SFC - Seguro de Vida individual; Unidad de contrato; Conservación del estado del riesgo id2014-0529
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguro de Vida individual; Unidad de contrato; Conservación del estado del riesgo id2014-0529
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL
ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL
SUMARIO DE MENOR CUANTÍA.
En Bogotá, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo lafecha y hora señaladas en audiencia del 9 de septiembre de 2014 (fl. 172), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, para los efectos correspondientes, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Ana María Benavides Motta, profesional de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En archivo de audio) De conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se procede a consignar su parte resolutiva: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no fundada la excepción de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL
ESTADO DEL RIESGO”, propuestas por la XXXX SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la XXXX del pago de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo) en favor de XXXX, por concepto de la indemnización pactada en el amparo de incapacidad total y permanente contenida enla PÓLIZA EDUCADORES DE COLOMBIA SEGURO DE VIDA GRUPO.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La anterior sentencia es notificada en estrados.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERPUESTO CONTRA LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA POR LA PARTE DEMANDADA –EN ARCHIVO DE
AUDIO-. SE CONCEDE EN EEFECTO DEVOLUTIVO.
Esta decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
MARIA MARGARITA RAMIREZ LOPEZ
LA APODERADA DE LA DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula ala señora XXXX con la XXXX, en adelante XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, presentó demanda en contra de XXXX el 28 de mayo de 2014(fls. 1 a 31), en procura que se declare a dicha entidad contractualmente responsable del pago del amparo de incapacidad total y permanente por la materialización del riesgo asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les atan.
Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes presupuestos fácticos:
I. que desde hace varios años adquirió un seguro de vida, el cual renovaba regularmente, en razón a su calidad de educadora. II. El 25 de agosto de 2009, la señora XXXX suscribió la declaración de asegurabilidad No. 651726, al adhirir al seguro de vida grupo educadores de Colombia N° 600729, póliza que contenía el amparo de incapacidad total y permanente por una suma asegurada de $70.000.000.oo, siendo aseguradora de dicha relación la aquí demandada.III. El 10 de agosto de 2010, la señora XXXX suscribió con XXXX la solicitud – certificado individual de seguro de vida grupo No. 684344 y póliza No. 3177, la cual también contaba con el amparo de incapacidad total y permanente, póliza que tenía una autorización de descuento para el pago de la prima IV. Como intermediaria en las pólizas obró la
sociedad TORRES GUARÍN y Cía. Ltda., Asesores de Seguros. V. El 19 de septiembre de 2013, UNION TEMPORAL MEDICOL SALUD, determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 96%. VI. Atendiendo dicha incapacidad, la demandante reclamó ante la aseguradora la afectación de la póliza de seguro, obteniendo, el 10 de diciembre de 2013, una respuesta negativa a su solicitud debido a una presunta reticencia en la declaración de asegurabilidad. La demanda fue contestada en oportunidad por XXXX, quien se resistió a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y formuló las excepciones de mérito que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL
RIESGO”y “LA GENÉRICA”.
Respecto de las anteriores excepciones se pronunció la parte demandante oportunamente (fls. 84 a87). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 9 de septiembre de 2014 (fls. 172, 173 y 209) y que concluye en la fecha con el cierrede la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y
desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre la señoraXXXX, consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado a partir de si XXXX se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar a favor dela señora XXXX, el valor asegurado correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente establecido en la Póliza Educadores de Colombia, Seguro de Vida Grupo, de conformidad con las estipulaciones contractuales que les vinculan. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO De las actuaciones surtidas en el proceso, las partes encuentran como hechos ciertos, por lo tanto relevados de prueba, que: I. La señora XXXX se integró a la póliza de
vida grupo No. 600729, del 25 de agosto de 2009, cuya aseguradora era la XXXX, mediante el diligenciamiento de la solicitud de seguro / declaración de asegurabilidad No. 1732078.II. La póliza adquirida por la demandante presentaba un valor asegurado de $70.000.000.oo y contenía el amparo de Incapacidad Total y Permanente.III. A efectos de cancelar la prima del seguro adquirido, la señora XXXX suscribió los formatos de “AUTORIZACIÓN POR DESCUENTO”, documento que fuera diligenciado el 10 de agosto de 2010. IV. El contrato aseguraticio cuya afectación se persigue fue tramitado con intervención de la intermediaria de seguros TORRES GUARIN asesores. V. La señora XXXX presentó reclamación ante la XXXX a fin de afectar el amparo de incapacidad total y permanente contenido en la póliza No. 3177, reclamación que fuera objetada por la aseguradora mediante comunicación del 10 de diciembre de 2013, aduciendo que la asegurada había sido reticente al momento de declarar el estado del riesgo.VI. El 24 de febrero de 2014, la señora XXXX, actuando a través de apoderado, radicó ante la aseguradora demandada derecho de petición mediante el cual solicita expedir copia de la póliza incluyendo la declaración de asegurabilidad. Conforme a lo anterior, no genera duda la existencia del contrato aseguraticio, cuyo cumplimiento persigue la activa en atención a la declaratoria del estado de incapacidad total y permanente que le fuera diagnosticado a la señora XXXX por la
entidad Unión Temporal MEDICOL SALUD (fl. 19), el cual da fe que la hoy demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 96%.Tampoco existe en el sub judice discusión acerca del acaecimiento del riesgo asegurado, puesto que tal situación ni siquiera ha sido puesta en entredicho por la demandada, tal y como se desprende de los hechos no controvertidos por las partes. En este orden, la Delegatura tendrá por acreditado, como no puede ser de otra Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA manera, que la activa demostró ante su contraparte contractual la ocurrencia del siniestro, atendiendo la disposición contenida en el artículo 1077 del Código de Comercio en lo que le resulta pertinente al asegurado, por lo que, bajo la perspectiva de la norma en cita, corresponde a la Delegatura evaluar si la excepción formulada por la pasiva presenta la envergadura suficiente para relevarle del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato aseguraticio suscrito entre las partes, fuente del presente conflicto. Al respecto, la Delegatura deberá referirse a la única excepción de mérito impetrada por la activa, la cual sirvió de igual manera como sustento para la objeción del 10 de diciembre de 2013 (fls. 20 – 21), intitulada“NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL
RIESGO”, fundamentada en que, el 25 de agosto de 2009, la hoy demandante diligenció y firmó la declaración de asegurabilidad puesta a disposición por XXXX con el fin de acceder a la póliza GR – 3177; la finalidad de dicha declaración, explica la pasiva, es la de obtener del solicitante información exacta y precisa del estado del riesgo, con el fin que la aseguradora pueda decidir sobre la asunción o no del riesgo, prerrogativa que le fuera reconocida a la aseguradora por el legislador en el artículo 1056 del Código de Comercio. Alega, en lo que respecta a la importancia de dicha declaración, que la inexactitud o reticencia genera la sanción prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio, norma a la que remite expresamente el artículo 1158 ibídem, y que no es otra más que la nulidad relativa del contrato de seguros. Continúa la pasiva, en el sustento de dicha excepción, indicando que la señora XXXX incurrió en reticencia e inexactitud al suscribir la aludida declaración, quesegún el dicho de la entidad aseguradora resultaba relevante para decidir sobre la aceptación o no del riesgo, en tales términos se le endilga a la otrora asegurada la omisión de la información respecto de su estado de salud. En efecto, tal como lo afirma la demandada, en la historia clínica a folios 76 a 82 y 105 a 155, la demandante para el 10 de octubre de 2012, se lee: “ANAMNESIS (Motivo de Consulta, enfermedad actual, evolución): „de 8 años de evolución de dolor en las rodillas…”( 76 y 117), documento que al ser puesto de presente al testigo CAMILO ANDRÉS MÉNDEZ CRUZ, manifestó que
no se trataba de un diagnóstico sino del motivo de consulta, el mismo que se repitiera el 22 de octubre de 2012donde se lee igualmente, al ser atendida por reumatología, “PROBLEMAS O DX PREVIOS: CUADRO CLÍNICO DE 8 AÑOS DE EVOLUCIÓN DE DOLOR EN LA RODILLA DERECHA” (folios 78 y 116vto). Conforme con lo anterior, para el 25 de agosto de 2009, la demandantepresentaba antecedentes de salud como diagnóstico de ortopedia 8 años de evolución en dolor en las rodillas (fls. 115, 116 y 117), patología que fuera objeto de su reconocimiento expreso al afirmar en el interrogatorio de parte surtido en la etapa procesal correspondiente, que “Si doctora, yo tenía problemas de rodillas antes de agosto de 2009…”, aceptación que conlleva los efectos de confesión, conforme lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a efectos de probar el supuesto fáctico del artículo 1058 del Código de Comercio, en lo que respecta a que la reticencia o inexactitud debe “…versar sobre hechos o circunstancia que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas…” eltestigo CAMILO ANDRÉS MÉNDEZ CRUZ, en su calidad de médico evaluador de XXXX en la atestación rendida en el curso del proceso, al ser consultado sobre los términos de cobertura cuando un aspirante a asegurado indica en su declaración de asegurabilidad que presenta una artrosis este señaló que se le denegaba el seguro teniendo en cuenta que los médicos
asesores de la compañía no pueden determinar en qué punto están las patologías y en qué punto pueden llegar en el tiempo, por cuanto se trata de una enfermedad Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA crónica que va a generar, posiblemente una incapacidad en algún momento, “es mejor rechazar el negocio”. (Archivo de audio, a partir de las 17:45:00 folio 209). Atendiendo lo anterior, resulta evidente que de haberse presentado, la reticencia que alega la pasiva, en el caso objeto de estudio,podría tener la virtualidad de modificar sustancialmente el riesgo en la medida que, como se aduce en el testimonio transcrito, la aseguradora no hubiera aceptado el mismo, teniendo en cuenta queen el formulario de la declaración de asegurabilidad No. 1732078, de data 25 de agosto de 2009 (fl. 31 y 53), la demandante, a través de la suscripción de dicho documento, da fe a la aseguradora de que su estado de salud era bueno. No obstante lo anterior, en el hecho segundo de la demanda, la activa aduce tener un vínculo contractual “…desde hace ya varios años, tomando seguros de vida los cuales renovaba regularmente…”con la demandada (fl. 1), situación que llevó a la señora XXXX a aportar al plenario las documentales que acreditaban su dicho, esto es, que ella venía asegurada por XXXX desde el año de 1993, incluyendo siempre los mismos amparos de incapacidad total y permanente, así como el de seguro de vida (fls. 175 a
208). En el mismo sentido, el intermediario de seguros TORRES GUARÍN Y CIA LTDA Asesores en Seguros, remitió el historial de pólizas adquiridas por la señora XXXX (fls. 302 a 334), indicando que la demandante “…estuvo vinculada con nosotros a través de la Póliza Vida Grupo Educadores de seguros Bolívar…Historial de póliza…” (fl. 302) Póliza No. Fecha de Vigencia GR-135093 01/08/1993 10580 01/01/1996 80895 01/10/1999 182791 01/10/2001 193841 01/04/2003 260178 01/06/2003 340683 01/04/2004 475098 01/06/2007 600729 01/10/2009 684344 01/10/2010 Aunado a lo anterior, la Delegatura destaca, dentro de los hechos de la demanda, que la activa señaló que el 25 de agosto de 2009 la póliza a la que adhirió era la No. 600729, siendo que en el 2010 la póliza era la 684344, situación que en la contestación de la demanda se indicó que “… Se aclara que la aseguradora no suscribió un nuevo contrato de seguro, la vigencia señalada en este hecho corresponde a las usuales modificaciones que se expiden durante la ejecución del contrato, razón por la que se trata DEL MISMO CONTRATO DE SEGURO”.Dicha explicación es corroborada por el apoderado general de XXXX quien al ser consultado acerca del cambio del número de la póliza este señaló que “En el caso que nos ocupa, no tengo conocimiento señora Delegada, veo ahí
que en el 2009 y en el 2010 los números no coinciden…” En efecto, analizada las documentales aportadas, tanto por la demandante, la aseguradora demandada y el intermediario de seguros, se puede evidenciar que los números reseñados como pólizas corresponden realmente a los números de certificados individuales para vincularse a la Póliza Educadores de Colombia, Seguro de Vida Grupo, tanto es así que desde 1995 y hasta 2009, todos los Certificados individuales hacen referencia al Seguro de Vida Grupo No. GR-5168. Y tan solo en el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Certificado Individual No. 684344 suscrito el 10/08/2010, cuya vigencia iniciaba el primero de octubre de 2010, hace referencia al Seguro de Vida Grupo No. 3177, sin que esto implique que sean pólizas diferentes, tal y como lo manifestó la aseguradora demandada en lacontestación de la demanda. A lo cual se habrá de sumar el hecho de que los diferentes certificados individuales de vinculación a la póliza si bien podrían indicar un extremo de su vigencia, no expresaban la fecha final de vigencia del mismo. De lo anterior se desprende que tanto los certificados individuales de vinculación, así como losnúmeros seriales de identificación de las pólizas pueden variar, sin que necesariamente dicha modificación se trate decontratos nuevos, puesto que, para este caso en concreto, los certificados individuales de vinculación que se suscribieron
hacían referencia a los mismos extremos contractuales, los mismos amparos, el mismo producto “póliza Vida Grupo Educadores de XXXX” (fl. 302), lo único que efectivamente varió en el tiempo fueron los montos asegurados, los beneficiarios y el valor de las primas, de igual manera pudieron variar, para mejorar, algunas condiciones del contrato, sin que este simple hecho lleve a la convicción que se trata de pólizas diferentes, por lo que estaríamos en presencia de una unidad de contrato sin solución de continuidad desde 1993, en el que no hubo, como se explicó, modificación sustancial alguna y, de otro lado, que los riesgos asumidos por la aseguradora eran la incapacidad total y permanente de la señora XXXX o su muerte. Es de anotar que esta Delegatura ordenó de manera oficiosa a la demandada certificar sobre la existencia de interrupciones en la relación aseguraticia que amparaba a la consumidora financiera desde el año 1993, sin que tal certificación fuera aportada al plenario, por lo que la Delegatura se estará al dicho de la demandante, fundado igualmente en las pruebas documentales mencionadas, aunado al indicio en contra que por su conducta procesal de no colaborar con la práctica de pruebas, pesa sobre la aseguradora demandada en los términos del numeral 6º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, la Delegatura no puede avalarque por cada renovación o ampliación del término inicialmente pactado, así la póliza o certificado individual tenga otro número serial, se obligue al asegurado a diligenciar una nueva declaración de asegurabilidad, cuando los extremos contractuales sean los mismos, las coberturas
idénticas y los riesgos asumidos sean exactos, puesto que tal práctica sería desventajosa para el consumidor en tratándose de los seguros de vida. Al efecto, cumple señalar, en materia de seguros de vida, lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio que a su tenor literal establece “…ARTÍCULO 1060. <MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS>. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local…La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada… Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.” (Subraya el Despacho). De lo anterior se colige, en primer lugar, la existencia de una póliza de Vida Grupo Educadores cuya aseguradora era XXXX, producto que estuvo vigente desde el año de 1993;en segundo lugar, que pese al cambio de números de la póliza y los certificados individuales,las partes acordaron continuar con su relación contractual,
manteniendo su unidad, por tratarse de los mismos extremos contractuales, los mismos riesgos y los mismos amparos;en tercer lugar, que la señora XXXX estuvo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA asegurada desde el año 1993, y que en tal virtud presenta a la fecha del acaecimiento del riesgo asegurado una antigüedad de más de 16 años;en cuarto lugar, que si bien no obra la declaración de asegurabilidad que seguramente suscribió la demandante, en 1993 al ingresar a la póliza Vida Grupo Educadores, si lo está la propia para el año 1995 (fl. 305), la que en todo caso sería anterior a las patologías de 8 años de antigüedad, presupuestos en que funda sus excepciones la entidad aseguradora, que a lo sumo llegarían al año 2004 por tratarse de diagnósticos formulados en el año 2012;en sexto lugar, que en tratándose de seguros de vida, lo más normal es que con el trascurso del tiempo la salud de la persona se va deteriorando, por lo que, sin que existiera una fecha de terminación de la vigencia de cada certificado individual, no puede entonces derivarse la exigencia de una nueva declaración de asegurabilidad, en aplicación del artículo 1060 del Código de Comercio, parcialmente transcrito en precedencia. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-222 de 2014, sostuvo: “En efecto, como se mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del
tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. No simplemente un hecho previo [a la ] celebración del contrato. (…) Ahora bien, ¿quién debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii), que se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema también ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que “las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad” (subraya por fuera del texto)1. Lo anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe.” En los anteriores términos, siendo que la demandante era cliente de la aseguradora,
para un mismo seguro desde el año 1993, no puede hablarse tampoco de una reticencia, es decir, una conducta de mala fe de su asegurada, cuando era claro para las partes y más para quien asume el riesgo, que el trascurrir del tiempo conllevaba un eventual deterioro en el estado del mismo, cuya carga no corresponde al consumidorasegurado, en los términos del artículo 1060 citado y, en los términos del 1058, no resulta novedad alguna para la aseguradora y excluye el elemento doloso o de mala fe que requiere la reticencia para generar la sanción previstas por esta última norma. Como consecuencia de lo expuesto, la Delegatura tendrá por infundada la excepción que la activa aduce en la objeción y en la contestación de la demanda, por las razones expuestas a lo largo de la presente providencia. Ahora bien, en cuanto atañe al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas objeto de la restitución, considerando que el reconocimiento de la obligación se da en la sentencia y adquiere exigibilidad a partir de su ejecutoria, se denegará el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Bogotá D.C. Sent. Cas. Civ. de 11 de abril de 2002, Exp. No. 6815. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA reconocimiento de los intereses moratorios solicitados pues, "la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida" (Sentencia Casación 27
de agosto de 1930, G.J. T.XXXVIII, pág. 128, citada en la Sentencia T-701/12), en la misma línea se ha expresado que “…las sentencias de condena „se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara.’ Así, es a partir del momento de su ejecutoria que el derecho reclamado cobra firmeza o seguridad, pues antes de ella no es más que una situación incierta o dudosa…” (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia del 9 de junio de 2010, M.P. Ariel Salazar Ramírez). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no fundada la excepción de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”, propuestas por la XXXX SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la XXXX del pago de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo) en favor de XXXX, por concepto de la indemnización pactada en el amparo de incapacidad total y permanente
contenida enla PÓLIZA EDUCADORES DE COLOMBIA SEGURO DE VIDA GRUPO.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
La anterior sentencia es notificada en estrados.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ
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