SFC - Seguros. Cobertura. Lucro cesante forma inglesa. Características CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Armando Tolos id05001-31-03-010-2007-00072-01
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Seguros. Cobertura. Lucro cesante forma inglesa. Características CSJ. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Armando Tolos id05001-31-03-010-2007-00072-01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SEGUROS, COBERTURA LUCRO CESANTE FORMA INGLESA, CARACTERÍSTICAS Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia SC7814-2016 del 15 de junio de 2016. Expediente: 05001-3103-010-2007-00072-01
Síntesis: Tratándose del seguro lucro cesante forma inglesa, al ser de la esencia de este modelo, el tiempo de indemnización convenido, pues su finalidad es la protección de la actividad económica del asegurado durante el período de paralización de la propiedad, de la empresa o del elemento generador de la renta o utilidad dejada de percibir, debe tenerse en cuenta que aún cuando el derecho nace con el acaecimiento de la condición en ésta hipótesis, la obligación no es pura ni simple, porque la compulsión está postergada; de consiguiente, nace la obligación pero no se encuentra consolidada, no se halla en estado de exigibilidad, para que brote de inmediato la contabilización del término prescriptivo, como erróneamente lo consideró el sentenciador de primera instancia, al confundir e identificar la naturaleza del seguro de propiedad o real, con el seguro por lucro cesante (relativo a lo dejado de percibir o de rentar), puesto que este último se halla subordinado íntegramente, al término de indemnidad a diferencia del primero o de otros seguros.
«(…)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC7814-2016 Radicación n.° 05001-31-03-010-2007-00072-01
(Aprobado en Sala de cinco de abril de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide el recurso de casación que interpuso Cueros y Diseños S. A. Sociedad de Comercialización Internacional, respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BBVA Seguros Colombia S. A.
1. ANTECEDENTES DEL LITIGIO 1.1. El petitum. En el libelo introducido al reparto el 26 de febrero de 2007, la actora impetró declarar el siniestro de incendio, acaecido el 26 de diciembre de 2004, durante la vigencia de un contrato de seguro, y la condena contra la interpelada a pagar los perjuicios sufridos, en cuantía de $731’000.000, con intereses moratorios. 1.2. La causa petendi. Sostiene la demandante, como fundamento de lo anterior, que la convocada, a raíz de la conflagración, canceló el daño emergente a la empresa Saporti Limitada; empero, para cubrir el lucro cesante, solicitó, a través del ajustador, una serie de documentos.
Cumplida la exigencia, la aseguradora no ha objetado la reclamación, pese a haber transcurrido más de un año, y fuera de esto, se ha negado a cancelar la obligación. 1.3. El escrito de réplica. La demandada se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto justificó su silencio en la falta de demostración del evento asegurado y de la
cuantía del daño, en todo caso, según comunicación de la actora de 21 de febrero de 2005, inferior a la suma ahora solicitada, $20’000.000 en promedio bruto mensual por proyecciones de ventas, correspondiente a 130 días, tiempo durante el cual la bodega incinerada dejaría de funcionar. Entre otras, formuló la excepción de prescripción, pues los dos años para incoar la acción, contados desde la fecha del incendio, vencieron el 26 de diciembre de 2006, pero a raíz de la solicitud de conciliación prejudicial elevada en esta última data, el término se prorrogó hasta el día siguiente del 18 de enero de 2007, cuando esa actuación se declaró frustrada. Con todo, la demanda fue intentada luego y presentada personalmente el 21 de marzo de 2007. 1.4. La sentencia de primer grado. Proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2010, deja constatada la existencia del siniestro y declara fundado el medio de defensa liberatorio. En esencia, si el término extintivo empezó a correr el 26 de diciembre de 2004, fecha del evento asegurado, y se suspendió entre el 26 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2007, a raíz de la conciliación prejudicial, y si el libelo fue radicado el 26 de febrero 2007, descontado ese término, surgía claro, la acción fue ejercida más de un mes después de agotados los dos años señalados para el efecto. 1.5. El fallo de segunda instancia. Precisa el amparo tocante con el lucro cesante y estudia la prescripción.
1.5.1. Respecto de lo primero, el Tribunal extendió la cobertura al tiempo de interrupción del negocio asegurado, modalidad forma inglesa, en cuanto hace a la “(…) pérdida de utilidad bruta causada únicamente por la disminución de ingresos y el aumento de gastos de funcionamiento (…)”. Para lo pertinente, estudió las definiciones contenidas en el numeral tercero de la póliza, equivalente a los excedentes durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del daño, aplicados al periodo posterior de indemnización previamente establecido. Conforme al dictamen practicado de oficio, lo encontró acreditado en un monto superior a $731’000.000, valor pedido en el escrito genitor. No obstante, respetado ese valor, en virtud del principio de congruencia, quedaba en $670’908.333.34, luego del deducible de quince días hábiles pactado, más intereses moratorios, “(…) pero desde el día 27 de mayo de 2005, puesto que el siniestro operó por 5 meses (de 26 de diciembre de 2004 a 26 de mayo de 2005)”. 1.5.2. Empero, con relación a la excepción de prescripción, el juzgador desechó el argumento de la parte actora, en el sentido de computar el término liberatorio de dos años a partir del 7 de octubre de 2005, fecha en la cual, ante la complejidad para establecer el ajuste, hizo entrega a la aseguradora del respectivo ejercicio contable, porque si bien fue diligente en ese preciso aspecto, acorde con la jurisprudencia, el problema subjetivo carecía de entidad para modificar los plazos
extintivos, al punto que ante la misma jurisdicción era dable demostrar el siniestro y su cuantía. Por esto, al ocurrir el incendio el 26 de diciembre de 2004, la acción ordinaria expiraba el 26 de diciembre de 2006, pero como la demanda fue repartida el 27 de febrero de 2007, el fenómeno extintivo tuvo plena ocurrencia, pues para interrumpirlo, el escrito genitor debió presentarse a más tardar el 19 de enero de 2007, inclusive, descontados los términos de la fallida conciliación prejudicial. 1.5. Confirmada en esos términos la sentencia apelada, la pretensora la recurrió extraordinariamente.
2. LA DEMANA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 2.1. Denuncia la violación directa de los artículos 4, 822, 823, 1054, 1056, 1072, 1077, 1080, 1081 y 1113 del Código de Comercio, 1613, 1614, 2512, 2535 y 2539 del Código Civil, y 90 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. En su desarrollo, la recurrente, ante todo, precisa el seguro de lucro cesante como una expectativa de aumento patrimonial en el futuro, bien producto de un contrato autónomo, ya de un pacto adicional a otro de distinta naturaleza, por ejemplo, al de daños materiales.
Así, “(…) mientras el seguro de incendio apunta a colocar al asegurado en la situación patrimonial existente en el momento inmediatamente anterior al siniestro, su complemento de lucro cesante procura estacionar a aquel en la situación
patrimonial que existiría de no haber mediado ese evento y la empresa hubiera continuado su actividad, de donde se sigue que en este último el daño o pérdida compensable ha de catalogarse como cantidad diferencial entre dos estados patrimoniales (…)”. En esa modalidad de seguro, por lo tanto, el objeto del amparo son las consecuencias financieras, las utilidades frustradas y los gastos fijos de funcionamiento durante un periodo determinado en el contrato, y no la mera posibilidad de proseguir la actividad empresarial interrumpida. De ahí, para establecer la suma asegurada o el monto de la cobertura, se hacía necesario, de un lado, estimar ese provecho no obtenido, en la forma definida en las pólizas; y de otro, cuantificar el valor a indemnizar, mediante acentuadas labores de especialidad técnica, entre otras, cálculos dirigidos a determinar el aumento esperado durante el tiempo de interrupción de la empresa. Por esto, entre el siniestro y la expectativa patrimonial malograda, debe “(…) existir estrecha conexión causal, indispensable para que, en presencia de ambos y no de aquél únicamente, cobre exigibilidad jurídica la prestación asegurada y, en contra del asegurado o beneficiario, en principio pueda comenzar a correr a partir de allí cualquiera de los plazos prescriptivos (…)”. 2.3. Sentado lo anterior, la recurrente, acorde con el Tribunal y conforme al contenido de la póliza blandida, así como a la vía escogida, la directa, para acusar la violación de la ley sustancial, acepta la existencia del seguro fuente de la obligación, con cobertura del lucro cesante bajo la forma inglesa, referido a la “(…) pérdida de
utilidad bruta causada únicamente por la disminución de los ingresos y el aumento de los gastos de funcionamiento (…)”. Lo primero, equivalente a la suma resultante de aplicar el “(…) porcentaje de utilidad bruta al monto en que, a consecuencia del daño, se hubiere disminuido los ingresos normales del negocio, durante el periodo de indemnización convenido (…)”; y lo segundo, representado en los costos necesarios y razonables para mantener los “(…) ingresos normales del negocio (…)” durante el mismo lapso. Expone igualmente, las definiciones, concernientes a utilidad bruta: excedente de ingresos versus valor del inventario al final del año de ejercicio más las erogaciones específicas de trabajo; porcentaje de utilidad bruta: monto percibido durante el año de ejercicio inmediatamente anterior a la fecha del perjuicio; año de ejercicio: termina el día de corte, liquidación y fenecimiento de las cuentas anuales en el curso ordinario de la actividad; y periodo de indemnización: despunta con la ocurrencia del daño y hasta cuando, como consecuencia, los negocios resultaron afectados, sin exceder el tiempo establecido de indemnidad. 2.4. En ese contexto, la impugnante caracteriza el amparo complementario del lucro cesante como un “(…) beneficio de naturaleza financiera a cargo de la compañía de seguros, consistente en compensarle económicamente [a la asegurada], haciendo efectiva la continuidad del ingreso neto esperado de no haber ocurrido la interrupción de la empresa de su propiedad a raíz del incendio acaecido (…) hasta el restablecimiento de la operación normal, sin sobrepasar el ‘periodo de indemnización’ pactado (…)”.
En el caso, corresponde a cinco meses de cierre del outlet averiado, según conclusión categórica del sentenciador de segundo grado, derivada del dictamen evacuado de oficio. Así, tratándose de una situación duradera en el tiempo y no de inmediata realización, superada, “(…) nace el derecho sustancial pretendido que actúa la acción incoada en la demanda (…)”. 2.5. En coherencia, relativo a la prescripción ordinaria, al decir de la censura, el conocimiento real o presunto de la circunstancia que origina el lucro cesante, precisamente el objeto de la acción, se asocia con la posibilidad objetiva de ejercicio y no exclusivamente con la ocurrencia del riesgo asegurado, el incendio, en sí mismo considerado. En sus palabras, mientras el hecho “(…) permanezca invisible o encubierto y el interesado no haya tenido medio razonable de conocerlo (…), el lapso prescriptivo echa a andar desde el momento en que haya posibilidad de hacer valer el ameritado derecho (…)”, toda vez que “(…) sería absurdo e injusto a todas luces computar el plazo cuando tales circunstancias se mantienen ocultas (…)”. Lo anterior, dice, supone la articulación sucesiva de tres factores. El primero, ocurrido el 26 de junio de 2005, atinente al agotamiento del periodo de indemnización de seis meses después del incendio; el segundo, relacionado con el 26 de mayo del mismo año, data de restablecimiento normal de la actividad mercantil desplegada; y el último, acaecido el 13 de diciembre de 2005, fecha de elaboración del informe final sobre el reclamo y del trabajo de ajuste.
En esa línea, asumiendo acertado el Tribunal en el término de paralización del negocio, cinco meses desde la conflagración, y aceptando, en gracia de discusión, el 26 de mayo de 2005 como ocurrido el conocimiento del hecho base de la acción, se impone concluir que el término extintivo de dos años, respecto del 26 de febrero, 21 de marzo y 10 de mayo de 2007, en su orden, fechas de la demanda, de su presentación personal y de notificación de la sociedad demandada, no alcanzó a transcurrir. 2.6. Concluye la recurrente, el error jurídico del Tribunal consistió en hacer actuar los artículos 1081 y 1077 del Código de Comercio, ambos en sus incisos segundos, “(…) en un supuesto fáctico, también apreciado con apego a la prueba recaudada en el plenario, respecto del cual su aplicación no resultaba pertinente (…)”, llevándolo a confirmar como ganada la prescripción por la demandada, con incidencia en las demás normas denunciadas. 2.7. Solicita, en consecuencia, se infirme la sentencia recurrida en casación, en cuanto declaró próspera la excepción de prescripción, y en sede de instancia se profiera la decisión de mérito a que hubiere lugar.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Como la demanda presentada para sustentar el recurso de casación fue admitida por la Corte, esto supone, en línea de principio, que reunía los requisitos formales. De ahí, la alegación en sentido contrario, contenida en el escrito de réplica, resulta extemporánea, al no reclamarse en su oportunidad, específicamente, contra el
auto que la recibió a trámite. Empero, la discusión planteada por la misma parte opositora sobre la precisión del concepto de la violación de la ley sustancial (interpretación errónea, falta o indebida aplicación), se muestra intrascendente, puesto que stricto sensu, al decir de esta Corporación, “(…) no es requisito que deba cumplir el cargo (…)”1, claro está, sin perjuicio de la explicación acerca de la transgresión preceptiva. Ese presupuesto, como en otra ocasión se señaló, “(…) el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no [lo] exige, para la idoneidad de la demanda (…)”2. En lo formal, solamente se requiere, según recientemente también se dejó sentado, “(…) un discurrir argumentativo en el que [se] explique el porqué de la infracción normativa que aduce, sin que esto signifique que deba indicar el concepto de la violación, eliminado como requisito legal en 1989”3. 3.2. Por lo demás, la fundamentación del cargo aparece cumplida, pues como se observa, todo se reduce a establecer, frente a dos cuadros fácticos y probatorios fijados por el Tribunal, cuál se subsume en la hipótesis normativa sobre el despunte de la prescripción ordinaria, tratándose del amparo del lucro cesante en la forma inglesa. En concreto, si el 26 de diciembre de 2004, fecha del incendio; o a lo sumo, como lo sostiene la demandante recurrente, el 26 de mayo de 2005, cuando se restableció el normal funcionamiento de la empresa. Desde luego, la materia jurídica dicha, no cabe duda, es clara para la opositora
en el trámite extraordinario. En su sentir, si se acepta que el “(…) hecho base de la acción (…), no coincide con el (…) del siniestro, es tanto como desconocer los términos previos del contrato (…)”. Además, al decir que el “(…) periodo de indemnización, constituye una limitación al valor asegurado y en consecuencia, a la indemnización, pero bajo ningún punto de vista modifican el hecho de que el cómputo de la prescripción empezaba a correr desde que finalizara dicho período (….)”. 3.3. En esa línea, al resultar pacífico la expedición de la póliza dirigida a amparar los riesgos de incendio y el complementario de lucro cesante en la forma inglesa, pasa a examinarse si el hecho mismo de la conflagración se erigía en el detonante de una y otra acción, cual lo concluyó el Tribunal; o si de acuerdo con la censura, la asociada con la ganancia y demás, requería circunstancias adicionales. 3.3.1. En el contrato de seguro, el siniestro es la realización del riesgo asegurado, según el artículo 1072 del Código de Comercio, a su vez, origen de la obligación contra la aseguradora (artículo 1054, ibídem), y en general, frente a la prescripción extintiva ordinaria, constitutivo del hecho base de la acción (artículo 1081, ejúsdem). No obstante, como los seguros de daños tienen por objeto proteger un patrimonio potencialmente afectado por la ocurrencia de la contingencia prevista; en el campo jurídico, el hecho condicional y el evento dañino, componentes del riesgo
asegurado, son distintos. El primero, se entronca con la materialización de la circunstancia futura e incierta; y el segundo, con el contenido o resultado obligacional. En definitiva, el siniestro, cual lo tiene precisado la doctrina autorizada, “(…) es el riesgo en estado de daño (…)”4. 1 CSJ. Civil. Sentencia 013 de 13 de diciembre de 2000, expediente 6488. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de septiembre de 2010, expediente 00428. 3 CSJ. Civil. Auto de 19 de mayo de 2015, expediente 00715. 4 OSSA G., Efrén J. Teoría General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1981, página 89. El siniestro, en los seguros de daños, más cuando son de carácter patrimonial, al decir de la Corte, “(…) invariablemente supone la materialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad contractual del asegurador (…)”5. Si bien, el hecho condicional y el evento dañino, prima facie, suelen surgir simultáneos, suficiente para confundirlos, lo cierto es, para generar responsabilidad, al margen de los tiempos, ambos deben aparecer concurrentes en una misma o en diferente época. De ahí, en vía de ejemplo, el incendio ayuno de consecuencias dañinas, carece de contenido indemnizatorio; igual ocurre, cuando existiendo el perjuicio, sin embargo, se atribuye a una causa totalmente ajena a la prevista.
El contrato de seguro procura dar seguridad y estabilidad jurídica a las relaciones obligatorias frente a los riesgos que rodean la vida diaria. En la materia, el asegurador se obliga a indemnizar el daño o a “(…) responder hasta concurrencia de la suma asegurada (…)” (artículo 1079 del Código de Comercio), ante la posibilidad de ocurrencia de un riesgo o frente a la amenaza de un derecho subjetivo de contenido patrimonial, inclusive la vida misma, debido a peligros personales, destrucciones a la propiedad o la responsabilidad de terceros. Se gesta ahí, una obligación a cargo del asegurador sometida en forma a una condición, que de conformidad con el artículo 1054 del ordenamiento comercial nacional, equivale al riesgo, el cual es definido en el mismo precepto como “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”. El riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, justamente es un acontecimiento futuro e incierto temido por el acreedor, por el contratante o por el tomador; llámese terremoto, incendio, inundación, enfermedad, inclusive la propia muerte (artículos 1054 y 1137 del Código de Comercio), etc.; esta última, entendida como “(…) la incertidumbre del acontecimiento de una contingencia desfavorable”6. Todos esos fenómenos se aseguran, no para suprimir el hecho condicional, sino con el propósito de obtener una indemnización o compensación económica, ante la ocurrencia de la condición o del evento dañoso o del acontecimiento temido. Por
tanto, el riesgo, en general es un hecho condicionante, esto es, verdadera circunstancia futura e incierta, por la posibilidad de su ocurrencia al mediar la incertidumbre de que sobrevenga el hecho por obra del azar, del alea, afectando patrimonialmente a un sujeto de derecho, en forma concreta (seguro de daños), o en forma abstracta (seguro de personas). Claro, la muerte es un hecho cierto por esencia, y como colofón, no es condición por la certeza de que acontecerá, de ahí, su inevitabilidad; pero si es suceso incierto el cuándo acaecerá, edificándose éste, en el motivo que engendra la plausibilidad del seguro de vida, ante la incertidumbre del cuándo, circunstancia en la que hunde sus raíces el contrato aseguraticio frente a su ocurrencia, por la posibilidad de frustrarse proyectos vitales, por la amenaza de las enfermedades, por el azar o la adversidad del devenir, por las atentados contra su integridad, por su deterioro, por la discapacidad, por la invalidez; en fin, por la alteración de la condiciones psíquicas, físicas o somáticas del ser humano, mientras cada cual, transita su trecho histórico.
Como lo expone Magee: “En el seguro de vida, la calamidad contra la que se 5 CSJ. Civil. Sentencia 026 de 22 de julio de 1999 (CCLXI-71, Volumen I). 6 MAGEE, John H. Seguros generales. Traducción de Carlos Castillo. México: Unión Tipográfica
Editorial Hispano Americana, 1947, Tomo I, p. 119.
asegura es la muerte. La muerte es universal y cierta. La incertidumbre concomitante a la muerte, es el tiempo de su acaecimiento"7. El riesgo, entonces, está ínsito en el seguro (artículo 1045, ordinal 4º del Código de Comercio), de modo tal que si no se produce no habrá evento dañoso, y como participa de la naturaleza jurídica de las condiciones, debe ser incierto (como extremo de la certeza, hecha ya, eso sí, la precisión tocante con el tiempo de acaecimiento de la muerte), aleatorio, posible, lícito, fortuito, y por supuesto, debe tener contenido económico, porque de ocurrir el siniestro legitima la posibilidad de demandar la indemnización respectiva ante la pérdida o el detrimento patrimonial (art. 1054 del Código de Comercio). Hasta tanto no acaezca el riesgo, es meramente una condición suspensiva (artículo 1536 del Código Civil), que se halla en estado latente, virtual o potencial a la espera de que el acontecimiento futuro incierto acontezca o no (artículo 1530, ibídem). Realizado el riesgo por el cumplimiento de la condición (artículo 1072 del Código de Comercio), nace inevitablemente la obligación del asegurador, por haberse configurado el siniestro, mutándose por regla general en obligación pura y simple y por tanto exigible automáticamente. No obstante, tratándose del seguro lucro cesante forma inglesa, al ser de la esencia de este modelo, el tiempo de indemnización convenido, pues su finalidad es la protección de la actividad económica del asegurado durante el período de
paralización de la propiedad, de la empresa o del elemento generador de la renta o utilidad dejada de percibir, debe tenerse en cuenta que aún cuando el derecho nace con el acaecimiento de la condición en ésta hipótesis, la obligación no es pura ni simple, porque la compulsión está postergada; de consiguiente, nace la obligación pero no se encuentra consolidada, no se halla en estado de exigibilidad, para que brote de inmediato la contabilización del término prescriptivo, como erróneamente lo consideró el sentenciador de primera instancia, al confundir e identificar la naturaleza del seguro de propiedad o real, con el seguro por lucro cesante (relativo a lo dejado de percibir o de rentar), puesto que este último se halla subordinado íntegramente, al término de indemnidad a diferencia del primero o de otros seguros. En efecto, en el seguro por lucro cesante, el riesgo asegurado no es propiamente el hecho condicional, sino el período de indemnidad, el lapso de pérdidas o de disminución real de los ingresos, fijado por anticipado en forma razonable, correspondiente al ciclo de readaptación de la empresa desde la ocurrencia del siniestro hasta el logro de un nivel de productividad similar al antelado a la ocurrencia del suceso. La condición se torna en causa eficiente y remota, y el incendio es fuente de interrupción del negocio y génesis de las pérdidas operacionales, porque la actividad económica fue imprevistamente obstaculizada. En consecuencia, si bien la obligación nació con la materialización del riesgo, su exigibilidad quedó íntegramente diferida, hasta la readaptación al estado inicial, como
si no hubiese ocurrido el siniestro. A partir de ese instante la ocurrencia del riesgo, el daño por lucro cesante y su exigibilidad se hallaban en estado potencial, de latencia, y en forma abstracta, de tal modo que la obligación correlativa del asegurador aún no era exigible sino que pendía del período de indemnidad. En últimas, así se tratará en forma hipotética exclusivamente de una condición, conforme al artículo 1542 del Código Civil, “(…) no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente” (subrayado fuera de texto). 7 MAGEE, John H. Seguros generales. Traducción de Carlos Castillo. México: Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, 1947, Tomo I, p. 671. De este modo, en consonancia con la naturaleza del riesgo, surgen dos categorías o elementos diferenciables del propio riesgo, con mayor razón y énfasis en los seguros de este linaje: 1. La ocurrencia del hecho condicionante y 2. El eventus damni o daño asegurado. El primero como hecho futuro e incierto ligado con la posibilidad o probabilidad de ocurrencia, que da nacimiento a la obligación como consecuencia del acaecimiento de la condición. El segundo, es el evento dañoso, que bien puede ser, simultáneo o posterior a la condición, como consecuencia desfavorable, perjuicio, pérdida o detrimento patrimonial para el asegurado por haber malogrado sus utilidades o rentas en este caso, elemento que da lugar a la exigibilidad de la obligación, cuando por entero se consolida el eventus damni o el evento asegurable inserto en la prestación materia de reparación o indemnidad, consistente,
para el caso, precisamente en el lucro cesante dejado de percibir. Sobre este particular, señala la doctrina: “El riesgo se compone a su vez de dos elementos, a saber, la posibilidad y el evento dañoso. Pero intrínsecamente a su lado se une el azar, el azar relativo que no absoluto, el que se ocupa de lo fortuito, de lo que nada tiene que ver con la intención de la persona que se asegura precisamente por el temor a sufrir ese daño, un daño que generará una necesidad, una bedarf económica. La posibilidad significa que el riesgo se ha de referir a un evento futuro e incierto. A su vez la graduación de la posibilidad se llama probabilidad, que es tanto menor cuanto más se acerca a la imposibilidad y tanto mayor cuanto más se acerca a la necesidad. El evento dañoso implica a priori un evento desfavorable, perjudicial”8. Se trata, entonces, de un riesgo que irrumpe en forma evolutiva, desde el acaecimiento de la condición, asociado muchas veces hasta la vigencia técnica del seguro, en cuanto tiene un momento de iniciación y uno de terminación o de expiración, para dar origen pleno a la prestación asegurada por la configuración del siniestro, que es justamente, cuando cobra actualidad dejando de ser meramente potencial, y de contera, se constituye en venero para la indagación del inicio del período prescriptivo. En esa línea, la obligación de la entidad aseguradora surge si acaecen los dos elementos configurativos: el riesgo asegurado y el evento dañino, y si entre ellos existe una relación de causa a efecto. Como se trata de hechos totalmente distintos, esto explica la razón por la cual no necesariamente deben ocurrir en un mismo
momento, y con mayor rigor, en el seguro por lucro cesante. Según las circunstancias, cuando la materialización de la condición, por sí, no genera perjuicio, sino que es necesario esperar el tiempo indispensable o el señalado en el contrato para establecer el daño; se dirá entonces que el siniestro, ante la falta de otra explicación posible, en la doble connotación dicha, en el interregno no se ha estructurado, y al encontrarse en proceso de consolidación, mientras ello no ocurra, simplemente traduce una mera expectativa, sin ninguna consecuencia jurídica. 3.3.2. En el punto, es paradigmático el seguro de lucro cesante en la forma inglesa, precisamente modalidad asegurativa materia de la presente controversia jurídica. 3.3.2.1. Los orígenes de ese contrato, se remontan a comienzos del siglo XX, cuando en el mercado británico surgió la necesidad, inicialmente, de proteger al asegurado de la pérdida de ganancia de una actividad económica organizada, a raíz de un hecho incierto y fortuito. Se reducía a contrastar el comportamiento del negocio asegurado durante el tiempo de paralización de la empresa, con el de su funcionamiento normal en el 8 VEIGA COPO, Abel B. Tratado de Contratos. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2009, Tomo V, p. 5535 y 5536. mismo período del año inmediatamente anterior, de acuerdo a los términos y condiciones pactados, pero sin exceder la suma asegurada; tampoco el plazo pactado en la asunción de los riesgos, llamado comúnmente período de indemnización. En el devenir, frente al crecimiento de la industria y del comercio,
principalmente en los países desarrollados, el amparo en cuestión fue ampliando el ámbito de acción, pues además de cobijar los beneficios dejados de percibir por la paralización de un negocio, se extendió a los gastos normales de funcionamiento y los impuestos por la ocasión. Por esto, la cobertura del seguro, en la especie dicha, es distinta de los deterioros o de la destrucción directa de las cosas aseguradas. Se relaciona, sí, indirectamente con ellas, ya sea de manera autónoma o como complemento, respecto de la empresa a la cual sirven, y abarca, en sentido lato, al decir de la doctrina, “(…) tanto los beneficios netos no realizados como los gastos generales, que siguen siendo pagados a pesar del siniestro (…)”9. Específicamente, garantiza al asegurado, dentro de los confines temporales fijados, o antes si se recupera la productividad en forma normal, el rendimiento económico esperado del respectivo negocio, de no haber ocurrido el aza
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