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SFC - Seguro, estado del riesgo. Reticenca. Nulidad CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Fernando Giraldo Gutierrez. Sentencia id05001-31-03-003-2008-00034-01

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Título
SFC - Seguro, estado del riesgo. Reticenca. Nulidad CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Fernando Giraldo Gutierrez. Sentencia id05001-31-03-003-2008-00034-01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

SEGURO, ESTADO DEL RIESGO, RETICENCIA, NULIDAD Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Fernando Giraldo Gutierrez. Sentencia SC2803-2016 d4 de marzo de 2016. Radicación 05001-31-03-003-200800034-01

Síntesis: Aunque esa exposición puede ser espontánea, cuando se inquiere en general por el «estado del riesgo» al momento del contrato, el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante un cuestionario sobre puntos que lo concreten. Incluso, es posible que con prelación agote pesquisas o requiera la realización de exámenes y pruebas tendientes a establecerlo. Por ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.

«(…)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC2803-2016 Radicación n° 05001-31-03-003-2008-00034-01 (Discutida y aprobada en sesiones de veinte de octubre y primero de diciembre de dos mil quince) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Olga Cecilia Pardo Jaramillo, frente a la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Aseguradora de Vida Colseguros S.A. I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar el incumplimiento de la demandada en el pago de cinco (5) seguros tomados por Fernando Enrique Calderón, que ascienden a doscientos setenta y nueve millones setecientos mil pesos ($279’700.000), más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal permitida, como lo dispone el artículo 1080 del Código de Comercio, discriminados así (folios 54 al 56, cno. 1): a.-) Cincuenta y dos millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($52’425.000) por cada uno de los certificados individuales N° 1641175, 1641176, 1641737 y 1641738, bajo la póliza matriz de vida grupo N° 4163849, exigibles todos desde el 27 de octubre de 2006. b.-) Setenta millones de pesos ($70’000.000), según certificado individual N° 1962299, correspondiente a la póliza matriz de vida grupo N° 3855410, que debió satisfacer el 10 de noviembre de 2006. 2.- Los hechos en que basó su reclamo se resumen de esta manera (folios 52 al 54, cno. 1): a.-) Enrique Calderón Ortiz adquirió con la contraparte dos (2) seguros «bajo la Póliza Matriz de Vida grupo N° 4163849», que incluían separadamente «el amparo de “muerte por cualquier causa” por un valor asegurado inicial de $50’000.000.oo», incrementados anualmente en el índice de precios al consumidor,

como se hizo constar en los certificados individuales N° 1641175 y 1641176 (27 jun. 2005). b.-) Luego contrató otros dos (2) en iguales condiciones, según los certificados individuales N° 1641737 y 1641738 (30 sep. 2005). c.-) Posteriormente se hizo a uno (1) adicional «bajo la póliza de vida grupo N° 3855410» por setenta millones de pesos ($70’000.000), consignado en el certificado individual N° 1962299 (29 ago. 2006). d.-) Las primas fueron pagadas oportunamente y señaló como única beneficiaria a Olga Cecilia Pardo Jaramillo, quien era su cónyuge. e.-) El asegurado falleció, configurándose la ocurrencia del siniestro (14 sep. 2006). f.-) Presentó reclamaciones escritas (27 sep. y 17 oct. 2006), pero fueron objetadas (10 nov. 2006), sin que de nada sirviera la solicitud de reconsideración que envió a la obligada (28 feb. 2007). g.-) Se adujo como razón de la negativa la «nulidad relativa de los contratos de vida contratados por Fernando Enrique Calderón Ortiz», sin que se le haya notificado alguna acción judicial tendiente a su reconocimiento, por lo que «está corriendo contra la aseguradora la prescripción ordinaria de dos años contados desde que conoció el supuesto vicio de nulidad relativa», que alega de antemano con base en el artículo 1081 del Código de Comercio y la CSJ SC 045 del 3 may. 2000, rad. 5360. 3.- Aseguradora de Vida Colseguros S.A., una vez notificada, se opuso y

planteó la defensa de «nulidad relativa de los contratos de seguro» (folios 72 al 85, cno. 1). 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín tuvo por probada la excepción y negó las pretensiones (folios 316 al 332, cno. 1). 5.- El superior confirmó lo resuelto, al desatar la apelación de la promotora (folios 50 al 73, cno. 6). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se resumen en estos términos: 1.- No hay que suspender este trámite por prejudicialidad porque está más avanzado que el proceso de Aseguradora de Vida Colseguros S.A. contra del Banco Davivienda S.A. y Olga Cecilia Pardo Jaramillo, con el fin de establecer la nulidad relativa de los contratos de seguro de vida a que se refiere este conflicto, y está pendiente de fallo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. 2.- El incumplimiento de las «prestaciones claramente delimitadas» en el artículo 1058 del Código de Comercio, que trata sobre la declaración del estado del riesgo, acarrea sanciones al tomador. La principal fuente de conocimiento del estado de salud es el propio asegurado, por lo que se justifica «la imposición de un especial deber de conducta para obrar con absoluta honestidad en la declaración que haga, lo cual le prohíbe callar información relevante que a su disposición se halla y que en condiciones normales no es asequible para el asegurador», lo que se trató en CSJ SC 19 may. 1999, rad. 4923; SC 19 dic. 2005, rad. 1997-5665; y SC 1° sep. 2010, rad. 200300400-01.

00400-01. La excepción de nulidad por reticencia prospera si se demuestra que «el asegurador de haber conocido la realidad sobre el estado del riesgo asegurado se hubiera sustraído de la celebración del contrato, o lo hubiera hecho en unas condiciones más onerosas», como se dijo en CSJ SC 19 dic. 2005, rad. 1997-566501. 3.- No es suficiente, para los anteriores fines, con diligenciar el cuestionario que se formule, puesto que la «carga informativa, como manifestación concreta del principio a la buena fe contractual, se extiende durante todo el periodo precontractual, en el que la entidad aseguradora debe decidir si asegura o no el riesgo objeto del seguro», lo que se resaltó en CSJ SC 2 ago. 2001. Y la falta de rúbrica en la declaración no quiere decir que se acoja el riesgo sin ella, aceptando «al "asegurado" sin ninguna restricción en cuanto a problemas en su salud», ya que en virtud del principio de la buena fe contractual el «candidato a tomador» asume las consecuencias «adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, aun cuando se haya sujetado a un cuestionario respecto del cual ha faltado su firma». 4.- Para el caso específico, los certificados individuales aportados dan fe de la existencia de los contratos de seguro de vida, se confirmó el «suceso incierto del riesgo» con el registro civil de defunción de Fernando Enrique Calderón, acaecida el 14 de septiembre de 2006, y no se discute el cumplimiento en el pago de la prima.

Aunque la demandante afirma que su esposo dejó de suscribir «cuatro de los cinco certificados de seguro de vida», por lo que la aseguradora «aceptó el riesgo sin restricción alguna» y que, a pesar de hacerlo en el último, «la enfermedad omitida no era relevante para que la aseguradora se hubiera retraído de la celebración del contrato, o por lo menos, hubiera modificado las condiciones de la negociación», eso no es de recibo. Si bien es cierto en los certificados individuales Nro. 1641176, 1641175, 1641738, 1641737 «no se evidencia la firma del suscriptor», éste pudo contar espontáneamente su verdadera situación de salud, en cumplimiento del «deber de obrar con esmerada corrección y buena fe», aún más cuando esa información tenía importancia para la aseguradora «como podía ser deducido, en este caso, a partir del formulario de declaración de asegurabilidad que el tomador decidió no suscribir». Por eso debe evaluarse si en esos casos la omisión era relevante para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos y, en relación con el certificado 3855410, sí se faltó a la verdad cuando afirmó estar sano y que no le habían diagnosticado alguno de los padecimientos allí citados. 5.- En la historia clínica de Calderón Ortiz constan «diversos ingresos» por varias razones, como «hipertensión arterial documentada desde el año 2001» que le fue tratada, lo que corroboró la experticia, concluyéndose que «faltó a su deber de veracidad e información frente al tipo de enfermedades que se señalaron dentro de los distintos certificados individuales de seguro de vida», configurándose la

reticencia e inexactitud del asegurado. 6.- La intrascendencia de «las enfermedades ocultadas por el tomador» se desecha con apoyo en la referida SC 1° sep. 2010, rad. 2003-00400-01, según la cual «la prosperidad de la excepción de nulidad relativa del contrato no requiere la demostración específica de que la omisión -o la información equivocadallevaría a la aseguradora a desistir del negocio o a pactarlo en condiciones más onerosas», siendo que la normatividad «reprocha es el actuar antijurídico y perjudicial de caros principios que rigen el contrato de seguro». 7.- No se configura la prescripción alegada por la recurrente ya que se interrumpió con «la solicitud de conciliación extrajudicial y la formulación de la demanda desde el 26 de septiembre de 2008» en otro despacho, sin que se comparta que el cómputo del término se tome «a partir del día en que la aseguradora recibió las declaraciones de asegurabilidad sin firma del candidato a tomador, esto es, desde el 27 de junio y el 30 de septiembre de 2005», en contra de lo que dispone el artículo 1081 del Código de Comercio. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formulan tres ataques contra el fallo de segundo grado por la causal primera de casación, los dos iniciales en forma directa y el último como consecuencia de una indebida apreciación de la prueba documental. En vista de que todos están relacionados con la inexistencia de la nulidad relativa en cuatro certificados de uno de los contratos de seguro de vida grupo, así como la configuración de la prescripción para excepcionarla, coincidiendo en esencia

en sus planteamientos, se conjuntarán. PRIMER CARGO Acusa la vulneración frontal de los artículos 1742 y 1743 del Código Civil; 1058 y 1081, inciso segundo, del Código de Comercio; así como 863, 871, 1036, 1037, 1041, 1054, 1072, 1077, 1080 y 1081, inciso 3, ibídem, estos últimos por falta de aplicación. Desarrolla la inconformidad en estos términos: 1.- Las sanciones del artículo 1058 ibidem, no tienen lugar si «el asegurador antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente», como se precisa en el inciso final. 2.- Sin embargo, el fallador tuvo en cuenta esa norma en forma incompleta al derivar de ella los efectos adversos en su contra, siendo que la opositora estaba obligada a revisar los formularios y, al recibirlos sin firma y no objetarlos, pues, «cobró las primas y no adelantó ninguna acción para la declaratoria de nulidad», terminó aceptándolos «expresamente o, por lo menos, tácitamente», quedando imposibilitada para «predicar la nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud». Así se dijo en CSJ SC 19 may. 1999, rad. 4923, y SC 12 ago. 2001, rad. 6146. 3.- En cuanto a la prescripción que contempla el artículo 1081 id, se negó ese derecho infringiendo el precepto y le dio una lectura inadecuada a la CSJ SC 3

may. 2000, rad. 5360, siendo que el término para computarla comenzó desde «la presunta reticencia, referida al momento de la celebración del contrato», contando con dos (2) años para «iniciar la acción de nulidad relativa, pues ya ahí se pudo o debió percatar de que el asegurado no firmó esas declaraciones». SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de las mismas normas, con iguales argumentos al anterior, concretando el ataque a que no se les hizo producir los efectos contemplados en ellas, pues, si así fuera «hubiese arribado a la conclusión de que la Aseguradora al no haber ejercido acción u oposición frente a las declaraciones de asegurabilidad sin firma del asegurado, se allanó a subsanarlas, aceptándolas expresa o por lo menos, tácitamente». TERCER CARGO Señala indirectamente afectados los artículos que enunció en los precedentes ataques, como consecuencia de la apreciación indebida de los certificados de seguro de vida número 1641176, 1641175, 1641738 y 1641737.

Consiste el descontento en que: 1.- Se dio por demostrado, sin estarlo, la negativa a suscribir esos formularios y desatendió que la «compañía aseguradora accionada aceptó o tomó el riesgo, en el estado en que se encontraba, sin declaración de asegurabilidad», al acogerlos tal cual estaban. 2.- De esos documentos solo se extrae que «no están firmados, nada más, ni nada menos», por lo que inferir «que el tomador decidió no suscribir las declaraciones de asegurabilidad, o su equivalente, que se negó a firmarlas, es algo

que no (…) puede concluirse en sana lógica de la prueba en si misma considerada, sino forzándola caprichosamente». 3.- Por el contrario, lo que se produjo fue el aseguramiento a ciencia y paciencia de que «no había declaraciones de asegurabilidad», acogiéndolo así, pues, la reticencia a suscribirlos en lo que hubiera derivado era en «la negativa a otorgar el seguro, o por lo menos exigir condiciones más gravosas al tomador, o requerirlo para que firmara». 4.- No podía exculparse de esa manera la responsabilidad del «experto o profesional (aseguradora)», siendo que lo aplicable eran las sanciones que contempla el artículo 1058 del Código de Comercio, para quien «ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración», allanándose a subsanarlos o aceptándolos expresa o tácitamente, como aquí sucedió al cobrar la prima y otorgar la cobertura, sin «iniciar las acciones propias tendientes a buscar la nulidad relativa desde que recibió esas declaraciones sin firma», por lo que desde ese mismo momento empezó a correr la prescripción que a la postre se configuró. CONSIDERACIONES 1.- La beneficiaria instituida en cinco certificados individuales de seguro de vida grupo contratados por Fernando Enrique Calderón Ortiz, exige el pago del siniestro por la muerte de éste, frente a la renuencia de la aseguradora que adujo su reticencia al callar los padecimientos que lo aquejaban. 2.- El ad quem confirmó la absolución de la contradictora, en vista de la nulidad relativa que afecta todos los vínculos y ella adujo oportunamente, sin que

prescribiera esa excepción como lo invocó su contraparte. 3.- La promotora insiste en que la demandada recibió cuatro de los formularios sin firmar por el tomador, aceptando indiscutiblemente su estado de salud y la cobertura del riesgo. Además, que desde ese momento comenzó a correr el término extintivo para invalidar el acuerdo por cualquier inexactitud, el que se cumplió desde antes de concurrir al pleito. 4.- Los alcances del libelo son parciales, puesto que ninguno de los ataques se refiere al seguro de vida 3855410 y el certificado individual N° 1962299, quedando cerrada cualquier discusión frente al mismo, para centrarse en los cuatro restantes con N° 1641176, 1641175, 1641738 y 1641737 de la póliza matriz 4163849. 5.- La infracción frontal de preceptos materiales ocurre cuando el fallador no tiene en cuenta los que gobiernan el caso concreto, aplica los que son completamente ajenos a la controversia o, acertando en su selección o escogencia, les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada. Al radicar el quebranto en la interpretación dada a las normas sustanciales, ningún reparo se admite en esta clase de embate a los aspectos fácticos y probatorios consignados en el fallo, que corresponden a la senda indirecta. La Corte en SC de 15 de noviembre de 2012, rad. 2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, rad. 2004-00457-01, sostuvo que en esta causal se (…) requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por

probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador. 6.- Ya si se aduce la transgresión de la ley sustancial en forma indirecta, por la ocurrencia de errores de hecho al apreciar indebidamente la demanda, su contestación o determinada prueba, los desaciertos deben ser de tal magnitud que incidan adversamente en la forma como se desató el conflicto, produciéndose un resultado contrario a la realidad procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o las fórmulas alternas de solución del mismo, que no alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador y que se estima enteramente atinado. Cuando el ataque se configura en la comisión de un error de facto manifiesto en la apreciación de las pruebas, se requiere de una labor argumentativa encaminada a develar la relevancia de la equivocación, por existir una marcada disparidad entre las

conclusiones del fallo, con lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en litigio. La Sala sobre esta variable tiene dicho que (…) al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524). Y si la disconformidad radica en la interpretación que se le dio en el fallo a un contrato, es de tener en cuenta que (…) la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido (SC 162 de 11 de julio de 2005, reiterada en la SC 21 de febrero de 2012, rad. 7725 y 2004-00649). 7.- Aunque dos de los cargos se encaminan por la senda recta y el otro por la indirecta, todos confluyen y se hacen consistir en una indebida valoración

precisamente de los formularios N° 1641176, 1641175, 1641738 y 1641737, de la póliza matriz 4163849, y sus alcances, por lo que se despacharán en conjunto al tratarse en últimas de una sola acusación por errores de hecho al sopesar las pruebas, como lo permite el artículo 51 numeral 3 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. 8.- De conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, subrogado por el 1° de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es «consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva», de ahí que para su perfeccionamiento solo se requiere del acuerdo de voluntades entre las partes. Eso no impide que de los términos convenidos quede constancia e incluso el artículo 1046 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la citada Ley 389 de 1997, manda que «con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador». Incluso si se trata de «pólizas globales» a las que se refiere el artículo 1064 del Código de Comercio, cuando el seguro versa sobre un conjunto de personas debidamente identificadas, es menester la expedición de un certificado individual complementario o que contenga las condiciones generales y particulares que delimiten el riesgo amparado.

El documento donde obran las estipulaciones pactadas puede o no tener la firma del tomador, sin que la falta de la misma conlleve a la invalidez del acuerdo o un disentimiento de éste con su contenido, ya que por lo general corresponden a formularios preimpresos con un propósito netamente demostrativo de los puntos que fueron conocidos desde un comienzo por los involucrados. Pero los alcances de la «póliza» no se limitan únicamente a esas manifestaciones, puesto que, de conformidad con el artículo 1048 ibidem, «la solicitud de seguro firmada por el tomador» y «los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza», esto es, las situaciones expresas anteriores o posteriores que la complementan, entran a formar parte de ella. Tienen tanta relevancia todos esos escritos que, junto con la confesión, son los únicos medios de convicción admisibles para verificar la existencia del «contrato de seguro». Al respecto la Corte en SC 16 nov. 2005, rad. 09539-01, señaló que [s]egún el artículo 3º de la Ley 389 de 1997 el contrato de seguro es hoy en día de carácter consensual; así, modificando el artículo 1036 del C. de Co. dispuso que ”el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Esta reforma fue trascendental porque vino a solucionar numerosos conflictos que se suscitaron cuando se requería la solemnidad de la póliza para su perfeccionamiento (…) Esa misma ley modificó el artículo 1046 del C. de Co. y a partir del carácter consensual de

dicho vínculo estableció, sin embargo, un régimen probatorio especial para demostrar su existencia, consistente en que “el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”; se consagró así una de las excepciones al principio general del derecho probatorio por el cual las partes pueden acudir a cualquier medio de convicción lícito para comprobar los hechos cuya verificación les interesa para defender sus derechos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 175 del C. de P. Civil. Para concluir que (…) la nueva ley en su empeño de eliminar la exigencia de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de seguro, no quiso tampoco generar, como consecuencia del carácter consensual del mismo, márgenes de inseguridad, ni menos servir de simiente a interminables litigios, y optó entonces por exigir un formalismo ad probationem, como es la presencia de un escrito que aunque no repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera como debe demostrarse, al cual agregó también la posibilidad de la prueba de confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior (…) El escrito bien puede ser denominado póliza, cuyo original incluso está obligado el aseguradora a entregar al tomador, “con fines exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo artículo 1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo para deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del mismo, sin los cuales “el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, como lo previene el artículo 1045 del C. de Co., y que permita

constatar, como apenas es natural, quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la vigencia y la prima pactada, entre los más connotados (…) Es decir, ante la falta de póliza, que es el documento que corresponde expedir con fines meramente probatorios, basta un escrito que sea bastante para deducir la existencia del contrato de seguros en los términos indicados; o en ausencia del escrito que se dé la confesión que sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes esenciales. Posición reiterada en SC6709-2015, donde se precisó que (…) con la expedición de la ley 389 de 1997 se abandonó la calidad de solemne que caracterizaba al contrato de seguro y se amplió la posibilidad de acreditar su existencia y contenido, contemplando medios distintos de la póliza, que constituye la prueba por excelencia del mismo, esto es cualquier otro u otros documentos escritos que den cuenta de los elementos esenciales que lo conforman, tales como el interés y el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador; así mismo el citado pacto puede demostrarse mediante confesión en la que se determinen entre otros, los mencionados componentes o se consienta en la existencia de los mismos (…) Adicionalmente cabe agregar que esa convención se halla conformada tanto por unas regulaciones generales, como por otras particulares, respecto de las cuales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SC, 2 may. 2000, Rad. 6291 explicó: Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación

asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan (…) De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes (…) El art. 1048 del Código de Comercio señala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de ésta. Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos llamados a integrarse a la póliza como documento maestro y forman un todo con ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del contrato de seguro y por ende la relación jurídica establecida anteriormente, bien adicionándolo,

modificándolo, suspendiéndolo, renovándolo o revocándolo. 9.- El artículo 871 del Código de Comercio establece como principio general de todos los actos mercantiles la «buena fe» de quienes intervienen en su perfeccionamiento, por lo que los acuerdos de voluntades se rigen, fuera de lo pactado expresamente en ellos, por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural». Esa obligación se hace manifiesta especialmente en el contrato de seguro, a la luz del artículo 1058 ibidem, según el cual [e]l tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro (…) Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo (…) Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo,

excepto lo previsto en el artículo 1160 (…) Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. Dicha norma consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos, reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca. Y si bien la muerte es un hecho ineludible cuyo amparo permite la ley, en ese evento la obligación se refiere a precisar el estado de salud del asegurado de manera tal que se sepan, a ciencia cierta, l

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