SFC - Seguro. Deber de confirmación del beneficiario supletorio Concepto 2020208230-001 del 19 de octubre de 2020 id2020208230
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Seguro. Deber de confirmación del beneficiario supletorio Concepto 2020208230-001 del 19 de octubre de 2020 id2020208230
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SEGURO, DEBER DE CONFIRMACIÓN DEL BENEFICIARIO SUPLETORIO Concepto 2020208230-001 del 19 de octubre de 2020
Síntesis: Frente a eventos en los cuales el tomador del seguro de vida no efectúa la designación del beneficiario, o habiéndose efectuado esta deviene ineficaz o queda sin efecto por cualquier causa, es deber de la aseguradora, como profesional y experto en la actividad a ella autorizada, adelantar las labores correspondientes a fin de confirmar, con el debido respaldo probatorio, que quien concurre bajo la calidad de beneficiario supletivo, en los términos del artículo 1142 del Código de Comercio, es el cónyuge, compañero permanente o heredero del asegurado. «(…) comunicación mediante la cual, en referencia al texto normativo del artículo 1142 del Código de Comercio formula varias inquietudes relacionadas con la destinación del “50% correspondiente al cónyuge”, en un escenario en el cual “el fallecido (…) es soltero” y existe un “conflicto entre los herederos”.
Sobre el particular, consideramos pertinente indicar que, según lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona —el asegurador— se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’
o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’”1 (…) (Se subraya). Para el cumplimiento de dicha obligación la aseguradora debe actuar con la debida diligencia que la ley le impone a las entidades vigiladas por esta Superintendencia para el desarrollo de sus operaciones (artículo 3 de la Ley 1328 de 2009). En tal sentido, sin perjuicio de la carga probatoria que establece el artículo 1077 del Código de Comercio, ante la reclamación que formule el respectivo beneficiario le corresponde a la entidad aseguradora verificar que efectivamente están dados los presupuestos para proceder al pago o, en su defecto, para negarlo. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional2 que: Se recuerda que los ciudadanos cuando acuden al servicio brindado por las entidades aseguradoras, otorgan un voto de confianza consistente en que “(…) la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”. (Se subraya). En ese orden, frente a eventos en los cuales el tomador del seguro de vida no efectúa la designación del beneficiario, o habiéndose efectuado esta deviene ineficaz3 o queda sin efecto por cualquier causa, es deber de la aseguradora, como profesional y experto en la actividad a ella autorizada, adelantar las labores correspondientes a fin de confirmar, con el debido respaldo probatorio, que quien concurre bajo la calidad de
1 Sentencia SC6709-2015 de 28 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Jesus Vall de Ruten Ruiz. 2 Sentencia T-591 de 2017. 3 En relación con la ineficacia de la estipulación de beneficiario de un seguro de vida y el consecuente reconocimiento de la calidad de beneficiario de los herederos del asegurado, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, emitió, frente a un caso concreto, la sentencia T-582 de 2010. beneficiario supletivo del artículo 1142 del Código de Comercio es el cónyuge, compañero permanente o heredero del asegurado como lo asegura. Así mismo, es dicha institución la llamada a gestionar el pago bien sea que se demuestre la existencia de todos o algunos de los mencionados beneficiarios de ley, atendiendo para el efecto no sólo los parámetros contemplados en la ley aplicable, sino también los pronunciamientos jurisprudenciales en casos similares y los términos del contrato celebrado con el tomador, sin que sea dable para este Ente de Supervisión determinar, en un escenario abstracto e hipotético como el planteado en su comunicación, y por vía de la respuesta a una consulta general, quién es el titular del derecho de pago de una indemnización, capital o renta. En todo caso, estimamos pertinente agregar a lo expuesto que de presentarse “controversias entre los herederos” de un asegurado o entre quienes aducen tener la calidad de beneficiarios y la entidad aseguradora estas deberán ventilarse ante el juez respectivo para que sea este quien, conforme a su competencia y en atención a los elementos particulares del caso, resuelva en derecho Por otra parte, en lo que concierne a la prescripción de las acciones que se derivan de los contratos de seguros
cuando se presentan los supuestos del artículo 1142 del Código de Comercio, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de octubre de 20094 así: Por lo demás, si la ley suple la voluntad del tomador o asegurado cuando no se designa beneficiario o ésta resulta ineficaz o sin efecto, no se ve razón para dar trato diferente a quienes eventualmente serían llamados a suplir la vacante. De ahí que en concordancia con la doctrina, en los seguros de vida, en cuanto efectivamente ello suceda, la “vocación del cónyuge o de los herederos del asegurado a la prestación asegurada, en la hipótesis del art. 1142 (inc. 1º) (defecto de beneficiario contractual o ineficacia de su designación), se entiende interpretación de la voluntad presunta del tomador-asegurado. Y siendo así, estos beneficiarios gozan de igual derecho que si hubieran sido expresamente designados. Corre, por tanto, contra ellos la prescripción del art. 1081 con sus modalidades y condiciones. E igual ocurre, a fortiori, en la hipótesis del inc. 2º del art. 1142, con 'los herederos del asegurado' genéricamente designados como beneficiarios del seguro. (Se subraya). En línea con lo anterior, es pertinente recordar que según lo previsto en el artículo 1081 del estatuto comercial la prescripción de las acciones podrá ser ordinaria o extraordinaria. En el primer caso, el término será de dos (2) años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho
que origina la acción (por regla general el siniestro), y en el segundo, tal término será de cinco (5) años, que correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”. (…).» 4 Referencia: Expediente C-1100131030052002-03366-01, Magistrado Ponente Jaime Arrubla Paucar.