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SFC - Seguro de vida grupo deudores, Suicidio inconsciente, Período de carencia . Subrogación CSJ. Sala de Casación Civil. id7198

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Seguro de vida grupo deudores, Suicidio inconsciente, Período de carencia . Subrogación CSJ. Sala de Casación Civil. id7198
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES, SUICIDIO INCONSCIENTE, PERÍODO DE CARENCIA - SUBROGACIÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sentencia C-7198 del 25 de mayo de 2005. Expediente C-7198

Síntesis: El suicidio inconsciente como riesgo asegurable en el seguro de vida grupo deudores. Los períodos de carencia se aplican al suicidio voluntario y no al inconsciente porque el riesgo queda cubierto después de iniciado el seguro sin importar la época en que ocurra. Distinto es que acaecido el suicidio voluntario fuera del término excluido, las compañías de seguros honren sus compromisos en ese sentido. Carga de la prueba del suicido del asegurado. Subrogación legal o convencional frente a las aseguradoras de terceros que pagaron el crédito del fallecido. Intrascendencia de la manifestación expresa de la acción subrogatoria legal o convencional en el libelo.

«(…) CARGO PRIMERO 1.- Acúsase la sentencia por haberse incurrido en las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2En apoyo de las mismas, el recurrente manifiesta que la providencia cuestionada no se adoptó con la mayoría exigida en la ley, pues habiendo sido suscrita por cuatro magistrados, dos de los cuales salvaron el voto, debió aprobarse con el voto afirmativo de tres, tal como lo ordenan los artículos 11-3 del decreto 1265 de 1970 y 54 de la Ley 270 de

1996. Además, el llamamiento del cuarto magistrado sólo procedía en caso de impedimento, recusación, empate o falta absoluta de uno cualquiera de los miembros de la Sala. 3.- Por lo mismo, “se acudió a un procedimiento distinto al que correspondía para proceder a la expedición de una sentencia con la mayoría reglamentaria”.

CONSIDERACIONES 1.- La falta de competencia funcional de una Sala de Decisión para conocer de un asunto determinado, tiene lugar no sólo cuando el proceso se encuentra atribuido por ley a otra Sala de Decisión, del mismo o de otro Tribunal, sino cuando, como lo tiene dicho la Corte, la “Sala de Decisión que teniendo el conocimiento de dicho proceso no se ha integrado o no ha adoptado o suscrito legalmente dicha sentencia” (sentencia de 19 de abril de 1989, CXCVI-89). 2.- En el caso, ninguna discusión existe en torno a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, era el competente para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del juzgado. Lo que debe elucidarse es si la Sala de Decisión que profirió el fallo recurrido estuvo debidamente integrada, porque sólo así puede afirmarse que las salas de decisión asumen la competencia para “dictar las sentencias”, tal como lo prevé el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, o en palabras del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, para “ejercer las funciones jurisdiccionales”. El artículo 19 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que los Tribunales Superiores “ejercerán sus funciones”, “de acuerdo

con la ley”, por conducto de las “Salas de Decisión plurales e impares”. En el decreto citado, en concordancia con el Acuerdo No. 108 de 22 de julio de 1997, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se regula todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de las Salas de Decisión, así como lo atinente a la forma como deben prepararse, discutirse y aprobarse las providencias. Con relación a lo primero, el artículo 7º del mencionado decreto, que sería el aplicable al caso, pues el 7 de abril de 1997, fecha de la sentencia, aún no se había promulgado el citado Acuerdo No. 108, señala que las salas de decisión “se integrarán en cada asunto por el magistrado a quien le corresponda en repartimiento y por los dos que le sigan en el orden alfabético de apellidos”. En caso de impedimento o recusación de un magistrado, o por otra causa legal de separación del conocimiento del proceso, el artículo 16, numeral 2, ejusdem, prevé que su reintegración se cumple llamando “por turno a otro de los magistrados de la sala respectiva, para que integren la decisión, y solo en defecto de ellos se sortearán los conjueces necesarios. En caso de empate en la Corte, se hará sorteo de conjuez para dirimirlo”. Procedimiento que, como la misma norma lo indica, igualmente debe observarse “en los Tribunales cuando no pueda obtenerse la mayoría con intervención de otro magistrado de la sala” especializada (subrayas extexto). En cuanto a la forma como se aprueban los proyectos, aspecto que también interesa al caso, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, exige el “voto de la mayoría”

de los miembros de la sala de decisión, igual a como lo establecía el artículo 11, in fine, del decreto 1265 de 1970, al decir que las “providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos”. Disposición que también impone la obligación de suscribir las decisiones por la totalidad de los magistrados y conjueces que concurrieron a dictarlas, inclusive por quienes hayan disentido, sin perjuicio del correspondiente salvamento de voto. 3.- El cargo denuncia la sentencia del Tribunal por estar afectada de nulidad, porque la sala que la dictó no estuvo debidamente integrada, pues el llamamiento del magistrado que seguía en turno, sólo procedía en los “casos de impedimento, recusación, empate o falta absoluta” de uno de sus miembros, y porque al suscribirse la decisión por cuatro magistrados, de los cuales dos salvaron el voto, la misma “debió adoptarse con el voto de tres de ellos que conforman la mayoría”. 3.1.- Con relación a lo primero, si la ley exige que las decisiones del juez colegiado deben aprobarse por “mayoría” en salas “plurales e impares”, fácilmente se advierte que si a ojos del Tribunal ello no fue posible, porque, según dijo, las posiciones de los magistrados no coinciden mayoritariamente, como lo hizo constar expresamente, consideró menester conforme quedó consignado, que interviniera otro magistrado de la misma sala especializada con el fin de obtener la mayoría requerida para adoptar la decisión respectiva. El caso es que, por efecto de ello, así quedó conformada la Sala, cuyo

número de magistrados que, antes de estar por debajo del mínimo requerido en la ley, resultó ser superior, asunto que, por lo mismo, descarta una irregularidad que dé al traste con el trámite cumplido, y menos que hiera la competencia del Tribunal, que de todos modos residía en su cabeza. 3.2.- En cuanto que como la sentencia se encuentra suscrita por cuatro magistrados, dos de los cuales salvaron el voto, la misma “debió adoptarse con el voto de tres de ellos que conforman la mayoría”, observa la Corte que por dicho aspecto tampoco se configura la causal de nulidad alegada, porque las decisiones fueron adoptadas por el voto de la mayoría de los magistrados que integraron la Sala. La mayoría, en efecto, se conformó con el voto del magistrado ponente y con el voto del cuarto magistrado que suscribió la sentencia sin reserva alguna, cuya comunidad de opinión resultó numéricamente superior a la de cada uno de los votos divergentes. Como en un caso similar lo explicó la Corte, si “las salas de los tribunales en que de acuerdo con el número de sus integrantes se conforman legal y reglamentariamente para cada caso con tres de ellos, basta la mayoría de dos para que un proyecto alcance la aprobación que lo torne en sentencia, que fue lo que aquí finalmente sucedió, dándose apenas la apariencia de un empate entre cuatro magistrados” (Sentencia T-2003-30417-01 de 22 de julio de 2003). Así las cosas, con el voto de dos magistrados, el fallo acogió la tesis, según la cual la solución al problema planteado debía brindarse desde la perspectiva del pago

con subrogación. Los salvamentos de voto, en cambio, adujeron posiciones excluyentes entre sí, pues mientras uno argumentaba la responsabilidad contractual con la advertencia de que los demandantes no eran parte del contrato de seguro, razón por la cual debía absolverse a las sociedades demandadas, el otro proponía la condena desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, de manera solidaria y limitada a lo que por capital e intereses recibió el Banco (...). En todo caso, examinadas las posiciones vertidas en cada uno de los cuatro votos, claramente se pone de presente que en realidad uno sólo abogó por un fallo absolutorio, por falta de legitimación en la causa de los demandantes, porque dejando a un lado los dos votos coincidentes, el otro salvamento de voto, titulado así, en verdad proclamaba la condena, aunque por caminos diferentes, con algunos matices en cuanto a la extensión de la misma. 4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. CARGO SEGUNDO 1.- Denúnciase la sentencia por no estar en consonancia con los hechos de la demanda. 2.- Argumenta el recurrente que en la demanda no se afirma que los demandantes, en calidad de terceros, pagaron una deuda ajena y que por eso se subrogaron en las acciones del acreedor contra las compañías de seguros, como lo creyó el Tribunal. Al contrario, la señora (…) aduce la “calidad de beneficiaria y cónyuge sobreviviente” de (…), en tanto que los otros demandantes, “el carácter de hijos legítimos del mismo”. Expresiones que no dejan duda que en esas condiciones demandaron, fundados en el contrato de seguro y en que las compañías aseguradoras incumplieron la

prestación señalada en dicho contrato. 3.- Además, el escrito de (…), donde solicita, subsidiariamente, que se acceda a las pretensiones de los demandantes en su condición de subrogatorios del Banco (…) frente a las aseguradoras, no puede tenerse como una demanda o como adición o reforma a la inicialmente presentada, porque fuera de ser un simple escrito de intervención,| no se corrió el respectivo traslado. El Tribunal, empero, acoge la pretensión subsidiaria de la litisconsorte, pese a que no le “atribuye ninguna diferencia de fondo a los dos escritos y ciertamente no reconoce basarse para su decisión en el documento de intervención (…), sino en la demanda directamente, lo cual hace evidente la inconsonancia que se acusa”. CARGO QUINTO 1.- Acúsase la sentencia por violar los artículos 1494, 1530, 1536, 1542, 1602, 1666 a 1670 del Código Civil, 822, 1080, 1037, 1137 y 1141 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de los poderes otorgados y del escrito presentado por la litisconsorte, “al dar por probado, sin estarlo, que los demandantes obraron…en calidad de subrogatorios del Banco (…)”. 1.1.- Con relación a la demanda, porque la cónyuge de (…), quien igualmente afirmó que había sido “deudora solidaria”, de las obligaciones, amén de beneficiaria del seguro de vida grupo deudores, y sus hijos, “herederos de éste”, dijeron actuar en esas calidades, sin que afirmen que “han pagado las deudas del fallecido al Banco (…) y

que en consecuencia se han subrogado en su posición de acreedor”. Al contrario, cuando manifestaron que el Banco (…) los requirió para que pagaran las obligaciones de su causante, esto denota que no podían actuar en esa posición, porque la “subrogación sólo se configura en el momento del pago”. Igualmente, si las pretensiones se encaminaron a que se indemnizaran los daños causados por la negativa de las aseguradoras al pago del siniestro, la subrogación se excluye, porque por definición únicamente opera para “perseguir el pago de la prestación que es objeto de la relación obligacional y sus accesorios”. Súmase a lo dicho que en los fundamentos de derecho de la demanda no se cita norma alguna que aluda a la subrogación. Además, el llamamiento en el libelo del Banco (…), como litisconsorte facultativo, resultaba contradictorio, porque la “subrogación supone la salida del acreedor original de la relación obligacional”. 1.2.- En cuanto a los poderes, la cónyuge sobreviviente lo otorga para que “gestione el pago del siniestro” por ser “beneficiaria a título gratuito del seguro de vida” y porque “el Banco (…) le está cobrando las deudas…en calidad de codeudora de las mismas”. Los hijos en tanto lo conceden “para llevar a cabo hasta su terminación las gestiones tendientes a obtener de las demandadas el pago del seguro de vida de grupo deudores”. 1.3.- Respecto del escrito de intervención, del que se afirma no es idóneo para alterar o modificar la relación procesal, porque si bien el Tribunal se cuidó de apreciarlo, de todas formas, al mencionarlo, pesó en su decisión, pues en la pretensión subsidiaria se manifiesta la subrogación. Fuera de esto, contradictoriamente, en él los

demandantes piden para la “sucesión de (…)”, en calidad de cónyuge e hijos y como beneficiarios gratuitos del seguro de vida, siendo que el único beneficiario a título oneroso es el Banco (…). 2.- Frente a todas esas expresiones, el censor concluye que los demandantes, en las condiciones dichas, ejercitaron una acción de naturaleza contractual, derivada del seguro de vida, en calidad de beneficiarios gratuitos, cuando no la tienen, porque el Banco (…) los excluye al ser el titular del interés asegurado a título oneroso. CONSIDERACIONES 1.- Como a partir de la reforma que el Decreto 2282 de 1989 introdujo al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda” (causal primera), o por no estar “en consonancia con los hechos de la demanda” (causal segunda), que son los errores que, en lo esencial, en ambos cargos se denuncian, conviene precisar, como suficientemente lo tiene por averiguado la jurisprudencia, en qué casos se puede calificar el error como de juicio y en cuáles como de procedimiento. En la primera hipótesis, se comprende que al definir el pleito, el sentenciador se sujeta al principio que le impone resolverlo con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos. En la segunda, se entiende que el juez se aparta de su contenido y lo sustituye por el que dicte su personal criterio. “Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del

contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529). 2.- Si como se vio, la incongruencia fáctica tiene lugar cuando el juez se aparta de los hechos de la demanda y no cuando los interpreta, el cargo segundo se torna infundado, porque en verdad, todo se reduce a un problema de interpretación entre el recurrente y el sentenciador sobre los alcances de la causa petendi, lo cual precisamente se combate en el cargo quinto, a partir de aceptarse la existencia del seguro de vida grupo deudores y el pago de las obligaciones que tenía (…), al momento de su deceso, con el Banco (…), por parte de su cónyuge e hijos: el Tribunal, al concluir que como el pago de las obligaciones correspondía a las aseguradoras, en virtud del seguro de vida, los demandantes al pagar, se habían subrogado en los derechos del acreedor. El recurrente, al interpretar que como aquéllos dijeron actuar en calidad de “beneficiara y cónyuge sobreviviente” e “hijos legítimos” del causante y, según el escrito de la litisconsorte, en la de “beneficiarios del seguro”, nada diferente podía comprenderse que el contrato de seguros se erigió en la fuente de sus derechos, respecto del cual no eran partes, careciendo, por lo tanto, de legitimación para demandar. De otra parte, si en el cargo de incongruencia fáctica se acepta que el Tribunal basó su decisión “en la demanda directamente” y no “en el documento de intervención de la litisconsorte”, no se explica la Corte cómo ese documento corrobora el

vicio alegado. Si lo fue porque se acogió la pretensión subsidiaria de dicho escrito, siendo que no era idóneo para alterar o modificar la relación procesal, entre otras cosas, porque del mismo no se corrió traslado a la parte demandada, el problema sería otro, en todo caso ajeno a la causal de incongruencia. 3.- Dilucidado, entonces, que todo se reduce a un problema de interpretación de la demanda y de otros documentos relacionados con su contenido, como se denuncia en el cargo quinto, pertinente resulta señalar que el juez al interpretar dicho libelo debe hacerlo dentro de un marco que no riña con su objetividad, pero sólo cuando la imprecisión o la oscuridad no sean de una magnitud tal que obstaculicen averiguar lo que el demandante quiso expresar. Tarea en la que, se tiene dicho, debe tener en cuenta que la “torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda” (sentencia de 16 de febrero de 1995, CCXXXIV-234). La interpretación de la demanda, en consecuencia, debe hacerse con un criterio jurídico y no mecánico, de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley. De ahí que dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales, el examen del libelo se impone de manera integral, identificando la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, para así superar cualquier imprecisión en que se haya podido incurrir.

3.- En ese orden, debe dejarse sentado que el contrato de seguro que encontró configurado el Tribunal en el caso, es el de “vida grupo deudores”, mas no un seguro de crédito, porque el riesgo que asumió el asegurador era la pérdida de la vida del deudor y no la imposibilidad de pago de la obligación por parte del deudor dado su deceso, o por cualquier otra causa, con independencia de si el patrimonio dejado por el causante permitía pagar la obligación a la entidad bancaria acreedora. De un lado, al referirse, indistintamente, al “contrato de seguro vida grupo de deudores”, y de otro, al señalar que los demandantes no habían invocado la calidades directas de “tomadores, beneficiarios o asegurados” de dicho contrato, pues lo que habían reclamado era el no pago del seguro al acaecer el siniestro, la “muerte” del deudor del Banco (…), pago que dichos demandantes se vieron compelidos a efectuar frente a las objeciones que formuló la aseguradora líder. Obsérvese cómo el Tribunal dijo que en el caso las “compañías de seguros se obligaron a cancelar al Banco (…) los créditos que el tercero, (…), hubiese adquirido, ocurrida la condición que ambos determinaron (su muerte), obligación que una vez cumplida esa condición facultaba a la acreedora para trasladar el riesgo y obtener el pago de las deudas de tal forma amparadas”. 4.- Siendo claro, entonces, que el riesgo que se aseguró era la pérdida de la vida del deudor, como así se aceptó a lo largo del proceso, inclusive en la demanda de casación, a tal punto que se opuso como excepción que la muerte del asegurado causada por

“suicidio” no era un riesgo cubierto, para el estudio del cargo quinto no interesa examinar si desde el punto de vista sustancial los requisitos de la “acción subrogatoria”, que es la que a juicio del Tribunal “en el fondo se persigue”, y no otra, se encuentran probados, porque como hecho antecedente es fundamental verificar en la demanda si los supuestos que constituyen la subrogación convencional, que fue la que se encontró probada, fueron afirmados o al menos podían deducirse inequívocamente del libelo sin alterar su contenido objetivo. La subrogación, legal o convencional, implica que los “derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas” de un acreedor se transmiten “a un tercero que paga”, según se declara en los artículos 1666 y 1670 del Código Civil, lo cual significa que la obligación del deudor no se extingue, sino que lo que se presenta es un simple cambio de acreedor. Por tanto, para calificar en un caso concreto como subrogatoria la acción propuesta, es intranscendente que se manifieste expresamente en la demanda, porque ese formulismo, superado desde antaño, no lo exige la ley. Se requiere sí la afirmación de los hechos que la constituyen, como que los demandantes pagaron una obligación que era de cargo del tercero que se cita como demandado, para que sea el juez quien haga la imputación jurídica, así sea equivocada la del libelista. “Son los hechos, tiene dicho la Corte, la voz del derecho”, razón por la cual es al juez a quien corresponde calificarlos, “no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum,

dabo tibi ius” (sentencia de 17 de octubre de 1962, C-137). Como en otra ocasión se dijo, “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte” (sentencia de 7 de mayo de 1979, CLIC-120). 5.- Frente a lo expuesto, surge diáfano que el Tribunal no incurrió en los errores que el cargo quinto denuncia, porque así no se hubiere afirmado en la demanda expresamente que los demandantes se subrogaron en los derechos y acciones del acreedor Banco (…), respecto de las aseguradoras, en calidad de deudoras, de todas formas los supuestos que exponen dichos demandantes como fundamento de las pretensiones, se encuadran en las hipótesis normativas a que se hizo referencia. En efecto, amén de afirmar que los créditos que había otorgado el Banco (…) al señor (…), estaban amparados por un seguro de vida grupo de deudores, los demandantes manifestaron que al acaecer el siniestro, la muerte del deudor, las aseguradoras, ante el reclamo efectuado por el acreedor inicial, negaron el pago del seguro, motivo por el cual el BANCO (…), tomador y beneficiario del seguro de vida grupo deudores, procedió a requerirlos para que cancelaran las obligaciones, viéndose compelidos a hacer abonos ante el peligro de una acción judicial que los marginara del acceso al crédito. Cotejado lo anterior con lo que expresó el Tribunal, se observa total fidelidad, porque como ya se observó, luego de advertir que la demanda “no adolecía de

oscuridad”, el sentenciador identificó que la condena solicitada es “por el no pago del seguro”, pues cuando los demandantes solucionaron las obligaciones “entendieron que efectuaban un pago al que no estaban obligados por ser a las aseguradoras a quienes correspondía”. Igualmente, cuando consideró que al ocurrir la muerte de (…), las aseguradoras y el Banco (…) se habían colocado en deudoras y acreedor, respectivamente, por lo que no podía sostenerse que los herederos cancelaron deudas del difunto, porque el causante “nada debía al momento de…su deceso”, es decir, en virtud del contrato de seguro de vida grupo deudores las obligaciones adquirieron “un nuevo deudor, específicamente las aseguradoras”, razón por la cual no podía negarse legitimación a los demandantes por no ser parte en el contrato de seguro. 6.- En lo demás, no se ve cómo la condición de “cónyuge sobreviviente” e “hijos legítimos” del causante, afirmada bien en los poderes otorgados, ya en la demanda, pueda desvirtuar la subrogación, porque amén de ser ciertas esas calidades, precisamente el Banco (…), apoyado en las mismas, requirió a los demandantes para el pago de las obligaciones. En todo caso, como al inicio se dejó advertido, ni la omisión de las ideas ni la mención torpe de las mismas, como ahora, acaban por sí solas matando el derecho sustancial, menos cuando, como igualmente se vio, en los demás hechos está la médula que refleja la verdadera intención de los demandantes. De otra parte, si por la subrogación, legal o convencional, se traspasan

los “derechos, acciones y privilegios” del antiguo al nuevo acreedor, no es equivocado sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco (…) en el contrato de seguros, que no es lo mismo a que fueran beneficiarios “directos” del citado seguro de vida grupo deudores. Por lo tanto, cualquier afirmación distinta, como que eran beneficiarios directos a título gratuito del seguro de vida grupo deudores, es intrascendente, por ser una interpretación que no se acompasa con el derecho suplicado. La Corte, refiriéndose a un contrato de seguros de esa naturaleza, tiene explicado que “delimitada la cobertura de la póliza al pago del saldo de la deuda en el monto que tuviese a la fecha del fallecimiento del asegurado, no cabría estipular otros beneficiarios, pues nada podrían reclamar para sí”, porque el “valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de manera que nunca quedará remanentes. Pero además, ese valor del seguro tiene una destinación específica: ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido" (Sentencia No. 145 de 29 de agosto de 2000, expediente 6379). Lo mismo cabe predicar de la solicitud de citación del Banco (…), como litisconsorte facultativo o como demandado, por haber sido el acreedor original, porque si bien, tal cual se expresa en el cargo quinto, la “subrogación supone la salida del acreedor original de la relación obligacional”, lo cierto es que esa intervención no tuvo efecto, pues como lo señaló el juzgado, la pretensión contra dicho acreedor “no fue estimada viable y por

ello, ni…proveyó nada al respecto, ni los actores volvieron sobre el tema”. Si se hubiera admitido, la consecuencia era negar cualquier pretensión en contra del antiguo acreedor, porque evidentemente, en palabras del recurrente, “ninguna acción en subrogación podría permitir el llamamiento como litisconsorte”, “a quien era originalmente…acreedor”. Ahora, como el juez es quien debe aplicar las disposiciones que sean pertinentes al caso, así se hayan omitido, o las citadas sean equivocadas, el punto ninguna incidencia podría tener en la decisión, por ser un elemento de la demanda neutro. Ese aspecto, dice la Corte, “debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, razón por la que ésta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponde al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción” (Sentencia No. 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906). En cuanto a la demanda de la litisconsorte necesaria, debe decirse que si el Tribunal la estimó para concluir la subrogación, cualquier duda se despejaría al respecto, en consideración a que en ella la compareciente menciona expresamente el hecho. Otra cosa es que, según el recurrente, el escrito de intervención no se pudiera valorar por no ser idóneo para modificar o alterar la relación procesal, porque en ese evento el problema sería de contemplación jurídica. Aún así, la decisión no sufriría modificación, porque como quedó analizado, los demás errores denunciados son inexistentes.

7.- Distinto es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la “subrogación legal”, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda. Tratándose de un seguro de vida grupo deudores, como el del caso, y no un seguro de crédito, se reitera, recientemente se explicó que en las circunstancias especiales que ofrecía el litigio, “en el que se verifica que el acreedor beneficiario del seguro quiso hacer efectivo éste para aplicarlo a la deuda, mas no obtuvo el resultado positivo por causas ajenas a su voluntad, cuanto fue la aseguradora quien propuso una objeción que determinó en últimas que el otro deudor solidario procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el que, además, median las relaciones internas de la solidaridad entre quien hizo ese pago y los herederos del codeudor, los que por causa de la extinción de la obligación pasaban a ser beneficiarios del seguro; debe concluirse que no hay lugar a que el demandante pueda tomar para sí igual título, beneficiario, por vía de la subrogación” (sentencia No. 025 de 23

de marzo de 2004, expediente 14576). Doctrina que desde luego no sería aplicable al caso, de un lado, porque si bien en el hecho nueve de la demanda se afirmó que, respecto de las obligaciones que tenía el causante (…) al momento de su muerte con el BANCO (…), la señora (…), su esposa, era “deudora solidaria”, lo cierto es que ninguno de los pagarés que motivaron la controversia, los cuales reposan en el expediente tanto en original como en copia auténtica, aparecen firmados físicamente por ella, y de otro, porque con independencia de la terminología utilizada, el pago que el acreedor original le exigió a dicha señora no lo fue en el grado de codeudora solidaria, sino como “cónyuge sobreviviente”. 8.- En esas circunstancias, los cargos segundo y quinto no prosperan. CARGO TERCERO 1.- Acúsase la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. 2.- El cargo se fundamenta en que en la demanda se pide para los demandantes, pero el Tribunal impuso la condena con “destino a la masa herencial”. Si realmente se hubiere solicitado para la herencia, al menos debió arrimarse la prueba de la calidad de herederos. 3.- De otra parte, lo pedido se contrae exclusivamente a las “deudas del fallecido en la fecha de la muerte, más intereses causados y/o pagados por los demandados al Banco” y a la “corrección monetaria”. Sin embargo, la sentencia confirmó la orden de pago de intereses sobre los saldos insolutos, a la tasa indicada en los

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