SFC - Seguros. Ajustador. Informe de daños. Reseva CC. Sala Tercera de Revisión. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-7 idT-5721796
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Seguros. Ajustador. Informe de daños. Reseva CC. Sala Tercera de Revisión. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-7 idT-5721796
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SEGUROS, AJUSTADOR, INFORME DE DAÑOS, RESERVA Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Sentencia T-726 del 16 de diciembre de 2016. Expediente T-5.721.796
Síntesis: El ajustador de seguros es una persona natural o jurídica, que puede ser designada por el asegurador, asegurado o de manera conjunta por los anteriores, pero independiente de ellas – no las representa –, con conocimientos técnicos suficientes para verificar (i) la ocurrencia de un siniestro, (ii) las causas del mismo, (iii) la cobertura del riesgo sufrido y (iv) la indemnización a que hubiere lugar; cuya labor culmina con la realización de un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se conceptúa sobre el reconocimiento o no de la póliza adquirida. Dicho documento hace parte de los denominados papeles del comerciante, comoquiera que es de uso privado, pues su contenido solo incumbe a quien contrata los servicios del ajustador y al ser una información que carece de relevancia financiera externa, su contenido es reservado.
«(…)
Sentencia T-726/16
Referencia: Expediente T-5.721.796
Acción de tutela interpuesta por Jorge Orlando Duque Rivera contra la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido el 19 de julio de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 1 de julio de 2016, el señor Jorge Orlando Duque Rivera interpuso acción de tutela contra la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la negativa de la entidad accionada de entregar la copia del informe de daños presentado por la empresa GENERAL CLAIMS, en el
que se documentan los daños del siniestro ocurrido a la vivienda ubicada en la calle 64F No. 73 – 34 del Barrio Lujan de Bogotá, propiedad del accionante, solicitado a través de escrito radicado el 16 de junio del año que transcurre1. 1 Folio 1 cuaderno No. 1. Cabe advertir que en tal petición el accionante además solicitó copia de la póliza de seguros No. 2671-01, la cual según el escrito de tutela sí se la entregó la entidad accionada. Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que en el término de 48 horas, expida a su favor las copias del citado informe de daños elaborado por la empresa GENERAL CLAIMS, el cual reposa en las oficinas de Seguros de Vida Alfa S.A.2
B. HECHOS RELEVANTES
En síntesis se expusieron los siguientes hechos:
2. El 1 de enero de 2015, con ocasión del crédito hipotecario adquirido por el accionante con el Banco Popular S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. expidió la póliza de seguro todo riesgo, daño material No. 2671-01, cuyo beneficiario/ tomador es el Banco Popular S.A. y el asegurado es el señor Jorge Orlando Duque Rivera, con el objeto de amparar los bienes muebles e inmuebles e indemnizar con sujeción al valor asegurado del perjuicio sufrido “como consecuencia directa y exclusiva de incendio y/o rayo, daños por agua, anegación, asonada, motín, conmoción civil, terremoto, temblor o erupción volcánica, entre otros”3.
3. El 18 de octubre de 2015, una aeronave cayó en un predio aledaño a la vivienda del
accionante, ubicada en la calle 64F No. 76 – 34 del barrio Lujan en Bogotá, generando algunas afectaciones en dicho inmueble4.
4. El 9 de noviembre de 2015, el Banco Popular S.A. trasladó una comunicación del señor Duque Rivera a la entidad accionada, mediante la cual solicitaba la afectación de la cobertura de “extended coverage o caída de aeronave”. Al respecto, Seguros de Vida Alfa S.A. consideró pertinente verificar la magnitud del daño avisado, designando para ello a la firma GENERALS CLAIMS5.
5. El 12 de noviembre de 2015, GENERALS CLAIMS realizó la respectiva inspección
al inmueble del demandante, con presencia de éste, tanto en la parte externa como interna de la vivienda, el que concluyó con un informe de su gestión6.
6. El 20 de noviembre de 2015, el gerente de la empresa GENERALS CLAIMS, mediante correo electrónico, solicitó al accionante el envío de la cotización de reparación de los daños presentados en el predio, entre otros documentos7. Dicho presupuesto fue recibido el 28 de enero del 20168 y ese mismo día, el mencionado gerente manifestó su desacuerdo frente al mismo, por lo que le pidió al señor Duque que aclarara si la suma de COP $131.519.639 hacía referencia a todos los daños ocasionados a la vivienda por el accidente aéreo y de ser así, le pidió que conforme a ello, anexara la correspondiente justificación9.
7. El 19 de mayo de 2016, el señor Duque Rivera radicó petición ante el Banco Popular S.A., la cual fue nuevamente trasladada a la aseguradora, con el propósito de obtener información sobre el trámite de reclamación del seguro. Adicionalmente, indicó que “el ajustador que se designó para guiarnos en el proceso de reclamación no ha cumplido con las labores propias de la función, ya que nunca responde las llamadas, no suministra información clara, suficiente y veraz (…). Es necesario dejar claro que 2 Folio 4 – 8 cuaderno principal.
3 Ver folio 2 del cuaderno No. 1, que contiene la respuesta a la petición formulada por el demandante a la entidad accionada y folio 22 del mismo cuaderno, contentivo de la respuesta de la acción de tutela,
por parte de Seguros Alfa S.A. 4 Folio 22 cuaderno No. 1. Según lo indicado por la entidad demandada en la contestación de la acción de tutela. 5 Folio 2 y 22 del cuaderno No.1. Información suministrada por la entidad accionada en la respuesta de la petición y en el escrito de contestación de la demanda. 6 Folio 2 cuaderno No. l, contentivo de la respuesta al derecho de petición elevado por el demandante. 7 Folio 197 cuaderno principal. 8 Folio 167 – 169 cuaderno principal, se advierte el documento contentivo del “presupuesto de obra a todo costo reparación de estructura e instalaciones para la vivienda afectada por accidente aéreo” por la suma de 131.519.639, suscrito por el arquitecto Jorge Augusto Soto. 9 Folio 192 cuaderno principal. el ajustador de seguros es un profesional imparcial e independiente, quien es contratado generalmente por los aseguradores para: a) avaluar siniestros en detalle, b) precisar la causa de los mismos (…), d) determinar si los reclamos están amparados por las respectivas pólizas de seguros y e) calcular la indemnización que corresponda en cada caso (…)”10.
8. El 8 de junio del 2016, Seguros de Vida Alfa S.A. respondió la petición anterior indicándole al accionante que debía suministrar los soportes requeridos en las comunicaciones de fecha 28 de enero, 16 de febrero y 8 de abril de 2016, correspondientes a las aclaraciones del presupuestos aportado, esto de conformidad con
lo previsto por el artículo 1077 del Código de Comercio11.
9. El 16 de junio de 2016, el demandante radicó petición ante el Banco Popular S.A. solicitando copia de la póliza de seguros todo riesgo No. 2671 – 01 y del informe de daños presentado por la empresa GENERALS CLAIMS12. Sumado a lo anterior, también presentó una petición especial, instando a la cancelación del siniestro ocurrido, comoquiera que, en su sentir, la firma que había realizado el informe de daños para la accionada, no efectuó ninguna inspección interna ni externa del inmueble, mientras que el presupuesto por él presentado, fue realizado por un arquitecto que hizo un análisis minucioso y exhaustivo del valor del siniestro.
10. El día 28 de junio de 2016, recibió únicamente copia de la póliza13.
11. El 1 de julio de 2016, Seguros de Vida Alfa S.A. comunicó al actor que las inquietudes expuestas en las reclamaciones elevadas el 16 de junio del presente año, fueron resueltas el 8 de junio de 2016. Igualmente, le requirió “un informe detallado con los hallazgos encontrados en la investigación del siniestro incluyendo registro fotográfico que evidencie que los mismos son producto del evento ocurrido el 18/10/2015, así como las aclaraciones correspondientes del presupuesto aportado, toda vez que estos no fueron los daños encontrados y que habían sido ocasionados por el evento materia de reclamación”14.
12. El 7 de julio de 2016, la entidad accionada envió al señor Duque el registro
fotográfico donde se evidencia la inspección realizada por la empresa GENERALS CLAIMS, así como la cuantificación, que hizo ésta última, del daño sufrido en el inmueble con ocasión del accidente aeronáutico15.
13. El 8 de noviembre de 2016, el señor Jorge Orlando Duque Rivera pudo acceder al informe de daños elaborado por la empresa GENERALS CLAIMS sobre el inmueble de su propiedad, con ocasión de la contestación presentada por el apoderado de Seguros de Vida Alfa S.A. en el marco del proceso de protección al consumidor que actualmente se adelanta ante la Superintendencia Financiera16.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
14. El 18 de julio de 2016, la representante legal para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A. contestó la acción de tutela de la referencia oponiéndose a la prosperidad de la misma. Según lo informado, ya dio respuesta completa a la petición 10 Folio 179 – 180 cuaderno principal.
11 Folio 173 – 174 cuaderno principal y 2 – 3 cuaderno No. 1. 12 Folio 1 cuaderno No. 1, se advierte petición. 13 Folio 4 cuaderno No. 1. 14 Folio 156 – 157 cuaderno principal. 15 Folio 67 - 70 (documentos suministrados por el demandante) y 146 – 151 (documentos suministrados por la aseguradora) del cuaderno principal. 16 Folio 90 – 100 cuaderno principal. radicada por el accionante, la cual envió a través de la empresa de mensajería
Servientrega. Por lo tanto, consideró que no había vulneración al derecho de petición17.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de instancia: sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil
Municipal de Bogotá
15. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Orlando Duque Rivera contra Seguros de Vida Alfa S.A., acorde con los siguientes argumentos.
Manifestó que el 18 de junio de este año se comunicó vía telefónica con el accionante, a fin de corroborar lo señalado por la entidad demandada atinente a la respuesta de la petición, a lo que contestó que la había recibido pero de manera incompleta. Sin embargo, el juzgador consideró que como los documentos requeridos por el actor son necesarios para iniciar el trámite de cobro de la póliza adquirida por él, pueden ser solicitados directamente ante la autoridad que inicie el trámite de reclamación, o si lo prefiere puede acudir a la práctica de una prueba anticipada que le permita obtener los documentos solicitados mediante petición. En este orden de ideas, dedujo que no era posible acceder al amparo solicitado, comoquiera que no se cumplían los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra particulares18.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
16. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Jorge Orlando Duque Rivera, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) Sobre los documentos que le fueron suministrados por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., en virtud de la petición formulada a esa entidad, específicamente debe indicar si a la fecha ya le fue entregado el informe de daños realizado a su inmueble, por la empresa GENERAL CLAIMS. (ii) Si ya inició algún trámite de queja o reclamación ante la Superintendencia Financiera contra la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A, a fin de que le sea entregado el informe de daños realizado a su inmueble, por la empresa GENERAL CLAIMS. SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita e informe al despacho: (i) El expediente del trámite administrativo realizado por el señor Jorge Orlando Duque Rivera ante esa entidad, junto 17 Folio 22 – 24 cuaderno No. 1. 18 Folio 28 – 30 cuaderno No. 1. con todas las respuestas otorgadas. Específicamente debe informar (i) si ya entregó la copia del informe de daños
realizado por la empresa GENERAL CLAIMS al inmueble del actor y (ii) en qué fecha fue remitido. En caso de no haber efectuado el envío del anterior documento, se sirva a informar al despacho, las razones por las cuales no procedió a su entrega. (ii) Copia de la póliza de seguro No. 2671-01. TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Defensor del Consumidor Financiero de la compañía aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., el señor José Fernando Zarta Arizabaleta, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, conceptúe: (i) Si, a su juicio, es un derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los daños generados por la ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda tasar, de manera correcta, la cuantía de su pérdida, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. (ii) Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y considerando lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, el informe de daños que realiza una empresa externa para la compañía aseguradora, puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligación contractual a cargo de la aseguradora. (iii) Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos se encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición según lo establecido por la Ley 1755 de 2015. CUARTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al
Superintendente Financiero o quien haga sus veces – Dirección de Protección al Consumidor Financiero y Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios –, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, conceptúe: (i) Si, a su juicio, es un derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los daños generados por la ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda tasar, de manera correcta, la cuantía de su pérdida, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. (ii) Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y considerando lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, el informe de daños que realiza una empresa externa para la compañía aseguradora, puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligación contractual a cargo de la aseguradora. (iii) Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos se encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición según lo establecido por la Ley 1755 de 2015. QUINTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA –, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, conceptúe: (i) Si, a su juicio, es un derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por la aseguradora con una empresa externa, para avaluar los daños generados
por la ocurrencia del siniestro, a fin de que el asegurado pueda tasar, de manera correcta, la cuantía de su pérdida, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. (ii) Si de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguros y considerando lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, el informe de daños que realiza una empresa externa para la compañía aseguradora, puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligación contractual a cargo de la aseguradora. (iii) Si, a su juicio, la solicitud y entrega de estos documentos se encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición según lo establecido por la Ley 1755 de 2015.”
17. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: - El 8 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que conforme al artículo 1077 del Código de Comercio le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, lo cual, no supone ningún tipo de restricción en materia probatoria, es decir, que el asegurado o beneficiario goza de plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando sea idóneo, conducente y pertinente.
De esa manera, si el asegurado o beneficiario suministra elementos de juicio en cuanto a la ocurrencia del siniestro y su cuantía, el asegurador podrá contratar una firma ajustadora, a fin de obtener un concepto técnico acerca de las circunstancias y monto
del siniestro. Dicho informe tiene como propósito corroborar lo acreditado por el asegurado o por el contrario, demostrar los hechos excluyentes de responsabilidad. Sin embargo, los informes realizados por las empresas externas solo resultan ser apoyos que la compañía puede utilizar para verificar la pérdida y su contratación no es obligatoria, pues tal determinación no se encuentra prevista ni en el contrato ni en la ley. Por todo lo anterior, explicó que el informe de daños que realiza una empresa externa, no puede entenderse como un documento resultado del cumplimiento de una obligación contractual a cargo de la aseguradora. De ahí que, este considerado como un documento del comerciante, sujeto a reserva a luz del artículo 61 del Código de Comercio y en ese sentido, no es un derecho del consumidor financiero el tener acceso al mismo. Asimismo, manifestó que aunque el asegurado pueda ejercer su derecho de petición ante la aseguradora con el propósito de solicitar el informe de daños, la compañía de seguros no está obligada a entregar ese documento, ya que hace parte de su derecho de reserva, en los términos del mencionado artículo 6119. - El 11 de noviembre de 2016, la misma Superintendencia adicionó el concepto emitido el pasado 8 de noviembre, a fin de precisar que el informe de daños pagado y solicitado por la compañía de seguros no tiene la virtud de considerarse una información de aquellas que propenden por restablecer el equilibrio en la relación contractual entre las entidades del sector financiero y el usuario, pues se trata de un documento que 19 Folio 32 – 33 y 37 - 38 cuaderno principal. cualquiera de las partes puede solicitar, pagar o aportar a las discusiones judiciales
respecto de la reclamación de un siniestro20. - El 17 de noviembre de 2016, la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda – señaló que no existe un derecho establecido en el Código de Comercio y ni en su desarrollo en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera, así como tampoco en las demás normas que regulan la actividad aseguradora, que considere que el asegurado tiene acceso al informe de un avaluador externo contratado por una compañía de seguros con ocasión de un siniestro. Adicionalmente, aclaró que el referido informe no es necesario para hacer una adecuada tasación, de cara al cumplimiento de la carga de demostrar la ocurrencia y cuantía del siniestro, toda vez que el asegurado o beneficiario tienen libertad probatoria para demostrar los daños alegados. Igualmente, consideró que el informe de daños no es un documento resultante del cumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, sino que su finalidad se circunscribe a darle elementos a la misma para pagar el siniestro. En consecuencia, estimó que dichos informes no pueden ser objeto de exposición por el simple hecho de ser solicitados mediante un derecho de petición a una entidad privada, ya que de no suministrar esa información no se vulneraría ningún derecho fundamental, comoquiera que la aseguradora debe fundamentar las razones por las cuales se niega al pago de un siniestro21. -El 17 de noviembre de 2016, el señor Jorge Orlando Duque Rivera informó que a la fecha la entidad demandada solo le ha hecho entrega de la copia de la póliza de seguros
y la relación de pagos del crédito, pero no ha puesto a su disposición el informe solicitado, dado que le trasladó la carga de la prueba en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. Sin embargo, al verificar las pruebas aportadas por el accionante se observa el concepto, objeto del presente debate, elaborado por
GENERAL CLAIMS22.
Además, informó que formuló demanda de protección al consumidor financiero, contra la compañía Seguros Alfa S.A. y el Banco Popular, la cual cursa ante la Superintendencia Financiera y ya fue contestada por las entidades accionadas23. - El 22 de noviembre de 2016, el Defensor del Consumidor Financiero de Seguros de Vida Alfa S.A., el señor José Fernando Zarta Arizabaleta, afirmó que no es un derecho del consumidor financiero el acceso al informe de daños contratado por la empresa aseguradora con una empresa externa, toda vez que la carga de la prueba para demostrar la ocurrencia y cuantía de un siniestro está en cabeza del asegurado, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. Asimismo, sostuvo que tal informe no puede entenderse como un documento que resulta del cumplimiento de una obligación contractual a cargo de la aseguradora, dado que es un documento de valoración para la compañía de seguros, a fin de acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Finalmente, arguyó que la solicitud y entrega del informe de daños no se encuentra comprendida por el ámbito de protección del derecho de petición, acorde con lo 20 Folio 40 – 43 cuaderno principal. 21 Folio 50 – 52 cuaderno principal.
22 Folio 90 – 100 cuaderno principal. 23 Folio 53 – 113 cuaderno principal. Cabe Resaltar, que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en este tipo de acciones la Superintendencia Financiera actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales. previsto por la Ley 1755 de 2015, pues la información contenida en el aludido informe no tiene relación alguna con la posible garantía de un derecho fundamental24. - El 24 de noviembre de 2016, el representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A. precisó que a la fecha no ha hecho entrega al demandante del informe de daños generado por la firma GENERAL CLAIMS, en razón a que entre la aseguradora y dicha empresa se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se obligaron a guardar confidencialidad sobre los hechos materia de investigación. Así las cosas, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil la aseguradora no tenía la obligación contractual de dar a conocer el análisis sobre el suceso materia de reclamación, realizado por GENERAL CLAIMS. En vista de lo anterior, indicó que tal pacto de reserva se encuentra amparado en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Concluyó que ha obrado con respeto a su obligación legal con el contratista y con el asegurado, dado que a éste último le ha comunicado de manera clara y oportuna como debe realizar su reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, lo cual, dijo, no
haberse realizado aún en debida forma25.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
18. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de esta Corporación, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
19. Legitimación por activa. El señor Jorge Orlando Duque actúa a nombre propio como titular del derecho invocado, razón por la cual, se encuentra legitimado para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
20. Legitimación por pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular26. 24 Folio 116 – 119 cuaderno principal.
25 Folio 121 – 207 cuaderno principal. 26 Ver Sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la Sala). De conformidad con los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio27 el contrato de seguro es de tipo consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyos intervinientes son de una parte el asegurador -que es la persona jurídica que asume los riesgosy de otro lado, el tomador quien obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Por consiguiente, el contrato de seguro es un acuerdo celebrado entre particulares, que se rige por las disposiciones del régimen comercial. Cabe destacar, que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, dispone en su artículo primero28 que las compañías de seguros hacen parte del sistema financiero y asegurador. En este sentido, al ser actividades que implican una forma de
intermediación en los recursos del público, la intervención estatal constituye una connotación de la esencia del desarrollo de tal actividad, a fin de mantener la confianza en dicho sector económico. Por su parte, esta Corte ha manifestado que el usuario del sistema financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión, es decir, “una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta[37]29”. En el caso objeto de discusión, el Banco Popular es el tomador y beneficiario del seguro, quien por cuenta ajena, trasladó un riesgo. Mientras que el asegurado, en quien concurre el interés asegurable, es el accionante. Así, pese a no existir un vínculo contractual previo entre el señor Duque Rivera y Seguros de Vida Alfa S.A. el actor está sometido a las condiciones pactadas entre el banco y la entidad demandada, a fin de que le sea reconocido el pago del siniestro, pues resultó afectado su interés asegurable, es decir, el inmueble objeto del contrato de seguro fue afectado por la ocurrencia de un riesgo amparado en dicho contrato. De ahí que, el accionante se encuentre en una situación de indefensión respecto de la aseguradora cuestionada, dado que carece de capacidad efectiva para reaccionar frente a la decisión de no entregar el documento solicitado, contentivo del informe de daños 27 ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. ARTÍCULO 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro:
- El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. 28 ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra
conformado de la siguiente manera: a. Establecimientos de crédito. b. Sociedades de servicios financieros. c. Sociedades de capitalización. d. Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros. (Negrilla fuera del texto) 29 Ver Sentencia T-136 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio – cita pertenece al texto original de la sentencia indicada –. En esa oportunidad la Corte tuteló el derecho fundamental de petición, entre otros, de un señor al que la aseguradora le había negado la entrega de una copia del contrato de seguros suscrito entre ellos. elaborado por la empresa GENERALS CLAIM, situación que ubica al señor Duque Rivera en un plano de desequilibrio en relación con la posición de Seguros de Vida Alfa S.A. Por tanto, la Sala entiende acr
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