el amparo del seguro de vida adquirido. VI.Mediante oficio del 29 de

octubre de 2013, XXXX objetó la reclamación aduciendo que el actor no declaró sinceramente su estado de salud.VII.Argumenta el pasiva estar en desacuerdo con las objeciones de la demanda, teniendo en cuenta que las enfermedades que señala la aseguradora no fueron las que originaron la incapacidad del actor, así mismo, puesto que XXXX expidió una certificación de continuidad y antigüedad en la que, entonces, se suma el tiempo que el actor permaneció con la anterior aseguradora, por lo que los diagnósticos, tratamientos o enfermedades que durante dicho tiempo se hayan presentado no serán considerados como preexistencias. La demandada fue notificada en debida forma (fl. 49),quien en oportunidad lacontestó,se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y formuló las excepciones de mérito que denominó I. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO QUE SE PRETENDE AFECTAR”, con la cual aduce que el contrato de seguro se caracteriza por ser de ubérrima buena fe, por lo que siendo su colocación de manera masiva la aseguradora confía en las declaraciones que sobre el estado del riesgo señale el asegurado; y II.“EXCLUSIONES, VIOLACIÓN DE GARANTÍA, INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES” funda la misma en que si el despacho observa algunas de estas situaciones sea declarada. Respecto de las anteriores excepciones se pronunció la parte demandante oportunamente (fls. 105 y 106). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos

de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 21 de mayo de 2014 (fls. 112 y 113) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre el señor XXXX, consumidor financiero y XXXX, entidades vigiladas por esta

Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado a partir de si XXXX se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar a favor del señor

XXXX, el valor asegurado correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente establecido en la póliza vida grupo No. 083-464961-4 y número de solicitud 20504, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les vinculan. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO De las actuaciones surtidas en el proceso, las partes encuentran como hechos ciertos, por lo tanto relevados de prueba, que: I. el 20 de septiembre de 2011 el señor XXXX diligenció la solicitud de seguro No. 20504, por la cual adhirió a la póliza de vida grupo No. 469661-4 de XXXX II. La aseguradora demandada expidió certificación de continuidad y antigüedad sobre el personal docente y administrativo de la secretaria Departamental del Guaviare que se encontraba asegurado con la anterior compañía aseguradora y que en tal virtud accedió a su póliza. III. El actor diligenció las declaraciones de asegurabilidad No. 005090 y 005806 con XXXX y 20504 con XXXX IV. El 20 de agosto y 26 de septiembre de 2013 el señor XXXX remitió sendas comunicaciones a la entidad aseguradora demandada solicitando afectar la póliza de vida grupo de la cual el demandante es asegurado, obteniendo por respuesta la negativa de la aseguradora a tal pedimento. Ante la certeza dela existencia del contrato aseguraticiovida grupo No. 469661-4 (14 a 21, 65 a70 y 98 a 103), al cual accedió el señor XXXX, el 20 de septiembre de 2011, cumple señalar que igualmente no se desconoce que dicha póliza contiene el amparo de

incapacidad total y permanentecuyo reconocimiento y pago persigue el actor, pretensión que se fundaen atención a la declaratoria de su estado de incapacidad el cual fue diagnosticado el 5 de julio de 2013conun 96%, diagnostico emitido por la Unión Temporal MEDICOL SALUD (fl. 22), entidad prestadora de servicios de salud para docentes.A la prosperidad del anterior pedimento se resiste XXXX alegando que el contrato de seguro reseñado se encuentra viciado de nulidad relativa,toda vez que a su juicio la demandante fue reticente al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad respectiva. En atención a las consecuencias que entrañaría la eventual prosperidad de la excepción impetrada en el libelo exceptivo y atendiendo que la misma ataca la formación de la relación negocial, habrá la Delegatura, delanteramente, de abordar su estudio. Al respecto, XXXX fundamenta la excepción en mención bajo el principio de la ubérrima bona fidei, característico de los contratos de seguros, en el entendido que los mismos son de masiva colocación, situación que conlleva a la aseguradora a confiar en las declaraciones que sobre el estado del riesgo los aspirantes a asegurados hagan, lo anterior atendiendo al hecho que son éstos los que conocen de primera mano cuan azaroso resulta el riesgo que van a trasladar. En tal medida, indica la mentada aseguradora que el actor padecía de varías enfermedades con antelación al ingreso de la póliza cuyo cumplimiento reclama y sin embargo las mismas no fueron puestas en conocimiento de la aseguradora, viciando en esta medida su consentimiento, mismo argumento que sustenta su objeción y posterior ratificación ante la reclamación efectuada

por el demandante. Por su parte, a fin de desconocer el anterior argumento, aduce la activa que el documento rotulado “SOLICITUD / PÓLIZA PARA SEGURO DE VIDA GRUPO… Número de Solicitud 20504”, de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el señor XXXX, no se encuentra diligenciada en su totalidad, puesto que en lo referente a la declaración de su estado de salud, las casillas en las que se debía indicar sila persona había padecido de alguna de las enfermedades allí descritas se encuentran en blanco; situación que a juicio de la actora es indicativo de la negligencia con la que actuó la entidad aseguradora al momento de conocer el riesgo que estaba asumiendo. Aunado a lo anterior, asevera que con fundamento en el “CERTIFICADO DE CONTINUIDAD Y ANTIGÜEDAD… SEGURO DE VIDA GRUPO PLAN VIDA DOCENTES”, expedido por XXXX, dicha entidad se encontraba contractualmente impedida para objetar el reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente por reticencia; a tal conclusión arrima el apoderado de la activa cuando refiereal texto de la certificación, según el cual “La continuidad de cobertura implica que cualquier enfermedad, tratamiento o lesión que se haya diagnosticado o presentado durante dicho período no será considerado como preexistencia, y en caso de presentarse alguna reclamación por siniestro no habrá lugar a objeción.” (fl. 33 y 65). Argumento, este último, que pretende ser matizado por la apoderada de XXXX, al señalar que la interpretación dada a dicho certificado de continuidad resulta de fraccionar el texto

completo de la certificación,puesto que en el párrafo anterior de la misma se indica, “Se otorga continuidad de amparo a todos los docentes y personal administrativo que vienen asegurados de la compañía anterior a partir de la fecha de ingreso a la póliza en iguales condiciones de calificación (riesgos y extraprimas, con los amparos que el producto de vida grupo tenga vigente y hasta por el mismo valor asegurado.)”En consecuencia, señala la aseguradora demandada, que la declaraciones de asegurabilidad que se deben tener en cuenta, para los efectos de las reticencia que se invocan,son aquellas rendidas por el asegurado ante XXXX, aseguradora primaria de los amparos reclamados, y que responden a los Nos. 005806 y 005090 (fls. 66 y 67), suscritas por el señor XXXX, el 19 de enero de 2010, declaraciones estas que se encuentran signadas por el demandante en señal de conformidad con las manifestaciones allí consignadas. No obstante lo anterior, en lo que respecta a la “solicitud / póliza para seguro de vida grupo” No. 20504de XXXX, desde ya procede la Delegatura a señalar que le asiste razón al apoderado de la parte activa, en cuanto que la misma, si bien fue suscrita por el demandante el 20 de septiembre de 2011, no se encuentra diligenciada por el consumidor la primera indagación que se ahce en el cuestionario, al menos en lo que respecta a la declaración que se hace del estado del riesgo, por lo queno es posible derivar de ella la manifestación que pretende la compañía de seguros demandada; sin embargo, la

Delegatura considera que tal hecho encuentra razón en la continuidad, sin preexistencias, de la relación que traía el asegurado con XXXX, como se verá a continuación. En este orden, a fin de desentrañar la presente controversia, conviene señalar que conforme el texto completo de la certificación de continuidad y antigüedad (fl.65), se tiene que el alcance del mismo debe ser valorado en el sentido que a la póliza vida grupo No. 469661-4 de XXXX le resultan aplicables, “en iguales condiciones de calificación (riesgos...)”, esto es, los acuerdos suscritos con la aseguradora primigenia. Así las cosas, la declaración de asegurabilidad suscrita con XXXX, de data 19 de enero de 2010, sustenta la relación contractual con la aseguradora demandada, por lo que de haberse incurrido en alguna reticencia por parte del asegurado-demandante podría ser alegada por la pasiva sin que sus efectos se vean menguados por la certificación No. 20504 de la que se hace referencia;del mismo modo, cualquierpreexistencia comprendida dentro del período en que el asegurado estaba amparado por la póliza de XXXX, no podrá ser enrostrada al actor. Es decir, que si la no puede entenderse como preexistencia, aquellas que surgieron desde el 19 de enero de 2010 y hasta 20 de septiembre de 2011, vigencia de la póliza con XXXX y cuya continuidad aceptó la hoy demandada. Habiéndose dilucidado con antelación el sentido y alcance del documento rotulado “CERTIFICADO DE CONTINUIDAD Y ANTIGÜEDAD… SEGURO DE VIDA GRUPO PLAN VIDA

DOCENTES”, resulta necesario determinar si el demandante fue reticente al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad de fecha 19 de enero de 2010. En atención a lo anterior, de la historia clínica aportada al plenario, resulta palmario que el actor, con antelación al mes de enero de 2010, padecía de enfermedades del corazón, tensión arterial alta y diabetes. En este orden, se permite el Despacho destacar que el 27 de julio de 2004, el actor, si bien su diagnóstico fue “1. Arterias coronarias epicárdicas sin lesiones angiográficassignificativa.” Se le recomendó “Manejo médico. Se insiste en el control de sus factores de riesgos: Obesidad, Diabetes, Hipertensión arterial Sistémica, Displipidemia” (fl. 144); de igual manera, se tiene que para el 29 de julio de 2008, el actor presentaba como preexistencia Diabetes Mellitus e Hipertensión arterial, conforme historia clínica del Hospital San José del Guaviare(fl. 78), así como a folio 79 del plenario obra diagnostico del médico LUIS FERNANDO RESTREPO PRADO en el que señalan como antecedentes Hipertensión arterial alta y diabetes mellitus I “Motivo consulta… Diabetico e HTA”. En tal medida conviene señalar que la declaración de asegurabilidad No. 005806 del 19 de enero de 2010, a su tenor literal, establece que “No hemos sufrido actualmente dolencias tales: enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias, VIH-Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B; enfermedad crónica del hígado y/o riñon, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares…”(Negrilla ajena al texto

original).Sin embargo, y como ya quedó ilustrado con la historia clínica del demandante, pese a que el señor XXXX padecía de patologías cardiacas, tensión arterial alta y diabetes, no lo informó y, por el contrario, signó dicha declaración a sabiendas que lo consignado allí no se compadecía con la realidad. Valga la pena resaltar, que para determinar la veracidad de las declaraciones allí contenidas no era necesario ser versado en materia de derecho de seguros, sino que bastaba con leer la misma y entender que para la validez del contrato tenía que declarar su estado de salud de manera sincera, así consta en el documento referido cuando se indica: “…Importante: NO FIRME SIN ANTES LEER Y ENTENDER EL CONTENIDO DEL PRESENTE DOCUMENTO; Si usted falta a la verdad al suscribir la presente Declaración, el contrato de seguro será nulo. (Arts. 1058 y 1158 de Código del Comercio)…Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, absténgase de firmar y solicite mayor información: Usted puede acceder al seguro mediante otros procedimientos….”, por demás, no sobra destacar que el demandante es una persona con estudios de posgrado, lo que lo vuelve una persona calificada a efectos de excusar su falta de sinceridad enla declaraciónde un hecho que solo a él competía, adicionalmente, el actor manifestó en el interrogatorio de parte haber leído los documentos ( fl. 113, 9 horas 42 minutos 50 segundos). Así las cosas, emerge diáfano que con anterioridad a la fecha de diligenciamiento de la solicitud de seguro No. No. 005806 del 19 de enero de 2010, el señor XXXX conocía de

su estado de salud y sin embargo no lo hizo saber a la aseguradora inicial, situación, que como ya se explicó, presenta la virtualidad de irradiar sus efectos al vínculo contractual suscrito con XXXX, puesto que dicha aseguradora otorgó continuidad a los amparos otorgados por XXXX, con base en la calificación del riesgo que hiciera dicha aseguradora sobre los asegurados, la que se torna errada por la ausencia de la sinceridad requerida al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidadpor parte del actor. Para el ramo de vida, adquiere especial relevancia el postulado de la buena fe de las partes del contrato de seguros. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-171 de 2003 (citada en Sentencia T-086 de 2012) precisó, a partir de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que, en desarrollo del principio de la buena fe, las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contratación. En caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a medias o con errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la declaración, se produce la nulidad relativa del contrato de seguro. Dijo la Corte: “En los casos de contratos de seguros que cubren contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena fe de las partes y en consecuencia quien toma el seguro debe declarar con claridad y exactitud, sin incurrir en actuaciones dolosas, su estado de salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que así se conozca

exactamente el riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los artículos 1036 y 1058 del Código Civil.(Sic) Pese a lo anterior, en los casos en los que la compañía aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas que rigen los contratos de seguros, y específicamente el artículo 1058 del Código Civil(sic), permiten que tal circunstancia de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo, de lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.” Concluyó la Corte Constitucional sobre el particular en la precitada Sentencia T-086 de 2012 que: “En este contexto, en aplicación del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato”. Ahora bien, de cara a lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte se tiene que este señaló que “… el diagnostico principal de mi enfermedad de mi invalidez laboral es estrés laboral y trastorno mixto de ansiedad y disfonía crónica, porque si usted revisa bien la estructuración de mi invalidez laboral, hay dice latentemente dice se tuvo en cuenta concepto de

fonoaudiología…”(fl. 113 Grabación de audio a las 9 horas, 50 minutos), en tal medida deja entrever que no puede la reticencia configurarse cuando indica que la causa principal de la incapacidad es la ya señalada. Pese al dicho del actor, lo cierto es que el concepto que obra a folio 22 da cuenta de un “trastorno mixto depresivo ansioso, asociado a estrés laboral, también presenta disfonía crónica asociada a abuso vocal, hipertensión arterial controlada en tratamiento, antecedentes de enfermedades coronaria con dos postoperatorios de cateterismos, diabetes melitus tipo 2, insulinodependiente controlada y obesidad grado dos”, guardando relación con los diagnósticos anteriores a la declaración de asegurabilidad. Sin embargo, es del caso precisar, que en la medida en que la situación que motiva la reticencia incida directamente en la modificación del riesgo por resultar del interés de la aseguradora para abstenerse de celebrar el contrato o estipular condiciones diferentes, por ejemplo, incrementando el valor de la prima, la causa del siniestro resultaría banal de cara a la nulidad relativa que afecta el contrato, al resultar la hipertensión arterial, la diabetes y los antecedentes cardíacos, padecimientos que al ser consignados en el cuestionario correspondiente de manera expresa y específica, junto con otras enfermedades, evidencia el interés de la aseguradora de cara a la definición del riesgo asegurable. Sobre el particular, en sentencia C-232 de 1997 ya citada, el máximo órgano constitucional explicó que el régimen rescisorio especialmente contemplado por el artículo 1058 del Código de Comercio “para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge

de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe”,lo que permite exigir “una extrema confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador”,resultando entonces “equitativo y razonable que la traición de esa inusual confianza se castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios”.

Y añade: “Cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el

error o el dolo con el consentimiento del asegurador.”. De lo anterior se desprende que el incumplimiento de tal lealtad contractual trae aparejada una consecuencia drástica en lo que a materia de seguros se refiere y es precisamente la producción de la nulidad relativa del contrato de seguro (artículo 1058 del Código de Comercio); consecuencia que se agrava conforme la posibilidad que presenta la aseguradora de retener las primas a titulo de pena del asegurado reticente conforme lo habilita el artículo 1059 del Código de Comercio. Ahora bien, a efectos de probar el supuesto fáctico del artículo 1058 del Código de Comercio, en lo que respecta a que la reticencia o inexactitud debe “…versar sobre hechos o circunstancia que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas…” la testigo INÉS ELVIRA BERMEO CORDOBA, en su calidad de analista de seguros de personas de XXXX en la atestación rendida en el caso de marras, al ser consultada sobre los términos de cobertura cuando hay un paciente diabético, indicó que “aquí puedo hacer la diferencia entre una póliza de vida individual y una póliza de vida grupo. En una póliza de vida individual otorgamos el amparo de vida, no otorgamos los otros amparos, la invalidez por accidente, la invalidez por enfermedad, enfermedades graves, ni la renta diaria; dentro del amparo de vida grupo, que es un seguro donde otorgamos el amparo de vida, no otorgamos el amparo de ITP, no otorgamos el amparo de enfermedades graves.”(fl. 204 a las 14 horas y 55 minutos). Así mismo, indicó que la razón

para no otorgar el amparo de enfermedades graves y el amparo de incapacidad total permanente “en este caso, la patología de la que estamos hablando es la diabetes, la diabetes es una enfermedad del metabolismo y actualmente se considera incluso una enfermedad cardiovascular por lo que afecta toda la parte venosa y arterial, entonces, la diabetes es una enfermedad que tiene complicaciones muy graves, dentro de ella retinopatía diabética que quiere decir la pérdida de la visión por el daño que causa la diabetes sobre la retina, y aumenta el riesgo de infarto, produce daño a nivel renal, produce insuficiencia renal, produce daño a nivel de nervios periféricos, produce disminución de toda la parte de cicatrización, entonces, por todas esas razones no otorgamos esos amparos…” (fl. 204 a las 14 horas y 57 minutos). Atendiendo lo anterior, resulta evidente que la reticencia que se presenta en el caso objeto de estudio hubiera modificado sustancialmente el riesgo en la medida que, como se aduce en el testimonio transcrito, hubiera permitido la expedición del amparo de vida, más no así se hubiera otorgado el amparo de incapacidad total permanente. Así las cosas, de las premisas que vienen de exponerse, se concluye obligatoriamente que el demandante señor XXXX fue reticente al momento de diligenciar la solicitud de asegurabilidad que puso a su disposición XXXX y cuya continuación de los amparos contratados la siguió XXXX, haciéndole nugatorio a esta, a través de la reticencia palmaria en la declaración de asegurabilidad diligenciada con la aseguradora inicial, el derecho de conocer el verdadero estado del riesgo para determinar si efectivamente lo

asumía en las mismas condiciones propuestas, en condiciones más onerosas o simplemente se hubiera retraído de amparar dicho riesgo (artículo 1058 Código de Comercio), aunado a lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009 consagró que “Los consumidores financieros tendrán el deber de suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran…” situación que, como ya se analizó, fue obviada por el asegurado, por consiguiente se declarará la prosperidad de la excepción denominada por la pasiva como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO QUE SE PRETENDE AFECTAR”, por lo que siendo que la prosperidad de la misma presenta la virtualidad de denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, la Delegatura se releva del estudio de los demás medios exceptivos. Efecto de la declaración de la nulidad relativa del contrato de seguro suscrito entre las partes, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 1059 del Código de Comercio ya analizado, XXXX retendrá el valor de las primas pagadas por la activa a título de pena. De otra parte, resulta indispensable para la Delegatura señalar que la acción de protección al consumidor, sin bien impone unas condiciones más favorables al mismo, no lo releva per se del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que en efecto exista alguna circunstancias palpable que genera la imperiosa necesidad que la Delegatura proceda a equilibrar la evidente disparidad en la que se encuentran los

extremos contractuales, tales situaciones se observan con las cláusulas oscuras o contradictorias, entre otras, situación que son analizadas para cada caso en particular y que no observar esta entidad en la presente acción. Así mismo, conviene señalar que pese a que el apoderado del actor invoca que el demandante se encuentra en debilidad manifiesta puesto que se debe garantizar su mínimo vital, lo cierto es que en el hecho quinto del escrito demandatorio se indica que “…mediante Resolución 125 del 16 de octubre de 2013 de la Secretaria de Educación del Departamento del Guaviare, ordena pagar y reconocer al docente XXXXuna pensión mensual de invalidez.”, situación que se encuentra corroborada con la copia de la citada resolución y que obra a folio 23 del expediente, por lo que su argumento no resulta de recibo para esta Delegatura. En igual sentido, conviene señalar que el dicho del actor no encuentra soporte cuando afirma haber tenido una relación de muchos años con la aseguradora inicial, dicha antigüedad no se probó dentro del presente proceso puesto que conforme a la certificación expedida por XX

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