SFC - Seguro de vida grupo o colectivo. Régimen especial y exceptuado para el magisterio en materia de reconocimiento de pérdidas de capacidad lab id2013-0543
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de vida grupo o colectivo. Régimen especial y exceptuado para el magisterio en materia de reconocimiento de pérdidas de capacidad lab id2013-0543
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.
En Bogotá, a los 29 días del mes de mayo de 2014, siendo las 9:15 de la mañana, fecha y hora señaladas el pasado 9 de abril, para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la misma. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el señor XXXX, a través de su
apoderada judicial, radicó la demanda de la referencia el 27 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 41) solicitando que se haga efectiva la póliza INTEGRAL VIDA GRUPO – EQUIVIDA, por la materialización del riesgo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE objeto de cobertura. Notificada XXXX, dio oportuna contestación a la demanda, aceptó unos hechos, negó otros, se opuso a las pretensiones, aportó pruebas y propuso excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación de indemnizar no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro al tenor de lo dispuesto en el artículo 1077 del C. Co.”, “Buena fe de mi representada”, “Prescripción” y “Genérica” (fls. 64 a 66). Ante el fracaso de la conciliación, se practicó el interrogatorio de las partes. Igualmente, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas y la que oficiosamente dispuso la Delegatura, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 31 de enero de 2014 (fls. 113 a 119), así como en la del 9 de abril de la misma anualidad, que la continuó (fl. 130) y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. CONSIDERACIONES
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
1. Presupuestos procesales La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX en contra de XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de un contrato de seguro, respecto de la cual funge como Asegurado un consumidor, encontrándose cumplidos los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011
Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema jurídico ¿Se encuentra obligada XXXX a pagar al señor XXXX la indemnización correspondiente al amparo de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” por la materialización del riesgo asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro suscrita entre las partes?
Pasa entonces la Delegatura, bajo la óptica de la Ley de protección al consumidor, a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguros y su aplicación en el caso concreto.
3. El caso concreto
No se discute en este caso la existencia del contrato de seguro de vida instrumentado en la póliza AA000557, cuyo tomador es COOPROMETA y de la cual es beneficiario el señor XXXX, así como tampoco, que el valor asegurado inicial era de $30’000.000,oo, aumentado a $40’000.000,oo el 1° de enero de 2012, al punto que tales hechos fueron declarados ciertos en la audiencia celebrada el pasado 31 de enero. Aduce el demandante que el 2 de abril de 2013, se expidió la Resolución 1877, emanada de la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, a través de la cual fue retirado del ejercicio de la docencia en razón al estado de invalidez que presenta, situación que se materializó el 11 de marzo de 2013 (fls. 21, 25 y 26). Señala igualmente, que el 23 de mayo siguiente, presentó reclamación ante la compañía aseguradora por la consumación del riesgo asegurado. En respuesta a la misma, dicha entidad objetó tal pedimento invocando la no ocurrencia del siniestro, por lo que la activa alega un incumplimiento contractual. Por último, manifiesta que la incapacidad sufrida por el señor XXXX le impide realizar cualquier ocupación u oficio remunerativo, puesto que “su ocupación habitual y que al mismo tiempo es compatible con su Educación y experiencia, es la DOCENCIA, ya que fue Docente por más de 27 años, y el tipo de enfermedad que fue causante de su incapacidad total y permanente fue „nódulos vocales, surcus vocales, incompetencia glótica, hipoacusia profunda oído izquierdo, con pronóstico malo’”…” (fl. 2), situación que igualmente sirve de sustento a la objeción, dado
que se indica que la incapacidad tuvo solo tal limitación y no otra diferente que le impida “desempeñar cualquier trabajo remunerativo”, como se indica en la cobertura de incapacidad pactada (fl. 29). En lo tocante al contrato de seguro, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “…es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037) y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). El seguro puede ser tomado por cuenta de un tercero, determinado o determinable, pero al asegurado le corresponden las obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1039 del ordenamiento mercantil. Conforme a lo anterior, en la carátula de la póliza AA000557 (fl. 68) se tienen como partes de dicho contrato aseguraticio a COOPROMETA, como tomador, y de otro lado, XXXX, entidad SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aseguradora que asumió los riesgos puestos a su consideración. El señor XXXX funge como asegurado, calidad que ostentaba para la época de los hechos en que funda su reclamación (fls. 9, 21 y 68). Ahora bien, la controversia que ocupa la atención de esta Delegatura gira en torno a un seguro de grupo o colectivo, por medio del cual la Aseguradora se compromete a responder
ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. Dicho lo anterior, se tienen como elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, los enunciados en el artículo 1045 del Código de Comercio, a saber, interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro, y finalmente, la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). En el asunto materia de juzgamiento, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, se tiene que las partes pactaron la cobertura de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” la cual se encuentra definida en el numeral 3.2. de las Condiciones Generales de la referida póliza, en los siguientes términos: “XXXX se obliga a pagar la suma asegurada indicada en la solicitud – certificado de seguro – por la incapacidad total y permanente sufrida por el primer miembro afectado del grupo familiar asegurado (primer evento únicamente), que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo la presente póliza, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerativo siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor a 150 días y no haya sido provocada por el asegurado. En este caso la póliza terminará automáticamente.” (fl. 29 – subrayado fuera de texto
original). La anterior delimitación del riesgo asegurado es expresión de la prerrogativa legal que tiene la Aseguradora para asumir “… todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, de que trata el artículo 1056 del Código de Comercio, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador, al punto que las mismas se tendrán por no escritas, como expresamente lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. En relación a la formalización del reclamo, como nada dice la citada póliza, consultado sobre el particular, el representante legal de la pasiva manifestó: “Pues en principio, la documentación necesaria que tiene que aportar (…) el asegurado para demostrar la ocurrencia del siniestro a la Compañía, primero es demostrar que tiene una incapacidad por un periodo igual o superior a ciento cincuenta días y lo segundo, es demostrar que esas lesiones son de por vida y que le impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerativo. Esas son las condiciones básicas (…)” (fl 119, a partir del min. 19:59). En este sentido, el demandante presentó reclamación y obra en el plenario comunicación suscrita por la apoderada del señor XXXX, radicada en las oficinas de la entidad demandada el 23 de mayo de 2013, a través de la cual solicitó la afectación de “las pólizas de seguros de vida que ampara (SIC) la Incapacidad Total y Permanente del Señor XXXX”; aportando para tales
efectos, entre otros, copia del formulario único para la determinación de la pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez de 11 de marzo de 2013 y copia de las incapacidades médicas (fls. 16 y 17). A su vez, XXXX objetó tal reclamación, al manifestar que el siniestro no se ha presentado en los términos en que fuera convenido por las partes. Lo anterior conllevó a que la pasiva alegara como excepción de mérito la que denominó “Inexistencia de la obligación de indemnizar no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro al tenor de lo dispuesto en el artículo 1077 delo C. Co.” (que, de prosperar, enervaría las pretensiones de la demanda, relevando al Despacho de continuar con el análisis de las demás) y que básicamente hizo consistir en que el cuadro patológico que presentaba el señor XXXX “no genera una alteración funcional o una lesión orgánica incurable, que le impidan desempeñar en forma total y de por vida actividades que regeneren remuneración”, a más que el dictamen allegado por el demandante como fundamento de su reclamación, no constituye prueba suficiente de tal incapacidad, pues no valoró los criterios de “deficiencia, discapacidad y minusvalía, que de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, son criterios para la calificación integral de invalidez (…)” (fl. 65). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Corresponde entonces a la Delegatura esclarecer si la reclamación efectuada a XXXX, por la ocurrencia del siniestro que alega el demandante, encuentra soporte en las estipulaciones
contractuales convenidas en la póliza de seguro AA000557 (fls. 8, 9, 27 a 35 y 68 a 76) instrumento que resulta ley aplicable a las partes en virtud de lo preceptuado en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, este último del siguiente tenor: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismo, según la ley, la costumbre o XXXX natural”. Para efectos de analizar las cargas que de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, que establece que el asegurado debe “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, en tanto que “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, se tiene que en la citada póliza de seguro, las partes convinieron el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, antes trascrito, que se encuentra configurado por los siguientes elementos, predicables de la referida incapacidad: (i) Que sea sufrida por el primer miembro afectado del grupo familiar asegurado – primer evento únicamente, (ii) Que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo la póliza; (iii) Que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida, impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerativo, (iv) Que haya existido por un periodo continuo no menor de 150 días, y (v) Que no haya sido provocada por
el asegurado. Para el efecto, se allegó por el demandante el FORMULARIO ÚNICO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DICTAMEN DE INVALIDEZ de 11 de marzo de 2013, que fuera igualmente remitido por MedicolSalud, quien lo expidió y que fue conocido y analizado igualmente por la Aseguradora, como fundamento principal de su objeción, en cuanto consta que el demandante fue calificado por dicha entidad de salud, con pérdida de capacidad laboral del 89%, porcentaje que discute la Aseguradora. En este punto debe precisar la Delegatura que es este el documento que ha sido materia de valoración por haberse surtido respecto del él su publicidad y contradicción en el proceso, y no al que hizo referencia la apoderada actora en sus alegatos respecto de valoraciones posteriores al demandante y que pudieran haber incrementado el porcentaje de discapacidad. También fueron aportadas copias simples de las incapacidades médicas que le fueran emitidas por la entidad SERVIMÉDICOS, las que igualmente no han sido materia de discusión, por lo que la Delegatura dará el valor probatorio que le ha sido reconocido por las partes, según las cuales, el señor XXXX estuvo incapacitado por un período consecutivo mayor a 150 días, como se detalla a continuación: No. Número del certificado Fecha de inicio Fecha terminación N° de días 1 00 2402 12/07/12 09/09/12 60 2 00 2911 10/09/12 08/11/12 60 3 SIN 09/11/12 07/01/13 60 4 000876 08/01/13 17/01/13 10
5 SIN 18/01/13 No indica 60 Total días de incapacidad 250 Por su parte, XXXX ha sido reiterativa en señalar que la disfonía que presenta el señor XXXX “no genera una alteración funcional que le impida desempeñar en forma total y de por vida actividades para su sustento, por cuanto esta patología con un tratamiento adecuado puede generar una recuperación positiva (…)”, como lo manifestó en la objeción de 3 de julio de 2013 (fls. 126 y 127) y reiteró en escrito del 26 de septiembre de 2013 (fls. 22 a 24), mismo argumento que expuso el representante legal de la demandada ante este Despacho, cuando le fue preguntado el motivo que tuvo la aseguradora para objetar la reclamación presentada por el ahora actor, remitiéndose para el efecto al estudio adelantado por un equipo interdisciplinario de la misma entidad, en el cual se concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor XXXX es de 23,23% (fls. 114 a 118), el cual, según manifestó ante este Despacho el deponente, “no da para invalidez” (fl 119, a partir del min. 25.08), argumentos igualmente presentes en sus alegatos de conclusión. En efecto, la Aseguradora demandada asevera que el siniestro que alega el demandante no cumple con todos los requisitos previstos en la póliza para la materialización del mismo, puesto que el señor XXXX no se encuentra imposibilitado para ejercer otra ocupación u oficio remunerativo, ausencia de dicho elemento que, advierte la pasiva, no permite la exigibilidad de
la obligación condicional propia de su actividad. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sobre el particular encuentra esta Delegatura que del plenario emerge con meridiana claridad que el señor XXXX fue retirado de sus labores como docente (fl. 21) en razón a la incapacidad que le imposibilita ejercer la actividad de carácter remunerativo para la cual se preparó durante su vida, esto es la docencia, situación que soportó en la Resolución No. 1877 de 2013, documento público, sin que obre en el plenario evidencia de que la legalidad del mismo haya sido discutida en sede jurisdiccional y que encuentra igualmente sustento en el FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE INVALIDEZ expedido por Unión Temporal MedicolSalud (documento que, como se dijo, fue plenamente conocido y analizado por la Aseguradora demandada, al punto de basar exclusivamente su objeción en él y remitirlo como soporte de la misma al demandante, impreso en su propia papelería - fls. 22 a 41) que da cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 89%. Aduce la Aseguradora y reitera en sus alegatos de conclusión, que el FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE INVALIDEZ expedido por Unión Temporal MedicolSalud a que se viene haciendo referencia, no contiene los criterios de “deficiencia, discapacidad y minusvalía”, remitiéndose a lo dispuesto por el Decreto 917 de 1999 y al artículo 18 inciso final de la Ley 1562 de 2012. Sobre el
particular, es preciso anotar que el señor XXXX pertenece a un régimen especial y exceptuado en cuanto al reconocimiento de pérdidas de capacidad laboral, como lo es el del Magisterio. La Corte Constitucional, en reciente sentencia T – 902/13, M.P. María Victoria Calle Correa, es clara al confirmar que “respecto de las personas que hacen parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se ha dicho que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral los debe hacer en primera instancia la entidad con la cual se tienen contratados los servicios médicos asistenciales, y en segunda instancia las Juntas Regionales de Calificación (…) Esa asignación de competencias desarrolla la eficiencia del sistema de seguridad social, porque permite que los recursos administrativos se utilicen de la manera más óptima posible. Por una parte, entidades especializadas, realizan los dictámenes del personal con régimen excepcional, repartiendo la competencia de calificación entre aquellas instituciones que mejores atributos tienen para conocer las dificultades de sectores de la economía que necesitan tratamiento diferente. Y de otra parte, aliviana la carga de trabajo de las Juntas Regionales de Calificación y de la Junta Nacional de Calificación, en tanto las personas que hacen parte de regímenes exceptuados sólo pueden acudir a ellas en segunda instancia, si existe alguna controversia en torno al nivel de discapacidad otorgado, y ningún caso pueden acceder a Junta Nacional como medio de revisión excepcional.” Por lo anterior, el FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE INVALIDEZ expedido por Unión Temporal
MedicolSalud es un medio probatorio conducente e idóneo para demostrar la pérdida de capacidad laboral del demandante, afirmación que en nada riñe con la independencia y seriedad de los análisis efectuados por el Comité Interdisciplinario de la Compañía, expuestos ampliamente ante este Despacho por la doctora Patricia Castillo Valencia en la audiencia del pasado 31 de enero, pero que no pueden sustraer el dictamen que fundamenta el siniestro del especial régimen que le resulta aplicable, para desconocer su valor probatorio. Así las cosas, encuentra la Delegatura que el demandante acreditó completamente la ocurrencia del siniestro, siendo de competencia de la aseguradora demandada demostrar los supuestos fácticos de la exoneración de responsabilidad que reclama, esto es, que la incapacidad del 89% declarada y fundamento de su desvinculación con la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, no reúne los requisitos acordados por las partes para su cobertura. Esto es, que dicha incapacidad no imposibilita al asegurado para “realizar cualquier ocupación u oficio remunerativo”. Al efecto, basta memorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T – 490/09, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en un proceso de similares connotaciones, cuando señaló que “Al obviar el reconocimiento y pago del valor asegurado por concepto del amparo denominado incapacidad total permanente, la cual en efecto se estructuró desde el 16 de noviembre de 2007 según revela el acervo documental allegado por el accionante con su escrito de tutela, se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de una persona discapacitada, en estado de indefensión y con
debilidad manifiesta, habida cuenta que el criterio de “cualquier trabajo remuneratorio” debe limitarse a la actividad o destreza que ejercía el asegurado, en este caso concreto del oficio de fumigador por más de 20 años. Es que se torna difícil exigir a una persona discapacitada de 44 años de edad con bajo nivel de escolarización y con una única actividad productiva a lo largo de su vida, que de un momento a otro aprenda otra labor en aras de brindarse un sostenimiento digno para él y su familia; por eso, esta Sala considera que la interpretación de la cláusula contractual en debate, debe ceñirse a los principios y valores constitucionales, que partiendo de un criterio de equidad permita al operador decidir teniendo en SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cuenta no solo las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión en las partes.” (Subrayado fuera de texto original). De conformidad con lo expuesto, el demandante demostró en el presente proceso que la reclamación formulada a XXXX el 23 de mayo de 2013, cumplió con los requisitos necesarios para la demostración del siniestro a la luz de las estipulaciones pactadas, toda vez que: (i) No es materia de la objeción ni se alegó por la demandada, que el señor XXXX sea el primer miembro afectado del grupo familiar asegurado, (ii) la incapacidad sobrevino a consecuencia de una patología sufrida o contraída durante la vigencia del presente contrato, teniendo en cuenta que la póliza se suscribió el 3 de septiembre de 2000 y las primeras evidencias de consultas por síntomas asociados a la misma, datan del 8 de octubre de 2010 (fl. 84), por lo
que el Despacho no encuentra prueba alguna que le lleve a pensar que el cuadro clínico se presentó por fuera de la cobertura de la póliza que es materia del presente proceso, (iii) el demandante se encuentra imposibilitado para ejercer la docencia, actividad de la cual derivaba sus ingresos y en la que se había desempeñado durante 27 años de su vida, lo que evidencia que se trata de afecciones incurables, en la medida que fue retirado del servicio docente activo por invalidez (fls. 25 y 26), (iv) dichas alteraciones de salud se presentaron de manera consecutiva por un período superior a 150 días (fls. 12 a 16) y (v) las mismas no fueron provocadas intencionalmente por el asegurado. Las anteriores razones conllevan a declarar la improsperidad de la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR NO SE HA DEMOSTRADO LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO AL TENOR DE LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1077 DEL C. CO.”.
Ahora bien, en punto de la excepción denominada “BUENA FE DE MI REPRESENTADA”, encuentra esta Delegatura que la misma es una obligación bilateral de los contratantes y un presupuesto de la actuación profesional de la Aseguradora, por lo que no puede tenerse como un eximente de la responsabilidad que le asiste en razón de la actividad que realiza, razón por la cual tampoco se encuentra llamada a prosperar. Misma suerte correrá la defensa titulada “PRESCRIPCIÓN”, pues no se encuentra acreditado en el plenario que los derechos del demandante pudieron haber sido afectados en modo alguno por el transcurso del tiempo, ni se
esboza argumento alguno que soporte fácticamente tal medio exceptivo. En este orden de ideas, se declarará próspera la pretensión consistente en el reconocimiento y pago, a cargo de la Aseguradora y a favor del demandante la suma contemplada para el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, esto es, $40’000.000. Así mismo, lo relacionado con los intereses moratorios deprecados, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio se condenará también a la demandada a pagarlos desde el 23 de junio de 2013, teniendo en cuenta para el efecto, la fecha en que el demandante acreditó, la materialización del riesgo asegurado (23 de mayo anterior – fls. 16 y 17), a la tasa máxima legalmente permitida. Las anteriores sumas, deberán ser canceladas por XXXX, en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Finalmente, en relación con las costas del proceso, siendo que prosperó la pretensión elevada por el señor XXXX, en virtud a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la cuantía de lo reconocido, se condenará a XXXX, al pago de las costas del proceso, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $1’000.000,00, en favor del demandante. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la
obligación de indemnizar no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro al tenor de lo dispuesto en el artículo 1077 delo C. Co.”, “Buena fe de mi representada”, “Prescripción” y “Genérica”.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a XXXX del pago de la indemnización pactada al amparo de la póliza INTEGRAL VIDA GRUPO – EQUIVIDA AA000557 siendo asegurado XXXX.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: CONDENAR a XXXX a pagar a favor del demandante la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.000.000.oo), así como los intereses moratorios correspondientes, que deberán ser liquidados a partir del 23 de junio de 2013 y hasta la fecha del pago, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
CUARTO: Condenar a XXXX, al pago de las costas. Líquidense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1’000.000,00) en favor del demandante.
Cumplido lo anterior, archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA AUTO QUE: PRIMERO: CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la apoderada de la parte DEMANDADA, en el efecto DEVOLUTIVO –Inciso 1º del Art. 354 del Código de Procedimiento Civil-, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá - Reparto.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría, remítase la actuación al superior, previas las constancias del caso.
Esta decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
XXXX
EL DEMANDANTE,
XXXX